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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP5682-2021
Radicación 55.758
Acta 307
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
1.1. Fácticos.
El 1° de marzo de 2014, a las 4:25 p.m., agentes de policía efectuaban labores de identificación, inspección y registro en la zona comercial de San Andresito de Manizales (Caldas), ubicada en la carrera 18 # 19-39. Contiguo al establecimiento de comercio Carrusel, observaron a un hombre en actitud sospechosa, a quien solicitaron identificación y una requisa.
Se trataba de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO, cabo segundo del Ejército en el Gaula militar, a quien los agentes le hallaron, en un canguro que llevaba consigo, un revólver de fabricación artesanal calibre 38, sin marca ni número serial, con capacidad para 6 cartuchos.
2.2. Procesales.
Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de marzo de 2014, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, la Fiscalía formuló imputación al señor SOTO SOTO como posible autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por el imputado.
El 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado1° Penal del Circuito de Manizales, CRISTIAN MAURICIO SOTO fue acusado como probable autor del referido delito (art. 365 inc. 1° C.P.).
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 4 de diciembre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad del acusado por la conducta punible de porte de armas de fuego, lo condenó a las penas de prisión, prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En primer lugar, expone, hubo un error de derecho, pues el a quo apreció erróneamente una prueba documental, “como si se tratara de una estipulación probatoria”. La Fiscalía, resalta, solicitó en la audiencia preparatoria un informe suscrito por Rodolfo Huepe Delgado, Jefe de Control de Comercio de Armas, pero se abstuvo de introducirlo en el juicio, por lo que mal podría utilizarse como fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal.
En segundo orden, el testimonio del intendente Osorio Rengifo, técnico balístico, fue valorado con incursión en falso raciocinio, como quiera que “se sustituyó una prueba con una regla de la lógica”. Al respecto, enfatiza, el prenombrado perito “nunca manifestó con claridad que se tratara de un arma de fabricación artesanal”. Sin embargo, el tribunal aludió al carácter artesanal del revólver, restando importancia a que no se incorporó “la prueba” referente a la ausencia de permiso de porte de armas de fuego.
A la luz de tales argumentos solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, absuelva al procesado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, los reproches elevados, además de su incorrecta formulación, son manifiestamente infundados y carentes de aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
4.2. La doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria conformada por las sentencias de primera y segunda instancia implica -en sede del recurso extraordinario de casación- que la decisión impugnada, en línea de principio, ha de reputarse correcta. Solo en la medida en que el censor ponga de presente la configuración de algún yerro demandable en casación, con trascendencia para trastocar los fundamentos argumentativos de lo decidido en las instancias, es dable admitir el asunto para estudio de fondo.
Desde esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
Si el reproche es atinado, además, ha de ser suficiente para dejar desprovista de sustento argumentativo la cuestionada determinación. En caso contrario, el reclamo será intrascendente, pues si subsiste algún soporte de la decisión, ésta, al margen de la remoción de un fundamento erróneo, habrá de mantenerse.
4.2.1. Pues bien, a la luz de dichas premisas, salta a la vista que la censura incumple el presupuesto más básico para refutar adecuadamente la decisión condenatoria, como quiera que no identifica adecuadamente las razones que, en verdad, soportan la declaratoria de responsabilidad por porte de armas de fuego.
En suma, la estructura probatoria en que se edifica la declaratoria de responsabilidad penal, acorde con los fallos de instancia, está integrada por: i) los testimonios de los policías que, al requisar al acusado, le encontraron el revólver en su maleta; ii) el acta de incautación del arma, suscrita por los agentes que practicaron ese procedimiento y iii) el testimonio del perito en balística forense, quien dio cuenta de dos características del revólver: por una parte, su fabricación artesanal; por otra, su aptitud para disparar. Los testimonios, tanto para a quo como para ad quem, son creíbles y ostentan mérito suasorio. Para los juzgadores, la pericia es confiable y sólida desde la perspectiva técnico-científica. Además, en punto de valoración, por tratarse de un revólver de fabricación artesanal, cuyo porte es absolutamente prohibido por la ley, mal podrían las autoridades expedir un permiso para ello.
Esa es la estructura argumentativa que el censor está en el deber de desmontar a fin de que prospere su pedido de casar la sentencia para absolver al acusado. Pero tal exigencia es incumplida de entrada, pues los reproches no atacan tales razones, sino que cuestionan otros aspectos de la actuación, del todo intrascendentes en este estadio del proceso.
4.2.1.1. El libelista entiende que no se puede acreditar uno de los ingredientes normativos del tipo penal sin una prueba documental, consistente en la certificación de autoridad sobre ausencia de permiso de porte de armas. En ese punto, alega, los juzgadores incurrieron en yerros tanto de legalidad como de raciocinio. Mas tal aserto es infundado y del todo equivocado.
En primer lugar, es falso que, por vía de estipulación probatoria, se hubiera incorporado algún documento oficial indicativo de la ausencia de permiso al acusado para porte de armas. En ese aspecto, la censura falta al principio de corrección material.
Claramente, el a quo puso de presente que ningún documento en esas condiciones fue apreciado como prueba pese a no haberse incorporado en el juicio oral. Antes bien, se pronunció en un sentido opuesto al expresado por el censor:
se debe precisar por el juzgado, en cuanto a la respuesta del Batallón de Infantería N° 22 -Batalla de Ayacucho-, que da cuenta de que el acusado no registra permios de tenencia o porta de armas, que si bien ese elemento obra en la carpeta y a él se alude en sus alegatos conclusivos como uno de los elementos aportados y que dan cuenta de la materialidad de la infracción, no puede ser objeto de valoración, toda vez que no se introdujo por medio de ninguno de los dos declarantes de la Fiscalía: el testigo de acreditación (Mauricio Rojo Londoño) no fue llamado a declarar en el juicio, dado el desistimiento de algunos declarantes y tampoco fue objeto de estipulación entre dicha parte y la defensa.
4.2.2.2. Y mal podrían los juzgadores haber aludido a la mentada prueba documental, del todo innecesaria para acreditar la responsabilidad penal en el presente caso, pues, precisamente, expusieron argumentos de orden normativo para poner de presente que, por tratarse de un arma artesanal, absolutamente prohibida (art. 14 del Decreto 2535 de 1993), es ilógico e incoherente reclamar una certificación sobre ausencia de permiso para porte, ya que las autoridades jamás podrían autorizar a alguien para tener o portar un arma de esa naturaleza. En ese sentido, el tribunal puntualizó:
Durante la experticia rendida en el juicio oral por el intendente Rengifo Mamián, describió el artefacto bélico objeto de estudio como un revólver calibre 38, sin ningún acabado, con grabado en la parte izquierda “MAGUER 16”, el cual “no presenta marca ni modelo”. Características que llevan lógicamente a concluir que el dispositivo ostentaba un origen artesanal y no industrial, lo que a la luz de la normativa pertinente la hace per se ilegal, sin que sea posible la adquisición de una licencia para su porte o tenencia.
Hecho que, de contera, torna inane el supuesto probatorio demandado, en cuanto a la certificación sobre la carencia de permiso por parte del procesado.
[…]
De modo que ningún individuo está habilitado para la fabricación de estos elementos bélicos y, así mismo, dentro de la lista de armas prohibidas, plasamada en el art. 14 del Decreto 2535 de 1993, se contempla taxativamente en el lit. c) “las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto”…
Como puede extraerse de dicho precepto, siendo legalmente prohibido el porte o tenencia de armas como la que le fue descubierta al procesado, respecto de la cual, en virtud de tal proscripción era imposible la consecución de un permiso de autoridad competente, que solo estaría excepcionalmente facultada para expedir salvoconducto respecto de las armas que no hagan parte del elenco contemplado en el art. 14 del Decreto en cita, carecería totalmente de utilidad persuasiva el demandar al acusador una certificación en tal sentido frente al bien incautado.
Frente a tales argumentos, el censor no identifica ningún supuesto constitutivo de falso raciocinio. Y difícilmente podría hacerlo, pues la jurisprudencia valida ese razonar en punto de la inconsecuencia lógica de exigir un certificado de ausencia de permiso de porte de un arma que, por ser absolutamente prohibida, a nadie se puede autorizar para portar (cfr., entre otras, CSJ SP911-2020, rad. 51.967).
4.2.2.3. Pero más allá de la carencia de fundamento del reclamo, el libelista insinúa que los juzgadores incurrieron en un yerro de apreciación del testimonio del perito en balística forense. Pero tal afirmación también es falsa.
Es falso que el experto no hubiera manifestado con claridad que el revólver concernido es de fabricación artesanal, como lo sostiene el demandante. El a quo transcribió el aparte en la que el PT. José Osorio Rengifo Mamián, perito en balística forense, declaró: “conforme a los resultados del examen realizado por el experto en balística, tal como lo hizo saber en el juicio, la misma correspondía a un arma de fuego tipo “revólver, calibre .38, longitud del cañón 67 milímetros, con capacidad para 6 cartuchos en el tambor, de fabricación artesanal, apta para disparar”.
4.3. Por consiguiente, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
4.4. No obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
Conforme también lo tiene precisado la Sala (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se dará traslado para sustentación, en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN MAURICIO SOTO SOTO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria