STP11562-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP11562-2021  

Radicación  n°. 118789  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante HUBEIMAR  ERALDO ENCISO OSPINA,  contra  el fallo proferido el 21 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA que el 8 de octubre de  2020, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, la concesión de la  prisión domiciliaria; petición que reiteró el 6  de abril, 12 de mayo y 15 de junio del año en curso.  

Indicó  que pese a que se remitieron los documentos correspondientes para el  estudio del aludido subrogado, la autoridad demandada no había  emitido pronunciamiento alguno.  

En  esas condiciones, pidió el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia,  que se ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas en  cita, que resolviera las peticiones por él presentadas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  protección invocada, al considerar que se presentaba un hecho  superado, pues mediante auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado  demandado negó al accionante la redosificación de la  pena y la prisión domiciliaria, al igual que improbó el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

Agregó,  que si el actor no se encontraba conforme con decidido por el  juzgador, podía acudir a los recursos correspondientes, por lo  que lo pertinente era negar el amparo solicitado.  

No  obstante, refirió que como no se tenía certeza si  ENCISO OSPINA conocía dicha determinación, dispuso:  

PRIMERO.  Negar la tutela interpuesta por el señor Hubeimar Eraldo  Enciso Ospina, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo a las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  Exhortar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que en el  término de ley, le notifique al accionante el auto 1341 del 13  de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero de la misma  categoría y especialidad en el proceso  73349600000020110008000.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, sin argumentación  adicional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA acudió a la  acción de tutela, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no había  resuelto las solicitudes de redosificación de la pena, prisión  domiciliaria y beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas  que había presentado el 8 de octubre de 2020, reiteradas el 6  de abril, 12 de mayo y 15 de junio del año en curso.  

Sobre  el particular, el titular del aludido Juzgado informó que  mediante auto del 13 de julio de 2021, determinó que no era  procedente acceder a la solicitud de redosificación de la  pena.  

Además,  en dicha decisión analizó si ENCISO OSPINA tenía  derecho a la prisión domiciliaria, de conformidad con lo  establecido en el artículo 38 G del Código Penal,  adicionado por la Ley 1709 de 2014 y verificó que no cumplía  el requisito de carácter objetivo, pues no había  cumplido la mitad de la pena impuesta.  

Así  mismo, resolvió improbar la solicitud del aludido beneficio  administrativo, debido a que no se contaba con la documentación  correspondiente, por lo que requirió al centro carcelario, a  efecto que, de ser procedente, le remitiera los soportes  correspondientes.  

Ante  tal realidad, evidencia la Sala que, acertó el a  quo al  negar el amparo invocado, toda vez que se presenta en este caso el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2,  cuestión que se evita en este asunto, dado que la pretensión  de HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA, fue acatada en debida forma en el  curso de la acción de tutela, dado que el Juzgado demandado  resolvió las solicitudes del actor.  

Ahora,  como se desconocía si al actor se le había enterado  sobre dicha determinación, la primera instancia exhortó  al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  de Ibagué, para que le notificara a ENCISO OSPINA tal  providencia.  

De  manera que, si HUBEIMAR ERALDO ENCISO OSPINA no se encontraba  conforme con lo decidido por el juez ejecutor, podía instaurar  los recursos de ley aspecto por el cual la pretensión de  tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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