STP9671-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9671-2021  

CUI:  11001020400020210131200  

Radicación  n.°  117832  

(Aprobado  Acta n.° 173)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jaime  Sebastián Cubillos García contra  la Sala Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado, los Centros de Servicios del Sistema Acusatorio y de  los Juzgado de Ejecución de Penas, todos de Bogotá y el  Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías,  por  la presunta vulneración de su derecho al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 8 de septiembre de 2020, Jaime  Sebastián Cubillos García  y otros, fue condenado a 60 meses de prisión y multa de 1.352  salarios mínimos por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir agravado.  

Contra  esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  y el 27 de noviembre siguiente, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta urbe. A su turno, el 27 de mayo de 2021,  esa colegiatura dispuso la remisión del asunto al despacho de  origen.  

1.2.  Cubillos  García  promovió  acción de tutela para poner de presente que, hasta la  interposición del amparo, el expediente contentivo de las  diligencias en su contra no había sido remitido a los juzgados  de ejecución de penas, lo  que le ha impedido elevar las peticiones de redención de pena  y de beneficios a los que estima tiene derecho.  

2.1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  capital refirió que, en sentencia del 27  de noviembre de 2020, ratificó  la condena impuesta al actor y, el 27 de mayo de 2021, la secretaria  de esa colegiatura dispuso la remisión del asunto al despacho  de origen.  

2.2.  La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias refirió que, hasta el 1º de julio de 2021, no  le había sido asignado el diligenciamiento seguido al  demandante.  

2.3.  La Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá  refirió  que el 8 de septiembre de 2020, emitió fallo en contra de  Jaime  Sebastián Cubillos García  y otros, la cual fue confirmada el 27 de noviembre siguiente, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe.  

Adujo  que una vez recibidas las diligencias el 2 de julio de 2021, por  correo electrónico envió el expediente a los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  mediante oficio 181, por lo que solicitó que se declare hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho del  acceso a la administración de justicia del actor, ante la  alegada mora en enviar su expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad correspondientes.  

2.  Hecho superado  

2.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se  encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo  cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido  proceso.  

En  el presente asunto se observa que Jaime  Sebastián Cubillos García  se  encuentra inconforme porque las accionadas no han remitido el  expediente n.o  11001-60-00-057-2019-00160,  en el que fue condenado por los delitos  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir agravado,  a  los Juzgados de Ejecución de Penas correspondiente, lo que le  ha impedido elevar las peticiones de redención de pena y de  beneficios a los que estima tiene derecho.  

De las pruebas  arribas a la actuación se conoce que el 2 de julio de 2021,  mediante correo electrónico el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, envió el expediente  precitado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, mediante oficio 181, tal y como se  verifica de la ficha técnica aportada a la actuación.  

Como  quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener la  remisión precitada, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra los  accionados  pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Jaime  Sebastián Cubillos García.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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