STP9605-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP9605-2021  

Radicación  n° 117569  

Acta 179.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el apoderado de los accionantes  Oscar  Mauricio Ruiz Restrepo y  Greco Fernando Ríos Restrepo,  contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a la  vida digna, al trabajo, a la defensa y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Los  señores OSCAR MAURICIO RUÍZ RESTREPO y GRECO FERNANDO  RÍOS RESTREPO fueron condenados anticipadamente por el Juzgado  Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por aceptar su responsabilidad  en hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación  o porte estupefacientes, al interior del proceso penal radicado No.  2020- 00223  

.  

Denuncia  el representante judicial que, en el curso de la actuación  judicial, los derechos fundamentales de sus prohijados fueron  desconocidos, aseveración que la soporta en dos hechos  puntuales.  

De  un lado, menciona que la Juez cognoscente al momento de presidir la  audiencia de lectura del fallo condenatorio, no dio el trámite  respectivo frente a la intención que exteriorizaron los  procesados de apelar la decisión, sino que se limitó a  emitir pronunciamientos jurídicos enredados, que por  ignorancia en temas legales, estos no comprendieron. Hace alusión  a deficiencias en el sistema virtual con el que el Despacho  desarrolló la diligencia, lo cual, a su juicio, también  tuvo que ver con que la alzada no hubiera sido tenida en cuenta y se  declarara la ejecutoria de la decisión.  

De  igual manera expresa discrepancias frente al fallo proferido, en  cuanto al monto de la pena y la rebaja concedida, la intención  de los encausados de no generar daño alguno a la comunidad y  la negativa frente a la concesión de subrogados y sustitutos  penales.  

De  otro parte, aduce que el defensor público que les fue asignado  en sede de control de garantías omitió brindarles una  adecuada asesoría a lo largo del proceso, por no instruirlos  claramente sobre las consecuencias de la aceptación de cargos,  un posible preacuerdo o la aplicación del principio de  oportunidad. Así como de no interceder por sus intereses al  momento de proferirse la decisión condenatoria, ya que los  procesados manifestaron su interés en recurrir la sentencia,  pese a lo cual el profesional en Derecho no presentó el  recurso y menos aún lo sustentó.  

A  raíz de los aspectos tácticos comentados, considera  conculcadas las prerrogativas fundamentales a la vida en condiciones  dignas, trabajo, defensa y debido proceso, debido a que, de haberse  dado alcance al recurso propuesto, el monto de la pena pudo haber  sido otro, se hubiera considerado a solicitud de parte la concesión  de sustitutos penales e igualmente el permiso para laborar.  

Por  lo indicado, solicita se declare la nulidad de toda la actuación  penal, así como la sentencia condenatoria para que en su lugar  se reinicie el trámite con la asistencia de una defensa  técnica idónea a los implicados.  

Finalmente,  señala que por parte de los condenados fue presentado escrito  con solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío,  quien en respuesta afirmó la inexistencia de violación  al debido proceso e imposibilidad de decretar la nulidad por falta de  competencia. Aduce disentir de lo allí decidido, habida  consideración que, según él, ese Despacho  Judicial no debió emitir pronunciamiento alguno frente a la  petición, puesto que debió remitir la solicitud en cita  al Funcionario competente.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante  sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la  presente acción de tutela tras estimar que no se halló  algún tipo de afectación a los derechos de los  reclamantes.  

Concretamente,  indicó que luego de evaluar la actuación de los jueces  de garantías y de conocimiento, y escuchar los registros de  audio, ningún proceder irregular puede atribuírseles.  Así, el señor Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar  verificó la voluntariedad libre y espontánea de los  procesados al aceptar la imputación y tanto la Fiscal como ese  judicial fueron cuidadosos de explicarles las consecuencias de ese  acto.  

A su vez, en  sede de juzgamiento al momento de dar lectura a la sentencia  condenatoria, una vez leída la misma y auscultar sobre la  interposición o no de recurso de apelación, tras el  procesado Oscar  Mauricio Ruiz Restrepo,  exteriorizar unas inquietudes frente a la concesión de  “prisión  domiciliaria”,  terminó expresando textualmente que estaba de acuerdo con la  decisión, como igual lo hiciere Greco  Fernando Ríos Restrepo.  

Que a su vez,  escuchado el registro audiovisual se constató que la audiencia  se desarrolló con total normalidad, sin ninguna de las  falencias que invoca el apoderado de los accionantes.  

En  cuanto a las falencias de la defensa técnica a las cuales se  alude en la demanda de tutela, la Sala a  quo  consideró que corresponden a juicios de valor subjetivos ya  que ambos defensores públicos explicaron con suficiencia qué  tipo de asesoría jurídico le suministraron a los  usuarios, manifestaciones que incluso acompañaron con pruebas  como los reportes rendidos por aquellos ante la Defensoría  Pública. Igualmente en audiencia preliminar, al momento de  aceptar cargos, el apoderado dejó consignado que “El  usuario acepta cargos a pesar de que se le aconseja de que no lo  haga” y  explicó que intentó negociar un precuerdo con la  fiscalía pero los procesados insistieron en el allanamiento.  

Por  otro lado, en lo tocante con las actuaciones de la Defensa en la  etapa de conocimiento advirtió sin ninguna dificultad que la  actuación fue proporcionalmente adecuada al desenvolvimiento  procesal propio de la aceptación de cargos y que, en forma  consciente y debidamente informada ni los procesados ni el abogado  defensor interpusieron recurso de apelación en contra de la  sentencia condenatoria, lo cual conllevó a que en la misma  audiencia fuese declarada su ejecutoria material y formal.  

Por  último, comoquiera que por parte del apoderado también  se invocó la vulneración del derecho al trabajo y vida  en condiciones dignas, pues de haberse surtido la alzada los  condenados habrían podido aspirar a la concesión de la  prisión domiciliaria con permiso para trabajar, aclaró  la Sala a  quo  que ello era una situación futura e incierta que no demuestra  una vulneración a esos derechos fundamentales, pues nada  garantiza que una sentencia de segunda instancia acogiera la tesis de  la defensa y revocara lo decidido por la Juez primigenia, máxime  si se tiene en cuenta que la negativa del sustituto penal se basó  en una prohibición de carácter legal.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de los accionantes quien reiteró los argumentos  que nutrieron el libelo tutelar, específicamente indicó  que: “Las  argumentaciones y los puntos sobre los cuales se basa esta acción  de tutela, como lo afirmo, no solo aparecen en el escrito de nulidad  no resuelto, por quien debe hacerlo, sino también en el  escrito de tutela que ahora niega el Honorable Tribunal (…)”  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el apoderado de los accionantes  Oscar  Mauricio Ruiz Restrepo y  Greco Fernando Ríos Restrepo,  contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de los derechos  fundamentales a la  vida digna, al trabajo, a la defensa y al debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Calarcá.  

A  juicio del mandatario, se afectan las garantías superiores de  los implicados al no ser representados adecuadamente por los  apoderados que los asistieron en el proceso penal seguido en  adversidad de ellos por el delito de tráfico, fabricación  o porte estupefacientes, de radicado No. 2020-00223, seguido en el  Juzgado Penal del Circuito de Anserma.  

Lo  anterior por cuanto aceptaron los cargos sin la debida asesoría,  a la vez que les fue impedido ejercer su derecho a la contradicción  frente a la sentencia condenatoria, pues, pese a exteriorizar el  deseo de apelar, no se les permitió ejercer la controversia.   Igualmente, afinca la inconformidad en la no resolución de una  solicitud de nulidad formulada ante el Juez de conocimiento, en la  que se puso de presente los anteriores argumentos.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado. En primer lugar, corresponde a la Sala  determinar si al interior del proceso penal seguido por el delito de  tráfico, fabricación o porte estupefacientes, de  radicación No. 2020- 00223, en contra de Oscar  Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo,  tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, se vulneraron  sus derechos superiores, por  lo tanto, se realizará un recuento de las causales de  procedibilidad y de la garantía del derecho a la defensa  material, para luego abordar el estudio del caso concreto.  

Sobre  el particular, conviene memorar que cuando  se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre  lo mismo con las exigencias específicas, dado que no se  avizora la presunta situación aflictiva que se enuncia en la  tutela.  

En  lo tocante con el derecho a la defensa material, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:  

Claramente los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la  corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al respecto ha  señalado la Sala:2  

“Encuentra la Corte  que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En otros términos,  que el recurso  puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor,  o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y  razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  

Con relación  a la unidad  inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho  fundamental a la defensa,  se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137  de 2004:  

“No obstante esta  Corte consideró que el  imputado y su defensor integran “una  parte única articulada que desarrolla una actividad que se  encamina a estructurar una defensa conjunta,  con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,  haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.  

Ahora bien, en relación  con este último punto, la Corte consideró pertinente  reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que  distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en  ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el  imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que  no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado  para representar su defensa. Señala la providencia en cita:  

“Una de las formas de  garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa  del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta,  que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-,  quienes gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión  punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar alegaciones, interponer recursos, etc.  El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente  coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas  actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la  terminación anticipada del proceso, sólo el procesado  puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su  defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del  defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen  peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137  C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.  

De conformidad con lo  expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o  administrativas, no pueden desatender la sustentación del  recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no  el representado quien impugnó la providencia que se  controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador,  debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las  partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se  presenten separadamente, comportan la misma defensa.”  

Esa perspectiva  general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor,  conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria  dispuesta por la Ley  906 de 2004,  aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos  procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la  figura.  

Respecto de la  defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En desarrollo  de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir  la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley  906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A su turno, el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones  propias del imputado, reseña:  

“Además de los  derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos  Humanos  ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de  Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la  ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código,  el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de  las mismas atribuciones  asignadas a la defensa que resultan  compatibles con su condición. En todo caso, de mediar  conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las  del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”  

Queda claro,  entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado  una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo  que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus  derechos.  

Así las  cosas en el sub  iudice,  observa la Sala que en desarrollo de todo el proceso los implicados  Oscar  Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo,  no sólo contaron con la debida representación técnica  judicial sino que, en los momentos puntuales donde denuncian las  falencias, fueron asistidos inclusive por el director del proceso que  intervino activamente para explicar y hacer comprensible cada una de  las inquietudes y temáticas que se trataban.  

Así, al  momento de aceptar los cargos se verifica la siguiente secuencia:  

(…)  

-Juez: ¿A  usted se le explicaron previamente las consecuencias que tiene  aceptar los cargos?  

-Gregor Femando  Ríos Restrepo: Los que dijo la señora Fiscal.  

-Juez.  

¿Usted  sabe que ya no tiene la posibilidad de retractarse del allanamiento  con posterioridad a esta audiencia? Es decir, los cargos que le acaba  de atribuir la delegada de la Fiscalía.  

-Gregor Femando  Ríos Restrepo: Si señor Juez.  

-Juez: ¿Usted  es consiente que al aceptar los cargos indeflectivamente (sic) se  hará acreedor a una sentencia de carácter condenatorio  y que por ese motivo se le impondría una pena de prisión  y multa y además tendría unos antecedentes penales?  

-Gregor Femando  Ríos Restrepo: Sí señor.  

-Juez: ¿A  usted se le explicaron previamente las consecuencias que tiene  aceptar los cargos?  

-Oscar Mauricio  Ruiz Valbuena: Si señor Juez.  

– Oscar  Mauricio Ruiz Valbuena: Si señor Juez.  

-Juez: ¿Usted  es consiente que al aceptarlos cargos indeflectivamente se hará  acreedor a una sentencia de carácter condenatorio y que por  ese motivo se le impondría una pena de prisión y multa  y además tendría unos antecedentes penales?  

-Oscar Mauricio  Ruiz Valbuena: Juez una pregunta ¿Cómo así que  prisión y multa?  

-Juez: Usted  acepta los cargos y se va a proferir una sentencia condenatoria en su  contra y en ese sentido como la sentencia es de carácter  condenatorio entonces se le impondría una pena privativa de la  libertad que es de prisión y una multa que le explico la  delegada de la Fiscalía en la intervención.  

-Oscar Mauricio  Ruiz Valbuena: ¿Entra una rebaja si acepta uno?  

-Juez: Si, si  usted acepta los cargos la rebaja es la que le indico la delegada de  la Fiscalía en su intervención pues una octava parte de  la rebaja de la pena. ¿Esto por qué es? Porque ustedes  fueron capturados en situación de flagrancia ¿cierto?  

-Oscar Mauricio  Ruiz Valbuena: Sí señor.”(…)  

Adicionalmente, el  defensor actuante en ese momento procesal específico, indicó  que a pesar de asesorarlos sobre la no aceptación de cargos,  los implicados insistieron en esa posibilidad, de donde se verifica  no solo una adecuada asesoría sino una asistencia del propio  juez garante, en maximizar la comprensión de ese acto,  explicando las consecuencias del mismo en un lenguaje comprensible.  

Igualmente ocurrió  en la etapa de juicio, al momento de darse lectura a la sentencia  condenatoria, cuando se dio la oportunidad a las partes de interponer  recursos, estando presentes los procesados, de donde se destaca el  siguiente acontecer:  

-Juez: ¿Los  procesados? Oscar Mauricio?  

-Oscar  Mauricio: Sí señora  

-Juez: Que si  tiene recursos o está de acuerdo con la sentencia.  

-Oscar  Mauricio: Sí Señora Juez, sí señora Juez.  

-Juez: ¿Sí  está de acuerdo o sí qué?  

-Oscar  Mauricio: Sí señora, que le iba a decir yo, ¿no  tendré la opción de obtener casa por cárcel?  

-Juez: No  señor, no, por expresa prohibición de la Ley, el  articulo 68A del Código Penal excluye los delitos y hace un  listado de delitos que no son susceptibles de tener ni prisión  domiciliaria, ni suspensión condicional de ejecución de  la pena y entre esos delitos está el ‘Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes”, ¿sí?  Entonces a ustedes les dieron domiciliaria en el momento de resolver  la situación jurídica, ahí les dieron, en la  medida de aseguramiento, detención domiciliaria, sin embargo,  ahora que les dicta la sentencia no se les puede conceder por  prohibición de la Ley ¿Sí me entiende?  

-Oscar  Mauricio: Sí señora, o sea, es que yo en este momento  vivo con mi papá y mi papá tiene 84 años.  

– Juez: Le toca  acudir al Juzgado de Ejecución de Penas.  

-Oscar  Mauricio: qué puede apelar uno en esa cuestión y pues  yo tengo hijos.  

-Juez: Póngame  cuidado don Oscar, usted si tiene hijos, pero su hijo vive en Cali  con su esposa según el arraigo ¿cierto? Yo leí  su arraigo y usted está separado, por lo menos esos fueron los  datos que usted proporcionó, entonces por eso pues, no podemos  hablar de que usted sea padre cabeza de familia, si usted quiere  hacer alguna petición una vez la sentencia quede en firme, la  hace ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia, Quindío, que es donde ustedes van a estar privados  de la libertad, su proceso lo enviaremos a Armenia en caso de que no  lo apelen lógicamente. ¿Entonces usted me dirá  si está interesado en apelar o está de acuerdo con la  sentencia?  

-Oscar  Mauricio: No le entendí ese pedacito señora Juez.  

-Juez. ¿Qué  no me entendió? yo le explico.  

-Oscar  Mauricio: O sea, pues sí, o sea así apelaría yo  digamos por la condición de mi papá tampoco.  

-Juez: No  señor, porque ustedes no lo pidieron, la sentencia se le dicta  porque usted aceptó los cargos, usted aceptó que  transportaba 3.525 gramos de marihuana con su compañero Gregor  Femando, eso fue lo que ustedes hicieron, eso es un delito y ese  delito se llama Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y ese delito está excluido de los beneficios  de la prisión domiciliaría y la suspensión  condicional de ejecución de la pena ¿ya? Entonces yo le  dicto la sentencia con base en eso, en lo que ustedes hicieron y en  lo que el delito está excluido. ¿Qué pasa? Si  usted no está de acuerdo con la sentencia la puede apelar y se  la enviamos al Tribunal Superior de Manizales para que allí  decidan lo pertinente, si usted está de acuerdo con la  sentencia y su compañero también, la sentencia queda en  firme y después de que la sentencia quede en firme el proceso  va a otra dependencia que se llama Ejecución de Penas, usted  en Ejecución de Penas puede elevar las solicitudes que  considere pertinentes por ejemplo, lo que me está diciendo de  ser padre, de responder por su papá de ochenta y pico de años  ¿sí? Usted la puede hacer ante el juzgado de ejecución  de penas. Entonces por eso le digo, por eso vuelvo y le pregunto  ¿está de acuerdo con la sentencia o sí quiere  interponer el recurso de apelación?  

-Oscar  Mauricio: Ay señora Juez, no  pues de acuerdo con la sentencia señora  Juez, como usted me está explicando no da el derecho a apelar  nada.  

-Juez: Así  es, le estoy diciendo la realidad, eso es lo que hacemos acá.  Y el señor Gregor Femando cuénteme ¿si interpone  recurso de apelación o está de acuerdo con la  sentencia?  

-Gregor  Femando: Señora Juez, yo  estoy de acuerdo con la sentencia.  (Negrilla de la Sala).  

De  lo anterior, se verifica que si bien los procesados tuvieron -uno de  ellos- dudas sobre la concesión de “prisión  domiciliaria” e insinuó la posibilidad de apelar la  decisión de condena, también se advierte un esfuerzo  adecuado y razonable del juez en detallar, en un lenguaje de fácil  acceso y comprensión, la decisión que se estaba  indagando sobre la doble instancia, como también, una acción  activa y dirigida a comprobar que el implicado había entendido  a plenitud y que, pese a ello, ambos estuvieron de acuerdo con la  sentencia.  

A su vez,  producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó,  lo cual da a entender que si la defensa o los intervinientes hubieran  percibido alguna violación de derechos fundamentales, en  cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían  apelado.  

Por  ende, no puede señalarse que haya acaecido una violación  de sus derechos fundamentales, ya que los interesados siempre  estuvieron asistidos por un abogado que concurrió al juicio,  se notificó de los actos procesales trascendentales y junto  con el juez de cada etapa, se esforzaron en hacer entendible cada  situación presentada. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese de su agrado.  

En todo caso, los  peticionarios no señalaron las actuaciones que hubiera podido  hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de  responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es,  no sustentaron de qué manera otra estrategia defensiva hubiera  desembocado en resultados favorables. Máxime, cuando al  revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo  definitivo, se verificó que éste se sustentó en  la aceptación de responsabilidad debidamente asesorada, lo que  se ofrece razonable y adecuado.  

Finalmente, se  constata el acierto de las autoridades tuteladas en no resolver la  solicitud de nulidad formulada bajo argumentos similares a los  traídos a la presente tutela, dado que, en el caso del juez de  conocimiento, una vez en firma la condena no tiene facultad para  modificar su determinación, como tampoco la tiene el juez de  ejecución, frente a una sanción que sólo está  llamado a vigilar y exigir su cumplimiento. Tampoco se advierte una  violación de los derechos al trabajo, cuando ni siquiera se  verifica una solicitud en tal sentido ante la autoridad que vigila la  sanción en contra de los demandantes.  

En suma, al no  constatarse la configuración de un vicio de tal magnitud que  torne procedente la tutela e imponga la intervención del juez  constitucional habrá de confirmarse la sentencia de primer  grado.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de          Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.  

      

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