Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9844-2021
Radicación n°. 117999
Acta 194
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, contra el fallo proferido el 24 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CHIQUINQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso seguido contra el demandante.
ANTECEDENTES
NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.
Para el efecto argumentó, en lo que interesa al presente trámite, que el 25 de febrero de 2019 se le formuló imputación por los delitos de prevaricato por acción y concusión y mediante auto del 30 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, al conocer en segunda instancia la actuación, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre del año en cita.
Adujo que, presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que el 23 de agosto de 2019 adelantó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
Refirió que luego de varios aplazamientos la audiencia preparatoria se inició el 24 de abril de 2020, fecha en la que su defensor informó que el descubrimiento probatorio no había sido completo, por lo que se continuó el 13 de mayo y 19 de junio siguiente, última fecha en la que su apoderado pidió la nulidad de la actuación, la cual fue negada.
Señaló que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 30 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de anulación, por lo que la audiencia preparatoria se adelantó el 9 y 18 de diciembre siguiente.
Afirmó que, en la última sesión en cita, su defensor solicitó la exclusión de varios medios de prueba, pero tal petición fue negada, al igual que los recursos de apelación y queja, por lo que el juicio oral se inició el 21 de enero de 2021 y continuó en febrero y marzo siguiente.
No obstante, mediante fallo de tutela del 2 de febrero del año en curso, el Tribunal en cita concedió la protección invocada y ordenó al Juzgado en mención, impartir trámite al aludido recurso de queja y por ello, el 9 de marzo siguiente, el citado despacho anuló las sesiones de juicio oral y concedió la alzada ante la aludida Corporación.
Agregó que solicitó la libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá al considerar que se debía descontar el tiempo que el expediente estuvo en el Tribunal en virtud de la nulidad solicitada y la suspensión de la audiencia preparatoria del 24 de abril de 2020.
Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento que el 21 de mayo siguiente confirmó el auto de primera instancia e indicó que faltaban 35 días para fenecer el citado término, pero sin pronunciarse en torno al objeto de reparto y los argumentos del recurso.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que tomaron como maniobras dilatorias la suspensión de la audiencia preparatoria y el lapso que estuvo el proceso en el Tribunal, a lo que se suma que el Juzgado Primero en cita, en una decisión previa sobre el mismo asunto, no había descontado esos lapsos en su contra.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones del 21 de abril y 21 de mayo de 2021 y en su lugar se acogieran sus argumentaciones y se le otorgara la libertad o en su defecto, se tuviera en consideración que para el 21 de mayo del año en curso le faltaban 35 días para acceder a la libertad y en ese orden, le fuera concedida.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, revisadas las providencias del 21 de abril y 21 de mayo de 2021 objeto de controversia, no se advertía ninguna irregularidad, pues los Juzgados demandados realizaron el análisis correspondiente y determinaron que no había lugar a conceder la libertad impetrada, lo cual no afectaba los derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS, quien reiteró que los Juzgados accionados tomaron como maniobras dilatorias el aplazamiento de la audiencia preparatoria realizada el 24 de abril de 2020, pese a que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento fue la que decidió suspender la diligencia al advertir el defensor que el descubrimiento estaba incompleto.
Reiteró que en su caso se cumplían los presupuestos para acceder a la libertad por vencimiento de términos, pues los Juzgados accionados y el juez constitucional no analizaron en debida forma la situación planteada, pese a que explicó las razones por las que era procedente su petición, pues hubo error en la contabilización de los términos, al punto que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías al conocer una primera petición de libertad no descontó el término corrido entre el 24 de abril y el 13 de mayo de 2020 y en la decisión objeto de controversia si lo tuvo en cuenta, con lo que se afectaron sus garantías fundamentales.
Adujo que, solicitó en la demanda de tutela que en caso de no acceder a su pretensión principal se reconociera acorde con lo señalado en el auto del 21 de mayo de 2021 que le faltaban 35 días y en esa medida, se le otorgara la libertad, pues lleva 597 días preso. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el caso objeto de análisis NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS cuestiona por vía de tutela las decisiones del 21 de abril y 21 de mayo de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Chiquinquirá, en las que le fue negada la libertad por vencimiento de términos.
Al respecto, advierte la Sala que la pretensión de ÁNGEL MATEUS es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, no se evidencia que las decisiones cuestionadas por vía de tutela constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia.
En efecto, de acuerdo con lo señalado por el A quo, en la providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá señaló que aunque ÁNGEL MATEUS llevaba más de 520 días privado de la libertad y no se había iniciado el juicio oral, la mora se había presentado en gran medida por maniobras dilatorias de la defensa, como los aplazamientos, los cambios de defensor o el desconocimiento del caso por quienes asumían la defensa, por lo que se descontaban 320 días, de manera que para dicha fecha, faltaban 40 días para configurarse la causal de libertad invocada.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, al conocer del recurso de apelación instaurado contra la anterior determinación, en providencia del 21 de mayo del año en curso, luego de citar la causal invocada para solicitar la libertad por vencimiento de términos y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal señaló que para el caso concreto, como la privación de la libertad ocurrió después de presentado el escrito de acusación, se debía tener en consideración el 10 de noviembre de 2019, como fecha para iniciar el conteo.
En ese sentido, refirió que aunque habían transcurrido 528 días, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, la defensa había aceptado la contabilización de los días que se tomaron como maniobras dilatorias, a excepción del lapso transcurrido por el trámite del recurso de apelación, que se instauró contra la negativa de la nulidad planteada y el término contabilizado desde la audiencia del 24 de abril de 2020, por cuanto la suspensión de la diligencia se produjo porque la Fiscalía no había realizado el descubrimiento probatorio de manera integral.
Luego de citar reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre las actuaciones que pueden constituir maniobras dilatorias, al igual que relacionar las ocasiones en las que se presentaron los aplazamientos de las diligencias por causas atribuibles a la defensa, endilgó a esa parte la suspensión de la audiencia del 24 de abril de 2020, por cuanto el abogado de ÁNGEL MATEUS indicó que existía una prueba sobreviniente que no había sido descubierta por la Fiscalía y pedía la suspensión de la audiencia, determinando que lo que se pretendía era:
«dilatar y entorpecer el trámite normal del proceso, porque como dijo la señora Fiscal, el elemento que se pedía descubrir, hacía parte de documentos reservados para un posible preacuerdo de otro procesado (…).
Luego de lo cual, continuó indicando las ocasiones que en se aplazaron las audiencias por causas atribuibles al propio procesado ÁNGEL MATEUS, para concluir que era procedente confirmar el auto apelado, dado que:
[…] Se tiene entonces, que hasta el 21 de abril hogaño, han transcurrido 528 días desde la privación efectiva de la libertad del acusado, sin que se haya iniciado válidamente la audiencia de juicio oral. Como tiempo de maniobras dilatorias del procesado y su Defensa Técnica, se tiene un total de 323 días, que se restan a 528 días, lo que arroja un total de 205 días, coligiéndose que para la fecha de la audiencia de primera instancia, es decir, el 21 de abril de 2021, faltan 35 días para completar los 240, que exige el numeral 5° y el parágrafo 1° del art.317 del C.P.P.
Es de anotar, que la contabilización del tiempo que duró el trámite de la apelación, contra el no decreto de nulidad, se realiza de acuerdo a las pautas y de manera similar, al conteo realizado por la Sala de Casación Penal de la CSJ, en la providencia referida del 25 de marzo de 2021.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención configuren una vía de hecho, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y la jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Finalmente, debe indicar la Sala que no es procedente la pretensión subsidiaria del actor relativa a que se le conceda la libertad por el simple paso del tiempo, pues ÁNGEL MATEUS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ello, dado que puede acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías y solicitar lo que ahora pretende por vía constitucional.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.