Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9991-2021
Radicación #117847
Acta 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 8 de mayo de 2015, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA a 212 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria y, por ende, desde el 6 de noviembre de 2014 está descontando la pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La Picota.
El 21 de mayo de 2020, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al accionante la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas que requirió, por expresa prohibición legal del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Decisión que no fue objeto de recursos.
El 1º de marzo de 2021 el Juzgado accionado recibió —proveniente del establecimiento de reclusión— propuesta de permiso administrativo a favor del demandante en la cual aclaró que, pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue condenado GUISAO HERRERA está contenido dentro de la referida exclusión legal.
Así las cosas, en auto del 21 de mayo de 2021, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó agregar la documentación al expediente y, además, estarse a lo resuelto el 21 de mayo de 2020.
Esta determinación, a juicio del demandante, quebranta sus derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia. A su parecer, la autoridad judicial debía pronunciarse de fondo y, como tal, habilitar la interposición de los recursos de ley.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción presentada. Así, tras detallar el trámite adelantado en el proceso penal, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos.
Señaló, además, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues estaría incurriendo en un atentado contra la autonomía e independencia judicial.
La primera instancia negó la acción de tutela. Concluyó que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar nuevos elementos, respecto de temas frente a los cuales ya existe un pronunciamiento, so pena de un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
El accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la inconformidad radica frente al proveído del 21 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de mayo de 2020, mediante el cual negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
Ha señalado esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en CSJ STP 14864-2014).
Por tal motivo, no es de recibo afirmar que la determinación judicial del 21 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse a lo resuelto en el proveído del 21 de mayo de 2020, vulneró las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
Con todo, advierte la Sala que GUISAO HERRERA pudo controvertir la negativa del aludido beneficio —contenida en el auto del 21 de mayo de 2020— a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó por formular una nueva solicitud bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó visto, se imponía su rechazo.
Al margen de lo anterior, es manifiesto que el mencionado auto estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con la cartilla biográfica del accionante y la conducta por la que fue condenado dio como resultado la imposibilidad de acceder al beneficio de permiso pretendido.
En efecto, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 8 de mayo de 2015 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó al demandante como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2014.
Advirtió, que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las Leyes 1474 de 2011 y 1773 de 2016, motivo por el cual la autoridad judicial accionada dio aplicación a tal prohibición.
Es dado concluir, entonces, que se trata de una decisión acertada y que en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional —Artículo 228 de la Constitución Política— el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Por lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo promovido por ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria