Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP9952-2021
Radicación Nº 117697
Acta No. 184
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JOSUÉ ALEXÁNDER ARANGO BARÓN frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Defensoría del Pueblo Seccional Cúcuta, los abogados Margy Leonor Ramírez Lázaro, Fabio Iván García García y Marcos Raúl Contreras, trámite que se extendió al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Primero y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, y la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta.
Considera el accionante comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por las siguientes razones:
1. Afirma que se halla privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2019 y que es víctima de falsos positivos.
2. A los abogados Margy Leonor Ramírez Lázaro, Fabio Iván García García y Marcos Raúl Contreras les falta profesionalismo para ser defensores de derechos humanos, puesto que, desde el día de la orden de captura no han defendido sus “intereses judiciales”, ya que están dilatando el proceso, faltan a las audiencias y no dejan un reemplazo, así ha ocurrido desde el 10 de julio de 2020.
3. Expone que lleva 18 meses físicos, que la fiscalía no tiene elementos probatorios y ha otorgado la libertad a uno de los capturados.
4. Considera que cumple “con el artículo 317, 1760 de 2015, 1786 de 2016”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Tras aludir el trámite surtido dentro del proceso radicado 54001600000201900168 que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en contra del aquí accionante y 9 personas más, estima que ese despacho ha sido diligente en la programación de las diferentes audiencias, las que no se han realizado por situaciones ajenas a la judicatura, de hecho, ha efectuado requerimientos y expedición de copias a las partes que no ha comparecido a las diligencias; además, que el implicado siempre ha estado representado por un abogado.
Sobre esto último, precisó que inicialmente la defensa estuvo a cargo del abogado Fabio Iván García García, quien lo representó en las audiencias concentradas del 18 de noviembre de 2019 y que el 15 de junio de 2020, entregó el proceso a su colega Margy Leonor Ramírez Lázaro, adscrita a la Defensoría del Pueblo, labor que desarrollo hasta el 2 de octubre siguiente, momento en que el juez aceptó su renuncia en virtud de las ofensas propinadas por Arango Barón, designándose, en consecuencia, a Marcos Raúl Contreras Higuera como defensor de oficio por el juzgado, quien actualmente lo representa.
2. También se evidenció que el actor ha tenido acceso a los diferentes mecanismos judiciales en procura de sus derechos, entre ellos, menciona que ha solicitado: i) en dos oportunidades libertad por vencimiento de términos las que tramitaron el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante; y, ii) dos acciones de habeas corpus decididas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
3. Con base en lo aducido, concluye que al demandante no se le han comprometido sus derechos fundamentales, pues ha tenido la posibilidad de asistir a todas las audiencias y en todo momento ha estado representado por un abogado, que si bien se han presentado algunas inasistencias por parte de algunos letrados, ninguna de ellas corresponde a los que lo han representado, eventos en los que el juez de conocimiento ha efectuado los respectivos requerimientos y compulsado copias disciplinarias.
4. Finalmente, señala que no es cierto que desde el 10 de julio de 2020 no se presentan a las audiencias, pues, acorde con la información allegada, el 9 de noviembre de ese año se surtió la preparatoria, donde el abogado del petente presentó solicitudes probatorias y, el 1º de marzo de 2021 se surtió la vista en la que la fiscalía y uno de los abogados presentaron preacuerdo con una de las acusadas, de donde concluye que el juez ha efectuado las actividades en términos razonables.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso y sustentó el demandante indicado que la sentencia incumple con el requisito de una adecuada motivación, toda vez que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios allegados al proceso, por lo que solicita una revisión más exhaustiva, pues hay irregularidades de la fiscalía, el juzgado de conocimiento y los abogados que están dilatando el proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, según la demanda, la discusión se centra en supuestas omisiones por parte de los abogados que han representado a Josué Alexánder Arango Barón, las que, en su parecer, han ocasionado dilaciones del proceso seguido en su contra y otros, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
4. Vista así la situación, confrontada con los elementos de juicio allegados al expediente, no encuentra la Sala compromiso de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la cual la decisión no será otra que la de confirmar la providencia impugnada. Estas las razones:
4.1. Como bien lo reseñó el Tribunal y contrario al parecer del censor, el Juzgado, una vez recibió el escrito de acusación que la fiscalía radicó el 17 de enero de 2020, llevó a cabo la audiencia para su verbalización la que se materializó el 13 de febrero siguiente, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 9 de noviembre de 2020, registrándose diversas circunstancias que impidieron llevarla a cabo con antelación. Por ejemplo: el 10 de junio de instaló, a la cual asistió el actor junto con su defensor Fabio Iván García, quien fuera sustituido por la defensora pública Margy Leonor Ramírez Lázaro, acto que no se realizó por problemas de conexión virtual y la inasistencia de cuatro defensores.
El 21 de julio de 2020, nuevamente se instaló la vista preparatoria, pero no se realizó por solicitud de la defensora de Arango Barón y la inasistencia de 3 abogados defensores, quienes fueron requeridos por el Juzgado.
Tampoco fue posible materializar la vista el 2 de octubre por la no asistencia de dos defensores y en razón a que la defensora del actor se apartó del cargo debido a inconvenientes con éste, designándose como defensor de oficio a Marcos Raúl Contreras Higuera.
En sesión del 9 de noviembre de 2020, con la asistencia del nuevo defensor y el aquí accionante, el juez ordenó la expedición de copias por posible falta disciplinaria de uno de los defensores que no se presentada a las audiencias. En su desarrollo, se surtió la etapa de solicitudes probatorias de la fiscalía, del defensor del actor y 6 abogados más.
El 1º de marzo de 2021, se continuó con la diligencia y respecto de una de las acusadas, su defensor y la fiscalía presentaron preacuerdo, por lo que el acto se suspendió y se fijó el 18 de mayo de 2021 para continuarla.
De ese actuar, no hay lugar a endilgarle al juzgado compromiso de los derechos en detrimento del implicado y aquí demandante, pues todo da cuenta que se ha adelantado el proceso en debida forma, las audiencias han sido programadas dentro de los términos razonables, que si se presentaron aplazamientos no lo fue por causa atribuible al despacho de conocimiento, adoptándose las medidas pertinentes frente a los abogados que no atendieron los llamados a cada una de ellas.
Significa ello, que ningún derecho se observa comprometido en relación con dicho procedimiento, razón por la cual no hay lugar a la intervención del juez de tutela.
4.2. Ahora, frente al actuar de los abogados que han tenido la función de defender a Josué Alexánder Arango Barón, debe precisarse lo siguiente:
i) Desde las audiencias preliminares concentradas que se surtieron el 18 de noviembre de 2019 y hasta el 5 de junio de 2020, fungió como defensor el abogado Fabio Iván García García, adscrito a la defensoría pública.
ii) A partir de esa fecha asumió la defensa la abogada Margy Leonor Ramírez Lázaro, también del sistema de defensoría pública, labor que desarrolló hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en la cual se aceptó la renuncia al cargo en razón a las constantes ofensas provenientes del implicado.
iii) Ante ello, el Juzgado designó como defensor de oficio al profesional del derecho Marcos Raúl Contreras Higuera, quien actualmente tiene a cargo la función.
Como puede observarse, durante el tramite del proceso Arango Barón ha estado asistido por un defensor, lo cual, sin duda alguna, descarta compromiso del derecho de defensa.
Es importante tener presente, y esto también lo resaltó el a quo, que los aplazamientos de las audiencias, tal como quedó precisado, se presentaron por la inasistencia de los defensores de otros de los implicados, lo cual deja sin soporte las afirmaciones del quejoso.
Aunado a lo anterior, también lo destaca el fallo, el actor presentó sendas peticiones de libertad por vencimiento de términos y acciones de habeas corpus, las cuales fueron decididas dentro de los términos de ley, proceder que, sin duda, descarta un compromiso de sus derechos, ya que sus distintas solicitudes han sido debidamente dirimidas, independientemente que no hayan sido favorables a sus intereses.
4.3. Entonces, sin razón se muestra el censor en sus cuestionamientos, porque, como se acaba de ver, del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, se logró establecer que el proceso penal se surte sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite y que los profesionales del derecho actuaron conforme con su deber, por eso no es dable demandar la conculcación de los derechos fundamentales.
5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Secretaria