STP17093-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP17093-2021  

Radicación  n.°  120492  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Juan  Pablo Paredes frente  a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal  del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra el actor.  

HECHOS  

De  acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene  que contra Juan  Pablo Paredes se  adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de  acto sexual abusivo con menor de 14 años.  

El  23 de septiembre de 2020, se desarrolló la audiencia  preparatoria en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga, escenario en el que se resolvió,  entre otros asuntos, la admisión de las pruebas solicitadas  por parte de la Fiscalía y de la defensa.  

Agotada  la etapa de juicio oral, el 10 de septiembre pasado se emitió  sentido de fallo de carácter condenatorio y se programó  la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2004.  

En  escueta demanda de tutela, Paredes  cuestiona  que el Representante de la Fiscalía «ha  omitido  recepcionar testimonios presenciales – como son *Alejandro N…  y  Martha N…»  quienes pueden dar fe sobre los hechos investigados y que en su  decir, responden a «falacias  y mendacidades e infamia en mi contra».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente el amparo al considerar que al interior de la actuación  penal el peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los  mecanismos de defensa habilitados para ello y podrá exponer la  presunta irregularidad que, aduce, se presentó con la omisión  de escuchar la declaración de los testigos requeridos.  

Resaltó  que al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas  las herramientas para exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan  Pablo Paredes presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda y  deprecó, además, la nulidad de lo actuado, al no  haberse vinculado, a la presente acción constitucional, al  apoderado de víctima.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro  del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión  del delito de acto  sexual abusivo con menor de catorce años, por la presunta  omisión en la práctica de unos testimonios.  

Para  tal fin, se resolverá inicialmente la solicitud de nulidad y  luego se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  Sobre la nulidad solicitada  

El  accionante solicita declarar la nulidad de lo actuado debido a que no  se vinculó al apoderado de víctimas que obra en el  proceso penal censurado. Al respecto, la Sala no accederá a lo  requerido al constatar en el expediente, que desde el momento en el  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó  conocimiento de la actuación, ordenó la vinculación  de entre otros, las víctimas y sus apoderados, encontrando que  Ricardo  Mateus Arenas en  su condición de apoderado de víctima, fue vinculado,  además, se pronunció frente a las pretensiones de la  demanda de tutela interpuesta por el accionante y esos argumentos  fueron expuestos en el fallo impugnado, en el numeral 2.3, por lo  que, la petición de nulidad elevada por el actor carece de  fundamento, implicando ello su negativa.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.1.  En  el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido  en adversidad de Juan  Pablo Paredes por  el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años  aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se  encuentran en fase de juzgamiento y es en ese escenario en el que el  actor, en su condición de acusado, tiene la potestad de  cuestionar las pruebas que, en su criterio, de manera irregular, se  dejaron de practicar.  

Adicional a ello,  el asunto traído a sede constitucional será abordado  por el juez ordinario, en sede del proceso penal en curso, en la  sentencia a emitir, en la que debe efectuar las verificaciones que  corresponda y apreciar la prueba conforme a los principios de  identidad, existencia material o jurídica, sana crítica,  legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019,  6 agosto. 2019, rad. 55652).  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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