AP2753-2021(59502)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2753-2021  

Radicación  No. 59502  

(Aprobado  Acta No. 165)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el procesado JORGE  ANDRÉS  CABEZAS,  contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual modificó parcialmente el fallo condenatorio  proferido en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor  penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA  

1.  Luego de adelantado el trámite procesal ordinario bajo la  ritualidad regulada a través de la Ley 906 de 2004, el 14 de  agosto de 2015 JORGE  ANDRÉS  CABEZAS  fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali, como coautor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones a la pena principal de 35 años de prisión.  

2.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del procesado, el Tribunal Superior de Cali modificó el fallo  de primera instancia en el sentido de condenar a JORGE  ANDRÉS  CABEZAS  únicamente por el delito de homicidio agravado, quedando así  la pena principal en 34 años de prisión. Respecto al  delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decretó  la cesación del procedimiento, por haber operado el fenómeno  de la prescripción de la acción penal.  

3.  Dentro del término previsto para el efecto, el procesado JORGE  ANDRÉS  CABEZAS  presentó escrito en el cual manifestó su decisión  de interponer el recurso de casación, sustentando  simultáneamente las razones de la impugnación. Por su  parte, notificado el apoderado del condenado del fallo de segunda  instancia, éste guardó silencio.  

4.  Por tal razón, el Tribunal Superior de Cali remitió la  actuación procesal a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 «Están  legitimados  para recurrir en casación los intervinientes que tengan  interés, quienes podrá hacerlo directamente si fueren  abogados».  

El  texto de la norma continúa con la tradición jurídica  imperante y plasmada desde el decreto 2700 de 1991 de exigir la  condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

Tal  requerimiento, no sobra recordarlo, tiene su fundamento en la  naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un  juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la  sentencia, para cuya realización se requieren especiales  conocimientos jurídicos, que la ley supone solo al alcance de  los profesionales del derecho que hayan construido su experiencia  profesional en esa disciplina del conocimiento.  

En  el presente asunto, es el procesado JORGE  ANDRÉS  CABEZAS  quien ha interpuesto y sustentado el recurso extraordinario, sin de  demostrar que posee la condición de abogado en ejercicio,  razón por la cual se extrae, carece de legitimación  para recurrir en casación.  

Tiene  que ver la falta advertida, con el concepto de legitimación  en el proceso,  entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional y de la cual se es titular, cuando la acción es  ejercitada por aquél que tiene aptitud  para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente  como titular de ese derecho o porque  se cuente con la representación legal  de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la  Corte en reiteradas oportunidades, “constituye  uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de  las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el  recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado  para actuar”.1  

Demostrada  así la ausencia de legitimación procesal por parte del  demandante para acudir en sede de casación, en concordancia  con lo reglado por el artículo 184 inciso 2, de la Ley 906 de  2004, imperioso resulta para la Sala, inadmitir la demanda  interpuesta por JORGE  ANDRÉS  CABEZAS.  

Por  basarse la presente providencia en el incumplimiento de uno de los  presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, se  advierte, que la misma es susceptible del recurso de reposición,2  tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

Primero:  Inadmitir,  por falta de legitimación, la demanda de casación  interpuesta por el procesado  JORGE  ANDRÉS  CABEZAS.  

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  CSJ,          Sentencia de 23 de febrero de 2005 , Rad. 22758. Concepto reiterado          en providencia de 02 de diciembre de 2008, Rad. 30771.  

2          En este sentido se clarificó des auto de 1 de agosto de 2007,          Rad. 27477.      

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