STP1140-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1140 – 2022  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por JESÚS MARÍA REYES  MORALES, mediante apoderada, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y  trabajo.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, el  Banco de la República y las demás autoridades, partes e  intervinientes del proceso con radicado 11001310502420160013800 (01).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. JESÚS MARÍA          REYES MORALES presentó demanda ordinaria laboral contra el          Banco de la República, con el propósito de que la          justicia declare que, según          la convención colectiva vigente durante el periodo 1997-1999,          tiene derecho a la          pensión de jubilación a partir del 15 de junio de          2011, momento del cumplimiento de los 55 años de edad, en          cuantía del 100% del último salario, así como          las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo          141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.  

Subsidiariamente, pidió  el reconocimiento de la pensión de jubilación  establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 1985, a partir del  cumplimiento de la edad, con efectividad desde el retiro de la  entidad, en un monto del 85% del último salario, así  como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación  y las costas procesales.  

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá que,          con sentencia del 26 de          enero de 2017, absolvió a la entidad de todas las          pretensiones de la demanda.  

            

3. El demandante apeló y,          mediante fallo del 14 de noviembre de 2017, la          Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá confirmó          en su integridad la decisión de primer grado.  

            

4. En sentencia SL1697-2021          del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral, al          resolver el recurso extraordinario propuesto por el JESÚS          MARÍA REYES MORALES, decidió          no casar el fallo de segunda instancia.  

            

5. Sustentado en esta base          fáctica, el accionante, mediante su apoderada, afirma que la          anterior decisión presenta vías de hecho en desmedro          de sus derechos fundamentales, por cuanto:  

i) No  se tuvo en cuenta en esa providencia que la cláusula  convencional debía ser interpretada a la luz del principio de  favorabilidad, en virtud del cual se podía entender que tenía  derecho a la prestación pensional solo con el cumplimiento del  tiempo de servicios, obviando el requisito de la edad.  

ii) La sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral tuvo salvamentos de voto que  ratifican que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión  de jubilación, no de causación.  

iii) Que la sentencia  SL1697-2021 mediante la cual se niegan las pretensiones solicitadas,  resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral  que en decisiones anteriores había establecido que las normas  convencionales que consagran derechos pensionales deben interpretarse  teniendo en cuenta su finalidad, y comprendiendo la convención  colectiva como un todo y no de manera “textualista y  focalizada”, como aconteció en su caso.  

Con fundamento en estos  argumentos, pretende la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral el 14  de abril de 2021 y, en su lugar, se profiera una decisión que  acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la          Sala de Casación Laboral indicó que en la providencia          censurada están consignadas las consideraciones y razones que          llevaron a esa Sala a resolver en el sentido cuestionado por el          accionante.  

Anotó que  el accionante reclama que de las consideraciones plasmadas en el  proveído cuestionado, se apartaron dos integrantes de esa  Sala, sin embargo tal argumento no resulta suficiente para derribar  la doble presunción de legalidad que ampara la providencia,  pues es normal que sobre determinado asunto puedan existir varios  criterios sin que por ello se pueda considerar que el de quienes se  separaron de la decisión sea el acertado, y menos que por  medio de este mecanismo excepcional se pretenda imponer determinado  razonamiento.  

Sostuvo que el  accionante acudió de forma tardía en busca de la  reivindicación de las garantías que alega le fueron  desconocidas, lo cual torna la acción de tutela improcedente.  

            

2. El Banco de la República          defendió el acierto de la sentencia censurada por no          presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que el          accionante le atribuye y, además, porque se pretende          convertir la acción de tutela en una tercera instancia del          proceso laboral.  

            

3. Los demás convocados          guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la  Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la  acción procede para dejar sin efecto la sentencia  SL1697-2021 del 14 de  abril de 2021,  por medio de la cual la  Sala de Casación Laboral  decidió no  casar el fallo dictado el  14 de noviembre de 2017 por la  Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  al interior del proceso promovido por el aquí tutelante JESÚS  MARÍA REYES MORALES  contra el Banco  de la República  por presentar,  supuestamente, vías de hecho que comprometen sus derechos  fundamentales. De ser así, si debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción de tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política  y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela en este asunto están satisfechos, ya que el gestor del  amparo agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su  alcance para demandar la protección de sus garantías  fundamentales al interior del proceso laboral que interesa.  

Igualmente se  cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que el  amparo está orientado a obtener una pensión cuyo  reconocimiento trae implícita una obligación de tracto  sucesivo, además de ser un derecho prestacional íntimamente  relacionado con el mínimo vital (Sentencia T-001 de 2014).  

4.1. Tras ser revisada la  sentencia cuestionada, se observa que la Sala Especializada, al  decidir el recurso de casación interpuesto por el accionante  contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala  Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, expuso de  manera clara las razones por las cuales consideraba que la cláusula  convencional que contiene la pensión de jubilación  reclamada por el accionante, no generaba  una “duda auténtica, seria y objetiva” que  condujera a dos comprensiones opuestas y que diera lugar a aplicar el  principio de duda a favor del trabajador, véase:  

[…]  el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de  1997-1999, que, en su tenor literal consagra: ARTICULO 18-Los  trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla […] (Negrilla  fuera de texto).  

Pues  bien, una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman  esta cláusula convencional permite inferir que la pensión  de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años  y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para  las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a  estos dos requisitos legales y no señaló que la edad  fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver  infundadamente la censura.  

En  este sentido, es claro que la intención de las partes fue la  de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera  acceder, según la tabla de liquidación indicada en la  norma convencional, «con los requisitos legales» de  tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o  mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula  que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de  establecer una prestación solamente con el tiempo de  servicios.  

(…) Así  las cosas, al acompasar la norma convencional con la intención  de las partes y con la sistematicidad de la normatividad colectiva,  que sí permitió otras formas de acceder a la pensión  de jubilación sin consideración a la edad, se llega a  la conclusión de que aquélla solo tiene una  interpretación posible, lo cual desvirtúa de entrada la  remisión al principio de favorabilidad, como lo pretende el  recurrente, pues bien es sabido que el juez solamente puede acudir a  éste cuando se genere una duda auténtica, seria y  objetiva que lo conduzca a dos comprensiones opuestas de la misma  disposición, caso en el cual debe inclinarse por la más  favorable al trabajador, exigencias que no se cumplen aquí  dada la claridad de la voluntad de las partes.  

5.        Como  puede verse, se trata de una decisión debidamente  fundamentada, que negó el derecho prestacional pretendido por  el demandante, a partir del estudio conjunto y sistemático de  la cláusula contentiva de la pensión extralegal, la  intención de las partes y la convención colectiva.  

La  decisión censurada, adicionalmente, se ajusta  a la línea jurisprudencial consolidada  por la Sala de Casación Laboral,  respecto a la interpretación que surge del artículo 28  de la convención 1997-1999 suscrita con el Banco de la  República, en la que se ha precisado que el único  entendimiento posible  de esa disposición convencional es  aquel según el cual los requisitos de causación para  acceder a la pensión de jubilación los son el tiempo de  servicios y la edad, de manera concurrente.  

De ello dan cuenta  las  sentencias CSJ SL1038-2021, CSJ SL660-2021 y SL2657-2021. En la  primera de ellas se destacó:  

“Refulge de  la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de  confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea  acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma  referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales»  es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo  de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la  edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios,  conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento  mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de  reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del  derecho”.  

En consecuencia,  la  decisión reprochada por el gestor del amparo no es arbitraria,  caprichosa o constitutiva de una vía de hecho que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela en el asunto, por  el contrario, resulta razonable y ajustada a las  sentencias emitidas por ese tribunal de cierre que resuelven asuntos  idénticos al que concita la atención.  

Para esta Sala de  Decisión, además, del estudio del texto convencional no  se infiere que la intención del empleador y del sindicato  hubiera sido la de contemplar como exigencia para acceder a la  pensión de jubilación, únicamente, el tiempo de  servicio, o que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de  causación del derecho.  

Es palmario, el  deseo de las partes de convenir en que para acceder al derecho  prestacional se debe cumplir con la edad y el tiempo de servicios de  forma concurrente. Por ende, no se cumplen las condiciones necesarias  para dar aplicación al principio de duda a favor del  accionante.  

Se resalta por la  Sala que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de dos  interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ  SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión  hermenéutica la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino  aquella originada a partir de dos o más interpretaciones  firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un dilema  interpretativo, no cual no sucedió en el caso propuesto por el  tutelante.  

Finalmente, impone  señalarle al actor que  las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados  en el marco de las decisiones que adoptan los  órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto,  no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del  magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse  válidos, apenas representan la marginal postura que frente a  los hechos y las pruebas asume aquel.  

La  providencia revisada, en fin, no comporta vías de hecho  susceptibles de ser enmendadas a través del amparo  constitucional y, por ello, se negará  la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo invocado  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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