STP9844-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9844-2021  

Radicación  n°. 117999  

Acta  194  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS,  contra  el fallo proferido el 24 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CHIQUINQUIRÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso seguido contra el demandante.  

ANTECEDENTES  

NILSON  SAMIR ÁNGEL MATEUS acudió a la acción de tutela  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y libertad.  

Para  el efecto argumentó, en lo que interesa al presente trámite,  que el 25 de febrero de 2019 se le formuló imputación  por los delitos de prevaricato por acción y concusión y  mediante auto del 30 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, al conocer en  segunda instancia la actuación, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 10  de noviembre del año en cita.  

Adujo  que, presentado el escrito de acusación, las diligencias  fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chiquinquirá, autoridad que el 23 de agosto de 2019 adelantó  la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de  2004.  

Refirió  que luego de varios aplazamientos la audiencia preparatoria se inició  el 24 de abril de 2020, fecha en la que su defensor informó  que el descubrimiento probatorio no había sido completo, por  lo que se continuó el 13 de mayo y 19 de junio siguiente,  última fecha en la que su apoderado pidió la nulidad de  la actuación, la cual fue negada.  

Señaló  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 30 de octubre de  2020, declaró improcedente la solicitud de anulación,  por lo que la audiencia preparatoria se adelantó el 9 y 18 de  diciembre siguiente.  

Afirmó  que, en la última sesión en cita, su defensor solicitó  la exclusión de varios medios de prueba, pero tal petición  fue negada, al igual que los recursos de apelación y queja,  por lo que el juicio oral se inició el 21 de enero de 2021 y  continuó en febrero y marzo siguiente.  

No  obstante, mediante fallo de tutela del 2 de febrero del año en  curso, el Tribunal en cita concedió la protección  invocada y ordenó al Juzgado en mención, impartir  trámite al aludido recurso de queja y por ello, el 9 de marzo  siguiente, el citado despacho anuló las sesiones de juicio  oral y concedió la alzada ante la aludida Corporación.  

Agregó  que solicitó la libertad por vencimiento de términos al  amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 21 de abril de 2021, por  el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Chiquinquirá al considerar que se debía  descontar el tiempo que el expediente estuvo en el Tribunal en virtud  de la nulidad solicitada y la suspensión de la audiencia  preparatoria del 24 de abril de 2020.  

Indicó  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento que el 21 de mayo siguiente confirmó  el auto de primera instancia e indicó que faltaban 35 días  para fenecer el citado término, pero sin pronunciarse en torno  al objeto de reparto y los argumentos del recurso.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que tomaron como maniobras dilatorias la suspensión  de la audiencia preparatoria y el lapso que estuvo el proceso en el  Tribunal, a lo que se suma que el Juzgado Primero en cita, en una  decisión previa sobre el mismo asunto, no había  descontado esos lapsos en su contra.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos en mención y, en consecuencia, que se dejaran sin  efecto las decisiones del 21 de abril y 21 de mayo de 2021 y en su  lugar se acogieran sus argumentaciones y se le otorgara la libertad o  en su defecto, se tuviera en consideración que para el 21 de  mayo del año en curso le faltaban 35 días para acceder  a la libertad y en ese orden, le fuera concedida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  invocado, al considerar que aunque se cumplían los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, revisadas las providencias del 21 de abril y 21 de mayo  de 2021 objeto de controversia, no se advertía ninguna  irregularidad, pues los Juzgados demandados realizaron el análisis  correspondiente y determinaron que no había lugar a conceder  la libertad impetrada, lo cual no afectaba los derechos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, quien  reiteró que los Juzgados accionados tomaron como maniobras  dilatorias el aplazamiento de la audiencia preparatoria realizada el  24 de abril de 2020, pese a que la titular del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento fue la que decidió suspender la  diligencia al advertir el defensor que el descubrimiento estaba  incompleto.  

Reiteró  que en su caso se cumplían los presupuestos para acceder a la  libertad por vencimiento de términos, pues los Juzgados  accionados y el juez constitucional no analizaron en debida forma la  situación planteada, pese a que explicó las razones por  las que era procedente su petición, pues hubo error en la  contabilización de los términos, al punto que el  Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías al conocer una primera petición de libertad  no descontó el término corrido entre el 24 de abril y  el 13 de mayo de 2020 y en la decisión objeto de controversia  si lo tuvo en cuenta, con lo que se afectaron sus garantías  fundamentales.  

Adujo  que, solicitó en la demanda de tutela que en caso de no  acceder a su pretensión principal se reconociera acorde con lo  señalado en el auto del 21 de mayo de 2021 que le faltaban 35  días y en esa medida, se le otorgara la libertad, pues lleva  597 días preso. Por lo anterior, pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión de la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS  cuestiona por vía de tutela las decisiones del 21 de abril y  21 de mayo de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los  Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de  Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos  de Chiquinquirá, en las que le fue negada la libertad por  vencimiento de términos.  

Al  respecto, advierte la Sala que la pretensión  de ÁNGEL MATEUS es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional, toda vez que pretende  que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente  se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, no se evidencia que las decisiones cuestionadas por vía  de tutela constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado  por la primera instancia.  

En  efecto, de acuerdo con lo señalado por el A  quo, en  la providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Chiquinquirá señaló que aunque ÁNGEL  MATEUS llevaba más de 520 días privado de la libertad y  no se había iniciado el juicio oral, la mora se había  presentado en gran medida por maniobras dilatorias de la defensa,  como los aplazamientos, los cambios de defensor o el desconocimiento  del caso por quienes asumían la defensa, por lo que se  descontaban 320 días, de manera que para dicha fecha, faltaban  40 días para configurarse la causal de libertad invocada.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de  Chiquinquirá, al conocer del recurso de apelación  instaurado contra la anterior determinación, en providencia  del 21 de mayo del año en curso, luego de citar la causal  invocada para solicitar la libertad por vencimiento de términos  y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria penal señaló que para el caso concreto, como  la privación de la libertad ocurrió después de  presentado el escrito de acusación, se debía tener en  consideración el 10 de noviembre de 2019, como fecha para  iniciar el conteo.  

En  ese sentido, refirió que aunque habían transcurrido 528  días, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, la defensa  había aceptado la contabilización de los días  que se tomaron como maniobras dilatorias, a excepción del  lapso transcurrido por el trámite del recurso de apelación,  que se instauró contra la negativa de la nulidad planteada y  el término contabilizado desde la audiencia del 24 de abril de  2020, por cuanto la suspensión de la diligencia se produjo  porque la Fiscalía no había realizado el descubrimiento  probatorio de manera integral.  

Luego  de citar reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  sobre las actuaciones que pueden constituir maniobras dilatorias, al  igual que relacionar las ocasiones en las que se presentaron los  aplazamientos de las diligencias por causas atribuibles a la defensa,  endilgó a esa parte la suspensión de la audiencia del  24 de abril de 2020, por cuanto el abogado de ÁNGEL MATEUS  indicó que existía una prueba sobreviniente que no  había sido descubierta por la Fiscalía y pedía  la suspensión de la audiencia, determinando que lo que se  pretendía era:  

«dilatar  y entorpecer el trámite normal del proceso, porque como dijo  la señora Fiscal, el elemento que se pedía descubrir,  hacía parte de documentos reservados para un posible  preacuerdo de otro procesado (…).  

Luego  de lo cual, continuó indicando las ocasiones que en se  aplazaron las audiencias por causas atribuibles al propio procesado  ÁNGEL MATEUS, para concluir que era procedente confirmar el  auto apelado, dado que:  

[…]  Se tiene entonces, que hasta el 21 de abril hogaño, han  transcurrido 528 días desde la privación efectiva de la  libertad del acusado, sin que se haya iniciado válidamente la  audiencia de juicio oral. Como tiempo de maniobras dilatorias del  procesado y su Defensa Técnica, se tiene un total de 323 días,  que se restan a 528 días, lo que arroja un total de 205 días,  coligiéndose que para la fecha de la audiencia de primera  instancia, es decir, el 21 de abril de 2021, faltan 35 días  para completar los 240, que exige el numeral 5° y el parágrafo  1° del art.317 del C.P.P.  

Es  de anotar, que la contabilización del tiempo que duró  el trámite de la apelación, contra el no decreto de  nulidad, se realiza de acuerdo a las pautas y de manera similar, al  conteo realizado por la Sala de Casación Penal de la CSJ, en  la providencia referida del 25 de marzo de 2021.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención  configuren una vía  de hecho,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y la  jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez de tutela.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que no es procedente la pretensión  subsidiaria del actor relativa a que se le conceda la libertad por el  simple paso del tiempo, pues ÁNGEL MATEUS cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial para ello, dado que puede acudir  nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo  que ahora pretende por vía constitucional.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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