STP9952-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP9952-2021  

Radicación  Nº 117697  

Acta No. 184  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JOSUÉ ALEXÁNDER  ARANGO BARÓN frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021  por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida en contra de la Defensoría del Pueblo Seccional  Cúcuta, los abogados Margy Leonor Ramírez Lázaro,  Fabio Iván García García y Marcos Raúl  Contreras, trámite que se extendió al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penal  Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento, y la Fiscalía Primera Especializada de  Cúcuta.  

Considera  el accionante comprometidos sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa por las siguientes razones:  

1. Afirma que se  halla privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2019 y que  es víctima de falsos positivos.  

2. A los abogados  Margy Leonor Ramírez Lázaro, Fabio Iván García  García y Marcos Raúl Contreras les falta  profesionalismo para ser defensores de derechos humanos, puesto que,  desde el día de la orden de captura no han defendido sus  “intereses  judiciales”,  ya que están dilatando el proceso, faltan a las audiencias y  no dejan un reemplazo, así ha ocurrido desde el 10 de julio de  2020.  

3. Expone que  lleva 18 meses físicos, que la fiscalía no tiene  elementos probatorios y ha otorgado la libertad a uno de los  capturados.  

4. Considera que  cumple “con  el artículo 317, 1760 de 2015, 1786 de 2016”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Tras aludir el trámite surtido dentro del proceso radicado  54001600000201900168 que cursa en el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cúcuta en contra del aquí accionante y 9  personas más, estima que ese despacho ha sido diligente en la  programación de las diferentes audiencias, las que no se han  realizado por situaciones ajenas a la judicatura, de hecho, ha  efectuado requerimientos y expedición de copias a las partes  que no ha comparecido a las diligencias; además, que el  implicado siempre ha estado representado por un abogado.  

Sobre  esto último, precisó que inicialmente la defensa estuvo  a cargo del abogado Fabio Iván García García,  quien lo representó en las audiencias concentradas del 18 de  noviembre de 2019 y que el 15 de junio de 2020, entregó el  proceso a su colega Margy Leonor Ramírez Lázaro,  adscrita a la Defensoría del Pueblo, labor que desarrollo  hasta el 2 de octubre siguiente, momento en que el juez aceptó  su renuncia en virtud de las ofensas propinadas por Arango Barón,  designándose, en consecuencia, a Marcos Raúl Contreras  Higuera como defensor de oficio por el juzgado, quien actualmente lo  representa.  

2.  También se evidenció que el actor ha tenido acceso a  los diferentes mecanismos judiciales en procura de sus derechos,  entre ellos, menciona que ha solicitado: i) en dos oportunidades  libertad por vencimiento de términos las que tramitaron el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías  Ambulante y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías Ambulante; y, ii) dos acciones de habeas corpus  decididas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple.  

3.  Con base en lo aducido, concluye que al demandante no se le han  comprometido sus derechos fundamentales, pues ha tenido la  posibilidad de asistir a todas las audiencias y en todo momento ha  estado representado por un abogado, que si bien se han presentado  algunas inasistencias por parte de algunos letrados, ninguna de ellas  corresponde a los que lo han representado, eventos en los que el juez  de conocimiento ha efectuado los respectivos requerimientos y  compulsado copias disciplinarias.  

4.  Finalmente, señala que no es cierto que desde el 10 de julio  de 2020 no se presentan a las audiencias, pues, acorde con la  información allegada, el 9 de noviembre de ese año se  surtió la preparatoria, donde el abogado del petente presentó  solicitudes probatorias y, el 1º de marzo de 2021 se surtió  la vista en la que la fiscalía y uno de los abogados  presentaron preacuerdo con una de las acusadas, de donde concluye que  el juez ha efectuado las actividades en términos razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso y sustentó el demandante indicado que la sentencia  incumple con el requisito de una adecuada motivación, toda vez  que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los  medios probatorios allegados al proceso, por lo que solicita una  revisión más exhaustiva, pues hay irregularidades de la  fiscalía, el juzgado de conocimiento y los abogados que están  dilatando el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, según la demanda, la discusión se centra en  supuestas omisiones por parte de los abogados que han representado a  Josué Alexánder Arango Barón, las que, en su  parecer, han ocasionado dilaciones del proceso seguido en su contra y  otros, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

4. Vista así  la situación, confrontada con los elementos de juicio  allegados al expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún  derecho fundamental en detrimento del tutelante que haga necesaria la  intervención del juez constitucional, razón por la cual  la decisión no será otra que la de confirmar la  providencia impugnada. Estas las razones:  

4.1. Como bien lo  reseñó el Tribunal y contrario al parecer del censor,  el Juzgado, una vez recibió el escrito de acusación que  la fiscalía radicó el 17 de enero de 2020, llevó  a cabo la audiencia para su verbalización la que se  materializó el 13 de febrero siguiente, mientras que la  preparatoria tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020, registrándose  diversas circunstancias que impidieron llevarla a cabo con  antelación. Por ejemplo: el 10 de junio de instaló, a  la cual asistió el actor junto con su defensor Fabio Iván  García, quien fuera sustituido por la defensora pública  Margy Leonor Ramírez Lázaro, acto que no se realizó  por problemas de conexión virtual y la inasistencia de cuatro  defensores.  

El 21 de julio de  2020, nuevamente se instaló la vista preparatoria, pero no se  realizó por solicitud de la defensora de Arango Barón y  la inasistencia de 3 abogados defensores, quienes fueron requeridos  por el Juzgado.  

Tampoco fue  posible materializar la vista el 2 de octubre por la no asistencia de  dos defensores y en razón a que la defensora del actor se  apartó del cargo debido a inconvenientes con éste,  designándose como defensor de oficio a Marcos Raúl  Contreras Higuera.  

En sesión  del 9 de noviembre de 2020, con la asistencia del nuevo defensor y el  aquí accionante, el juez ordenó la expedición de  copias por posible falta disciplinaria de uno de los defensores que  no se presentada a las audiencias. En su desarrollo, se surtió  la etapa de solicitudes probatorias de la fiscalía, del  defensor del actor y 6 abogados más.  

El 1º de  marzo de 2021, se continuó con la diligencia y respecto de una  de las acusadas, su defensor y la fiscalía presentaron  preacuerdo, por lo que el acto se suspendió y se fijó  el 18 de mayo de 2021 para continuarla.  

De ese actuar, no  hay lugar a endilgarle al juzgado compromiso de los derechos en  detrimento del implicado y aquí demandante, pues todo da  cuenta que se ha adelantado el proceso en debida forma, las  audiencias han sido programadas dentro de los términos  razonables, que si se presentaron aplazamientos no lo fue por causa  atribuible al despacho de conocimiento, adoptándose las  medidas pertinentes frente a los abogados que no atendieron los  llamados a cada una de ellas.  

Significa ello,  que ningún derecho se observa comprometido en relación  con dicho procedimiento, razón por la cual no hay lugar a la  intervención del juez de tutela.  

4.2. Ahora, frente  al actuar de los abogados que han tenido la función de  defender a Josué Alexánder Arango Barón, debe  precisarse lo siguiente:  

i) Desde las  audiencias preliminares concentradas que se surtieron el 18 de  noviembre de 2019 y hasta el 5 de junio de 2020, fungió como  defensor el abogado Fabio Iván García García,  adscrito a la defensoría pública.  

ii) A partir de  esa fecha asumió la defensa la abogada Margy Leonor Ramírez  Lázaro, también del sistema de defensoría  pública, labor que desarrolló hasta el 2 de octubre de  2020, fecha en la cual se aceptó la renuncia al cargo en razón  a las constantes ofensas provenientes del implicado.  

iii) Ante ello, el  Juzgado designó como defensor de oficio al profesional del  derecho Marcos Raúl Contreras Higuera, quien actualmente tiene  a cargo la función.  

Como puede  observarse, durante el tramite del proceso Arango Barón ha  estado asistido por un defensor, lo cual, sin duda alguna, descarta  compromiso del derecho de defensa.  

Es importante  tener presente, y esto también lo resaltó el a  quo,  que los aplazamientos de las audiencias, tal como quedó  precisado, se presentaron por la inasistencia de los defensores de  otros de los implicados, lo cual deja sin soporte las afirmaciones  del quejoso.  

Aunado a lo  anterior, también lo destaca el fallo, el actor presentó  sendas peticiones de libertad por vencimiento de términos y  acciones de habeas corpus, las cuales fueron decididas dentro de los  términos de ley, proceder que, sin duda, descarta un  compromiso de sus derechos, ya que sus distintas solicitudes han sido  debidamente dirimidas, independientemente que no hayan sido  favorables a sus intereses.  

4.3. Entonces, sin  razón se muestra el censor en sus cuestionamientos, porque,  como se acaba de ver, del análisis de los elementos de prueba  que obran en el expediente, se logró establecer que el proceso  penal se surte sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite  y que los profesionales del derecho actuaron conforme con su deber,  por eso no es dable demandar la conculcación de los derechos  fundamentales.  

5. Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Secretaria      

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