STP3988-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3988-2021  

Radicación  n.° 115695  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

La señora  DIANA MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de agente oficiosa de sus hijos  menores de edad S.D.V. y M.B.V. solicita  el amparo de sus derechos constitucionales a tener una vivienda  digna, seguridad jurídica y derechos de los menores de edad,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, al decretarse la medida cautelar de embargo del inmueble  con número de matrícula inmobiliaria 080-53812 donde  reside con sus hijos, el cual está constituido como patrimonio  familiar.  

  

Manifestó que, el día  25 de febrero de 2019, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Santa Marta, por el delito de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, en la modalidad de consumado y en  calidad interviniente. En esta instancia, el a  quo resolvió lo siguiente:  

  

PRIMERO.  Condenar a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ de condiciones civiles y  personales conocidas en el proceso, a la pena principal de Sesenta y  Cuatro (64) meses de Prisión y Multa de Mil Doscientos Sesenta  y Tres Millones Seiscientos Veinte Mil ($1.263.620.000) pesos, como  penalmente responsable de la conducta de PECULADO POR APROPIACIÓN  AGRAVADO POR LA CUANTÍA EN CALIDAD DE INTERVINIENTE, en  consideración a las razones anotadas en la parte motiva de  esta sentencia. Así mismo se le impone la inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  término de la pena principal.  

  

SEGUNDO.  Condenar a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ, al pago de Mil Ochocientos  Ochenta y Seis Millones ($1.886.000.0000) de pesos, al Instituto de  Seguro Social por concepto de Perjuicios Materiales, cifra que deberá  ser indexada al momento de su pago.  

  

TERCERO.  Consecuente con la pena impuesta y lo señalado en la parte  motiva de esta Sentencia, no se concede a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ  Subrogado Penal alguno. En consecuencia, se ordena llorar de manera  inmediata la orden de captura, para que la condenada cumpla la pena  impuesta en un centro de reclusión, con privación de la  libertad de carácter Intramural, tal como lo dispone el  artículo 188 del C. de P.P.  

  

CUARTO.  Para proceder al desembargo solicitado la procesada, deberá  garantizar el pago de los perjuicios de mediante póliza de  seguros por valor de Dos Mil Millones ($2.000.000.000) de pesos.  Dicha póliza deberá presentarse en un término no  mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria  de la providencia respectiva, la que sólo podrá  controvertirse mediante recurso de reposición.  

  

QUINTO.  Imponer a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ las penas accesorias de  interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  por un período igual al de la pena principal impuesta.  

  

SEXTO.  En Firme esta Sentencia se compulsaran las respectivas copias de  primera y segunda instancias, a la Divisiones de Identificación  y Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, al INPEC y  demás autoridades que corresponda.  

  

Inconformes con la decisión,  la sentencia de primer grado fue apelada por la Fiscalía, la  defensa y el apoderado de la parte civil, por lo que, mediante fallo  de segunda instancia del día 8 de octubre de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  resolvió lo siguiente:  

  

PRIMERO.  –  MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), en  virtud de la cual se condenó a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ por el  delito de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO POR LA CUANTÍA  EN CALIDAD DE INTERVINIENTE, por las razones expresadas en la parte  motiva de esta providencia.  

  

SEGUNDO.  –  CONDENAR a DIANA MARILYN VARGAS CRUZ al pago de TRES MIL SESENTA Y  OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y  TRES PESOS ($3.068.879.553), por concepto de Perjuicios Materiales  actualizados.  

  

TERCERO.  –  GARANTIZAR el pago de perjuicios materiales actualizados a través  de póliza de seguros por valor de TRES MIL CIEN MILLONES DE  PESOS ($3.100.000.000).  

  

CUARTO. –  Contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario  de casación.  

  

Alegó que, las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de  hecho, por defecto fáctico al haber omitido valorar  adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, con las cuales se  demuestra que el inmueble afectado está constituido como  patrimonio familiar, por lo cual, es inembargable.  

  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, en el presente asunto se violó el procedimiento civil al  aplicar el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, como fundamento  para resolver la solicitud de desembargo, cuando lo correcto era  “aplicar el  procedimiento civil, hoy regulado por el Código General del  Proceso”.  

  

Por estos motivos, acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene  a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva  de plano y decrete la inembargabilidad del inmueble objeto de amparo.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

  

Agregó que, contra la anterior  determinación no fue interpuesto el recurso extraordinario de  casación, como mecanismo idóneo para analizar los  argumentos y reproches de la parte actora.  

  

Aseveró que, se pretende  utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia,  por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a  los intereses de la accionante.  

  

2.- El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta realizó una  síntesis de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro  del proceso penal 2018-00285, y aseveró que, en el presente  asunto era adecuada la aplicación del artículo 61 de la  Ley 600 de 2000, con el fin de resolver la solicitud de levantamiento  de la medida cautelar de embargo, elevada por el defensor de la  accionante.  

  

3.- La Fiscalía  19 Seccional de Santa Marta adscrita a la Dirección Nacional  de Anticorrupción, optó por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  DIANA MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de  agente oficiosa de sus hijos menores de edad S.D.V. y M.B.V.,   contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito  y la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la Dirección  Nacional de Anticorrupción, todos de la ciudad de Santa Marta.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que la presente acción de tutela no esté  llamada a prosperar, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Se evidencia en el expediente  que, DIANA MARILYN VARGAS CRUZ  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante,  sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

  

El  recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de  enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

  

Si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

  

La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

  

Ahora bien, si lo que pretende  la actora es atacar directamente la medida cautelar decretada por el  ente acusador frente al inmueble con número  de matrícula inmobiliaria 080-53812, al alegar que está  constituido como patrimonio familiar, resulta  importante aclarar que la demandante cuenta  con la posibilidad de someter a control de legalidad las decisiones  objeto de reproche, sin que se tenga constancia que DIANA  MARILYN VARGAS CRUZ agotó tal  mecanismo de defensa de sus prerrogativas.  

  

En este orden de ideas, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

  

Se ha entendido así  mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

  

Así las cosas, lo  denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la  protección constitucional así sea de manera  transitoria, por consiguiente, la  petición de amparo propuesta por DIANA  MARILYN VARGAS CRUZ debe ser declarada  improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por el apoderado de DIANA          MARILYN VARGAS CRUZ en calidad de agente oficiosa de sus hijos          menores de edad S.D.V. y M.B.V.,          contra la la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal          del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la          Dirección Nacional de Anticorrupción, todos de la          ciudad de Santa Marta, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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