Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11562-2021
Radicación n°. 118789
Acta 230
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, contra el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió el accionante HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA que el 8 de octubre de 2020, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión de la prisión domiciliaria; petición que reiteró el 6 de abril, 12 de mayo y 15 de junio del año en curso.
Indicó que pese a que se remitieron los documentos correspondientes para el estudio del aludido subrogado, la autoridad demandada no había emitido pronunciamiento alguno.
En esas condiciones, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas en cita, que resolviera las peticiones por él presentadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada, al considerar que se presentaba un hecho superado, pues mediante auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado demandado negó al accionante la redosificación de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que improbó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Agregó, que si el actor no se encontraba conforme con decidido por el juzgador, podía acudir a los recursos correspondientes, por lo que lo pertinente era negar el amparo solicitado.
No obstante, refirió que como no se tenía certeza si ENCISO OSPINA conocía dicha determinación, dispuso:
PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor Hubeimar Eraldo Enciso Ospina, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en el término de ley, le notifique al accionante el auto 1341 del 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de la misma categoría y especialidad en el proceso 73349600000020110008000.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no había resuelto las solicitudes de redosificación de la pena, prisión domiciliaria y beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que había presentado el 8 de octubre de 2020, reiteradas el 6 de abril, 12 de mayo y 15 de junio del año en curso.
Sobre el particular, el titular del aludido Juzgado informó que mediante auto del 13 de julio de 2021, determinó que no era procedente acceder a la solicitud de redosificación de la pena.
Además, en dicha decisión analizó si ENCISO OSPINA tenía derecho a la prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014 y verificó que no cumplía el requisito de carácter objetivo, pues no había cumplido la mitad de la pena impuesta.
Así mismo, resolvió improbar la solicitud del aludido beneficio administrativo, debido a que no se contaba con la documentación correspondiente, por lo que requirió al centro carcelario, a efecto que, de ser procedente, le remitiera los soportes correspondientes.
Ante tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a quo al negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión de HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, fue acatada en debida forma en el curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado resolvió las solicitudes del actor.
Ahora, como se desconocía si al actor se le había enterado sobre dicha determinación, la primera instancia exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué, para que le notificara a ENCISO OSPINA tal providencia.
De manera que, si HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA no se encontraba conforme con lo decidido por el juez ejecutor, podía instaurar los recursos de ley aspecto por el cual la pretensión de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-200 de 2013.