Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10504-2021
Radicación Nº 118412
Acta n° 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación formulada por ROBERT MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO, contra el fallo del 02 de julio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Bogotá e Ibagué y el señor José Orlando Guzmán Aguilar.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía accionada i) dar celeridad a la investigación adelantada con ocasión a la denuncia por él instaurada y, ii) que en virtud de la descrita denuncia en contra de José Orlando Guzmán Aguilar, obligue a éste último al pago de una obligación dineraria con sus respectivos intereses moratorios.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 23 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El señor José Orlando Guzmán refirió ser una persona de la tercera edad, que no ha podido cancelar la deuda que tiene con el accionante y afirmó no haber sido notificado de proceso penal alguno en su contra, razones por la cual refirió no haber vulnerado derechos fundamentales del actor.
2. A su vez, el grupo jurídico de la oficina delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, fue enfático en que la acción de tutela es una vía especialísima para la protección de los derechos fundamentales, sin que a través de aquella pueda pretenderse el pago de una obligación dineraria, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción, así como su desvinculación.
3. Se acreditó haber corrido traslado de la acción a la Dirección Seccional del Tolima de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no emitió pronunciamiento alguno.
4. Finalmente, la Fiscalía 76 Local de Ibagué adujo haber conocido de la denuncia interpuesta por el actor contra Orlando Guzmán el 18 de marzo de 2021, a la cual se asignó radicado 73001-6099-355-2021-52314 por la presunta comisión del delito de estafa.
Sostuvo que luego de librar orden a policía judicial y recibir informe de investigador de campo llegó a la determinación de ordenar el archivo de las diligencias, decisión que se notificó al Ministerio Público a través de correo electrónico, y para efectos de notificar al denunciante se le llamó al abonado celular sin que contestara.
Agregó haber actuado con responsabilidad y haber garantizado los derechos del accionante como denunciante y como víctima, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y ser desvinculado del trámite tutelar.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró haberse desconocido el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, comoquiera que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo es que se obligue a un ciudadano al pago de una obligación dineraria de la cual es acreedor, así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que hay lugar, pudiendo entonces acudir a la jurisdicción civil.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión. Centró su inconformidad en que, pese a haber radicado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ninguna actividad se ha desplegado para lograr que su deudor pague la suma de dos millones de pesos, así como los intereses moratorios que se han ocasionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, al ser su superior funcional.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, se observan dos pretensiones del actor, pues, por un lado, insiste en el pago de una obligación dineraria de la cual es acreedor, pero por otra parte es enfático en que instauró una denuncia y el despacho fiscal encargado no ha desplegado las actividades a que haya lugar, razón por la cual se estudiarán ambas pretensiones.
3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela para pago de obligaciones económicas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
En el asunto que ocupa la atención la Sala, el actor pretende el pago de una obligación dineraria producto de un préstamo que realizó a José Orlando Guzmán por dos millones de pesos ($2.000.000), así como los intereses moratorios a que haya lugar con ocasión a la tardanza en el pago, pues afirma, el negocio jurídico se efectuó desde el mes de diciembre de 2019.
Desde ya puede advertirse que la acción de tutela es improcedente, pues el amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar litigios de índole patrimonial, máxime cuando la legislación contempla escenarios procesales en los que la parte actora puede exponer y validar sus pretensiones económicas.
En este asunto, tal como lo refirió el fallador de primera instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicción civil por ser aquella la naturaleza de la obligación, sin que se haya acreditado en el presente trámite que el actor haya promovido alguno de los mecanismos que allí se ofrecen de cara a salvaguardar sus derechos como acreedor, y sin que este punto amerite mayor discusión.
En los anteriores términos, y como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, es improcedente la primera pretensión señalada, de modo que en lo que respecta al pago de la obligación dineraria adeudada, se ratificará el fallo de primera instancia.
4. Sobre el derecho al debido proceso de los denunciantes en la investigación penal.
Ahora bien, en sede de primera instancia el Tribunal omitió hacer un estudio de la segunda pretensión aquí esbozada, que se extrae tanto de la demanda de tutela como del escrito de impugnación allegado por el accionante, donde es enfático en que a pesar de haber instaurado denuncia contra José Orlando Guzmán Aguilar, quien ostenta la calidad de deudor en obligación dineraria de la cual el actor es acreedor, el despacho fiscal encargado no ha adelantado las actividades tendientes a impulsar la actuación.
Durante el trámite de tutela, se recibió respuesta allegada por la Fiscalía 76 Local de Ibagué, quien afirmó haberle sido asignada la denuncia radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, adelantada en contra de GUZMÁN AGUILAR por el posible punible de estafa, con ocasión a hechos acaecidos el 27 de diciembre de 2019. Se estableció, además, que una vez recepcionada la denuncia, se procedió a realizar indagaciones preliminares, para lo cual se impartió orden a policía judicial el 5 de abril siguiente, para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, y con ocasión a la cual se allegó un informe de investigación de campo el 15 del mismo mes y año.
Una vez estudiado el informe de investigador de campo en mención, el fiscal encargado tomó la determinación de archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, decisión que fue comunicada a la Personería Municipal de Ibagué vía correo electrónico y se intentó comunicar al actor a través del abonado celular, sin que ello hubiera sido posible, y sin contar además con dirección o correo electrónico en la denuncia para contactarle.
Bajo esos presupuestos, en el presente caso sí existen razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que se evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor.
¨(…) decisión de archivo que se le comunica a la personería Municipal de Ibague al correo electrónico de esta entidad; y se intenta comunicar al denunciante vía celular el día 16 de abril de 2021, pero no fue posible, no contestó, en su denuncia no cuenta dirección, ni correo electrónico, no se pudo constatar la dirección¨
Con ello surge evidente que el denunciante no fue notificado de la decisión de archivo, situación que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, pues al desconocer las resultas de la denuncia interpuesta, no pudo controvertir la decisión.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)
En ese sentido, si bien es cierto el archivo de la investigación es una decisión más de tipo administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no constituye una decisión definitiva del Fiscal, no puede desconocerse que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 179 de la Ley 906 de 2004) o, ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función de control de garantías para dirimir tal controversia.
Frente a este tópico, en sentencia C 1154 de 2005, la Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y declararlo condicionalmente exequible, refirió que la decisión del archivo de las diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Comoquiera que, en el caso en concreto, solo se dejó una constancia de una llamada realizada al abonado telefónico del actor quien no contestó en su momento, sin que se haya acreditado insistencia para contactarlo, y atendiendo a que la fecha desconoce el trámite que se impartió a la denunciada radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, lo procedente será amparar su derecho al debido proceso.
Bajo tales presupuestos, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, y se concederá el amparo al derecho al debido proceso de ROBERT MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO, y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 16 Local de Ibagué, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a comunicar al accionante la decisión de archivo de la denuncia radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, interpuesta en contra de José Orlando Guzmán Aguilar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 16 Local de Ibagué, Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a comunicar a ROBERT MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO la decisión de archivo de la denuncia por él instaurada, radicada bajo No. 73001-6099-355-2021-52314, interpuesta en contra de José Orlando Guzmán Aguilar.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
4. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.