STP10504-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10504-2021  

Radicación  Nº 118412  

Acta  n° 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación formulada por ROBERT  MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO,  contra el fallo del 02 de julio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de  Bogotá e Ibagué y el señor José Orlando  Guzmán Aguilar.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde a la  Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos  fundamentales del accionante, y en consecuencia se ordene a la  Fiscalía accionada i) dar celeridad a la investigación  adelantada con ocasión a la denuncia por él instaurada  y, ii) que en virtud de la descrita denuncia en contra de José  Orlando Guzmán Aguilar, obligue a éste último al  pago de una obligación dineraria con sus respectivos intereses  moratorios.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto del  23 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  avocó conocimiento de la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El señor José Orlando Guzmán refirió ser  una persona de la tercera edad, que no ha podido cancelar la deuda  que tiene con el accionante y afirmó no haber sido notificado  de proceso penal alguno en su contra, razones por la cual refirió  no haber vulnerado derechos fundamentales del actor.  

2.  A  su vez, el grupo jurídico de la oficina delegada para la  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación,  fue enfático en que la acción de tutela es una vía  especialísima para la protección de los derechos  fundamentales, sin que a través de aquella pueda pretenderse  el pago de una obligación dineraria, razón por la cual  solicitó declarar la improcedencia de la acción, así  como su desvinculación.  

3.  Se  acreditó haber corrido traslado de la acción a la  Dirección Seccional del Tolima de la Fiscalía General  de la Nación, no obstante, no emitió pronunciamiento  alguno.  

4.  Finalmente,  la Fiscalía 76 Local de Ibagué adujo haber conocido de  la denuncia interpuesta por el actor contra Orlando Guzmán el  18 de marzo de 2021, a la cual se asignó radicado  73001-6099-355-2021-52314 por la presunta comisión del delito  de estafa.  

Sostuvo  que luego de librar orden a policía judicial y recibir informe  de investigador de campo llegó a la determinación de  ordenar el archivo de las diligencias, decisión que se  notificó al Ministerio Público a través de  correo electrónico, y para efectos de notificar al denunciante  se le llamó al abonado celular sin que contestara.  

Agregó  haber actuado con responsabilidad y haber garantizado los derechos  del accionante como denunciante y como víctima, en  consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción  y ser desvinculado del trámite tutelar.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  amparo invocado, pues consideró haberse desconocido el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  comoquiera que lo pretendido por el actor a través de este  mecanismo es que se obligue a un ciudadano al pago de una obligación  dineraria de la cual es acreedor, así como el reconocimiento y  pago de los intereses moratorios a que hay lugar, pudiendo entonces  acudir a la jurisdicción civil.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión.  Centró su inconformidad en que, pese a haber radicado denuncia  ante la Fiscalía General de la Nación, ninguna  actividad se ha desplegado para lograr que su deudor pague la suma de  dos millones de pesos, así como los intereses moratorios que  se han ocasionado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, Tolima, al ser su superior funcional.  

2.  En el asunto que concita la atención de la Sala, se observan  dos pretensiones del actor, pues, por un lado, insiste en el pago de  una obligación dineraria de la cual es acreedor, pero por otra  parte es enfático en que instauró una denuncia y el  despacho fiscal encargado no ha desplegado las actividades a que haya  lugar, razón por la cual se estudiarán ambas  pretensiones.  

3.  Sobre  la improcedencia de la acción de tutela para pago de  obligaciones económicas.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas constitucionales  primarias.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

En el asunto que  ocupa la atención la Sala, el actor pretende el pago de una  obligación dineraria producto de un préstamo que  realizó a José Orlando Guzmán por dos millones  de pesos ($2.000.000), así como los intereses moratorios a que  haya lugar con ocasión a la tardanza en el pago, pues afirma,  el negocio jurídico se efectuó desde el mes de  diciembre de 2019.  

Desde ya puede  advertirse que la acción de tutela es improcedente, pues el  amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar  litigios de índole patrimonial, máxime cuando la  legislación contempla escenarios procesales en los que la  parte actora puede exponer y validar sus pretensiones económicas.  

En este asunto,  tal como lo refirió el fallador de primera instancia, el  accionante puede acudir ante la jurisdicción civil por ser  aquella la naturaleza de la obligación, sin que se haya  acreditado en el presente trámite que el actor haya promovido  alguno de los mecanismos que allí se ofrecen de cara a  salvaguardar sus derechos como acreedor, y sin que este punto amerite  mayor discusión.  

En los anteriores  términos, y como quiera que esta acción no tiene por  objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es  evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige, no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable y, por lo tanto, es improcedente la primera pretensión  señalada, de modo que en lo que respecta al pago de la  obligación dineraria adeudada, se ratificará el fallo  de primera instancia.  

4.  Sobre  el derecho al debido proceso de los denunciantes en la investigación  penal.  

Ahora bien, en  sede de primera instancia el Tribunal omitió hacer un estudio  de la segunda pretensión aquí esbozada, que se extrae  tanto de la demanda de tutela como del escrito de impugnación  allegado por el accionante, donde es enfático en que a pesar  de haber instaurado denuncia contra  José Orlando Guzmán Aguilar, quien ostenta la calidad  de deudor en obligación dineraria de la cual el actor es  acreedor,  el despacho fiscal encargado no ha adelantado las actividades  tendientes a impulsar la actuación.  

Durante el trámite  de tutela, se recibió respuesta allegada por la Fiscalía  76 Local de Ibagué, quien afirmó haberle sido asignada  la denuncia radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, adelantada  en contra de GUZMÁN AGUILAR por el posible punible de estafa,  con ocasión a hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2019. Se  estableció, además, que una vez recepcionada la  denuncia, se procedió a realizar indagaciones preliminares,  para lo cual se impartió orden a policía judicial el 5  de abril siguiente, para verificar las circunstancias de tiempo, modo  y lugar de los hechos denunciados, y con ocasión a la cual se  allegó un informe de investigación de campo el 15 del  mismo mes y año.  

Una vez estudiado  el informe de investigador de campo en mención, el fiscal  encargado tomó la determinación de archivar las  diligencias por atipicidad de la conducta, decisión que fue  comunicada a la Personería Municipal de Ibagué vía  correo electrónico y se intentó comunicar al actor a  través del abonado celular, sin que ello hubiera sido posible,  y sin contar además con dirección o correo electrónico  en la denuncia para contactarle.  

Bajo esos  presupuestos, en el presente caso sí existen razones que  sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que se evidencia una vulneración  al derecho fundamental al debido proceso del actor.  

¨(…)  decisión de archivo que se le comunica a la personería  Municipal de Ibague al correo electrónico de esta entidad; y  se intenta comunicar al denunciante vía celular el día  16 de abril de 2021, pero no fue posible, no contestó, en su  denuncia no cuenta dirección, ni correo electrónico, no  se pudo constatar la dirección¨  

Con ello surge  evidente que el denunciante no fue notificado de la decisión  de archivo, situación que atenta contra su derecho fundamental  al debido proceso, pues al desconocer las resultas de la denuncia  interpuesta, no pudo controvertir la decisión.  

Lo anterior, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

En ese sentido, si  bien es cierto el archivo de la investigación es una decisión  más de tipo administrativo que una providencia en sí  misma considerada, que no constituye una decisión definitiva  del Fiscal, no puede desconocerse que frente al archivo de las  diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación  las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar  reapertura de la investigación con fundamento en nuevos  elementos probatorios (Art. 179 de la Ley 906 de 2004) o, ante la  negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de  control de garantías para dirimir tal controversia.  

Frente a este  tópico, en sentencia C 1154 de 2005, la Corte Constitucional  al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo  79 de la Ley 906 de 2004, y declararlo condicionalmente exequible,  refirió que la  decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y  comunicada al denunciante  y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y  funciones.  

Comoquiera que, en  el caso en concreto, solo se dejó una constancia de una  llamada realizada al abonado telefónico del actor quien no  contestó en su momento, sin que se haya acreditado insistencia  para contactarlo, y atendiendo a que la fecha desconoce el trámite  que se impartió a la denunciada radicada bajo No.  73001-6099-355-2021-52314,  lo procedente será amparar su derecho al debido proceso.  

Bajo tales  presupuestos, se revocará parcialmente el fallo de primera  instancia, y se concederá el amparo al derecho al debido  proceso de ROBERT MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO, y, en consecuencia, se  ordenará a la Fiscalía 16 Local de Ibagué,  Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del fallo de tutela,  proceda a comunicar al accionante la decisión de archivo de la  denuncia radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, interpuesta en  contra de José Orlando Guzmán Aguilar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  AMPARAR el  derecho al debido proceso del accionante, en consecuencia, ORDENAR  a  la Fiscalía 16 Local de Ibagué, Tolima, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del fallo de tutela, proceda a comunicar a ROBERT  MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO la decisión de archivo de la  denuncia por él instaurada, radicada bajo No.  73001-6099-355-2021-52314, interpuesta en contra de José  Orlando Guzmán Aguilar.  

3.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

4.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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