STP9991-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9991-2021  

Radicación  #117847  

Acta  171  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA contra la sentencia proferida el  15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  8 de mayo de 2015, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento condenó a ÓSCAR  ALBEIRO GUISAO HERRERA a 212 meses de prisión por los delitos  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado y hurto  calificado y agravado. No le concedió la condena de ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria y, por ende, desde el 6  de noviembre de 2014 está descontando la pena en el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- La  Picota.  

El 21 de mayo de  2020, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó al accionante la solicitud  de permiso administrativo de hasta 72 horas que requirió, por  expresa prohibición legal del artículo  68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014.  Decisión que no fue objeto de recursos.  

El 1º de  marzo de 2021 el Juzgado accionado recibió     —proveniente  del establecimiento de reclusión—  propuesta de permiso administrativo a favor del demandante en la cual  aclaró que, pese al cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el  delito de hurto calificado y agravado por el cual fue condenado  GUISAO  HERRERA está  contenido dentro de la referida exclusión legal.  

Así las  cosas, en auto del 21 de mayo de 2021, el Juzgado 26 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó  agregar la documentación al expediente y, además,  estarse a lo resuelto el 21 de mayo de 2020.  

Esta  determinación, a juicio del demandante, quebranta sus derechos  al debido proceso, contradicción y acceso a la administración  de justicia. A su parecer, la autoridad judicial debía  pronunciarse de fondo y, como tal, habilitar la interposición  de los recursos de ley.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

El  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción  presentada. Así, tras detallar el trámite adelantado en  el proceso penal, defendió la legalidad de su decisión  y se remitió a los argumentos allí expuestos.  

Señaló,  además, que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los  asuntos encomendados a los jueces naturales, pues estaría  incurriendo en un atentado contra la autonomía e independencia  judicial.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Concluyó  que los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo  decidido con anterioridad cuando se presentan solicitudes sin aportar  nuevos elementos, respecto de temas frente a los cuales ya existe un  pronunciamiento, so pena de un desgaste inoficioso de la  administración de justicia.  

El  accionante impugnó el fallo para  lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En el caso bajo  estudio, la inconformidad radica frente al proveído del 21 de  mayo de 2021, proferido por el Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual dispuso  estarse a lo resuelto en el auto del 21 de mayo de 2020, mediante el  cual negó la solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas.  

Ha señalado  esta Corporación, que es deber de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad.  37.488, reiterado en CSJ STP 14864-2014).  

Por tal motivo, no  es de recibo afirmar que la determinación judicial del 21 de  mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió estarse  a lo resuelto en el proveído del 21 de mayo de 2020,  vulneró las garantías fundamentales invocadas por el  actor, pues como se indicó en precedencia, los jueces de  ejecución no están facultados para retomar el examen de  cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se adviertan  elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis  del asunto.  

Con todo, advierte  la Sala que  GUISAO HERRERA pudo controvertir la negativa del aludido beneficio  —contenida  en el auto del 21 de mayo de 2020—  a través de los recursos de reposición y en subsidio  apelación con sustento en argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela, pero no lo hizo. En su lugar, optó  por formular una nueva solicitud bajo idénticos presupuestos  fácticos y jurídicos, motivo por el cual, como quedó  visto, se imponía su rechazo.  

Al margen de lo  anterior, es manifiesto que el mencionado auto estuvo precedido del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que  contrastada con la cartilla biográfica del accionante y la  conducta por la que fue condenado dio como resultado la imposibilidad  de acceder al beneficio de permiso pretendido.  

En efecto, el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá indicó  que el 8 de mayo de 2015 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín  con Función de Conocimiento condenó al demandante como  autor de los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, homicidio agravado y hurto calificado y  agravado,  por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2014.  

Advirtió,  que para ese momento se encontraba vigente el artículo 32 de  la Ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo  68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido  en las variaciones incorporadas con las Leyes 1474 de 2011 y 1773 de  2016, motivo  por el cual la autoridad judicial accionada dio aplicación a  tal prohibición.  

Es dado concluir,  entonces, que se trata de una decisión acertada y que en  virtud del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  —Artículo  228 de la Constitución Política—  el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en  providencias como la controvertida, sólo porque el demandante  no las comparte o tiene una comprensión diversa.  

Por  lo tanto, ante la inexistencia de alguna actuación  u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó          el amparo promovido por ÓSCAR ALBEIRO GUISAO HERRERA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

      

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