Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2753-2021
Radicación No. 59502
(Aprobado Acta No. 165)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado JORGE ANDRÉS CABEZAS, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual modificó parcialmente el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
II. ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
1. Luego de adelantado el trámite procesal ordinario bajo la ritualidad regulada a través de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2015 JORGE ANDRÉS CABEZAS fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena principal de 35 años de prisión.
2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a JORGE ANDRÉS CABEZAS únicamente por el delito de homicidio agravado, quedando así la pena principal en 34 años de prisión. Respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decretó la cesación del procedimiento, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
3. Dentro del término previsto para el efecto, el procesado JORGE ANDRÉS CABEZAS presentó escrito en el cual manifestó su decisión de interponer el recurso de casación, sustentando simultáneamente las razones de la impugnación. Por su parte, notificado el apoderado del condenado del fallo de segunda instancia, éste guardó silencio.
4. Por tal razón, el Tribunal Superior de Cali remitió la actuación procesal a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren abogados».
El texto de la norma continúa con la tradición jurídica imperante y plasmada desde el decreto 2700 de 1991 de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso extraordinario de casación.
Tal requerimiento, no sobra recordarlo, tiene su fundamento en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos, que la ley supone solo al alcance de los profesionales del derecho que hayan construido su experiencia profesional en esa disciplina del conocimiento.
En el presente asunto, es el procesado JORGE ANDRÉS CABEZAS quien ha interpuesto y sustentado el recurso extraordinario, sin de demostrar que posee la condición de abogado en ejercicio, razón por la cual se extrae, carece de legitimación para recurrir en casación.
Tiene que ver la falta advertida, con el concepto de legitimación en el proceso, entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional y de la cual se es titular, cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.1
Demostrada así la ausencia de legitimación procesal por parte del demandante para acudir en sede de casación, en concordancia con lo reglado por el artículo 184 inciso 2, de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta para la Sala, inadmitir la demanda interpuesta por JORGE ANDRÉS CABEZAS.
Por basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición,2 tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
Primero: Inadmitir, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado JORGE ANDRÉS CABEZAS.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.
2 En este sentido se clarificó des auto de 1 de agosto de 2007, Rad. 27477.