Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9854-2021
Radicación n°. 118307
Acta 194
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 79586.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ que nació el 18 de febrero de 1955 y para el 1° de abril de 1994, contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición.
Adujo que empezó a laborar para el Instituto Nacional de Salud y realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el 16 de marzo de 1976, acumulando un total de 1.766 semanas cotizadas a los regímenes público y privado.
Sostuvo que mediante resolución No. 021087 del 21 de junio de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la resolución No. 99153 del 8 de abril de 2015, con una tasa de remplazo del 75%, en cuantía equivalente a $2.344.714 y aunque pidió a Colpensiones el reajuste con una tasa equivalente al 90% de lo devengado en los últimos 10 años, le fue negado.
Indicó que inconforme con dicha determinación, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 29 de marzo de 2017, absolvió a Colpensiones y la condenó en costas.
Agregó que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en cita; autoridad ante la que instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que a través de la Sala de Descongestión No. 2, resolvió en la providencia CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, no casar el fallo recurrido.
Adujo que en la última providencia en cita, la Sala accionada incurrió en vía de hecho, dado que existe una contradicción entre las normas y los fundamentos, pues no aplicó la sentencia SU-769 de 2014, ni las decisiones CSJSL1981 del 1° de julio de 2020 y CSJSL2557 del 8 de julio siguiente, en las que estableció que es procedente para efectos de obtener la pensión, contabilizar las semanas laboradas en el sector público y en el privado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 1° de junio de 2020 y se ordenara aplicar el precedente jurisprudencial CSJSL 1981 y SL2557-2020.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral refirió que la decisión objeto de controversia se emitió con fundamento en la Constitución Política, las normas laborales y el precedente que se encontraba vigente.
Adujo que la Sala resolvió no casar el fallo impugnado, debido a que la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas que fueron claramente relacionadas en la providencia cuestionada por vía de tutela y además, porque de acuerdo con la jurisprudencia, no era posible acumular para efectos del reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, semanas cotizadas en el sector particular con el sector oficial.
Agregó que para el momento en que se emitió la decisión CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, no se habían proferido las providencias que indicó la accionante no fueron tenidas en consideración –CSJSL1981 y CSJSL2557 del 1° y 8 de julio de 2020, respectivamente – y no le correspondía a la Sala que preside realizar el cambio jurisprudencial, por lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno.
Por lo tanto, pidió la negativa del amparo invocado, al advertir que la providencia objeto de controversia se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial y respetando la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que se encontraba vigente para la época.
2. La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá señaló que conoció del proceso radicado 2015-00952, adelantado a instancias de la accionante, en el que el 29 de marzo de 2017, emitió fallo absolutorio a favor de Colpensiones, confirmado el 13 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y en providencia del 1° de junio de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Afirmó que mediante auto del 4 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo del expediente sin vulnerar derecho alguno, por lo que pidió negar la protección invocada.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación refirió que dicha entidad no hizo parte del proceso objeto de controversia, pues el reconocimiento pensional fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que en su caso, existía falta de legitimidad por pasiva.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis, GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL2239 del 1° de junio de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó el fallo proferido el 13 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 29 de marzo del mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de la reliquidación pensional.
En primer término, considera la Sala que se cumple el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que la accionante considera que la lesión a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea superior a la reconocida.
No obstante, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, señaló en primer término que la formulación del alcance de la impugnación era deficiente, debido a que el recurrente solicitaba que se casara la providencia de segunda instancia y a la vez que se revocara, lo cual era «jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella».
Indicó además, que aun haciendo abstracción de dicha deficiencia, entendiendo que lo que se pretendía era la revocatoria del fallo de primera instancia, no era procedente acceder a su pretensión.
Lo anterior, porque le atribuye errores jurídicos al Tribunal que no cometió, dado que:
[…] al confrontar la legalidad de la sentencia a través del sub motivo de infracción directa de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de 1990, porque estas normas fueron el fundamento jurídico de la decisión absolutoria del Tribunal, pues sobre las mismas se discierne en la sentencia CSJ SL, «2011 rad. 41703» y en la CC SU-769-2014, estudiadas por la segunda instancia, lo cual descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381-2019 (…).
Acto seguido refirió que, la segunda instancia había fundado la decisión en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Radicado 41703, no era posible realizar la sumatoria de tiempos servidos en el sector publico no cotizados al Instituto de Seguros Sociales y que se apartaba de la sentencia SU-769 de 2014, en razón a que en aquella decisión se «propendía por garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados» pero en el caso en análisis se había reconocido la pensión de vejez y no era posible la aplicación de 2 normas a una misma situación.
Al analizar los argumentos del recurso en contraste con las motivaciones del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que:
De la anterior confrontación se obtiene que, la recurrente dejó sin acusar puntualmente, tópicos jurídicos y fácticos estructurales de la decisión acusada, particularmente, con especial relevancia para el caso, los atinentes a que, i) se apartaría de lo dicho en la sentencia CC SU-769-2014, porque con ello, se pretendió salvaguardar el derecho a la seguridad social de los afiliados y ese no era el caso de la demandante, porque ya se le había reconocido la pensión de vejez y, ii) lo relativo al principio de inescindibilidad, que a juicio de la segunda instancia no permitía lo procurado por aquella, esto es que se tomen de regímenes pensionales diferentes, normas en la parte que la favorecen.
Esa omisión de ataque, es suficiente para sostener el fallo gravado con el recurso extraordinario, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces.
[…] Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no existe ningún (sic) en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.
En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ SL3785-2019 (…).
Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
(…) Finalmente, como la acudiente en casación, entre sus argumentos de sustento relaciona las providencias «CC SU-769-2014»; CE, 15 dic. 2016, rad. «11002-03-15-000-2016-01334-01» y la proferida por «el Juzgado Tercero […] Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso […] 2016-036 del 28 de julio de 2016», cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».
En ese orden, se evidencia que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales, para el momento en que se emitió la decisión, no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como aspira la accionante.
Ahora, frente al argumento de RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, relativo a que en reciente pronunciamiento CSJSL1981 del 1° de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral permanente resolvió:
(…) abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Se ha de señalar que, que más allá de la fundamentación que presenta la accionante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 1° de julio de 2020, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual GLORIA NELLY RODRÍGUEZ DE MUÑOZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento a la reliquidación pensional, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso de la accionante, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que la hoy demandante sometió a consideración de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que en materia pensional se tenía hasta dicho momento y no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución del caso, tenía sentado la alta Corporación, como claramente se indicó en la providencia confutada.
En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria