AP085-2022(60833)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

Radicación  n°. 60833  

Acta  006  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  LAURA  ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GOMEZ y  DIANA  BERMÚDEZ FLÓREZ,  por  la posible comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado.  

HECHOS  

Del escrito de  acusación, se extracta que la investigación inició  con la denuncia instaurada el 23 de enero de 2017 en Plato –  Magdalena, en la que la víctima informó que recibió  una serie de llamadas amenazantes de una persona que se identificó  con el alias de “Jhon Jairo”, quien dijo pertenecer a la  banda los “Urabeños” exigiéndole una  colaboración para adquirir 50 cajas de munición calibre  9 milímetros, que tenían un costo de $10.000.000, de  los cuales, la víctima consignó $3.000.000 a nombre de  Imer Enrique Sariego Reston, a través de la empresa  Supergiros.  

En el curso de la  investigación se pudo determinar:  

«la  existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada  G.D.C.O. con injerencia en todo el territorio Nacional, más  exactamente en los Departamentos del MAGDALENA, LA GUAJIRA,  ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA, entre otros, delincuentes  quienes identificándose con diferentes alias y aduciendo  pertenecer a distintos grupos al margen de la ley tales como  AUTODEFENSAS, ÁGUILAS NEGRAS, CLAN DEL GOLFO, CLAN USUGA, EPL,  URABEÑOS y ELN ejercen presión y amenazas sobre las  víctimas (comerciantes formales e informales, Tenderos,  Transportadores, Docentes, Amas de casa, Administradores del sector  industrial, Prestamistas, Panaderos, etc), a fin de forzarlos a que  realicen el pago de exigencias económicas las cuales oscilan  entre un monto máximo de veinte millones de pesos (20.000.000)  llegando a un monto inferior por valor de dos millones de pesos  ($2.000.000), bajo el pretexto de realizar limpieza social como  también la compra de elementos de intendencia de difícil  consecución para las víctimas, dineros que deben ser  consignados por medio de las empresas de giros tales como  (SUPERGIROS, EFECTY y MATRIX GIROS, entre otras).  

Indicó la  delegada fiscal que a través de interceptaciones telefónicas  y búsquedas selectivas en bases de datos se había  identificado a las personas encargadas de reclamar los dineros  producto de las extorsiones, como YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ,  LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ,  Laura Yulieth Herrera Quintero, Yelitza Galezo Enriquez y Valentina  Jiménez Yepez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Por los  anteriores hechos, la Fiscalía libró las  correspondientes órdenes de captura y una vez aprehendidos los  involucrados, durante los días 26 y 27 de julio de 2019, se  formuló imputación contra YEISI YOMALYS JIMÉNEZ  GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, DIANA BERMÚDEZ  FLÓREZ, Laura Yulieth Herrera Quintero, Yelitza Galezo  Enriquez y Valentina Jiménez Yepes, por la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo  previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código  Penal, conducta que no fue aceptada por las implicadas.  

2. Presentado el  escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  autoridad que fijó la realización de la audiencia de  que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 1°  de abril de 2020, la cual luego de varios aplazamientos por  inasistencia de defensores y procesadas, se reprogramó para el  13 de julio de 2021.  

3. En la fecha en  mención, la titular del despacho decretó la ruptura de  la unidad procesal y dispuso continuar el trámite con las  procesadas YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ, LAURA ALEJANDRA  ORTEGA MONSALVE y DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ, debido a los  múltiples aplazamientos presentados en dicha actuación.  

Acto seguido  concedió el uso de la palabra a la representante de la  Fiscalía y defensores para que se pronunciaran sobre las  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades;  frente a lo cual la delegada del ente acusador señaló  que no tenía ninguna objeción.  

Por su parte, el  defensor de LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE indicó que  impugnaba la competencia, pues en su criterio, la actuación  seguida contra su prohijada debía ser conocida por un juez de  Medellín, toda vez que se le había atribuido retirar  las sumas de dinero en Bello – Antioquia, por lo que los hechos  ocurrieron en dicha ciudad.  

Frente a dicha  manifestación, la representante de la Fiscalía señaló  que la actuación se había iniciado en Santa Marta, con  ocasión de la denuncia instaurada en 2017 y de acuerdo con la  investigación los hechos ocurrieron en diferentes partes del  país, pero los elementos materiales probatorios se encontraban  en la ciudad en cita, por lo que se había presentado el  escrito de acusación en dicho distrito judicial y por ello no  había lugar a variar la competencia.  

Acto seguido, la  Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin  emitir pronunciamiento alguno sobre la impugnación de  competencia planteada, dispuso la remisión del expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial, el 7 de  octubre de 2021.  

4. Mediante auto  del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta dispuso inhibirse de conocer la definición de  competencia y ordenó la remisión de la actuación  a esta Corporación, debido a que se encontraban involucrados  Juzgados Especializados de Medellín y Santa Marta, por lo que  correspondía a la Sala de Casación Penal emitir el  pronunciamiento respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de los  distritos judiciales de Medellín y Santa Marta.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

Ahora bien, la  Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió  su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia previsto en los  artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

En  dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara controversia o debate sobre la  competencia.  

En el  contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y  los sujetos procesales coincidían  en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del  asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran  competente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el  asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si  desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía  ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.  

Así lo  indicó esta Corte:  

(…)  para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto)1.  

3.  Para  el caso concreto, observa la Sala que aunque la titular del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no se  pronunció en torno a la impugnación de competencia  planteada, pues luego de escuchar los argumentos del defensor de  LAURA ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE dispuso remitir la actuación a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sin fijar su  postura al respecto, lo cierto es que, entre Fiscalía y  defensa existió controversia en torno a la autoridad que debía  conocer del asunto.  

Lo  anterior, porque mientras el defensor de ORTEGA MONSALVE indicó  que correspondía a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Medellín, la delegada de la Fiscalía  señaló que la competencia se debía mantener en  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.  Tal situación habilita el estudio de fondo del asunto.  

3.  Ahora  bien, en orden a establecer la competencia para conocer de esta  actuación, debe considerarse que tanto la formulación  de imputación como el escrito de acusación se  presentaron por el delito de concierto para delinquir agravado, por  lo que, para  la solución del caso, ha de tenerse en consideración lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora,  como se atribuyó la comisión del delito de concierto  para delinquir con fines de cometer delitos de extorsión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso segundo  del Código Penal, se debe  tener en consideración lo señalado por esta Corporación  frente a tal comportamiento, respecto del cual ha señalado:  

[…]  es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se  caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante  todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio,  culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico  tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito se  está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se  prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última  hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los  integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en  otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen  a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho  en dos o más Estados.  

Por  tanto, siendo de la esencia del delito en mención la  existencia de una asociación criminal que actúa como  entidad delictiva, la  conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta  desarrolla o proyecta su actividad criminal,  pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización  como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente  considerados2.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

Ahora, en el  escrito de acusación indicó la delegada fiscal que se  pudo establecer:  

[…]  la existencia de un Grupo de Delincuencia Común Organizada  G.D.C.O. con injerencia en todo el territorio Nacional, más  exactamente en los Departamentos del MAGDALENA, LA GUAJIRA,  ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA, entre otros (…).  

También  se indicó que se había establecido «el  actuar delincuencial de una red de Extorsionista liderada por  reclusos al interior de centros penitenciarios a nivel país,  más exactamente en la cárcel de la DORADA –  CALDAS».  

Desde  esa perspectiva, el delito contra la seguridad pública se  advierte cometido en, por lo menos, «MAGDALENA,  LA GUAJIRA, ANTIOQUIA, BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA»,  ante  lo cual, según dispone el inciso 2º del artículo  43 de la Ley 906 de 2004, para casos en que el delito se hubiere  cometido en varios lugares, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Para el caso, la  representante de la Fiscalía presentó el escrito de  acusación ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Santa Marta, lugar en el que según indicó,  también se encuentran los elementos materiales probatorios que  fundamentan la acusación.  

De  manera que, razón le asistió a la fiscal del caso, al  referir que las diligencias se debían mantener en dicho  distrito judicial,  contrario a lo señalado por el defensor de LAURA  ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE al impugnar la competencia,  pues se reitera, al  haberse cometido el delito de concierto para  delinquir agravado en diferentes lugares del territorio nacional, el  funcionario competente es el del lugar escogido por la Fiscalía  para formular la acusación que, no sobra añadir,  también está enlistado dentro de uno de los distritos  judiciales donde operaba el grupo criminal.  

En consecuencia,  se dispondrá mantener la competencia para el conocimiento del  asunto en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, a quien se habrán de devolver las diligencias de  manera inmediata para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra LAURA  ALEJANDRA ORTEGA MONSALVE, YEISI YOMALYS JIMÉNEZ GÓMEZ  y DIANA BERMÚDEZ FLÓREZ,  corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, -al  que le correspondió por reparto el proceso-,  al cual se dispone devolver las diligencias de manera inmediata, para  lo pertinente.  

2°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO  BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

permiso  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Criterio reiterado en la providencia CSJAP2807-2020 del 21 Oct.          2020, Rad. 58028.  

2          CSJAP3618-2016, Rad.          48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión          CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *