Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP9605-2021
Radicación n° 117569
Acta 179.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Oscar Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Los señores OSCAR MAURICIO RUÍZ RESTREPO y GRECO FERNANDO RÍOS RESTREPO fueron condenados anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, por aceptar su responsabilidad en hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, al interior del proceso penal radicado No. 2020- 00223
.
Denuncia el representante judicial que, en el curso de la actuación judicial, los derechos fundamentales de sus prohijados fueron desconocidos, aseveración que la soporta en dos hechos puntuales.
De un lado, menciona que la Juez cognoscente al momento de presidir la audiencia de lectura del fallo condenatorio, no dio el trámite respectivo frente a la intención que exteriorizaron los procesados de apelar la decisión, sino que se limitó a emitir pronunciamientos jurídicos enredados, que por ignorancia en temas legales, estos no comprendieron. Hace alusión a deficiencias en el sistema virtual con el que el Despacho desarrolló la diligencia, lo cual, a su juicio, también tuvo que ver con que la alzada no hubiera sido tenida en cuenta y se declarara la ejecutoria de la decisión.
De igual manera expresa discrepancias frente al fallo proferido, en cuanto al monto de la pena y la rebaja concedida, la intención de los encausados de no generar daño alguno a la comunidad y la negativa frente a la concesión de subrogados y sustitutos penales.
De otro parte, aduce que el defensor público que les fue asignado en sede de control de garantías omitió brindarles una adecuada asesoría a lo largo del proceso, por no instruirlos claramente sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, un posible preacuerdo o la aplicación del principio de oportunidad. Así como de no interceder por sus intereses al momento de proferirse la decisión condenatoria, ya que los procesados manifestaron su interés en recurrir la sentencia, pese a lo cual el profesional en Derecho no presentó el recurso y menos aún lo sustentó.
A raíz de los aspectos tácticos comentados, considera conculcadas las prerrogativas fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, defensa y debido proceso, debido a que, de haberse dado alcance al recurso propuesto, el monto de la pena pudo haber sido otro, se hubiera considerado a solicitud de parte la concesión de sustitutos penales e igualmente el permiso para laborar.
Por lo indicado, solicita se declare la nulidad de toda la actuación penal, así como la sentencia condenatoria para que en su lugar se reinicie el trámite con la asistencia de una defensa técnica idónea a los implicados.
Finalmente, señala que por parte de los condenados fue presentado escrito con solicitud de nulidad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío, quien en respuesta afirmó la inexistencia de violación al debido proceso e imposibilidad de decretar la nulidad por falta de competencia. Aduce disentir de lo allí decidido, habida consideración que, según él, ese Despacho Judicial no debió emitir pronunciamiento alguno frente a la petición, puesto que debió remitir la solicitud en cita al Funcionario competente.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que no se halló algún tipo de afectación a los derechos de los reclamantes.
Concretamente, indicó que luego de evaluar la actuación de los jueces de garantías y de conocimiento, y escuchar los registros de audio, ningún proceder irregular puede atribuírseles. Así, el señor Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar verificó la voluntariedad libre y espontánea de los procesados al aceptar la imputación y tanto la Fiscal como ese judicial fueron cuidadosos de explicarles las consecuencias de ese acto.
A su vez, en sede de juzgamiento al momento de dar lectura a la sentencia condenatoria, una vez leída la misma y auscultar sobre la interposición o no de recurso de apelación, tras el procesado Oscar Mauricio Ruiz Restrepo, exteriorizar unas inquietudes frente a la concesión de “prisión domiciliaria”, terminó expresando textualmente que estaba de acuerdo con la decisión, como igual lo hiciere Greco Fernando Ríos Restrepo.
Que a su vez, escuchado el registro audiovisual se constató que la audiencia se desarrolló con total normalidad, sin ninguna de las falencias que invoca el apoderado de los accionantes.
En cuanto a las falencias de la defensa técnica a las cuales se alude en la demanda de tutela, la Sala a quo consideró que corresponden a juicios de valor subjetivos ya que ambos defensores públicos explicaron con suficiencia qué tipo de asesoría jurídico le suministraron a los usuarios, manifestaciones que incluso acompañaron con pruebas como los reportes rendidos por aquellos ante la Defensoría Pública. Igualmente en audiencia preliminar, al momento de aceptar cargos, el apoderado dejó consignado que “El usuario acepta cargos a pesar de que se le aconseja de que no lo haga” y explicó que intentó negociar un precuerdo con la fiscalía pero los procesados insistieron en el allanamiento.
Por otro lado, en lo tocante con las actuaciones de la Defensa en la etapa de conocimiento advirtió sin ninguna dificultad que la actuación fue proporcionalmente adecuada al desenvolvimiento procesal propio de la aceptación de cargos y que, en forma consciente y debidamente informada ni los procesados ni el abogado defensor interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, lo cual conllevó a que en la misma audiencia fuese declarada su ejecutoria material y formal.
Por último, comoquiera que por parte del apoderado también se invocó la vulneración del derecho al trabajo y vida en condiciones dignas, pues de haberse surtido la alzada los condenados habrían podido aspirar a la concesión de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, aclaró la Sala a quo que ello era una situación futura e incierta que no demuestra una vulneración a esos derechos fundamentales, pues nada garantiza que una sentencia de segunda instancia acogiera la tesis de la defensa y revocara lo decidido por la Juez primigenia, máxime si se tiene en cuenta que la negativa del sustituto penal se basó en una prohibición de carácter legal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de los accionantes quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo tutelar, específicamente indicó que: “Las argumentaciones y los puntos sobre los cuales se basa esta acción de tutela, como lo afirmo, no solo aparecen en el escrito de nulidad no resuelto, por quien debe hacerlo, sino también en el escrito de tutela que ahora niega el Honorable Tribunal (…)”
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Oscar Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.
A juicio del mandatario, se afectan las garantías superiores de los implicados al no ser representados adecuadamente por los apoderados que los asistieron en el proceso penal seguido en adversidad de ellos por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, de radicado No. 2020-00223, seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma.
Lo anterior por cuanto aceptaron los cargos sin la debida asesoría, a la vez que les fue impedido ejercer su derecho a la contradicción frente a la sentencia condenatoria, pues, pese a exteriorizar el deseo de apelar, no se les permitió ejercer la controversia. Igualmente, afinca la inconformidad en la no resolución de una solicitud de nulidad formulada ante el Juez de conocimiento, en la que se puso de presente los anteriores argumentos.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si al interior del proceso penal seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, de radicación No. 2020- 00223, en contra de Oscar Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo, tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, se vulneraron sus derechos superiores, por lo tanto, se realizará un recuento de las causales de procedibilidad y de la garantía del derecho a la defensa material, para luego abordar el estudio del caso concreto.
Sobre el particular, conviene memorar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las exigencias específicas, dado que no se avizora la presunta situación aflictiva que se enuncia en la tutela.
En lo tocante con el derecho a la defensa material, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado.
Al respecto ha señalado la Sala:2
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”
Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala la providencia en cita:
“Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.”
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
Así las cosas en el sub iudice, observa la Sala que en desarrollo de todo el proceso los implicados Oscar Mauricio Ruiz Restrepo y Greco Fernando Ríos Restrepo, no sólo contaron con la debida representación técnica judicial sino que, en los momentos puntuales donde denuncian las falencias, fueron asistidos inclusive por el director del proceso que intervino activamente para explicar y hacer comprensible cada una de las inquietudes y temáticas que se trataban.
Así, al momento de aceptar los cargos se verifica la siguiente secuencia:
(…)
-Juez: ¿A usted se le explicaron previamente las consecuencias que tiene aceptar los cargos?
-Gregor Femando Ríos Restrepo: Los que dijo la señora Fiscal.
-Juez.
¿Usted sabe que ya no tiene la posibilidad de retractarse del allanamiento con posterioridad a esta audiencia? Es decir, los cargos que le acaba de atribuir la delegada de la Fiscalía.
-Gregor Femando Ríos Restrepo: Si señor Juez.
-Juez: ¿Usted es consiente que al aceptar los cargos indeflectivamente (sic) se hará acreedor a una sentencia de carácter condenatorio y que por ese motivo se le impondría una pena de prisión y multa y además tendría unos antecedentes penales?
-Gregor Femando Ríos Restrepo: Sí señor.
-Juez: ¿A usted se le explicaron previamente las consecuencias que tiene aceptar los cargos?
-Oscar Mauricio Ruiz Valbuena: Si señor Juez.
– Oscar Mauricio Ruiz Valbuena: Si señor Juez.
-Juez: ¿Usted es consiente que al aceptarlos cargos indeflectivamente se hará acreedor a una sentencia de carácter condenatorio y que por ese motivo se le impondría una pena de prisión y multa y además tendría unos antecedentes penales?
-Oscar Mauricio Ruiz Valbuena: Juez una pregunta ¿Cómo así que prisión y multa?
-Juez: Usted acepta los cargos y se va a proferir una sentencia condenatoria en su contra y en ese sentido como la sentencia es de carácter condenatorio entonces se le impondría una pena privativa de la libertad que es de prisión y una multa que le explico la delegada de la Fiscalía en la intervención.
-Oscar Mauricio Ruiz Valbuena: ¿Entra una rebaja si acepta uno?
-Juez: Si, si usted acepta los cargos la rebaja es la que le indico la delegada de la Fiscalía en su intervención pues una octava parte de la rebaja de la pena. ¿Esto por qué es? Porque ustedes fueron capturados en situación de flagrancia ¿cierto?
-Oscar Mauricio Ruiz Valbuena: Sí señor.”(…)
Adicionalmente, el defensor actuante en ese momento procesal específico, indicó que a pesar de asesorarlos sobre la no aceptación de cargos, los implicados insistieron en esa posibilidad, de donde se verifica no solo una adecuada asesoría sino una asistencia del propio juez garante, en maximizar la comprensión de ese acto, explicando las consecuencias del mismo en un lenguaje comprensible.
Igualmente ocurrió en la etapa de juicio, al momento de darse lectura a la sentencia condenatoria, cuando se dio la oportunidad a las partes de interponer recursos, estando presentes los procesados, de donde se destaca el siguiente acontecer:
-Juez: ¿Los procesados? Oscar Mauricio?
-Oscar Mauricio: Sí señora
-Juez: Que si tiene recursos o está de acuerdo con la sentencia.
-Oscar Mauricio: Sí Señora Juez, sí señora Juez.
-Juez: ¿Sí está de acuerdo o sí qué?
-Oscar Mauricio: Sí señora, que le iba a decir yo, ¿no tendré la opción de obtener casa por cárcel?
-Juez: No señor, no, por expresa prohibición de la Ley, el articulo 68A del Código Penal excluye los delitos y hace un listado de delitos que no son susceptibles de tener ni prisión domiciliaria, ni suspensión condicional de ejecución de la pena y entre esos delitos está el ‘Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, ¿sí? Entonces a ustedes les dieron domiciliaria en el momento de resolver la situación jurídica, ahí les dieron, en la medida de aseguramiento, detención domiciliaria, sin embargo, ahora que les dicta la sentencia no se les puede conceder por prohibición de la Ley ¿Sí me entiende?
-Oscar Mauricio: Sí señora, o sea, es que yo en este momento vivo con mi papá y mi papá tiene 84 años.
– Juez: Le toca acudir al Juzgado de Ejecución de Penas.
-Oscar Mauricio: qué puede apelar uno en esa cuestión y pues yo tengo hijos.
-Juez: Póngame cuidado don Oscar, usted si tiene hijos, pero su hijo vive en Cali con su esposa según el arraigo ¿cierto? Yo leí su arraigo y usted está separado, por lo menos esos fueron los datos que usted proporcionó, entonces por eso pues, no podemos hablar de que usted sea padre cabeza de familia, si usted quiere hacer alguna petición una vez la sentencia quede en firme, la hace ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, que es donde ustedes van a estar privados de la libertad, su proceso lo enviaremos a Armenia en caso de que no lo apelen lógicamente. ¿Entonces usted me dirá si está interesado en apelar o está de acuerdo con la sentencia?
-Oscar Mauricio: No le entendí ese pedacito señora Juez.
-Juez. ¿Qué no me entendió? yo le explico.
-Oscar Mauricio: O sea, pues sí, o sea así apelaría yo digamos por la condición de mi papá tampoco.
-Juez: No señor, porque ustedes no lo pidieron, la sentencia se le dicta porque usted aceptó los cargos, usted aceptó que transportaba 3.525 gramos de marihuana con su compañero Gregor Femando, eso fue lo que ustedes hicieron, eso es un delito y ese delito se llama Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ese delito está excluido de los beneficios de la prisión domiciliaría y la suspensión condicional de ejecución de la pena ¿ya? Entonces yo le dicto la sentencia con base en eso, en lo que ustedes hicieron y en lo que el delito está excluido. ¿Qué pasa? Si usted no está de acuerdo con la sentencia la puede apelar y se la enviamos al Tribunal Superior de Manizales para que allí decidan lo pertinente, si usted está de acuerdo con la sentencia y su compañero también, la sentencia queda en firme y después de que la sentencia quede en firme el proceso va a otra dependencia que se llama Ejecución de Penas, usted en Ejecución de Penas puede elevar las solicitudes que considere pertinentes por ejemplo, lo que me está diciendo de ser padre, de responder por su papá de ochenta y pico de años ¿sí? Usted la puede hacer ante el juzgado de ejecución de penas. Entonces por eso le digo, por eso vuelvo y le pregunto ¿está de acuerdo con la sentencia o sí quiere interponer el recurso de apelación?
-Oscar Mauricio: Ay señora Juez, no pues de acuerdo con la sentencia señora Juez, como usted me está explicando no da el derecho a apelar nada.
-Juez: Así es, le estoy diciendo la realidad, eso es lo que hacemos acá. Y el señor Gregor Femando cuénteme ¿si interpone recurso de apelación o está de acuerdo con la sentencia?
-Gregor Femando: Señora Juez, yo estoy de acuerdo con la sentencia. (Negrilla de la Sala).
De lo anterior, se verifica que si bien los procesados tuvieron -uno de ellos- dudas sobre la concesión de “prisión domiciliaria” e insinuó la posibilidad de apelar la decisión de condena, también se advierte un esfuerzo adecuado y razonable del juez en detallar, en un lenguaje de fácil acceso y comprensión, la decisión que se estaba indagando sobre la doble instancia, como también, una acción activa y dirigida a comprobar que el implicado había entendido a plenitud y que, pese a ello, ambos estuvieron de acuerdo con la sentencia.
A su vez, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo cual da a entender que si la defensa o los intervinientes hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado.
Por ende, no puede señalarse que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que los interesados siempre estuvieron asistidos por un abogado que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y junto con el juez de cada etapa, se esforzaron en hacer entendible cada situación presentada. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado.
En todo caso, los peticionarios no señalaron las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es, no sustentaron de qué manera otra estrategia defensiva hubiera desembocado en resultados favorables. Máxime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en especial, el fallo definitivo, se verificó que éste se sustentó en la aceptación de responsabilidad debidamente asesorada, lo que se ofrece razonable y adecuado.
Finalmente, se constata el acierto de las autoridades tuteladas en no resolver la solicitud de nulidad formulada bajo argumentos similares a los traídos a la presente tutela, dado que, en el caso del juez de conocimiento, una vez en firma la condena no tiene facultad para modificar su determinación, como tampoco la tiene el juez de ejecución, frente a una sanción que sólo está llamado a vigilar y exigir su cumplimiento. Tampoco se advierte una violación de los derechos al trabajo, cuando ni siquiera se verifica una solicitud en tal sentido ante la autoridad que vigila la sanción en contra de los demandantes.
En suma, al no constatarse la configuración de un vicio de tal magnitud que torne procedente la tutela e imponga la intervención del juez constitucional habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.