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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1574– 2021
Radicación N° 48.319
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de José Alexis Mesa Díaz, Oscar Checa Portillo y Servio Aicardo Romero Rojas, contra la sentencia del 04 de febrero de 2016, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida el 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, que condenó a los prenombrados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos punibles agravados (Arts. 376, 384.3 y 340.2)
HECHOS
1. Del decurso procesal se desprende que, en el marco de cooperación internacional contra el delito de narcotráfico, un funcionario de la embajada británica en informe rendido el 5 de enero de 2009 a la Fiscalía General de la Nación, entregó información sobre una organización criminal dedicada a la producción, comercio y exportación de cocaína, quienes además por medio de lanchas rápidas cargadas de dicho estupefaciente zarpaban de Bahía Solano desplazándose hasta Panamá, destino desde el cual reenviaban la mercancía hasta diferentes países de Europa.
2. A partir de dicha comunicación, la Unidad Antinarcóticos del ente acusador inició diversos actos de investigación; entre ellos, interceptaciones de abonados telefónicos, vigilancia y seguimiento a miembros de la organización, búsqueda en bases de datos, inspecciones judiciales y recolección de documentos legalmente obtenidos, a partir de los cuales se corroboró la información suministrada por el Gobierno Británico.
3. Como consecuencia de dichas pesquisas, entre el 27 de enero y el 8 de octubre de 2009 se destruyeron dos laboratorios clandestinos empleados para el procesamiento de narcóticos ubicados en el corregimiento de Bellavista, perteneciente al municipio de Suárez – Cauca y en la ciudad de Buenaventura- Valle del Cauca. En tales sitios se preparaba la producción del alcaloide con el propósito de exportarlo hasta Panamá. Envíos que se realizaron entre el 28 de enero de 2009 y el 11 de marzo de 2010.
4. Por todo lo anterior, se logró la individualización e identificación de varios miembros de esta banda delictiva, judicializándose a Eddie Alexander Taborda Maca, Oscar Lizalda Belalcázar, Manuel Joaquín Sierra Ocampo, Carlos Julio Ramírez Villa, Wilberto Ortega Herrera, Jesús Erley Leal Vanegas, Julio César Garavito Prada, Álvaro José Fajardo Rivera, Gonzalo Toro Fajardo, José González Gutiérrez, Juan Pablo Noreña, Servio Aicardo Romero Rojas, Oscar Checa Portillo y José Alexis Mesa Díaz1.
ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 19 y 20 de marzo del 2010, ante los juzgados Segundo y Veintinueve Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló imputación como autores de los punibles de concierto para delinquir agravado (art. 340.2 modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376-384.3) bajo el verbo rector de transportar respecto de Checa Portillo y Mesa Díaz, y en la modalidad de elaborar para Romero Rojas2.
6. Se adelantó audiencia de formación de acusación los días 27 de abril, 3, 5 y 11 de mayo, 1º y 8 de julio del 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 17 de agosto, 1º y 10 de septiembre del 2010, 25 de enero, 14 de febrero, 2 y 23 de marzo, 6, 13 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo, 13 y 22 de junio del año 20113.
8. Posteriormente, se adelantó el juicio oral en diversas sesiones celebradas entre el 4 de febrero de 2013 y el 28 de noviembre de 2014, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio para los procesados4.
9. El 5 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a los procesados por los delitos imputados a las penas de:
* José Alexis Mesa Díaz: 29 años de prisión y multa equivalente a 22.000 SMLMV.
* Oscar Checa Portillo: 32 años de prisión y multa de 22.300 SMLMV.
* Servio Aicardo Romero Rojas: 35 años de prisión y multa de 23.000 SMLMV5.
10. De igual forma se inhabilitaron para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como se les denegó la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena intramural por domiciliaria.
11. La anterior decisión fue apelada por la defensa de los procesados, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 04 de febrero de 2016, la cual modificó la condena para los aquí endilgados de la siguiente manera, para José Alexis Mesa Díaz en 23 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 10.000 SMLMV, Oscar Checa Portillo a 26 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 11.000 SMLMV, y a Servio Aicardo Romero Rojas le impuso 29 años y 4 meses de prisión con multa de 12.000 SMLMV6.
12. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando las respectivas demandas dentro del término legal7 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
13. Tras realizar la identificación de los sujetos procesales intervinientes, una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante, los censores postularon los siguientes cargos.
I. Demanda presentada por la defensa de José Alexis Mesa Díaz
Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
14. Acudiendo a la causal tercera de casación, la defensora alega la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho por falso juicio de existencia “por suposición probatoria” en la sentencia recurrida, alegando que, aunque en las interceptaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación hablan de un “ingeniero”, no se logró especificar que correspondiera a la identidad concreta de su prohijado.
15. Considera, los juzgadores crearon “juicios de inferencia indiciarios” al suponer que Mesa Díaz debía ser condenado “por haberle puesto el investigador judicial el remoquete de ingeniero” sin comprobar su identidad.
16. De esta forma argumentó que el Tribunal acudió a la postura adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, sin apreciar en concreto la valoración de las pruebas aportadas por la defensa, suponiendo que la identidad de Mesa Díaz ya había sido establecida, lo cual lo condujo a la aplicación indebida del artículo 381 del C.P.P., así como en la falta de aplicación del artículo 7° ibídem.
17. En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar proferir fallo absolutorio en favor de su prohijado.
II. Demanda presentada por la defensa de Oscar Checa Portilla
Único cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio
18. Inicialmente, sin señalar alguna de las causales expuestas en sede de casación, el censor acude al artículo 455 y 457 del C.P.P. para solicitar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal, alegando vulneración al debido proceso.
19. Desde su perspectiva, manifiesta, se pasó por alto el artículo 50 del C.P.P., pues se realizó la conexidad de más de dos investigaciones penales cuyas características no se acomodan a lo estipulado en dicho precepto normativo, omitiéndose solicitar “la autorización al señor Juez de Conocimiento para poder realizar el trámite conjunto de la etapa de juicio conforme las reglas contenidas en el artículo 51 del C.P.P., conduciendo a la vulneración del principio non bis in ídem dentro de los radicados 7600160000193-2009-23229 y 7600160000193-2009-23778”, resultando así Checa Portillo sometido a investigaciones similares en procesos penales diferentes.
20. El recurrente plasma en su escrito los procesos dentro de los cuales afirma no se logró demostrar la participación de su defendido en la comisión de cada evento delictual.
21. Posteriormente, amparado en la causal tercera de casación, alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia demandada, pues considera no existe soporte de todo lo dialogado por cada uno de los interlocutores en las interceptaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual reprocha como una carencia de sustento probatorio al momento de determinar claramente que uno de ellos era su prohijado.
22. Afirma que no se allegó al proceso un cotejo técnico científico de voces, “y no se lo hizo no por ausencia de elementos de comparación sino porque utilizando aquellos indubitados que obran en los registros de las diligencias practicadas en este proceso, no resultaron positivos”.
23. Manifiesta, los testimonios de Belcy Yazmin Olejua Garafo y Eliseo Tarazona Ortega no pueden considerarse como elementos de convencimiento concluyentes frente a la ausencia del cotejo de voces técnico científico. Aduce, se distorsionó su contenido y alcance al haber sido catalogados como pruebas de referencia, pues aparte de la percepción de las conversaciones por el sentido del oído, no tienen la capacidad de develar la ocurrencia de los comportamientos ilícitos de manera directa.
24. Mal pudo la defensa técnica aportar un cotejo de voces, aduce, dado que tal labor le correspondía al ente acusador, afirmando que no se puede controvertir una prueba de cargo que nunca fue presentada.
25. Bajo ese orden de ideas solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar que los testimonios alegados rebasaron el límite probatorio, concluyendo en un fallo de carácter absolutorio en favor de su defendido.
26. Sin proponer un cargo diferente, continúa su argumentación alegando un error de hecho por falso raciocinio en la sentencia que demanda, sin embargo, acude a los argumentos ya expuestos anteriormente.
27. Expresa, las únicas pruebas alrededor de la identidad de Checa Portillo son la concordancia entre los datos consignados en la orden de captura, el análisis de sus huellas dactilares plantadas en la tarjeta decadactilar de preparación de su documento de identidad, así como las plasmadas en el momento posterior a la privación de su libertad, adecuándose con base en ellas un discurso subjetivo “para señalar sin otra prueba que lo ligue con los actos delictuales que se investiga que la subjetiva versión del escucha de las conversaciones y sostener que es la misma persona que ha escuchado en las interceptaciones telefónicas”.
28. Manifiesta que la constancia de entrevista realizada a su defendido con fecha 18 de marzo de 2010, en realidad debió corresponder a un interrogatorio de parte con apego a lo dispuesto en el artículo 282 del C.P.P. y no conforme al artículo 347 ibídem, afirmando “si no se recogió y preservó en medio magnético para luego hacer la comparación de voces, se supone que fue porque disponía de otras pruebas y medios técnico científicos para determinar plenamente la identidad de los interlocutores en las conversaciones telefónicas intervenidas”.
29. Complementa de esta forma que si las pruebas de cargo son meramente indiciarias y tales indicios de participación no resultan graves, deben ser consideradas como insuficientes para demostrar la responsabilidad de cada procesado.
30. Censura la labor del ente acusador, por cuanto no acudió a ningún método que la ciencia aporte o la criminalística establezca en sus manuales, por lo tanto las evidencias aportadas al proceso permanecen “latentes sin demostración plena de a quién le pertenecen”.
31. Finalmente considera, la sentencia recurrida va en contravía de las reglas de apreciación de la prueba testimonial, pues deja de lado la existencia de la evidencia física que contiene esos miles de minutos de grabaciones y conversaciones que “permanecen simplemente como una prueba de referencia, como una prueba indiciaria incompleta que no permite destruir la presunción de inocencia de mi defendido”.
32. Bajo los anteriores argumentos solicita como petición principal casar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar la nulidad a partir de la formulación de imputación y como petición subsidiaria, pretende se case la sentencia, para emitir en reemplazo un fallo absolutorio en favor de su prohijado, al dar por demostrados cualquiera de los dos tipos de errores alegados.
III. Demanda presentada por la defensa de Servio Aicardo Romero Rojas
Cargo principal. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
33. Acudiendo a la causal primera de casación, el censor argumenta que al haberse acusado a su defendido por el delito contemplado en el artículo 376 C.P., refiriendo que ejecutó el verbo circunstanciado “elaborar” sustancias estupefacientes -sin permiso de autoridad competente- la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de probar que en efecto Romero Rojas no contaba con dicho permiso. Obligación con la cual, a su modo de ver, incumplió el ente acusador, sin que resulte posible trasladar al procesado la tarea de demostrar su tenencia, en atención al “principio de dinámica de la prueba”.
34. Declara que los juzgadores dejaron de analizar si la Fiscalía cumplió o no con la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible contemplada en el artículo 376 C.P., limitándose a desarrollar sus apreciaciones en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, relacionados con la responsabilidad de su defendido por los hechos que valieron su judicialización.
35. Afirma, el error en el cual incurrieron los juzgadores consistió en dar por probado de forma tácita por vía de inferencia, el elemento estructural normativo del punible contemplado en el artículo 376 C.P., en contravía con el principio de inocencia, pues calificaron como trascendentes los testimonios de Belcy Yazmin Olejua Garafo y Eliseo Tarazona Ortega en la responsabilidad otorgada a su prohijado.
36. Por último, consigna un acápite que denomina “disposiciones violadas”, dentro del cual alega la vulneración del principio in dubio pro reo, pues considera se dejó de aplicar el artículo 10 inc. 1º -sin señalar el precepto normativo-, así como la aplicación indebida del canon 381 C.P.P. y 376 C.P.
37. En ese sentido solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver a su defendido respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y confirmarla en lo correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado.
Segundo y tercer cargo. Vulneración al principio de congruencia
38. Con el fin de postular un segundo cargo, el censor acude a la causal segunda de casación, argumentando la vulneración al principio de congruencia entre la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación y la sentencia recurrida, al considerar se atentó contra las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa que le asisten a su prohijado.
39. Soslaya el ente acusador no acusó a Romero Rojas por la conducta referida en la materialidad número 3, con base en la cual solicitó fallo condenatorio en perjuicio de su prohijado. Dicha conducta, afirma, se encuentra contenida en la formulación de acusación como materialidad número 4.
40. La Fiscalía General de la Nación, argumenta, acusó a su defendido con referencia en las materialidades número 6 y 7. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión desbordó sus facultades al solicitar condena por las materialidades número 3, 4 y 5. Argumentos que fueron acogidos por los juzgadores emitiendo fallo condenatorio en perjuicio de su defendido, en contravía con el principio de congruencia, debido proceso y derecho de defensa.
41. Finalmente, consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual señala la falta de aplicación de los artículos 6º, 382 y 448 del C.P.P.
42. Con base en los anteriores argumentos solicita casar la sentencia impugnada, para en su lugar ajustarla al marco jurídico delimitado en la acusación.
43. En un tercer cargo, acude a la causal segunda de casación, dentro del cual alega igualmente la vulneración al principio de congruencia, pues considera el ente acusador incumplió con lo estipulado en el artículo 448 C.P.P., ya que era su deber establecer la circunstancia de agravación punitiva para el punible contemplado en el artículo 376 C.P., pues no era papel de los juzgadores, aclarar y adicionar lo que la parte interesada no solicita.
44. De la misma manera, refiere que la Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación de tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual presentó su solicitud de condena, pues en la formulación de acusación adujo la configuración del punible contenido en el artículo 376 C.P. bajo el verbo rector “elaborar”, mientras que en sus alegatos conclusivos adicionó los verbos “transportar y financiar”, lo cual considera afectó el derecho de defensa y la estructura del debido proceso en perjuicio de Romero Rojas, pues tal añadidura implica una connotación diferente en el contexto fáctico sobre el cual se concretó la narración de hechos relevantes y constitutivos de los punibles endilgados.
45. Manifiesta en ese contexto que el núcleo fáctico no es el mismo para la totalidad de verbos rectores que conforman la estructura del tipo penal señalado en el artículo 376 C.P., pues “la expresión verbal por sí misma no tiene una connotación sinónima o similar a la de los otros verbos rectores. Lo fáctico, como situación material, es la consecuencia de la conducta humana conjugada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con las que se causa un efecto ante un bien jurídico tutelado por la ley”.
46. Por último, consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual alega la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 6º, 382 y 448 del C.P.P.
47. Bajo ese orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a su prohijado del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y confirmarlo respecto del delito de concierto para delinquir agravado.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad
49. Puntualiza su inconformismo al hecho de que por medio del testimonio del investigador judicial Alfonso Galeano Conde de la unidad antinarcóticos adscrita a la DIJIN se introdujo la evidencia 107 la cual -a su modo de ver-, consta de muchos más elementos que los redactados por el testigo en las actas realizadas tras cada inspección, no obstante “por estar haciendo parte de la carpeta, la señora Juez 2º Penal del Circuito Especializado, aceptó su ingreso”, sin verificar, ni relacionar detalladamente cada uno de ellos, otorgándole el valor de prueba trasladada cuando no fue aducida en el juicio conforme a los principios establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del C.P.P.
50. Argumenta, el hecho de haber sido testigo de acreditación y resultando de esa manera expuesta la pertinencia, admisibilidad, necesidad y utilidad de su declaración, en cuanto a la inspección ocular de las carpetas relacionadas en la evidencia 107, “no lo puede convertir la judicatura al declarante, en un testigo actor de cada uno de esos elementos materiales probatorios, porque no los vivenció a través de actos propios que de manera racional, los hubiera ejecutado”.
51. Por lo anterior, el censor califica como ilegal la evidencia 107 de la Fiscalía, pues si bien fue descubierta y se anunció su ingreso al juicio oral, manifiesta “sólo en el juicio y frente a la praxis de la prueba es que se pueden establecer los juicios de valor legal respecto de aquellas que puedan resistir su refutación mediante la contradicción e inmediación”.
52. Igual que en los anteriores cargos, al final de su postulación consigna un acápite que denomina “normas violadas”, dentro del cual alega la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, y de los artículos 15, 16, 17, 18, 360, 377, 378, 379 del C.P.P., así como la indebida aplicación de los cánones 381 y 404 del mismo precepto normativo , así como el 376 y 384 núm. 3 del C.P.
53. En ese sentido, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar disponer la exclusión de la evidencia 107 por resultar ilegal, para que en consecuencia se revoque el fallo recurrido y se emita uno absolutorio en favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
54. De manera anticipada se advierte que las demandas de casación presentadas resultarán inadmitidas, al incumplir con las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P.
55. Jurisprudencialmente ha señalado esta Sala que quien recurre en sede de casación debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)8.
56. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia9, taxatividad10, no contradicción11, claridad y precisión12, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo13.
57. En el presente asunto, la Sala evaluará en primer lugar, los cargos comunes presentados por la defensa de José Alexis Mesa Díaz –único cargo-, y de Servio Aicardo Romero Rojas –cargo principal-, para continuar con el estudio de los demás cargos planteados por este último y finalmente, la demanda correspondiente a Oscar Checa Portillo.
Cargo común de las demandas: Error de hecho por falso juicio de existencia
58. La defensora de José Alexis Mesa Díaz –como cargo único- y el abogado de Servio Aicardo Romero Rojas –como cargo principal-, formulan una réplica común, por la cual demandan la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia.
59. El error alegado por los recurrentes se presenta cuando al proferir sentencia, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia14.
60. El mencionado yerro debe resultar jurídicamente trascendente, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. Acatamiento con el cual incumplieron los recurrentes, pues analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios se deduce que sus reproches se cimientan sobre la base de apreciaciones subjetivas respecto a la manera como se estructuró la decisión.
Demanda presentada por la defensa de José Alexis Mesa Díaz –cargo único-
61. Por su parte, la censora acude a la causal tercera de casación para alegar la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse, un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria en la sentencia recurrida, pues en el transcurso procesal no se logró demostrar la identificación concreta de su prohijado. Sin embargo, no desarrolla de forma trascendente el supuesto que esboza.
62. A la luz del artículo 181 núm. 3º de la Ley 906 de 2004, la casación procede -entre otras-, cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión en falso juicio existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad.
63. Perdiendo de vista la naturaleza del recurso, la recurrente pretende el estudio de fondo de su caso, únicamente nombrando las pruebas sobre las cuales se estructura su inconformismo.
64. Resulta así insuficiente la formulación de sus reproches, pues nunca expone el desconocimiento de algún elemento material probatorio, ni demuestra de qué manera los juzgadores le concedieron valor a una prueba que jamás fue presentada, ni controvertida dentro del juicio oral.
65. En suma, sostiene brevemente que los juzgadores crearon “juicios de inferencia indiciarios”, con ello pretende que la Corte acoja sus argumentos sin demostrar además, la manera por medio de la cual se adoptaría un fallo con la lectura probatoria propuesta, pues en ninguna parte de su escrito la presenta. Omite que las conclusiones probatorias atacadas se encuentran cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se argumenta a fin de derruirla.
66. La casacionista aduce que los juzgadores no valoraron las pruebas aportadas por la defensa, suponiendo que la identificación de Mesa Díaz ya había sido establecida, lo cual, desde su perspectiva, los condujo a la aplicación indebida del artículo 381 C.P.P., así como la falta de aplicación del artículo 7° ibídem.
67. Aunque cita las normas que considera fueron transgredidas, de nuevo se aparta de los requisitos mínimos exigidos para el desarrollo de la censura que propone, pues en ningún momento explica en qué consistió la indebida aplicación del precepto sustantivo que alega, o por qué le fue otorgada una hermenéutica errónea, ni cuál es su adecuado entendimiento, tampoco demuestra qué implicaciones le otorgó la presunta vulneración a la decisión de condena.
68. De igual manera, evade la demostración requerida respecto a la falta de aplicación del artículo 7° C.P.P., pues cuando se pretende demostrar que los juzgadores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, la técnica casacional le impone el deber de evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda en lo correspondiente a la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, pero que finalmente no fueron adjudicados15.
69. Tal cometido no fue atendido por la censora. Además, tras una revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puede deducirse que en ningún momento se hace reconocimiento de duda probatoria en cuanto a la ocurrencia de los hechos, ni respecto a la responsabilidad de los procesados, entre ellos, Mesa Díaz respecto a los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 376-384.3) y concierto para delinquir agravado (340.2) por el cual se les condenó, al contrario, consideró:
“Para la Sala es claro que la Fiscalía logró demostrar de manera gráfica en el juicio, todo el desarrollo secuencial de la investigación por demás compleja, prolongada en el tiempo, que contó con recursos de todo orden e investigadores que debieron desplazarse a varias ciudades del país, logrando a partir de los registros de las conversaciones interceptadas, las actividades de vigilancia y seguimiento, la identificación plena de los procesados como integrantes de esa organización dedicada al narcotráfico”16.
70. Y en particular, respecto a Mesa Díaz, consignó:
“(…) igualmente los seguimientos dan con la plena identificación de José Alexis Mesa Díaz, quien incluso, en las conversaciones telefónicas interceptadas, suministra su identificación y lugar de residencia”17.
71. Diferente es que a juicio de la recurrente, los elementos incorporados al proceso sean considerados insuficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido. Sin embargo, ello no supera la simple apreciación subjetiva de la censora.
72. Así las cosas, el cargo propuesto se estructura de argumentos propios de un alegato de instancia, carente de aptitud para ser atendido en casación bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial.
Demanda presentada por la defensa de Servio Aicardo Romero Rojas –cargo principal-
73. De otro lado, acudiendo a la causal primera de casación, el defensor de Romero Rojas argumenta que al haberse acusado a su defendido por el delito contemplado en el artículo 376 C.P., refiriendo que ejecutó el verbo circunstanciado “elaborar” sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de probar que el procesado no contaba con dicho permiso.
74. Al respecto, cabe aclarar que en el mencionado precepto18, el legislador consagró de manera alternativa las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: i) introduzca, ii) saque, iii) transporte, iv) lleve consigo, v) almacene, vi) conserve, vii) elabore, viii) venda, ix) ofrezca, x) adquiera, xi) financie y xii) suministre; lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico penalmente desaprobado19.
75. En el presente caso, tal como se consagra en el escrito de acusación, al procesado le fue endilgada la conducta descrita en el anterior precepto normativo, bajo el verbo rector elaborar. 20
76. Por lo anterior y tras el estudio del recuento procesal, además del equivocado planteamiento de manera formal frente a los requisitos exigidos en esta sede por parte del censor, su reproche se muestra intrascendente, pues tal como lo aseveró el Tribunal los medios de prueba resultan suficientes para acreditar que Romero Rojas se encargaba de la producción del estupefaciente, y con ello se consumó la conducta penalmente desaprobada. Así lo concluyó en su fallo:
“En ese mismo orden resulta inatendible la tesis de la defensa del señor Aicardo Romero, cuando pretende marginar al procesado de reproche penal, aduciendo que no se probó en el proceso la existencia de un laboratorio de procesamiento de sustancia estupefacientes en la población de Suarez, en el Cauca, que tampoco se demostró que su asistido fuera el propietario del mismo, una afirmación que no se corresponde con la valoración sistemática que se hace de la prueba, a partir de la cual surge en evidencia la participación activa y trascendente del procesado en la ilicitud por la que se le acusa, siendo evidente que su rol en la organización criminal estaba ligado al proceso de producción del alcaloide”21.
77. Además, desatiende el censor que dentro del papel de la defensa técnica asistida al procesado, en efecto se encontraba la posibilidad de probar por cualquier medio de prueba que Romero Rojas contaba con un permiso para la elaboración de sustancias estupefacientes, tal como lo aduce. Sin embargo fue su decisión no hacerlo en el momento procesal oportuno para ello, resultando impertinente su reclamo ante esta sede. Por demás, tal reproche fue atendido en sede de instancias, tal como se verá más adelante.
78. El recurrente igualmente esboza su inconformismo en la manera como el a-quo calificó de trascendentes los testimonios los testimonios de Belcy Yazmin Olejua Garafo y Eliseo Tarazona Ortega en la responsabilidad otorgada a su prohijado, manifestando que analizó “todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y sobre ellas estableció un juicio de responsabilidad contra SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS, valga decir, juicio a través del cual subsumió el ingrediente normativo del tipo al que se contrae el art. 376 del C.P., considerándolo demostrado sobre la fundamentación probatoria de la responsabilidad(…)”
79. Cabe aclarar que el recurrente quebranta la unidad lógica del reproche que propone, pues en lugar de acreditar el yerro de apreciación que postula –falso juicio de existencia-, alude a fallas en la valoración conjunta de las pruebas22.
80. Bajo esas precarias condiciones, los supuestos a partir de los cuales el censor pretende demostrar la violación indirecta de la ley sustancial son evidentemente insuficientes para construir un cargo admisible en sede casacional.
Cargos presentados por la defensa de Servio Aicardo Romero Rojas.
Segundo y tercer cargo. Violación principio de congruencia.
82. Desde su perspectiva, la Fiscalía General de la Nación acusó a su defendido con referencia en las materialidades número 6 y 7, sin embargo, en sus alegatos de conclusión desbordó sus facultades al solicitar condena por las materialidades número 3, 4 y 5. Argumentos que fueron acogidos por los juzgadores emitiendo fallo condenatorio en perjuicio de su defendido, pues por cada materialización se le impuso una pena de 3 años más sobre el concurso de delitos endilgado.
83. Al respecto, tras la revisión del proceso, la Sala encuentra pertinente concluir que no es cierto lo afirmado por el recurrente23, pues de lo consignado en el escrutinio procesal puede evidenciarse que Romero Rojas fue acusado por dos materialidades, -además de determinar su participación en el evento catalogado por el ente acusador como número doce-24.
84. Posteriormente, en el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali puede distinguirse que en efecto el procesado fue condenado por dos materialidades, lo cual resultó en una adición de 3 años por cada una de ellas sobre el concurso de conductas punibles en las cuales fue declarado culpable, es decir, un total de 6 años de la siguiente manera:
“3.-SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS y JULIO CESAR GARAVITO PRADA a los veintitrés (23) años y seis (6) meses del delito base se le incrementa cinco (5) años y seis (6) meses por delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO que concursa en atención que se trataba de una sólida organización con fuerte capacidad operática, a lo que se suma seis (6) años, a razón de tres años por cada materialidad, para sancionar el concurso homogéneo con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, lo que en definitiva determina que la pena a imponer será de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y multa equivalente a VEINTITRES (23.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”25. – Subrayado fuera de texto-.
85. Pena que más adelante fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia, y en consecuencia condenar a los señores Servio Aicardo Romero Rojas y Julio Cesar Garavito Prado, a la pena principal e individual de 29 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a doce mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”26.
86. Bien se ve entonces, que los apartados precedentes no patentizan perjuicio alguno frente a las garantías del procesado. Dejando el cargo propuesto por el demandante sin asiento frente a la verdad procesal decantada.
87. En este punto además, es preciso recordar que el principio de congruencia conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004 se entiende como una garantía para el procesado, el cual únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación, es decir, su esencia es la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad.
88. Esta se precisa en dos momentos, primero en la acusación legalmente formulada, la cual debe tornarse absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, sin que resulte variada o modificada.
89. En segundo lugar, en cuanto a la congruencia jurídica -la cual es relativa- esto es, el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación27.
90. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala afectación a tal principio, pues el núcleo fáctico de la imputación se mantuvo incólume y los delitos endilgados a Romero Rojas fueron los mismos desde el escrito de acusación hasta el fallo ahora demandando.
91. Los cambios alegados por el defensor no encuentran el sustento necesario para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues teniendo en cuenta el número de procesados, la cantidad de elementos materiales probatorios allegados al proceso y dada la complejidad de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no es de extrañar que muchos de ellos acontezcan modificados o se haya tomado la determinación de eliminarlos en el transcurso del mismo.
92. Ejemplo de ello es la aclaración que en su momento el ente acusador realizó respecto a los eventos o materialidades aportadas, recogida después en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, así:
“Las materialidades fueron 12 pero para efectos de este juicio es necesario que se le permita apoyarse en sus apuntes, los que una vez consultados, le permiten dar a conocer que la primera incautación fue de 272 kilos de marihuana, la segunda 390 kilos de cocaína en Buenaventura, la tercera 200 kilos, la cuarta 160 kilos, la quinta 66 kilos de cocaína y 23 de base de cocaína, la sexta corresponde a 77 kilos de cocaína, mientras que la séptima es de 8 kilos de cocaína, todas en la ciudad de Cali, y por último 18 kilos de cocaína incautados en Buenaventura. Aclara que aunque se refirió a doce, lo cierto es que en lo que atañe en concreto a este juicio son sólo ocho”28. – Subrayado fuera de texto-.
93. El censor postula un tercer cargo dentro del cual acude a la causal segunda de casación para alegar vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia proferida. Afirma, el ente acusador incumplió con lo estipulado en el artículo 448 C.P.P., pues era su deber establecer la circunstancia de agravación punitiva para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376), ya que no era papel de los juzgadores complementar, aclarar o adicionar lo que la parte interesada no solicita.
94. Bajo tal óptica, nuevamente el censor desatiende la realidad procesal vertida, pues basta con estudiar el escrito de acusación para detallar que en efecto, respecto al punible contenido en el artículo 376 del C.P., la Fiscalía General de la Nación estableció el agravante endilgado a Romero Rojas, de la siguiente manera:
“3.1.8. SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía número 5.287.465.
De acuerdo con los hechos que han sido expuestos, soportados en los elementos de prueba enunciados; al señor SERVIO AICARDO ROMERO ROJAS, SE LE FORMULA ACUSACIÓN POR LOS SIGUIENTES DELITOS:
1. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Tipificado en el artículo 376 del C.P., así: El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de 128 meses a 360 meses y multa de 1300 treinta y tres punto treinta y tres a cincuenta mil salarios mínimos; con el agravante que para este delito se consagra en el numeral 3° del artículo 384 del C.P. señalando que la pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de una sustancia derivada de la amapola, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en una tercera parte en su mínimo y en la mitad en su máximo.
Verbo rector: ELABORAR”29. – Subrayado fuera de texto-.
95. Como se ve, el agravante en mención se mantuvo indemne hasta la emisión del fallo condenatorio. Contrario a lo que el defensor pretende, la Juez no suplió el deber del ente acusador, ni complementó o adicionó a su albedrío un agravante inexistente al momento de dictar sentencia, pues el mismo se encontraba delimitado desde el escrito de acusación.
96. En el mismo sentido alega, la Fiscalía General de la Nación incumplió con su obligación de tipificar de manera circunstanciada la conducta por la cual presentó su solicitud de condena, pues en la formulación de acusación adujo la configuración del punible contenido en el artículo 376 C.P. bajo el verbo rector “elaborar”, mientras que en sus alegatos conclusivos adicionó los verbos “transportar y financiar” lo cual, a su juicio, afectó el derecho de defensa y la estructura del debido proceso en perjuicio de Romero Rojas pues tal adición implica una connotación diferente en el contexto fáctico sobre el cual se concretó la narración de hechos relevantes y constitutivos de los punibles endilgados.
97. El estudio del proceso demuestra que tal argumento fue propuesto y además resuelto en sede de instancias, concluyendo por parte del Tribunal:
“A fin de dar respuestas a todos y cada uno de los cuestionamientos que se han formulado en la sentencia, ha de referirse la Sala al cuestionamiento que la defensa del señor Sergio Aicardo Romero hace de la sentencia señalando que esta se muestra incongruente con la acusación, pone de presente el defensor que este fue acusado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de elaborar una acusación a juicio del defensor modificada en los alegatos de conclusión donde se pidió condena por el delito tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de transportar y financiar.
Verificada la actuación encuentra la Sala que efectivamente el señor Aicardo Romero fue acusado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de elaborar, el mismo delito por el que se pidió condena en los alegatos de conclusión, donde se hizo énfasis en que además el procesado se dedicaba a transportar y financiar, siendo finalmente condenado por el mismo delito por el que fue acusado.
En esos términos no advierte la Sala vulneración alguna al principio de congruencia, cuando la Fiscalía ha fundamentado su acusación en el mismo marco fáctico en que se sustentó la sentencia, por el mismo tipo delictivo por el que se acusó, que contempla varios verbos alternativos, cuya selección no han tenido incidencia en los criterios de punibilidad, descartándose entonces vulneración de garantías o derechos fundamentales”30. – Subrayado fuera de texto-.
98. Además, como se manifestó anteriormente, frente al tipo penal consagrado en el artículo 376 C.P., el legislador estipuló las posibles modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, bajo los verbos rectores enmarcados, significando la sola elección de uno de ellos, la consumación del comportamiento jurídico penalmente desaprobado31.
Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad
99. Al amparo de la causal tercera de casación el censor alega la configuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad en la sentencia que recurre, al haberse estructurado sobre pruebas que desconocieron el proceso de producción y aducción propios del sistema penal acusatorio.
100. Puntualiza su inconformismo al hecho de que por medio del testimonio del investigador judicial Alfonso Galeano Conde de la unidad antinarcóticos adscrita a la Dijin se introdujo la evidencia número 107, la cual -a su consideración-, consta de muchos más elementos que los redactados por el testigo en las actas realizadas tras cada inspección, no obstante “por estar haciendo parte de la carpeta, la señora Juez 2º Penal del Circuito Especializado, aceptó su ingreso”, sin verificar, ni relacionar detalladamente cada uno de ellos, otorgándole el valor de prueba trasladada cuando no fue aducida en el juicio conforme a los principios establecidos en los artículos 15, 16, 17 y 18 C.P.P.
101. En este punto, resulta pertinente precisar que el tipo de error concerniente al falso juicio de legalidad corresponde al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.
102. Ello tiene ocurrencia en dos sentidos. Por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba y la acepta, a pesar de haber sido aportada al proceso con vulneración de las formalidades legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza de manera errónea, pues a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple32. En el presente caso, el censor alega la primera de dichas modalidades respecto a la evidencia número 107, introducida con el testimonio de Alfonso Galeano Conde.
103. Ahora, ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, que quien acude a tal tipo de error en sede de casación debe formalmente: i) señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica la incorrección, ii) acreditar cómo se produjo la trasgresión y iii) evidenciar su incidencia en el sentido del fallo33.
104. Pues bien, en el asunto bajo examen, aunque el censor realiza una lista extensa y detallada de los elementos que a su modo de ver se introdujeron de indebida manera al proceso, esto es, los que considera no aparecieron registrados en cada una de las actas que el policía judicial Galeano Conde consignó dentro de la carpeta catalogada como evidencia número 107, se echa de menos en su escrito el señalamiento de las normas procesales que regulan los medios de prueba que alega, pues reduce su inconformismo a afirmar que su introducción vulneró los principios consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del C.P.P., sin profundizar en ninguno de ellos.
105. De la misma manera, se muestra por completo ausente la demostración –con base en un esfuerzo argumentativo-, sobre el orden en el cual debió construirse la sentencia que recurre con ausencia de las probanzas que reprocha34.
106. Además, tras el examen del expediente se puede destacar que la evidencia demandada por el censor se introdujo y se practicó en el proceso bajo la observancia de las formas propias del juicio, sin evidenciarse vulneración latente a la garantía del debido proceso de Romero Rojas.
107. El censor argumenta, el hecho de haber sido testigo de acreditación y resultando de esa manera expuesta su pertinencia, admisibilidad, necesidad y utilidad de su declaración, en cuanto a la inspección ocular de las carpetas relacionadas en la evidencia 107, “no lo puede convertir la judicatura al declarante, en un testigo actor de cada uno de esos elementos materiales probatorios, porque no los vivenció a través de actos propios que de manera racional, los hubiera ejecutado”.
108. En este punto, su exposición se torna más cercana a cuestionar el proceso de valoración probatoria, que la legalidad como tal de la prueba aducida, rompiendo así una vez más, la unidad lógica del cargo que propone –falso juicio de legalidad-, pues no puede acreditarse un error de derecho, haciendo alusión a argumentos propios de un error de hecho.
109. No basta, -como pretende el casacionista-, nombrar cada uno de los elementos que componen la evidencia número 107 y buscar de esa manera un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues no cumple con la trascendencia requerida en esta sede35. La simple invocación de su disentimiento en manera alguna la satisface.
110. Insistentemente, el censor califica como ilegal la evidencia 107 de la Fiscalía, pues manifiesta que si bien fue descubierta y se anunció su ingreso al juicio oral, “sólo en el juicio y frente a la praxis de la prueba es que se pueden establecer los juicios de valor legal respecto de aquellas que puedan resistir su refutación mediante la contradicción e inmediación”.
111. No es comprensible tal argumento pues nuevamente contradice la realidad procesal. De la revisión del plenario se devela la plena garantía de que dicha prueba siempre existió para su libre ejercicio. El defensor en su debido momento pudo contradecirla y refutarla, así como alegar su ilegalidad. Por ello se insiste, el recurso de casación no es el momento procesal pertinente para ello.
112. Cabe resaltar que al final de cada cargo propuesto por el censor, expone un acápite que denomina “normas violadas” dentro del cual reprocha la falta de aplicación de varios preceptos normativos, así como la indebida aplicación de otros.
113. Tal reiteración por parte del defensor demuestra su desconocimiento frente al presente recurso, pues pretende constituir un cargo propio de la violación directa de la ley sustancial, dentro de una estructura compuesta por la violación indirecta de la misma.
114. Además, de manera clara se ha expuesto por esta Corporación que quien acude a dicho ataque en sede de casación, debe demostrar que la sentencia recurrida no estudió, ni aplicó las normas que el censor considera las adecuadas, ya sea porque estima el fallador de manera equivocada que no existe o ha sido derogada. Además, le asiste el deber de exponer las conclusiones diferentes a las cuales se hubiese llegado de haber resultado aplicadas36. Explicación ausente en cada uno de los cargos propuestos.
115. En suma, el casacionista desatendió su deber de demostrar la trascendencia del error en la decisión condenatoria, la cual de ninguna manera se vislumbra en el sub examine.
Demanda presentada por la defensa de Oscar Checa Portillo.
Único cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio
116. Sin acudir a alguna de las causales expuestas en sede de casación y citando los artículos 455 y 457 C.P.P., el censor solicita la nulidad de la sentencia demandada por violación al debido proceso, pues bajo su criterio, se omitió el artículo 50 del C.P.P., al realizarse la conexidad de más de dos investigaciones penales, cuyas características no se acomodan a lo dispuesto en el precepto normativo.
117. Inicialmente, debe aclararse que el recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para reabrir debates ya surtidos, mucho menos, para pretender emplearse “como una continuación del debate inconcluso por la defensa técnica de OSCAR CHECA PORTILLO” tal como lo afirma el recurrente. Dejando a sus argumentos, de entrada desprovistos de idoneidad suficiente para admitir el cargo.
118. De manera confusa el demandante pretende la nulidad por violación al debido proceso, pues considera se omitió “la autorización al señor Juez de Conocimiento para poder realizar el trámite conjunto de la etapa de juicio conforme las reglas contenidas en el artículo 51” del C.P.P., conduciendo a la vulneración del principio “non bis in ídem dentro de los radicados 7600160000193-2009-23229 y 7600160000193-2009-23778”.
119. Al respecto, realizando un estudio del expediente, se puede deducir que aunque el Tribunal no atendió la específica solicitud de nulidad -que ahora en sede de casación plantea el censor-, a partir de la definición jurisprudencial otorgada al debido proceso, analizó de forma genérica su estructura en el desarrollo del presente litigio, concluyendo que no hay actuación alguna que deba invalidarse. Así lo afirmó:
“En esos términos, no encuentra la Sala que se hubiere vulnerado el debido proceso, cuando se descarta la afectación de los derechos de los procesados, recordando que la jurisprudencia constitucional define el debido proceso como: el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Así, analizada la postulación de los defensores, descarta la Sala la estructura de una causal de nulidad que invalide la actuación que se revisa”37.
120. Además, el recurrente pasa por alto que quien recurre en sede casacional invocando una nulidad debe cumplir con demostrar su i) convalidación, ii) protección, iii) instrumentalidad de las formas, iv) trascendencia y v) residualidad38. Explicación omitida en su escrito, pues no expone las razones por las cuales la declaratoria de nulidad se muestra como el único remedio procesal para superar el yerro que alega.
121. Asimismo, la base de su inconformismo -conexidad de punibles-, tampoco devela una irregularidad sustancial propia de afectar el debido proceso, pues las conductas endilgadas a Checa Portillo cuentan con las suficientes condiciones procesales para hacer viable su trámite en conjunto en un solo proceso39.
122. Ahora, tampoco encuentra cimiento la vulneración al principio non bis in ídem alegada por el demandante, pues el mismo plasma en su escrito:
“Cuando el legislador expresó en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 en el inciso segundo que: “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”, se refiere a aquellos realizados con unidad de tiempo y circunstancias y no a cualquier otro cometido en distinto sitio y en otro tiempo y con actores diferentes”40.
123. De lo anterior se devela que desde la perspectiva del censor, las conductas endilgadas a Checa Portillo tuvieron lugar con base en hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes.
124. Esa sola circunstancia, por sí misma, impide alegar la vulneración a dicho principio, pues justamente su esencia se funda en la prohibición de investigar, juzgar y sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos. Cuestión que contrario a lo que se alegó, ocurrió en el decurso procesal en garantía de ese derecho, dejando su cargo desprovisto de la idoneidad requerida en sede casacional.
125. Posteriormente, -sin postular un cargo diferente- amparado en la causal tercera de casación, el censor alega la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia proferida por el Tribunal, pues en su consideración no existe soporte de la totalidad de lo hablado por los interlocutores en las interceptaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual reprocha como una carencia de sustento probatorio al momento de determinar que uno de ellos era su defendido.
126. En ese sentido, son diversos los requisitos con los cuales debe cumplir el casacionista al postular tal modalidad de yerro. En primer lugar, identificar la prueba sobre la que recae, para después develar lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, para finalmente confrontarlo con el otorgado en el fallo recurrido, a fin de demostrar que el juzgador le hizo decir lo que ella no expresaba41.
127. Además, debe demostrar que el vicio resulta trascendente, en ese sentido, su ausencia significaría una declaración de justicia sustancialmente diferente a la demandada.
128. En el presente caso, aunque es claro el inconformismo propuesto por el censor respecto a las interceptaciones realizadas por el ente acusador, nunca profundiza en ellas y de forma bastante confusa menciona pruebas tales como las huellas de Checa Portillo, sin crear el ejercicio de confrontación requerido a fin de demostrar que el contenido material de ellas fue tergiversado por los juzgadores. Incumpliendo además con el deber de exponer ante esta Corporación las conclusiones diferentes a las cuales se hubiese llegado en su ausencia.
129. Reprocha adicionalmente, no se allegó al proceso un cotejo técnico científico de voces, “y no se lo hizo no por ausencia de elementos de comparación sino porque utilizando aquellos indubitados que obran en los registros de las diligencias practicadas en este proceso, no resultaron positivos”.
130. Frente a tal afirmación y tras el estudio del recuento procesal se comprueba que los funcionarios judiciales resolvieron en su debido momento los alegatos ahora propuestos de manera reiterada por el recurrente, concluyendo ampliamente bajo dos presupuestos centrales:
“En primer lugar, resaltar que en nuestro sistema probatorio, rige el principio de libertad de prueba, que implica que todos los medios de prueba son aptos para demostrar los supuestos de hecho que se debaten en el proceso, descartando así la imposición de una tarifa única, esto es, la exigencia legal de una prueba en particular, para acreditar determinado hecho, principio que además implica que las pruebas se han de analizar de manera sistemática y de acuerdo a los postulados de la sana crítica, descartando el sistema de tarifa legal, que en Colombia se encuentra previsto de manera negativa en el artículo 381 del C.P.P., que establece que no se podrá condenar solo con prueba de referencia.
(…)
De otro lado, se ha de resaltar igualmente el transito que ha dado nuestra cultura jurídica procesal, hacia un sistema adversarial, donde cada parte lleva al juicio la prueba que considera necesaria para soportar su teoría del caso, siendo entonces, inadmisible la demanda probatoria que postula la defensa, sujeto procesal que no debe exigir, ni siquiera sugerir a la Fiscalía que y como debe probar, ya que en un juicio de partes, constituye un contrasentido, pues un presupuesto de éxito de la defensa, es precisamente que la Fiscalía no pruebe los supuestos de hecho en los que funda la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados”42.
131. Por otro lado, el censor afirma que los testimonios de Belcy Yazmin Olejua Garafo y Eliseo Tarazona Ortega no pueden considerarse como elementos de convencimiento concluyentes frente a la ausencia del cotejo de voces técnico-científico, aduciendo que se distorsionó su contenido y alcance al haber sido catalogados como pruebas de referencia, pues aparte de la percepción de las conversaciones por el sentido del oído, no tienen referencia de la ocurrencia de comportamientos ilícitos que hayan percibido de manera directa.
132. Al respecto, se repara en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“Ahora, se extendió el cuestionamiento de la defensa a la labor cumplida por los señores BELCY JAZMIN OLEJUA GAFARO y ELISEO TARAZONA ORTEGA, en su calidad de investigadores, encargados de las interceptaciones a un buen número de abonados telefónicos, quienes cumplieron además la labor de escuchar, analizar y clasificar estos registros, se realizaron por espacio de varios meses, tiempo más que suficiente para que cualquier persona pueda clasificar e identificar las voces, más aún los investigadores que con una finalidad específica los escuchaban día a día, para lo cual no se requiere como lo propone la defensa ningún conocimiento particular en acústica o fonoaudiología.
(…)
Siendo de destacar que se trata de dos expertos en estas labores investigativas, quienes por los resultados analizaron y canalizaron de la mejor manera la investigación logrando una coordinación tal, en el manejo de la información que permitió finalmente la identificación plena de todos los procesados que se concertaron con fines de narcotráfico.
(…)
Ahora, tal labor se realizó a partir del análisis del lenguaje codificado que utilizaban los procesados en sus conversaciones telefónicas, cuando trataban temas inherentes a la actividad ilícita que a su vez abandonaban cuando hablaban de su quehacer legal. Un hecho más que evidente para cualquier persona que despojada de ingenuidad o interés acceda a tales comunicaciones, en las que se advierte el lenguaje cifrado al que recurrían de manera permanente para referirse a actividades en las que generalmente se involucraban indistintamente los procesados, una jerga con la que necesariamente se familiarizan los investigadores que las escucharon por tanto tiempo logrando a partir de sus conocimientos y experiencia descifrarla para advertir la existencia de una verdadera red de narcotraficantes que desarrollaba todo el proceso, desde producción de la droga, su transporte y comercialización.
Y es que el lenguaje cifrado o codificado no puede pasar inadvertido en el proceso de valoración probatoria, recurrir a un lenguaje encriptado denota la pretensión de ocultar el sentido universal de las palabras de tal manera que solo quien conozca el código particular de lenguaje utilizado, pueda descifrar el significado; un medio al que según la regla de la experiencia, recurre la delincuencia organizada, y al que de manera consciente acudían los procesados quienes evidenciaron en sus conversaciones la posibilidad que contemplaban de estar siendo interceptados, o que se les haga seguimiento, como se advierte en uno de los tantos registros en los que el señor Oscar Checa Portilla, al conocer de uno de los cargamentos de narcóticos había sido detectado por la policía, instruye a Juan Pablo Noreña, para que destruya la sim card del teléfono”43.– Subrayado fuera de texto-.
133. Concluyendo posteriormente:
“En relación con este tema, de manera puntual ha de resaltar la Sala, que remitidos a la actuación, desde el escrito de acusación, así como en la audiencia de formulación de acusación y preparatoria, se estableció en forma por demás clara, inequívoca e indiscutida, que la Fiscalía descubrió, enunció y solicitó como pruebas, entre otros, los testimonios de los citados investigadores, sin que presentara discusión alguna la condición de testigos de hechos de los declarantes, razón potísima y suficiente para descartar de plano la presentación de una base de opinión pericial como indebidamente se propone, e igualmente desestimar cualquier cuestionamiento que tardíamente en este estado procesal formulan entre otros defensores el Dr. Gregorio Dávila Giraldo.
Igualmente es claro para la Sala, que dada la particularidad de este proceso, que implicó todo un seguimiento, vigilancia, a través de medios humanos y técnicos, los citados investigadores se convirtieron en testigos directos de los hechos, esto es, del contenido de las conversaciones telefónicas que día a día, escucharon, y que con mucha claridad y precisión trajeron al debate del juicio oral, siendo por tanto, a juicio de la Sala inadmisible la tesis planteada por el defensor del señor Manuel Joaquín Sierra Ocampo, cuando cataloga a los testigos directos como de referencia, cuando los testigos acudieron a la audiencia de juicio oral, para poner en conocimiento del Juez, los hechos que de manera personal y directa aprehendieron” 44. – Subrayado fuera de texto-.
134. Ahora bien, si incluso en sede de instancias resultaban tardíos los argumentos planteados por el censor, mucho más improcedentes se ubican frente al ámbito casacional, máxime cuando para proponerlos se aparta de los requisitos mínimos exigidos para el desarrollo de su censura.
135. Mal pudo la defensa técnica aportar un cotejo de voces -continúa el demandante- dado que tal labor le correspondía al ente acusador, afirmando que no se puede controvertir una prueba de cargo que nunca fue presentada.
136. Tal argumento se muestra lejano de la realidad procesal decantada, pues no es cierto, como afirma el recurrente, que el cotejo de voces alegado únicamente debía ser aportado al proceso por parte del ente acusador, pues en manos de la defensa técnica de Checa Portillo se encontraba la posibilidad de aportar dicha prueba.
137. Además, como se consigna en el fallo demandado, la Fiscalía no logró llevar a cabo dicha prueba porque en el momento requerido los procesados gozaban de libertad. Así fue estipulado:
“Ahora, como bien lo dijo la juzgadora de primera instancia, a términos de lo previsto en el literal J del artículo 8 del C.P.P., dispone la defensa de la facultad de postulación de la prueba, por tanto, bien pudo acudir en la oportunidad y con los requisitos legales, a practicar y solicitar la prueba de cotejo de voces que les lleve a probar el supuesto que se ha invocado en forma reiterada, esto es, que no son los procesados quienes intervienen en las conversaciones interceptadas, premisa fáctica en la que ha fundamentado la Fiscalía su acusación.
(…)
Ahora, el argumento central de la defensa se propone para cuestionar el trabajo de la Fiscalía, insistiendo que el ente acusador no logró demostrar que las personas que intervienen en las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y presentadas en juicio, correspondan en verdad a los procesados.
Frente a este tema es indiscutible que la fiscalía no recurrió a la prueba técnica del cotejo de voces, un elemento de prueba que si bien se contempló en el programa metodológico no se pudo llevar a cabo, según se explicó, ante la imposibilidad de ubicar a los procesados quienes fueron dejados en libertad por un juez de habeas corpus; no obstante, es claro que la Fiscalía ha recurrido a otros medios de prueba validos e idóneos a partir de los cuales ha logrado demostrar, que son los procesados las mismas personas que intervienen en las conversaciones telefónicas interceptadas por la Fiscalía”45.–Subrayado fuera de texto-.
138. El censor prosigue su argumentación sin formular un cargo independiente, proponiendo un error de hecho por falso raciocinio en la sentencia que recurre. Sin embargo, acude a los mismos argumentos anteriormente expuestos.
139. Alega, las únicas pruebas alrededor de la identidad de Checa Portillo son la concordancia de identidad entre los datos consignados en la orden de captura, el análisis de sus huellas dactilares plantadas en la tarjeta decadactilar de su documento de identidad, así como las plasmadas en el momento posterior a la privación de su libertad, adecuándose con base en ellas un discurso subjetivo “para señalar sin otra prueba que lo ligue con los actos delictuales que se investiga que la subjetiva versión del escucha de las conversaciones y sostener que es la misma persona que ha escuchado en las interceptaciones telefónicas”.
140. Al respecto, cabe aclarar que la modalidad de error que invoca el casacionista se configura cuando la prueba es observada en su integridad. Sin embargo, al momento de realizar su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia46.
142. Tampoco se evidencia en su escrito la demostración trascendente del error desde un punto de vista jurídico, esto es, no demuestra que frente a su exclusión dentro de toda la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por los juzgadores se concluya una decisión sustancialmente diferente a la recurrida47.
143. Por otro lado, -afirma el demandante- la constancia de entrevista realizada a su defendido con fecha 18 de marzo de 2010, en realidad debió corresponder a un interrogatorio de parte con apego a lo dispuesto en el artículo 282 del C.P.P. y no conforme al artículo 347 ibídem, afirmando que “si no se recogió y preservó en medio magnético para luego hacer la comparación de voces, se supone que fue porque disponía de otras pruebas y medios técnico científicos para determinar plenamente la identidad de los interlocutores en las conversaciones telefónicas intervenidas”.
144. En efecto, como ya se resaltó, el ente acusador contaba con muchos otros medios de prueba validos que lograban comprobar la identidad de Checa Portillo, sin tener que recurrir al cotejo de voces como la única probanza idónea para demostrar que los procesados eran las mismas personas que intervinieron en las conversaciones telefónicas interceptadas.
145. Lo anterior deja su cargo desprovisto por completo de los requerimientos necesarios para ser admitido en sede casacional, pues omite la respuesta ya otorgada a sus argumentos por parte de las instancias.
146. Continúa el censor, la Fiscalía General de la Nación no acudió a ningún método de la ciencia, o establecido por la criminalística en sus manuales, por lo tanto las evidencias aportadas al proceso permanecen “latentes sin demostración plena de a quién le pertenecen”.
147. Tras una revisión detallada del expediente, se puede establecer que tal reclamo -nuevamente- va en contra del principio de corrección material, pues contrario a lo que afirma el recurrente, se evidencia una amplia recopilación de elementos materiales probatorios por parte del ente acusador, los cuales fueron recogidos por las instancias para así concluir con suficiente sustento que Checa Portillo hacía parte de la red de narcotráfico que atañe el presente proceso.
148. Además, el censor omite exponer qué método de la ciencia o de los manuales de criminalística dejó de aplicarse en específico, así como también excluye a cuál de todos los medios de prueba practicados dentro del juicio se hizo exclusión, apartándose por completo del discurso jurídico adecuado en esta sede.
149. Además, -afirma- si las pruebas de cargo son meramente indiciarias y tales indicios de participación no resultan graves, deben ser consideradas como insuficientes para demostrar la responsabilidad de cada procesado.
150. El proponente pasa por alto que esta Sala, -por demás en forma reiterada- ha precisado la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las inferencias lógico–jurídicas fundadas en operaciones indiciarias.
151. De esta manera, contrario a lo pretendido por el recurrente, la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados, esto siempre y cuando la valoración integral del indicio considere todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio48, dejando así sin soporte la afirmación planteada por el defensor.
152. Finalmente, el censor solicita como petición principal casar la sentencia recurrida, para en su lugar declarar la nulidad a partir de la formulación de imputación y como petición subsidiaria pretende se case la sentencia, para emitir en reemplazo un fallo absolutorio en favor de su prohijado, al dar por demostrados cualquiera de los dos tipos de errores alegados.
153. Tal planteamiento por parte del demandante se torna inconsecuente frente al principio de no contradicción que rige el presente recurso49, pues por su parte la solicitud de nulidad comporta que la solución pretendida implique retrotraer el juicio en aras de establecer la garantía que se considera lesionada, mientras que la petición de que se emita un fallo con carácter absolutorio exige precisamente lo que se niega en un comienzo, esto es, el respeto irrestricto a la garantía del debido proceso, en contrasentido a su agresión, la cual impide que se emita el fallo50.
154. En síntesis, detectadas las deficiencias formales y la insuficiencia de los cargos presentados por los censores a fin de admitir el libelo, no se encuentra conclusión diferente a su inadmisión, pues los demandantes no lograron derruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia objeto de censura, la cual se muestra sólida y suficiente para afirmar más allá de toda duda la responsabilidad de los procesados.
155. Así mismo, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación de las garantías fundamentales de los procesados en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como los defensores no revelaron si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
156. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de José Alexis mesa Díaz, Oscar Checa Portillo y Servio Aicardo Romero Rojas, siguiendo las razones expuestas en precedencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de Segunda Instancia. Fls. 2697-2699, Cuaderno Sentencia de Primera Instancia Fls.3067- 3080.
2 Cuaderno Original Fls. 6-7.
3 Cuaderno Original Fl. 11.
4 Cuaderno Original Fls. 32, 36, 37.
6 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fls. 2655 ss.
7 Demandas radicadas el día 10 de mayo de 2016 por la defensa de los procesados. Cuaderno del Tribunal No 2, Fls. 2853 a 2997.
8 Entre otros: Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.
9 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.
10 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.
11 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.
12 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.
13 Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990.
14 Cfr. CSJ- AP3159-2019, 5 agt.2019, Rad. 50.767.
15 Cfr. CSJ-AP 6 ago. 2019, Rad. 50.994 y AP, 30 sep. 2020 Rad. 51.590.
16 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2677.
17 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2675.
18 Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19 CSJ-SP, 16 sep. 2020, Rad. 54.367.
20 Escrito de acusación, Fl. 72 y 73.
21 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2668.
22 CSJ-AP, 03 mar 2021, Rad. 53.533
23 Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.
24 Cuaderno Escrito de Acusación. Fl. 107.
25 Cuaderno Sentencia Primera Instancia. Fl. 2620.
26 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2655.
27 Cfr. CSJ-SP, 17 feb. 2021, Rad. 55.833.
28 Cuaderno Sentencia Primera Instancia. Fl. 2928.
29 Cuaderno Escrito de Acusación. Fls. 72 y 73.
30 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2659.
31 Cfr. CSJ-SP 16 sep. 2020, Rad. 54.367.
32 Cfr. CSJ-AP, 03 mar. 2021, Rad. 53.533.
33 Cfr. CSJ-AP, 6 jul. 2011, Rad. 36.626.
34 Cfr. CSJ-AP, 22 feb. 2017, Rad. 45.543.
35 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019. Rad. 50.996.
36 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019. Rad. 50.996.
37 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2682.
39 Cfr. CSJ-AP, 30 jul. 2018, Rad. 52.890.
40 Demanda de casación presentada por la defensa de Oscar Checa. Fl. 22.
41 Cfr. CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.225.
42 Cuaderno Sentencia de Segunda Instancia. Fl. 2680.
43 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2674.
44 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2666.
45 Cuaderno Sentencia Segunda Instancia. Fl. 2679.
46 Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266 y AP, 18 nov. 2020, Rad. 51.149.
47 Cfr. CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.
48 Cfr. CSJ-SP, 28 oct. 2020, Rad. 55.641.
49 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014. Rad. 43.317.
50 Cfr. CSJ-SP, 29 jun. 2016, Rad. 48.164.