Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9671-2021
CUI: 11001020400020210131200
Radicación n.° 117832
(Aprobado Acta n.° 173)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jaime Sebastián Cubillos García contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, los Centros de Servicios del Sistema Acusatorio y de los Juzgado de Ejecución de Penas, todos de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 8 de septiembre de 2020, Jaime Sebastián Cubillos García y otros, fue condenado a 60 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de noviembre siguiente, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe. A su turno, el 27 de mayo de 2021, esa colegiatura dispuso la remisión del asunto al despacho de origen.
1.2. Cubillos García promovió acción de tutela para poner de presente que, hasta la interposición del amparo, el expediente contentivo de las diligencias en su contra no había sido remitido a los juzgados de ejecución de penas, lo que le ha impedido elevar las peticiones de redención de pena y de beneficios a los que estima tiene derecho.
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital refirió que, en sentencia del 27 de noviembre de 2020, ratificó la condena impuesta al actor y, el 27 de mayo de 2021, la secretaria de esa colegiatura dispuso la remisión del asunto al despacho de origen.
2.2. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias refirió que, hasta el 1º de julio de 2021, no le había sido asignado el diligenciamiento seguido al demandante.
2.3. La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que el 8 de septiembre de 2020, emitió fallo en contra de Jaime Sebastián Cubillos García y otros, la cual fue confirmada el 27 de noviembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe.
Adujo que una vez recibidas las diligencias el 2 de julio de 2021, por correo electrónico envió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio 181, por lo que solicitó que se declare hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho del acceso a la administración de justicia del actor, ante la alegada mora en enviar su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes.
2. Hecho superado
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
En el presente asunto se observa que Jaime Sebastián Cubillos García se encuentra inconforme porque las accionadas no han remitido el expediente n.o 11001-60-00-057-2019-00160, en el que fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, a los Juzgados de Ejecución de Penas correspondiente, lo que le ha impedido elevar las peticiones de redención de pena y de beneficios a los que estima tiene derecho.
De las pruebas arribas a la actuación se conoce que el 2 de julio de 2021, mediante correo electrónico el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, envió el expediente precitado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante oficio 181, tal y como se verifica de la ficha técnica aportada a la actuación.
Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener la remisión precitada, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los accionados pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jaime Sebastián Cubillos García.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.