STP4431-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4431-2022  

Radicación  121420  

Acta  No. 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  NEIDARLY  GÓMEZ MARULANDA, como  agente oficiosa de BERTA  MARÍA MARULANDA SALAZAR, su  progenitora,  frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  de esa especialidad, identificado con el radicado  05001310501020140078200.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  la señora María Elena Torres Ocampo presentó  demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social “UGPP”,  para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes causada por su compañero permanente Carlos  Arturo Gómez Carvajal, trámite al cual se vinculó  a BERTA  MARÍA MARULANDA SALAZAR, en  calidad de interviniente.  Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de  la prestación, junto con el retroactivo, la indexación,  los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las  costas.  

Mediante sentencia  del 8 de agosto de 2017, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de  Medellín concedió la sustitución pensional a  favor de la hoy demandante.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de  abril de 2019, revocó el fallo, aparentemente incurriendo en  errores en la apreciación de las pruebas.  

El 8 de marzo de  2021, La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de  casación promovido por la demandante, decidió no casar  la sentencia de segundo grado.  

A juicio de la  parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades  cuestionadas afectan los derechos al debido proceso, igualdad,  seguridad social y mínimo vital que le asisten a su  progenitora, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente  las pruebas practicadas en el juicio y erraron en la sumatoria del  tiempo que MARULANDA  SALAZAR  convivió con su fallecido compañero sentimental,  contrariando de esa manera la jurisprudencia de la Sala de Casación,  contenida en las providencias SL3570-2021, SL3693-2021, SL2653-2021 y  SL1706-2021.  

Agregó que  sólo hasta el mes de septiembre del año que antecede  tuvo acceso al expediente; además, indicó que su  progenitora en la actualidad cuenta con 85 años de edad,  carece de recursos para cubrir su subsistencia y padece de una  enfermedad mental.  

Como consecuencia  de lo anterior, la postulante de la acción solicitó que  se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia y  en sede de casación, y se ordene  a  las autoridades en comento “rehacer  la actuación teniendo en cuenta el debido proceso, los  precedentes jurisprudenciales vigentes y la valoración de la  prueba a quien corresponda”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 13 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín hizo un  recuento de la actuación que se surtió en ese despacho,  la cual concluyó con el reconocimiento de la pensión  sustitutiva en favor de BERTA  MARÍA MARULANDA SALAZAR, en  calidad de cónyuge sobreviviente. Así las cosas, se  abstuvo de pronunciarse respecto a las pretensiones de la tutela por  falta de legitimación para ello.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso  laboral en discusión.  

3. Por último,  el Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, integrante de la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral, se refirió a los motivos que llevaron a la Sala a no  casar la sentencia de segundo grado, pasando por encima de los  defectos formales que contenía la sustentación del  recurso; empero, analizó de fondo el asunto, concluyendo la  improcedencia de la pensión de sobrevivientes pedida por la  accionante, porque de las pruebas arrimadas al proceso advirtió  que la convivencia se produjo en etapas inconexas: una entre 1970 y  1990, la otra inició en el 2008, sin tenerse la fecha de  culminación, pero en todo caso, ocurrió con  anterioridad al 7 de mayo de 2010, como lo manifestó el  pensionado ante notario; tiempo de convivencia que fue inferior a 5  años antes de que se produjera la muerte del causante.  

De esa forma,  adujo que la providencia objeto de discusión la adoptó  de conformidad con la realidad del proceso; por tanto, las  inconformidades y pedimentos de la peticionaria son improcedentes,  pues el asunto ya fue resuelto por el juez natural.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Una vez  determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al  defecto fáctico invocado por indebida valoración  probatoria y ausencia de apreciación de los elementos  aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y  ajustada a la ley aplicable.  

Acorde con el  único cargo propuesto por la parte actora, la Sala, después  de resaltar los yerros que presentó la demanda de casación,  se centró en determinar si en efecto el ad-quem  se  equivocó en la absolución de Colpensiones del pago de  la prestación social a favor de la reclamante, derivada de la  supuesta indebida valoración de las pruebas y el  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala se ocupó de  advertir sobre la inexistencia del desconocimiento del precedente  jurisprudencial (CSJ  SL994-2017, SL20406-2017 y SL5540-2019),  porque, precisamente, con base en los parámetros de la ley y  la jurisprudencia, el tribunal determinó la improcedencia de  la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, ya que  el deceso del causante se produjo el 29 de abril de 2013, siendo la  norma aplicable la Ley 100 de 1993 en sus arts. 46 y 47, que con la  modificación de la Ley 797 de 2003 exigía, tanto a la  cónyuge como a la compañera permanente, un periodo  mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha  del fallecimiento del pensionado.  

Dilucidado lo  anterior, acto seguido examinó los reproches probatorios  formulados. Así, dijo que la valoración efectuada por  el juez de la apelación en punto a las declaraciones extra  juicio vertidas por la recurrente el 24 de septiembre de 2010 y el 26  de mayo de 2014 ante las Notarías 27 y 23 del Círculo  de Medellín, respectivamente, en las que sostuvo que convivió  con el causante lo suficiente para alcanzar la prestación  económica, fue correcta, pues “mal  puede afirmar, que lo dicho allí por ella misma es suficiente  para acreditar la convivencia que pregona, pues no puede perderse de  vista, que darle a sus aseveraciones fuerza persuasiva, equivaldría  a avalar que la parte interesada, a partir de su propio dicho, pueda  crear una prueba acorde a sus intereses”, apreciación  que reforzó con distintos pronunciamientos de la Corporación  (CSJ  SL, 29 sept. 2005, rad. 24450, SL, 2 jul. 2008, SL17191-2015)  en los que se cita que: “el  documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un  hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello  iría contra el principio según el cual la parte no  puede fabricar su propia prueba”.  

A continuación,  la Sala de Descongestión No. 2 destacó los aspectos que  encontró probados la segunda instancia, esto es, el vínculo  marital entre el pensionado y la reclamante entre los años  1970 y 1990, unión que suspendieron por un largo periodo,  retomándola con posterioridad y contrayendo nuevamente  matrimonio el 12 de agosto de 2010, lazo que duró hasta el  momento del fallecimiento del pensionado.  

A la par, también  se demostró en el plenario que, durante los últimos 3  años de vida del afiliado, quien figuró como  acompañante de éste, según la historia clínica,  fue la señora BERTA  MARÍA MARULANDA SALAZAR,  a pesar de lo manifestado por ella de haber convivido por más  tiempo con Carlos Arturo Gómez Carvajal; empero, el tribunal,  en el estudio de todos los medios de convicción, encontró  que las declaraciones del aludido señor, antes de su muerte,  fueron contradictorias respecto al sitio de residencia, los periodos  de convivencia y la persona con quien estaba en el año 2008,  pues a folio 96 del expediente refirió que había sido  desalojado del inmueble ubicado en la calle 78 No. 50C-15 por mano de  María Elena Torres Ocampo, hecho que lo llevó a  “mendigar  posada” por  el término de 5 meses, sin referir la convivencia con la hoy  demandante.  

Este último  aspecto, precisó la Corte, no fue objeto de reparo en  casación, permitiendo de esa forma que el fallo del tribunal  permaneciera incólume, en razón al principio de doble  acierto que gobierna este tipo de decisiones. No obstante, ahora,  mediante la acción de tutela, la promotora del amparo pretende  controvertir los medios de prueba que resultaron desfavorables a su  agenciada en el trámite ordinario; por tanto, es claro que la  directa interesada no planteó su descontento en el momento  procesal pertinente, para que la autoridad encausada resolviera de  fondo al respecto, o por lo menos así se concluye de los  documentos arrimados al plenario.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo, en primer término, se torna  improcedente por este aspecto –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Con todo, la Sala  demandada aclaró que, a pesar de la deficiencia del cargo,  sólo se habría ahondado en dicho tópico si la  censura hubiese demostrado la existencia de un yerro protuberante de  hecho, acudiendo a alguna prueba calificada (documento auténtico,  inspección ocular o confesión judicial), sin que así  lo hiciese la demandante, en la medida que ningún medio de  prueba acreditó el tiempo de convivencia faltante para el  reconocimiento de la prestación.  

Ahora bien, la  vulneración alegada es inexistente, porque las razones  fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la  Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e  injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiteró la  inexistencia de los defectos atribuidos en la deficiente demanda de  casación, todo para insistir en los tiempos de convivencia de  la pareja acreditados en el proceso -2 años y 8 meses-, sin  que se pudieran sumar los años previos que estuvieron casados,  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral (CSJ  SL5141-2019, entre otras), sentencias  de las que dice la parte actora se separó la Corporación  al no casar el fallo que negó la pensión a MARULANDA  SALAZAR, irregularidad  que no se configuró en la providencia acusada, en tanto  allí  explicó con claridad la autoridad encausada que no podía  sumarse el tiempo anterior, toda vez que se dio “en  etapas inconexas, con solución de continuidad, una entre 1970  y 1990 y otra, posterior, reiniciada en febrero de 2008 (conforme lo  declaró ante notario la propia recurrente a folio 68 del  expediente), que para el 7 de mayo de 2010, en todo caso, se había  interrumpido, según la queja del propio pensionado”;  entonces,  tal y como lo corroboró el tribunal con las pruebas, los  cónyuges no convivieron en estricto sentido los 5 años  antes de la muerte del causante, ni tampoco cohabitaron “en  esas condiciones en cualquier tiempo, conforme ahora lo admite la  jurisprudencia de la Corte (ver sentencia CSJ SL1730-2020)”1.  

Concluye la Corte,  por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios  alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial  que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones,  por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia  adicional.  

Ante  este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por BERTA  MARÍA MARULANDA SALAZAR,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33 del fallo censurado.  

      

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