AP4177-2021(58604)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4177-2021  

Radicación  58064  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de  ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por  el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor  del delito de lesiones personales dolosas.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que el 3 de enero de 2014,  ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO trató de ingresar  a la vivienda de su ex pareja, Elizabeth Bello Holguín, sin  embargo, como ésta había cambiado las cerraduras de la  puerta, intentó hacerlo por la terraza. Cuando su ex compañera  sentimental se lo impidió, éste la tomó del  brazo y le causó lesiones en esa parte del cuerpo, lo que le  generó 9 días de incapacidad médico- legal, sin  secuelas.  

2.  Por estos hechos, el 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la fiscalía formuló imputación a  ALEJANDRO  RAMÓN GARCÍA SALZEDO  como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Cargo que  no aceptó.  

3.  El 21 de diciembre de 2016, la fiscalía radicó escrito  de acusación con base en la misma imputación fáctica  y jurídica y, el 23 de mayo de 2017 se formalizaron los cargos  en audiencia celebrada ante el Juez 37 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bogotá.  

4.  El 5 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria y,  el juicio oral se celebró los días 30 de julio y 17 de  septiembre de 2019, oportunidad en la que la fiscalía solicitó  la condena por el delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° del  C.P.  

5.  Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el 15 de  octubre de 2019, el juez anunció el sentido de fallo  condenatorio y luego de correr el traslado previsto en el artículo  447 del C.P.P., profirió sentencia en la que condenó a  ALEJANDRO  RAMÓN GARCÍA SALZEDO  como autor del delito de lesiones personales dolosas, por lo que le  impuso 16 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término, al  paso que le otorgó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

6.  Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó  la decisión de primera grado con fallo de 22 de noviembre de  2019, cuya lectura se realizó el 6 del mismo mes y año.  

7. Contra  el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casación,  el que fue sustentado únicamente por el procesado en su  condición de abogado.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

Con fundamento en  la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó  el acusado la falta de apreciación e indebida valoración  de las pruebas por parte del Tribunal, lo que condujo al  desconocimiento del principio de presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

Indicó que  el Tribunal tergiversó el contenido de la noticia criminal, la  entrevista FPJ-14 de 17 de junio de 2014 rendida por la denunciante,  el dictamen de medicina legal de 4 de enero de 2014, su testimonio y  el de Elizabeth Bello Holguín, en tanto que fueron mal  apreciados y no fueron valoradas de manera integral.  

Resaltó que  la condena se fundó en la declaración de Elizabeth  Bello Holguín, pese a que su exposición generó  dudas, y fue contradictoria con lo declarado en la noticia criminal y  en la entrevista rendida el 17 de junio de 2014, elementos que por  demás no fueron valorados por el Tribunal, pese a que los  anunció la fiscalía en el escrito de acusación.  

Señaló  que la denunciante refirió situaciones no probadas, tales como  la violencia física, psicológica y patrimonial a la que  fue sometida, las que en todo caso están siendo investigadas  en otro proceso y no podían ser juzgadas en esta actuación.  

Cuestionó  que el Tribunal le otorgó credibilidad a la denunciante al  considerar que siendo el acusado su soporte económico no había  razones para dudar de su dicho, no obstante, no tuvo en cuenta que el  aspecto económico no era un asunto objeto del debate  probatorio.  

Anotó que  el Tribunal tergiversó su testimonio cuando se refirió  a la altura del muro de acceso a la terraza del apartamento de la  denunciante, pues en su declaración señaló que  entre el inmueble y el parque infantil vecino había una  distancia de 1.50 metros y no que el muro midiera 1.50 metros, como  lo dedujo el Tribunal, contrariando además lo señalado  por la misma víctima, quien afirmó que la altura era de  2 metros aproximadamente, razón por la cual, era improbable  concluir que él ingresó a la terraza y lesionó a  Elizabeth Bello.  

Además,  consideró que no estaba probada la lesión ocasionada a  Elizabeth Bello, pues ésta manifestó que al día  siguiente de los hechos advirtió que su brazo estaba negro  porque había sufrido una fractura en el codo, cuando en el  dictamen médico legal se registró que la evaluada  presentaba equimosis de color violáceo y amarillento, aspecto  que disiente del dicho de la presunta afectada y que no fue tenido en  cuanta por el Tribunal para valorar su credibilidad.  

Criticó a  la perito médico-legista por ser dubitativa en sus respuestas  y evadir las preguntas sobre el periodo de causación de la  lesión examinada, estimando que el Tribunal debió  censurarla y no tenerla como fundamento de su decisión.  

Corolario de lo  anterior, al apreciarse una insuficiencia probatoria solicitó  casar la sentencia proferida por el Tribunal para que se profiera  fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Precisión preliminar:  

1.  El artículo 182 del C.P.P. establece que están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes con  interés, quienes deben acudir a través de abogado, pues  al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo  promueve esté capacitado para cumplir con los estrictos  requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, quien  ostente el interés para recurrir en casación, podrá  hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en ejercicio.  

Ha  señalado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en  quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de  casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello  implique que defesa técnica y material, simultáneamente,  estén habilitados para sustentar el recurso, pues ello sería  contrario al principio de igualdad de armas1.  

Acorde  con lo anterior, se advierte que ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA  SALZEDO es abogado en ejercicio, tal como lo acreditó ante el  Tribunal Superior de Bogotá al radicar con nota de  presentación personal la demanda de casación2  y pese a que su defensor también interpuso el recurso de  casación, lo cierto es que no lo sustentó; así  las cosas, al cumplirse con las previsiones establecidas para que  ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, incoara la demanda, la  Sala procederá a constatar el cumplimiento  de los requisitos para su admisión.  

2.  Anticipa  la Sala que inadmitirá la demanda de casación  presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, pues el  escrito de sustentación no reúne los requisitos  exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni  acoge los criterios establecidos por esta Sala para su  estructuración. Además, no se advierte la necesidad de  superar tales defectos para atender alguna de las finalidades  establecidas en el artículo 180 ibídem.  

La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

Por  ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la  acreditación de la idoneidad formal como la material; el  primer aspecto relacionado con el  cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y  debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del  escrito para la realización de los fines del recurso.  

Así, la  idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el  escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas  condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de  los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida,  ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación  invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y  argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las  finalidades establecidas para el recurso de casación3.  

Además,  debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación  suficiente (es necesario señalar de forma intangible y  concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la  alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley,  atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda  debe bastarse por sí misma para provocar la anulación  del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y  legalidad)4.  

3.  Examinada  la demanda presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA  SALZEDO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre  confección, cuyo único propósito es cuestionar  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras  a lograr que su personal apreciación de las pruebas sea tenida  en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los  intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal  y material antes indicados.  

En primer lugar, el censor no  acreditó el quebranto de sus derechos o garantías  ocasionados con la sentencia proferida por el ad  quem, simplemente  cuestionó la credibilidad que el juez colegiado le otorgó  a la versión de Elizabeth Bello Holguín y a la perito  Nancy Fabiola Romero, para restarle valor a lo por él afirmado  en el juicio.  

En segundo orden, tampoco formuló  adecuadamente el cargo que sustenta la demanda, pues a pesar de  anunciar que acusaba la sentencia de segundo grado por violación  indirecta de la ley sustancial, desatendió la técnica  exigida en la sustentación de la casación y no  identificó un cargo específico, ni cumplió con  la carga argumentativa de cara a la demostración de un error  en particular, sino que se limitó a hacer enunciaciones  genéricas, que en últimas se edificaron como una  crítica a la valoración probatoria efectuada por el ad  quem.  

El demandante desconoció que  en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer:  i) errores de  derecho que derivan  del desconocimiento de las formas para la incorporación de las  pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de  legalidad y de convicción y, ii)  errores de hecho,  que implican el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por  omisión o suposición de una prueba que obra  materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la  prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la  prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio  (cuando  el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica,  integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos  o las máximas de la experiencia).  

Y cuando se señala  que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la  apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación  no sólo de identificar la prueba y el tipo de error cometido  –de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qué  consistió y acreditar su trascendencia, por lo que debe seguir  estos parámetros:  

«(i)  precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii)  exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en  la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe  permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor  condicional explícita o implícita aplicada y acusarla  de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica;  (iv)  establecer  la  regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de  experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar  cuál es el postulado lógico, el aporte científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba  y  (vi) demostrar la  trascendencia del error, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el medio  de prueba,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es,  a favor de los intereses del recurrente».5  

Lejos de acatar estos criterios, se  reitera que el demandante se limitó a cuestionar en forma  general la valoración probatoria realizada por el Tribunal,  sin evidenciar de manera específica los yerros cometidos en  esa labor, lo que riñe con la técnica propia del  recurso extraordinario de casación.  

Si bien indicó el demandante  que el Tribunal tergiversó el contenido de su testimonio y el  de Elizabeth Bello Holguín, lo que permitiría colegir  que está denunciando un error de hecho, a través de un  falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, lo  cierto es que en virtud del principio de fundamentación y  demostración de los cargos, la Corte no puede suplir las  deficiencias argumentativas de la demanda, y en todo caso, de  aceptarse que fue un olvido del demandante plantear adecuadamente el  cargo, también se echa de menos la técnica exigida para  su demostración.  

En efecto, la demostración del  cargo le imponía  evidenciar  que el Tribunal comprendió y valoró una prueba de forma  distinta a lo que representaba, para lo cual era menester efectuar  una confrontación entre la prueba y la valoración  plasmada en la sentencia, además de resaltar su trascendencia  y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.  

Por el contrario,  el demandante se limitó a transcribir fracciones de los  testimonios practicados en juicio, efectuando notas al margen, de lo  que en su criterio evidenciaba la contradicción de los  testigos de cargo y la fortaleza en su estrategia defensiva, sin  realmente confrontar el contenido de la prueba con la apreciación  del Tribunal, lo que de bulto evidencia su intención de  prolongar un debate probatorio ya superado en las instancias y que  resulta extraño a este escenario procesal.  

En  este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron  suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no  será admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, por los  motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP093-2020  

2          Fl. 52 C.          Tribunal 1  

3          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

4          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

5          CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de          2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775,          entre otros.      

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