Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17093-2021
Radicación n.° 120492
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Juan Pablo Paredes frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra el actor.
HECHOS
De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que contra Juan Pablo Paredes se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
El 23 de septiembre de 2020, se desarrolló la audiencia preparatoria en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, escenario en el que se resolvió, entre otros asuntos, la admisión de las pruebas solicitadas por parte de la Fiscalía y de la defensa.
Agotada la etapa de juicio oral, el 10 de septiembre pasado se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se programó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En escueta demanda de tutela, Paredes cuestiona que el Representante de la Fiscalía «ha omitido recepcionar testimonios presenciales – como son *Alejandro N… y Martha N…» quienes pueden dar fe sobre los hechos investigados y que en su decir, responden a «falacias y mendacidades e infamia en mi contra».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo al considerar que al interior de la actuación penal el peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa habilitados para ello y podrá exponer la presunta irregularidad que, aduce, se presentó con la omisión de escuchar la declaración de los testigos requeridos.
Resaltó que al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas las herramientas para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Juan Pablo Paredes presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y deprecó, además, la nulidad de lo actuado, al no haberse vinculado, a la presente acción constitucional, al apoderado de víctima.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por la presunta omisión en la práctica de unos testimonios.
Para tal fin, se resolverá inicialmente la solicitud de nulidad y luego se verificarán las causales de procedibilidad.
2. Sobre la nulidad solicitada
El accionante solicita declarar la nulidad de lo actuado debido a que no se vinculó al apoderado de víctimas que obra en el proceso penal censurado. Al respecto, la Sala no accederá a lo requerido al constatar en el expediente, que desde el momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación, ordenó la vinculación de entre otros, las víctimas y sus apoderados, encontrando que Ricardo Mateus Arenas en su condición de apoderado de víctima, fue vinculado, además, se pronunció frente a las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el accionante y esos argumentos fueron expuestos en el fallo impugnado, en el numeral 2.3, por lo que, la petición de nulidad elevada por el actor carece de fundamento, implicando ello su negativa.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.1. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Juan Pablo Paredes por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en fase de juzgamiento y es en ese escenario en el que el actor, en su condición de acusado, tiene la potestad de cuestionar las pruebas que, en su criterio, de manera irregular, se dejaron de practicar.
Adicional a ello, el asunto traído a sede constitucional será abordado por el juez ordinario, en sede del proceso penal en curso, en la sentencia a emitir, en la que debe efectuar las verificaciones que corresponda y apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019, 6 agosto. 2019, rad. 55652).
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.