STP1043-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1043-2022  

Radicación  n° 121590  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Carlos  Alberto Aguirre Hoyos contra  la Fiscalía  17 CAVIF, Juzgados Tercero Penal Municipal Ambulante, Tercero Penal  del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, todos de  Villavicencio,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  al interior del proceso  de radicación 50001600056720130211900.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura,  así como a las partes e intervinientes en el asunto de la  referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de Carlos  Alberto Aguirre Hoyos se  adelanta proceso penal de radicación  50001600056720130211900,  el cual fue resuelto en primera instancia por parte del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo sentenció  el 12 de diciembre de 2017 a una pena de 24 años de prisión,  como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años en concurso con actos sexuales abusivos.  

En contra de esa  decisión se promovió recurso de apelación, el  cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Es  así como el accionante presentó la actual reclamación  constitucional, dado que han trascurrido más de 5 años  sin que se resuelva el medio de impugnación vertical por parte  de la aludida Magistratura.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en  consecuencia se resuelva la apelación de la sentencia  condenatoria que actualmente cursa en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

INTERVENCIONES  

La  magistrada de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia e informó  que el proceso ingresó a su despacho el 18 de enero de 2019 y  se encuentra en el turno Nº 65 de procesos tramitados bajo la  ritualidad de la Ley 906 de 2004, pendientes de resolver la alzada.  

Que  la mora en resolver la apelación, tiene como justificación  la enorme carga laboral existente en este Despacho y que, conforme al  acta de inventario que recibió el 11 de enero de 2022 cuando  asumió como Magistrada, ostenta un total de 392 procesos  (tutelas, disciplinarios y asuntos tramitados con Ley 906 de 2004 y  Ley 600 de 2000).  

Resaltó  que según el informe de la Comisión Interinstitucional  de la Rama Judicial, la Sala Penal que integra presenta ingresos que  sobrepasan en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel  nacional.  

A  su vez, hizo un recuento de las decisiones que en materia de tutela  se han proferido, relacionados con la mora judicial de ese distrito,  y que, mediante Acuerdos PCSJA19-11192 del 25 de enero de 2019 y  PCSJA19-11486 del 31 de enero de 2020 el Consejo Superior de la  Judicatura dispuso la creación de un cargo de Auxiliar  Judicial I adicional tan sólo para el despacho 1 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que contó  hasta finalizar el año anterior con menos personal.  

Que  también se creó un nuevo cargo de Magistrado permanente  (Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020), y el 11 de marzo  de 2021 se creó transitoriamente un despacho de descongestión  (Acuerdo PCSJA21-11766), que únicamente tramitó  apelaciones de sentencias hasta el 12 de diciembre cuando finalizó  su labor.  

Sin  embargo, como el primer acuerdo en mención, creó tres  juzgados del circuito en el distrito de Villavicencio (2 penales y 1  Promiscuo), ello incrementó la carga de la Sala.  

Manifestó  que en sentencia T-099 del 15 de abril de 2021, la Corte  Constitucional, discutió un caso similar al ventilado en la  tutela por el quejoso y reconoció la congestión no solo  de esta Corporación, sino de la jurisdicción penal en  término generales, por lo que ordenó al Consejo  Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias que  “presente  un plan nacional de descongestión de la jurisdicción  penal al gobierno nacional”.  

Por  su parte, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura  indicó en primer lugar que no es viable endilgar alguna  responsabilidad a esa Colegiatura por la presunta mora en el trámite  de la segunda instancia del proceso penal que se adelanta contra el  accionante. En primer lugar, la Corporación carece de  funciones jurisdiccionales. Además, no tiene entre sus  facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios  judiciales.  

Destacó  las medidas que se han gestionado para fortalecer la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, siendo la primer de ellas la  creación de un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de  los despachos, a través del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.  

Igualmente,  el Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el  artículo 1, la creación de un despacho de magistrado en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformado por  magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23, a  partir del 3 de noviembre de 2020. La cual, ha tenido un impacto  positivo en la prestación del servicio luego de evaluar el  reporte estadístico del periodo entre enero a septiembre.  

A  su vez, destacó la adopción de medidas transitorias  siendo la última de ellas la adoptada en Acuerdo PCSJA21-11766  de 11 de marzo de 2021, que creó transitoriamente, desde el 15  de marzo y hasta el 10 de diciembre de 2021, un despacho de  magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio, conformado por un cargo de Magistrado y un  cargo de Auxiliar Judicial Grado 01.  

Estimó  entonces que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado las  medidas de descongestión a su alcance, para la agilización  de los procesos en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, atendiendo la restricción  presupuestal que afecta el sector justicia. Sin embargo, en el  anteproyecto presentado para la vigencia 2022, se incluyó la  necesidad de continuar fortaleciendo la oferta de justicia en la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para la creación  de un  

nuevo  despacho de magistrado.  

También  acotó que en razón de la sentencia de la Corte  Constitucional T-099 de 2021, se ordenó al Consejo Superior de  la Judicatura que presente un plan nacional de descongestión  de la jurisdicción penal al gobierno nacional, con el fin de  obtener los recursos presupuestales necesarios para la implementación  de dicho plan, el cual deberá ejecutarse en un periodo de tres  años y que, para diseñar ese plan, se debe ejecutar  como primera medida un censo de procesos a nivel nacional  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio lesiona el derecho fundamental al  debido proceso de Carlos  Alberto Aguirre Hoyos,  al interior del proceso de radicación  50001600056720130211900, al no resolver el recurso de apelación  en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2017.  

Así,  en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los  derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se  verifica que  el proceso fundamento de esta tutela fue repartido  al despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio desde el 18 de enero de 2019 y a la fecha no se ha  resuelto el asunto. Sin embargo, la  tardanza para decidir el recurso de apelación de la sentencia  emitida en adversidad de Carlos  Alberto Aguirre Hoyos es  justificada.  

En  esta oportunidad la Magistrada al rendir informe da cuenta de un acta  de inventario que recibió el 11 de enero de 2022 cuando asumió  como Magistrada, en el que se relacionan 392 procesos (tutelas,  disciplinarios y asuntos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de  2000), siendo un lugar común la alta congestión  judicial del distrito de Villavicencio y la necesidad de respetar los  turnos, de ahí que haya explicado la titular, que el proceso  del reclamante se encuentra en turno 65 dentro de la especialidad Ley  906 de 2004.  

Luego,  la tardanza no se desprende del incumplimiento antojadizo de las  funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal  situación obedece a la congestión judicial ya conocida  en decisiones pretéritas, que afronta la convocada, que  reviste características de urgencia y gravedad. Razón  por la que no es procedente el amparo deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

En  la misma línea, tampoco encuentra esta Sala que el reclamante  esté amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto. En este punto es importante resaltar que su  actual privación de la libertad tiene origen en el  cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por la judicatura  de primer grado.  

Por  lo tanto, se negará la tutela del derecho al debido proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  la  tutela del derecho al debido proceso impetrada por  Carlos  Alberto Aguirre Hoyos.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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