STP9854-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9854-2021  

Radicación  n°. 118307  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA  NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el NI. 79586.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ que nació  el 18 de febrero de 1955 y para el 1° de abril de 1994, contaba  con 39 años de edad y más de 15 años de  servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de  transición.  

Adujo  que empezó a laborar para el Instituto Nacional de Salud y  realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el 16 de  marzo de 1976, acumulando un total de 1.766 semanas cotizadas a los  regímenes público y privado.  

Sostuvo  que mediante resolución No. 021087 del 21 de junio de 2011, el  entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión  de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la  resolución No. 99153 del 8 de abril de 2015, con una tasa de  remplazo del 75%, en cuantía equivalente a $2.344.714 y aunque  pidió a Colpensiones el reajuste con una tasa equivalente al  90% de lo devengado en los últimos 10 años, le fue  negado.  

Indicó  que inconforme con dicha determinación, presentó  demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 29 de  marzo de 2017, absolvió a Colpensiones y la condenó en  costas.  

Agregó  que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior en cita; autoridad ante la que instauró  el recurso extraordinario de casación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que a través de la Sala de  Descongestión No. 2, resolvió en la providencia  CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, no casar el fallo recurrido.  

Adujo  que en la última providencia en cita, la Sala accionada  incurrió en vía de hecho, dado que existe una  contradicción entre las normas y los fundamentos, pues no  aplicó la sentencia SU-769 de 2014, ni las decisiones  CSJSL1981 del 1° de julio de 2020 y CSJSL2557 del 8 de julio  siguiente, en las que estableció que es procedente para  efectos de obtener la pensión, contabilizar las semanas  laboradas en el sector público y en el privado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social y en  consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el  1° de junio de 2020 y se ordenara aplicar el precedente  jurisprudencial CSJSL 1981 y SL2557-2020.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral refirió que la decisión  objeto de controversia se emitió con fundamento en la  Constitución Política, las normas laborales y el  precedente que se encontraba vigente.  

Adujo  que la Sala resolvió no casar el fallo impugnado, debido a que  la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas  que fueron claramente relacionadas en la providencia cuestionada por  vía de tutela y además, porque de acuerdo con la  jurisprudencia, no era posible acumular para efectos del  reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990,  semanas cotizadas en el sector particular con el sector oficial.  

Agregó  que para el momento en que se emitió la decisión  CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, no se habían proferido  las providencias que indicó la accionante no fueron tenidas en  consideración –CSJSL1981 y CSJSL2557 del 1° y 8 de  julio de 2020, respectivamente – y no le correspondía a  la Sala que preside realizar el cambio jurisprudencial, por lo que  consideró no haber vulnerado derecho alguno.  

Por  lo tanto, pidió la negativa del amparo invocado, al advertir  que la providencia objeto de controversia se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial y respetando la jurisprudencia del órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que se  encontraba vigente para la época.  

2.  La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que conoció del proceso radicado 2015-00952, adelantado a  instancias de la accionante, en el que el 29 de marzo de 2017, emitió  fallo absolutorio a favor de Colpensiones, confirmado el 13 de junio  siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial y en providencia del 1° de junio de 2020, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.  

Afirmó  que mediante auto del 4 de marzo de 2021, se aprobó la  liquidación de costas y se ordenó el archivo del  expediente sin vulnerar derecho alguno, por lo que pidió negar  la protección invocada.  

3.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió  que dicha entidad no hizo parte del proceso objeto de controversia,  pues el reconocimiento pensional fue negado por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que en su caso,  existía falta de legitimidad por pasiva.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por GLORIA  NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE  MUÑOZ cuestiona por vía de tutela la providencia  CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual, no casó el fallo proferido el 13  de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la sentencia del 29 de marzo del  mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de  Pensiones de la reliquidación pensional.  

En  primer término, considera la Sala que se cumple el presupuesto  de la inmediatez, en la medida en que la accionante considera que la  lesión a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo,  dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea  superior a la reconocida.  

No  obstante, revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, al resolver el recurso extraordinario de  casación instaurado por el apoderado de GLORIA NELLY RODRÍGUEZ  DE MUÑOZ, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, señaló  en primer término que la formulación del alcance de la  impugnación era deficiente, debido a que el recurrente  solicitaba que se casara la providencia de segunda instancia y a la  vez que se revocara, lo cual era «jurídicamente  imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece  del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión  respecto a ella».  

Indicó  además, que aun haciendo abstracción de dicha  deficiencia, entendiendo que lo que se pretendía era la  revocatoria del fallo de primera instancia, no era procedente acceder  a su pretensión.  

Lo  anterior, porque le atribuye errores jurídicos al Tribunal que  no cometió, dado que:  

[…]  al  confrontar la legalidad de la sentencia a través del sub  motivo de infracción directa de los artículos 13 y 36  de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de 1990, porque  estas normas fueron el fundamento jurídico de la decisión  absolutoria del Tribunal, pues sobre las mismas se discierne en la  sentencia CSJ SL, «2011 rad. 41703» y en la CC  SU-769-2014, estudiadas por la segunda instancia, lo  cual descarta la estructuración de aquel error de omisión,  según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019 (…).  

Acto  seguido refirió que, la segunda instancia había fundado  la decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral Radicado 41703, no era posible realizar la  sumatoria de tiempos servidos en el sector publico no cotizados al  Instituto de Seguros Sociales y que se apartaba de la sentencia  SU-769 de 2014, en razón a que en aquella decisión se  «propendía  por garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los  afiliados» pero  en el caso en análisis se había reconocido la pensión  de vejez y no era posible la aplicación de 2 normas a una  misma situación.  

Al  analizar los argumentos del recurso en contraste con las motivaciones  del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, determinó que:  

De  la anterior confrontación se obtiene que, la recurrente dejó  sin acusar puntualmente, tópicos jurídicos y fácticos  estructurales de la decisión acusada, particularmente, con  especial relevancia para el caso, los atinentes a que, i) se  apartaría de lo dicho en la sentencia CC SU-769-2014, porque  con ello, se pretendió salvaguardar el derecho a la seguridad  social de los afiliados y ese no era el caso de la demandante, porque  ya se le había reconocido la pensión de vejez y, ii) lo  relativo al principio de inescindibilidad, que a juicio de la segunda  instancia no permitía lo procurado por aquella, esto es que se  tomen de regímenes pensionales diferentes, normas en la parte  que la favorecen.  

Esa  omisión de ataque, es suficiente para sostener el fallo  gravado con el recurso extraordinario, por la doble presunción  de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.  

[…]  Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no  existe ningún (sic) en la sentencia recurrida, toda vez que en  forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible  acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el  Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con  fundamento en el régimen de transición, semanas  cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para  entidades oficiales.  

En  efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las  sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ  SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ  SL3785-2019 (…).  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios  del  régimen  de  transición cuyo régimen  anterior sea el del  Seguro  Social  contenido en  el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del número  de  semanas  debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas  al  I.S.S.,  puesto  que  en  el  aludido acuerdo  no  existe una disposición  que  permita adicionar  a las  semanas cotizadas,  el  tiempo servido en  el sector  público,  como sí acontece  a  partir  de la Ley  100/1993  para las  pensiones  que se  rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir  respecto a la pensión de jubilación por aportes  prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en  sentencia CSJ SL4457-2014.  

(…)  Finalmente, como la acudiente en casación, entre sus  argumentos de sustento relaciona las providencias «CC  SU-769-2014»;  CE,  15 dic. 2016, rad. «11002-03-15-000-2016-01334-01»  y la proferida por «el  Juzgado Tercero […] Laboral del Circuito de Bogotá  dentro del proceso […] 2016-036 del 28 de julio de 2016»,  cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017  «por virtud de su autonomía en la interpretación  y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en  torno a los diversos temas que le sean planteados».  

En  ese orden, se evidencia que no es procedente conceder la protección  invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las  razones por las cuales, para el momento en que se emitió la  decisión, no había lugar a acceder a la solicitud de  casar el fallo de segunda instancia, en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de  valor diferente al efectuado por el juez natural, como aspira la  accionante.  

Ahora,  frente al argumento de RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, relativo a  que en reciente pronunciamiento CSJSL1981 del 1° de julio de  2020, la Sala de Casación Laboral permanente resolvió:  

(…)  abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de  1990, aplicable en virtud del régimen de transición,  solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y,  en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de  obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento,  contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción  al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o  no, son válidos para efectos pensionales.  

Se  ha de señalar que, que más allá de la  fundamentación que presenta la accionante en el escrito de  tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral el 1° de julio de 2020, invocada en la  solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención  del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón  jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual  GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ estima que debe  variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le  negó el reconocimiento a la reliquidación pensional, lo  cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se  resolvió el caso de la accionante, la determinación  adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces  aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano  de cierre de la jurisdicción laboral.  

Entonces,  mal podría criticarse la materialización de una vía  de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento  del precedente,  si el caso que se pide aplicar es posterior  al  que decidió de fondo el asunto que la hoy demandante sometió  a consideración de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

De  manera que, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial que en materia pensional se tenía  hasta dicho momento y no puede pretender la demandante convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al  criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía  sentado la alta Corporación,  como claramente se indicó en la providencia confutada.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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