AP050-2021(43874)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP050-2021  

Radicado N°  43874.  

Acta 6.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la solicitud de impugnación especial formulada por  la defensora de JHON JAIRO CUARTAS RINCÓN,  en  relación con la sentencia condenatoria proferida el 28 de  febrero de 2014, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. El  24 de abril de 2013, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, absolvió a JHON JAIRO  CUARTAS RINCÓN, quien fuera acusado por la presunta comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo.  

2. Recurrido el  fallo por el delegado del ente persecutor y el representante de la  víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de  2014, la revocó y en su lugar condenó a JHON JAIRO  CUARTAS RINCÓN (i) a la pena principal de 110 meses de prisión  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años; (ii) a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad y (iii) le negó los subrogados  penales de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

3. Esta  Corporación, a través de auto de 25 de febrero de  20151,  inadmitió la  demanda de casación presentada  por la apoderada de CUARTAS RINCÓN  

4. El 29 de  octubre de 2020, la defensora del implicado  presentó  memorial mediante el cual solicita se conceda la impugnación  especial, con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020 y demás  pronunciamientos emanados de esta colegiatura, que han concedió  la mencionada prerrogativa.  

La profesional del  derecho, entre otra documentación, allegó: (i) copia de  las sentencias de primero y segundo grados relacionadas en  precedencia; (ii) copia del auto inadmisorio emitido en sede de  casación y (iii) poder conferido por JHON JAIRO CUARTAS  RINCÓN.  

CONSIDERACIONES  

La Corte en la  decisión CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló  con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante  la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva  el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta  Corporación y en virtud del principio de igualdad hizo  extensiva esa garantía a: (i)  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018; (ii)  todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación; y (iii)  a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados,  por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero  de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal  Superior Militar, bajo las siguientes reglas:  

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La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación».  

Dicho  esto, se tiene que el evento del procesado JHON  JAIRO CUARTAS RINCÓN  se aviene a la última hipótesis referida -ciudadanos  sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez,  en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los  Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar-  dado que fue condenado el 28  de febrero de 2014,  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  General de la Nación y el apoderado de la víctima, en  contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 39  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24  de abril de 2013.  

De otro lado, la  defensa del procesado CUARTAS RINCÓN interpuso  recurso extraordinario de casación, único medio de  impugnación disponible en  esa época para discutir sobre el trámite procesal, las  garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos  de la condena.  

Y,  finalmente, la Corte, mediante proveído de 24 de febrero de  2015,  inadmitió la  demanda de casación promovida  a nombre de CUARTAS RINCÓN,  sin  que hiciera un pronunciamiento de fondo.  

Como se observa, a  diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para garantizar el  principio de doble conformidad a través del recurso de  casación luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se materializó en  este asunto, pues, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico  no tenía consagrado dicho mecanismo para la época en  que se declaró la responsabilidad penal del peticionario.  

Por lo tanto, en  seguimiento de las directrices establecidas por esta Corporación  en el pronunciamiento que viene de mencionarse -CSJ  AP2118-2020, Rad. 34017-,  es procedente acceder a la solicitud  de  conceder la impugnación especial promovida por el defensor del  procesado JHON JAIRO CUARTAS RINCÓN.  

Respecto del  trámite que faculta el recurso otorgado, la Corte en un caso  similar indicó lo siguiente (CSJ  AP2235-2020, Rad. 46176):  

«6.2. En  cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente,  que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder  a ese derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de  septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se  pueden concretar así:  

a) Todas las  sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra  aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió  en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la  contabilización del término de prescripción de  la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

b) El término  para interponer el recurso de impugnación es de seis (6)  meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió  la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a  las 5:00 de la tarde. Si no se impugna en ese término, se  entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho.  Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble  conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de  la Constitución Nacional.  

c) La  impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los  correos electrónicos que, en razón de la pandemia por  el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado.  

d) La Sala de  Casación Penal decidirá sobre la concesión de la  impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto  sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la  Sala que dictó la sentencia impugnada.  

e) El  magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala  de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden  alfabético (artículo 235 de la Constitución  Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto  al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no  recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme  a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley  de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso,  tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad.  54215.  

f) Superado ese  trámite, el expediente ingresará al despacho del  Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la  emisión del fallo correspondiente.  

g). Contra la  sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún  recurso.  

6.3. Como se  observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería  aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por  esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no  así para los asuntos en los que, como el presente, la primera  condena fue impuesta por un Tribunal.  

Sin embargo,  nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el trámite  correspondiente, se acuda a los parámetros fijados por la  Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se adoptaron medidas  provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales  superiores.  

Concretamente,  frente a ese tópico, se indicó lo siguiente:  

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(vi) Si el  procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal».  

Siguiendo el  anterior parámetro, la Corte concederá la impugnación  especial solicitada por apoderada del procesado JHON JAIRO CUARTAS  RINCÓN, contra la sentencia dictada  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el  28 de febrero de 2014,  situación  que conlleva a advertir que esta determinación no  reactiva los términos de prescripción y tampoco se  produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.  

Ante esa  magistratura se promoverá y sustentará el mecanismo y,  respecto de él, se correrá traslado a los no  recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las pautas  establecidas en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, bajo el  cual se tramitó este asunto.  

Para tal efecto,  se informará a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y al peticionario JHON JAIRO  CUARTAS RINCÓN,  las  determinaciones adoptadas en esta providencia.  

Realizado lo  anterior, se remitirá el expediente a esa Corporación,  para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONCEDER  al  condenado  JHON  JAIRO CUARTAS RINCÓN, el derecho a impugnar la primera  sentencia condenatoria proferida en su contra  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 28 de febrero de 2014.  

SEGUNDO.-  DISPONER  que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado  en la parte motiva.  

TERCERO.-  INFORMAR  al  Tribunal y al peticionario JHON JAIRO CUARTAS RINCÓN,  de  las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta  decisión.  

CUARTO.-  RECONOCER  personería  para actuar como apoderada del implicado a la doctora Fabiola  Bohórquez, conforme a las atribuciones descritas en el poder  especial que le fue conferido.  

QUINTO.-  Los  traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial que dictó la primera condena.  En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites  propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

I m p e d i  d o  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

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1          CSJ          AP882-2015, Feb. 25 de 2015, Rad. 43874.      

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