AP5682-2021(55758)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP5682-2021  

Radicación  55.758  

Acta  307  

Bogotá  D. C, veinticuatro (24)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

OBJETO  DE PRONUNCIAMIENTO  

La  Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse  la  demanda de casación  presentada  por el defensor de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, contra la sentencia  del  24 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la  condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

I.  ANTECEDENTES PERTINENTES  

1.1.  Fácticos.  

El  1° de marzo de 2014, a las 4:25 p.m., agentes de policía  efectuaban labores de identificación, inspección y  registro en la zona comercial de San Andresito de Manizales (Caldas),  ubicada en la carrera 18 # 19-39. Contiguo al establecimiento de  comercio Carrusel, observaron a un hombre en actitud sospechosa, a  quien solicitaron identificación y una requisa.  

Se  trataba de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, cabo segundo del Ejército  en el Gaula militar, a quien los agentes le hallaron, en un canguro  que llevaba consigo, un revólver de fabricación  artesanal calibre 38, sin marca ni número serial, con  capacidad para 6 cartuchos.  

2.2.  Procesales.  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el  Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de  garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló  imputación al señor SOTO SOTO como  posible autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue  aceptado por el imputado.  

El  20 de febrero de 2015, ante el Juzgado1° Penal del Circuito de  Manizales, CRISTIAN  MAURICIO SOTO fue  acusado como probable autor del referido delito (art.  365 inc. 1° C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 4 de  diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad del  acusado por la conducta punible de porte de armas de fuego, lo  condenó a las penas de prisión, prohibición para  el porte o tenencia de armas de fuego e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años.  Además, negó tanto la suspensión de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria.  

Dentro  del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

II.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor  denuncia la violación indirecta  de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se  ha fundado la sentencia.  

En  primer lugar, expone, hubo un error  de derecho,  pues el a  quo  apreció erróneamente una prueba documental, “como  si se tratara de una estipulación probatoria”.  La Fiscalía, resalta, solicitó en la audiencia  preparatoria un informe suscrito por Rodolfo Huepe Delgado, Jefe de  Control de Comercio de Armas, pero se abstuvo de introducirlo en el  juicio, por lo que mal podría utilizarse como fundamento de la  declaratoria de responsabilidad penal.  

En  segundo orden, el testimonio del intendente Osorio Rengifo, técnico  balístico, fue valorado con incursión en falso  raciocinio, como quiera que “se  sustituyó una prueba con una regla de la lógica”.  Al respecto, enfatiza, el prenombrado perito “nunca  manifestó con claridad que se tratara de un arma de  fabricación artesanal”.  Sin embargo, el tribunal aludió al carácter artesanal  del revólver, restando importancia a que no se incorporó  “la  prueba”  referente a la ausencia de permiso de porte de armas de fuego.  

A  la luz de tales argumentos solicita a la Corte que case la sentencia  y, en su lugar, absuelva al procesado.  

    IV.  CONSIDERACIONES     

4.1.  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, los reproches elevados, además  de su incorrecta formulación, son manifiestamente infundados y  carentes de aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de  un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos  del recurso extraordinario.  

4.2.  La doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la  unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda  instancia implica -en  sede del recurso extraordinario de casación-  que la decisión impugnada, en línea de principio, ha de  reputarse correcta. Solo en la medida en que el censor ponga de  presente la configuración de algún yerro demandable en  casación, con trascendencia  para trastocar los fundamentos argumentativos de lo decidido en las  instancias, es dable admitir el asunto para estudio de fondo.  

Desde  esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura  argumentativa si no se atacan atinadamente  las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con  suficiencia.  La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como  punto de partida, una correcta identificación de los  fundamentos en que, efectivamente,  se soporta la decisión impugnada, pues no  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan.  

Si  el reproche es atinado, además, ha de ser suficiente para  dejar desprovista de sustento argumentativo la cuestionada  determinación. En caso contrario, el reclamo será  intrascendente, pues si subsiste algún soporte de la decisión,  ésta, al margen de la remoción de un  fundamento erróneo, habrá de mantenerse.  

4.2.1.  Pues bien, a la luz de dichas premisas, salta a la vista que la  censura incumple el presupuesto más básico para refutar  adecuadamente la decisión condenatoria, como quiera que no  identifica adecuadamente las razones que, en verdad, soportan la  declaratoria de responsabilidad por porte de armas de fuego.  

En  suma, la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de  responsabilidad penal, acorde con los fallos de instancia, está  integrada por: i) los testimonios de los policías que, al  requisar al acusado, le encontraron el revólver en su maleta;  ii) el acta de incautación del arma, suscrita por los agentes  que practicaron ese procedimiento y iii) el testimonio del perito en  balística forense, quien dio cuenta de dos características  del revólver: por una parte, su fabricación artesanal;  por otra, su aptitud para disparar. Los testimonios, tanto para a  quo  como para ad  quem,  son creíbles y ostentan mérito suasorio. Para los  juzgadores, la pericia es confiable y sólida desde la  perspectiva técnico-científica. Además, en punto  de valoración, por tratarse de un revólver de  fabricación artesanal,  cuyo porte es absolutamente prohibido por la ley, mal podrían  las autoridades expedir un permiso para ello.  

Esa  es la estructura argumentativa que el censor está en el deber  de desmontar a fin de que prospere su pedido de casar la sentencia  para absolver al acusado. Pero tal exigencia es incumplida de  entrada, pues los reproches no atacan tales razones, sino que  cuestionan otros aspectos de la actuación, del todo  intrascendentes en este estadio del proceso.  

4.2.1.1.  El libelista entiende que no se puede acreditar uno de los  ingredientes normativos del tipo penal sin una prueba documental,  consistente en la certificación de autoridad sobre ausencia de  permiso de porte de armas. En ese punto, alega, los juzgadores  incurrieron en yerros tanto de legalidad como de raciocinio. Mas tal  aserto es infundado y del todo equivocado.  

En  primer lugar, es falso que, por vía de estipulación  probatoria, se hubiera incorporado algún documento oficial  indicativo de la ausencia de permiso al acusado para porte de armas.  En ese aspecto, la censura falta al principio de corrección  material.  

Claramente,  el a  quo  puso de presente que ningún documento en esas condiciones fue  apreciado como prueba pese a no haberse incorporado en el juicio  oral. Antes bien, se pronunció en un sentido opuesto al  expresado por el censor:  

se  debe precisar por el juzgado, en cuanto a la respuesta del Batallón  de Infantería N° 22 -Batalla de Ayacucho-, que da cuenta  de que el acusado no registra permios de tenencia o porta de armas,  que si bien ese elemento obra en la carpeta y a él se alude en  sus alegatos conclusivos como uno de los elementos aportados y que  dan cuenta de la materialidad de la infracción, no  puede ser objeto de valoración, toda vez que no se introdujo  por medio de ninguno de los dos declarantes de la Fiscalía:  el testigo de acreditación (Mauricio Rojo Londoño) no  fue llamado a declarar en el juicio, dado el desistimiento de algunos  declarantes y tampoco fue objeto de estipulación entre dicha  parte y la defensa.  

4.2.2.2.  Y mal podrían los juzgadores haber aludido a la mentada prueba  documental, del todo innecesaria para acreditar la responsabilidad  penal en el presente caso, pues, precisamente, expusieron argumentos  de orden normativo  para poner de presente que, por tratarse de un arma artesanal,  absolutamente  prohibida (art.  14 del Decreto 2535 de 1993),  es ilógico e incoherente reclamar una certificación  sobre ausencia de permiso para porte, ya que las autoridades jamás  podrían autorizar a alguien para tener o portar un arma de esa  naturaleza. En ese sentido, el tribunal puntualizó:  

Durante  la experticia rendida en el juicio oral por el intendente Rengifo  Mamián, describió el artefacto bélico objeto de  estudio como un revólver calibre 38, sin ningún  acabado, con grabado en la parte izquierda “MAGUER  16”, el cual “no presenta marca ni modelo”.  Características que llevan lógicamente a concluir que  el dispositivo ostentaba un origen artesanal y no industrial, lo que  a la luz de la normativa pertinente la hace per se ilegal, sin que  sea posible la adquisición de una licencia para su porte o  tenencia.  

Hecho  que, de contera, torna inane el supuesto probatorio demandado, en  cuanto a la certificación sobre la carencia de permiso por  parte del procesado.  

[…]  

De  modo que ningún individuo está habilitado para la  fabricación de estos elementos bélicos y, así  mismo, dentro de la lista de armas prohibidas, plasamada en el art.  14 del Decreto 2535 de 1993, se contempla taxativamente en el lit. c)  “las  armas hechizas, salvo las escopetas de fisto”…  

Como  puede extraerse de dicho precepto, siendo  legalmente prohibido el porte o tenencia de armas como la que le fue  descubierta al procesado, respecto de la cual, en virtud de tal  proscripción era imposible la consecución de un permiso  de autoridad competente,  que solo estaría excepcionalmente facultada para expedir  salvoconducto respecto de las armas que no hagan parte del elenco  contemplado en el art. 14 del Decreto en cita, carecería  totalmente de utilidad persuasiva el demandar al acusador una  certificación en tal sentido frente al bien incautado.  

Frente  a tales argumentos, el censor no identifica ningún supuesto  constitutivo de falso raciocinio. Y difícilmente podría  hacerlo, pues la jurisprudencia valida ese razonar en punto de la  inconsecuencia lógica de exigir un certificado de ausencia de  permiso de porte de un arma que, por ser absolutamente prohibida, a  nadie se puede autorizar para portar (cfr.,  entre otras, CSJ SP911-2020, rad. 51.967).  

4.2.2.3.  Pero más allá de la carencia de fundamento del reclamo,  el libelista insinúa que los juzgadores incurrieron en un  yerro de apreciación del testimonio del perito en balística  forense. Pero tal afirmación también es falsa.  

Es  falso que el experto  no hubiera manifestado con claridad que el revólver concernido  es de fabricación artesanal, como lo sostiene el demandante.  El a  quo  transcribió el aparte en la que el PT. José Osorio  Rengifo Mamián, perito en balística forense, declaró:  “conforme  a los resultados del examen realizado por el experto en balística,  tal como lo hizo saber en el juicio, la misma correspondía a  un arma de fuego tipo “revólver, calibre .38, longitud  del cañón 67 milímetros, con capacidad para 6  cartuchos en el tambor, de  fabricación artesanal,  apta para disparar”.  

4.3.  Por  consiguiente, no habiéndose presentado el cargo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual  constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

4.4.        No  obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas. Por  consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material  y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado,  ordenará que, una vez se surta la notificación de la  presente determinación y se resuelva el mecanismo de  insistencia -en  el evento de intentarse-,  vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la  Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

Conforme  también lo tiene precisado la Sala (CSJ  AP 23 ago. 2007, rad. 28.059),  no se dará traslado para sustentación, en la medida en  que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión  del libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN  MAURICIO SOTO SOTO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

DEVOLVER  el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -si  es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-,  a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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