AP139-2022(60900)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

AP139-2022  

Radicación  nº  60900  

Acta  n° 012.  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento  de términos formulada por la defensa de DIEGO  FABIÁN CHITIVA GIL y  JUAN  DIEGO GUTIÉRREZ REYES.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  15 de diciembre de 2021, el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán,  instaló  audiencia de  libertad por vencimiento de términos dentro del proceso  radicado CUI  760016000193202004236 NI 44568, adelantado contra DIEGO FABIÁN  CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTIÉRREZ REYES, por el delito de  concusión  establecido en el artículo 404 del Código Penal.  

Previo a otorgarle  el uso de la palabra a la defensa para que procediera a sustentar la  solicitud respectiva, el Fiscal 76 Seccional Administración  Pública de Cali, manifestó la posible configuración  de una causal de incompetencia para que el juzgado de control de  garantías de Popayán conozca y resuelva sobre la  libertad deprecada.  

Para tal efecto,  enunció los autos con radicado 41228 del 14 de mayo; 46039 del  20 de mayo; 46039 del 19 de agosto y 46772 del 22 de septiembre  46039, todos del 2015, entre otros, emitidos por esta Corporación,  con base en los cuales consideró que debía aplicarse el  factor territorial, como quiera que los hechos por los cuales se  procede sucedieron en la ciudad de Cali, donde también se  realizó la audiencia de imputación, la acusación  y está en desarrollo la audiencia preparatoria.  

El Fiscal delegado  expuso que, si bien, los implicados se encuentran privados de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Popayán, en  dicha ciudad no se está recaudando ni se recaudará  ningún elemento material probatorio, que en caso tal, es una  de las excepciones jurisprudenciales que se podría contemplar.  

A su turno, el  defensor de los solicitantes indicó que la competencia para  conocer del asunto no solo se puede definir en razón al lugar  donde ocurrieron los hechos o donde se han realizado las audiencias  de imputación o acusación, sino, además, en el  lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad; que es la  ciudad de Popayán en el presente asunto.  

Aunado a ello, el  defensor informó que la libertad que pide para sus  representados, en principio se radicó en los juzgados de  control de garantías de Cali; sin embargo, pese a que le  correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, el titular no ha fijado la fecha para adelantar la audiencia.  De ahí que acudiera al lugar donde están recluidos los  procesados, en aras de garantizarles el derecho fundamental de  libertad.  

Acto seguido se  pronunció la Juez Cuarta Penal Municipal con  función de control de garantías de Popayán.  Indicó que el propósito de conocer la solicitud  presentada, radica en dar celeridad y evitar mayores traumatismos al  desarrollo de la actuación, de modo que, como los procesados  se encuentran privados de la libertad en esa ciudad, se cumple con la  excepción a la norma para conocer el asunto puesto a su  consideración  

De esa manera y al  estar en desacuerdo con los fundamentos de la impugnación de  la competencia promovida por el ente Fiscal, dispuso el envío  de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados que pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es,  adscritos a los de Popayán y Cali.  

2.  En  desarrollo de la diligencia efectuada el 15 de diciembre de 2021, el  fiscal delegado impugnó la competencia de la Juez Cuarta Penal  Municipal con función de control de garantías de  Popayán, porque consideró que corresponde a los  juzgados con funciones de control de garantías de Cali, el  trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, al ser ese el lugar donde sucedieron los hechos y  por los cuales se acusaron a DIEGO  FABIÁN CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTIÉRREZ REYES.  

Por su parte, el  despacho a quien correspondió la actuación ratificó  su competencia, bajo el entendido de que Popayán es el lugar  donde los procesados se encuentran privados de la libertad.  

Conforme a la  postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión  CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia en caso que se  examina, dado que en la audiencia correspondiente se suscitó  controversia sobre el juez competente.  A ello procede entonces la  Corte.  

3. Reglas  aplicables cuando se define la competencia del juez de control de  garantías  

El artículo  39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de  control de garantías no puede obedecer:  

“… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición,  se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo, en la  decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746,  esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente, la Sala tiene  decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el  juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es  posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que  justifiquen la asignación de competencia a un juez de  garantías con jurisdicción diferente a la sede del  juzgamiento penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia,  como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1  (CSJ  AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786)  

En concreto, se ha  señalado lo siguiente:  

«…la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre  que exista alguna circunstancia especial  que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.»2  (Resaltado fuera del texto).  

4. El caso  concreto  

De acuerdo con la  información obrante en el expediente, DIEGO  FABIÁN CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTIÉRREZ REYES,  recluidos en la Cárcel San Isidro de Popayán, son  procesados por hechos ocurridos en Cali, y la actuación se  encuentra en la fase de audiencia preparatoria ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Sin embargo, el  abogado defensor radicó la solicitud de audiencia de libertad  por vencimiento de términos en  Popayán, al ser esta ciudad en la que, actualmente, se  encuentran privados de la libertad los enjuiciados; ello, bajo los  lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal.  

Tal fue el motivo  por el cual, la radicó en la ciudad en cita, que en anterior  oportunidad presentó la solicitud ante un juzgado de control  de garantías de Cali, y a pesar de asignarse por reparto el  conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad, éste no ha fijado  fecha para conocer del asunto, motivos que consideró  razonables la juez que remitió la impugnación a esta  Corporación, al establecer el propósito célere  con que se deben atender este tipo de actuaciones y con el fin de  evitar traumatismos en su desarrollo.  

Ahora bien, el  abogado defensor escogió la ciudad de Popayán,  siguiendo las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte,  precisamente por hallarse los   procesados privados de su libertad en  esa ciudad; y la juez a quien correspondió por reparto el  asunto nunca repelió su competencia, justamente, porque estimó  acertada la excepción a la regla general antes descrita.  

Tales motivos,  sumados a que la diligencia fue instalada, y se trata de un asunto  relacionado con el derecho fundamental a la libertad, imponen que la  Sala mantenga el conocimiento del trámite en el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán, porque, además de que se presenta una  excepción a la regla general de competencia, resulta imperioso  evitar mayores dilaciones para la resolución del asunto.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la  competencia para conocer de la  audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos  de los procesados DIEGO  FABIÁN CHITIVA GIL y JUAN DIEGO GUTIÉRREZ REYES,  corresponde al  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de Popayán.  

2. ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para que con prontitud continúe el trámite del asunto.  

3. ENVIAR COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUQO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.  

2          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046;          AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018,          rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.  

      

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