Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4177-2021
Radicación 58064
Acta No. 239
Bogotá, D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor del delito de lesiones personales dolosas.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que el 3 de enero de 2014, ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO trató de ingresar a la vivienda de su ex pareja, Elizabeth Bello Holguín, sin embargo, como ésta había cambiado las cerraduras de la puerta, intentó hacerlo por la terraza. Cuando su ex compañera sentimental se lo impidió, éste la tomó del brazo y le causó lesiones en esa parte del cuerpo, lo que le generó 9 días de incapacidad médico- legal, sin secuelas.
2. Por estos hechos, el 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Cargo que no aceptó.
3. El 21 de diciembre de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 23 de mayo de 2017 se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
4. El 5 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria y, el juicio oral se celebró los días 30 de julio y 17 de septiembre de 2019, oportunidad en la que la fiscalía solicitó la condena por el delito de lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P.
5. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el 15 de octubre de 2019, el juez anunció el sentido de fallo condenatorio y luego de correr el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., profirió sentencia en la que condenó a ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO como autor del delito de lesiones personales dolosas, por lo que le impuso 16 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al paso que le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera grado con fallo de 22 de noviembre de 2019, cuya lectura se realizó el 6 del mismo mes y año.
7. Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casación, el que fue sustentado únicamente por el procesado en su condición de abogado.
DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el acusado la falta de apreciación e indebida valoración de las pruebas por parte del Tribunal, lo que condujo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Indicó que el Tribunal tergiversó el contenido de la noticia criminal, la entrevista FPJ-14 de 17 de junio de 2014 rendida por la denunciante, el dictamen de medicina legal de 4 de enero de 2014, su testimonio y el de Elizabeth Bello Holguín, en tanto que fueron mal apreciados y no fueron valoradas de manera integral.
Resaltó que la condena se fundó en la declaración de Elizabeth Bello Holguín, pese a que su exposición generó dudas, y fue contradictoria con lo declarado en la noticia criminal y en la entrevista rendida el 17 de junio de 2014, elementos que por demás no fueron valorados por el Tribunal, pese a que los anunció la fiscalía en el escrito de acusación.
Señaló que la denunciante refirió situaciones no probadas, tales como la violencia física, psicológica y patrimonial a la que fue sometida, las que en todo caso están siendo investigadas en otro proceso y no podían ser juzgadas en esta actuación.
Cuestionó que el Tribunal le otorgó credibilidad a la denunciante al considerar que siendo el acusado su soporte económico no había razones para dudar de su dicho, no obstante, no tuvo en cuenta que el aspecto económico no era un asunto objeto del debate probatorio.
Anotó que el Tribunal tergiversó su testimonio cuando se refirió a la altura del muro de acceso a la terraza del apartamento de la denunciante, pues en su declaración señaló que entre el inmueble y el parque infantil vecino había una distancia de 1.50 metros y no que el muro midiera 1.50 metros, como lo dedujo el Tribunal, contrariando además lo señalado por la misma víctima, quien afirmó que la altura era de 2 metros aproximadamente, razón por la cual, era improbable concluir que él ingresó a la terraza y lesionó a Elizabeth Bello.
Además, consideró que no estaba probada la lesión ocasionada a Elizabeth Bello, pues ésta manifestó que al día siguiente de los hechos advirtió que su brazo estaba negro porque había sufrido una fractura en el codo, cuando en el dictamen médico legal se registró que la evaluada presentaba equimosis de color violáceo y amarillento, aspecto que disiente del dicho de la presunta afectada y que no fue tenido en cuanta por el Tribunal para valorar su credibilidad.
Criticó a la perito médico-legista por ser dubitativa en sus respuestas y evadir las preguntas sobre el periodo de causación de la lesión examinada, estimando que el Tribunal debió censurarla y no tenerla como fundamento de su decisión.
Corolario de lo anterior, al apreciarse una insuficiencia probatoria solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal para que se profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar:
1. El artículo 182 del C.P.P. establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben acudir a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueve esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. De manera excepcional, quien ostente el interés para recurrir en casación, podrá hacerlo directamente si tiene la calidad de abogado en ejercicio.
Ha señalado la Sala, que de manera excepcional el procesado, en quien concurre la calidad de abogado, puede presentar la demanda de casación en reemplazo del titular de la defensa, sin que ello implique que defesa técnica y material, simultáneamente, estén habilitados para sustentar el recurso, pues ello sería contrario al principio de igualdad de armas1.
Acorde con lo anterior, se advierte que ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO es abogado en ejercicio, tal como lo acreditó ante el Tribunal Superior de Bogotá al radicar con nota de presentación personal la demanda de casación2 y pese a que su defensor también interpuso el recurso de casación, lo cierto es que no lo sustentó; así las cosas, al cumplirse con las previsiones establecidas para que ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, incoara la demanda, la Sala procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisión.
2. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, pues el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 ibídem.
La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Por ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la acreditación de la idoneidad formal como la material; el primer aspecto relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida, ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso de casación3.
Además, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario señalar de forma intangible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad)4.
3. Examinada la demanda presentada por ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación de las pruebas sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
En primer lugar, el censor no acreditó el quebranto de sus derechos o garantías ocasionados con la sentencia proferida por el ad quem, simplemente cuestionó la credibilidad que el juez colegiado le otorgó a la versión de Elizabeth Bello Holguín y a la perito Nancy Fabiola Romero, para restarle valor a lo por él afirmado en el juicio.
En segundo orden, tampoco formuló adecuadamente el cargo que sustenta la demanda, pues a pesar de anunciar que acusaba la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, desatendió la técnica exigida en la sustentación de la casación y no identificó un cargo específico, ni cumplió con la carga argumentativa de cara a la demostración de un error en particular, sino que se limitó a hacer enunciaciones genéricas, que en últimas se edificaron como una crítica a la valoración probatoria efectuada por el ad quem.
El demandante desconoció que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer: i) errores de derecho que derivan del desconocimiento de las formas para la incorporación de las pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de legalidad y de convicción y, ii) errores de hecho, que implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia (por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio (cuando el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia).
Y cuando se señala que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación no sólo de identificar la prueba y el tipo de error cometido –de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia, por lo que debe seguir estos parámetros:
«(i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador; (ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica; (iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente».5
Lejos de acatar estos criterios, se reitera que el demandante se limitó a cuestionar en forma general la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin evidenciar de manera específica los yerros cometidos en esa labor, lo que riñe con la técnica propia del recurso extraordinario de casación.
Si bien indicó el demandante que el Tribunal tergiversó el contenido de su testimonio y el de Elizabeth Bello Holguín, lo que permitiría colegir que está denunciando un error de hecho, a través de un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, lo cierto es que en virtud del principio de fundamentación y demostración de los cargos, la Corte no puede suplir las deficiencias argumentativas de la demanda, y en todo caso, de aceptarse que fue un olvido del demandante plantear adecuadamente el cargo, también se echa de menos la técnica exigida para su demostración.
En efecto, la demostración del cargo le imponía evidenciar que el Tribunal comprendió y valoró una prueba de forma distinta a lo que representaba, para lo cual era menester efectuar una confrontación entre la prueba y la valoración plasmada en la sentencia, además de resaltar su trascendencia y la conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.
Por el contrario, el demandante se limitó a transcribir fracciones de los testimonios practicados en juicio, efectuando notas al margen, de lo que en su criterio evidenciaba la contradicción de los testigos de cargo y la fortaleza en su estrategia defensiva, sin realmente confrontar el contenido de la prueba con la apreciación del Tribunal, lo que de bulto evidencia su intención de prolongar un debate probatorio ya superado en las instancias y que resulta extraño a este escenario procesal.
En este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada ALEJANDRO RAMÓN GARCÍA SALZEDO, por los motivos expuestos en esta decisión.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP093-2020
2 Fl. 52 C. Tribunal 1
3 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
4 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
5 CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.