STP9360-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9360-2021  

Radicación  n.° 117863  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ALEJANDRO  ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El ciudadano ALEJANDRO  ESPINOSA RODRÍGUEZ solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  trabajo, al mínimo vital y estabilidad laboral, que consideran  transgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, con ocasión a la aclaración de  fallo proferida el 14 de diciembre de 2020 dentro de la acción  de tutela 2016-00120.  

Manifestó que, en el  año 2016 fue desvinculado de la de su cargo en provisionalidad  de Asistente Administrativo Grado 7 en provisionalidad, el cual  ejercía en la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – Seccional Santa Marta. Lo anterior, en cumplimiento del  concurso de méritos adelantado por esa autoridad, del cual se  debió hacer uso de la lista de elegibles producto del mismo.  

Contra la decisión de desvinculación  de su cargo, el accionante presentó acción de tutela,  la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo de primera instancia,  negó el amparo solicitado por el accionante.  

Al resolver el recurso de alzada, el 10 de octubre  de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, ordenó lo siguiente:  

PRIMERO: REVOCAR la decisión  emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el  29 de julio de 2015, al interior de la acción de tutela  incoada por el ciudadano ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra  la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL de Santa Marta, en el sentido CONCEDER el amparo a los  derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD  SOCIAL y MÍNIMO VITAL, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.  

SEGUNDO: Consecuente con lo  anterior se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Santa Marta que en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de la  presente decisión, designe al ciudadano ALEJANDO ESPINOSA  RODRÍGUEZ en un cargo igual o similar, al que venía  desempeñando, sin solución de continuidad, hasta que  sea incluido en nómina de pensionados. También se  ORDENA a la entidad accionada que en el término de 15 días  contados a partir notificación de la presente decisión  pague los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de  percibir desde su desvinculación laboral, por las razones  expuestas en la parte motivos de este proveído.  

TERCERO: Remítase a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por lo anterior, el señor  ESPINOSA RODRÍGUEZ fue  reintegrado a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta  en el cargo de Asistente Administrativo Grado 9.  

El día 11 de  noviembre de 2020, el empleador del señor  ESPINOSA RODRÍGUEZ solicitó  la aclaración del fallo proferido el 10 de octubre de 2016,  teniendo en cuenta que, en el mismo, se disponía que el amparo  era transitorio hasta que el accionante “sea  incluido en nómina de pensionados”; y,  mediante Resolución No. 2020-7492190 del  10 de agosto de 2020, COLPENSIONES reconoció la pensión  de vejez a favor de ALEJANDRO  ESPINOSA RODRÍGUEZ; sin  embargo, dispuso que la misma sería efectiva, hasta tanto sea  retirado del servicio público activo, para así,  realizar los trámites de inclusión en la nomina de la  Administradora.  

Teniendo en cuenta esto,  mediante auto No. 190 del 14 de diciembre de 2020, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  resolvió:  

PRIMERO: ACLARAR la parte  resolutiva del fallo aludido; en concreto, en su Numeral 2°, la  expresión: “hasta que sea  incluido en nómina de pensionados.”,  en el sentido que debe entenderse de conformidad con la normatividad  aplicable al caso concreto, es decir, que si se erige como un  requisito legal previo a su inclusión en nómina de  pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule  del cargo en los términos del Artículo 3° del  Decreto 2245 de 2012, evidentemente, debe realizarse el procedimiento  legal allí establecido, pues el sustento del amparo consistió  en su protección por su condición de prepensionado,  condición que a la fecha no subsiste.  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE la  presente providencia al peticionario y a la parte demandante, con la  advertencia de que contra esta decisión no procede ningún  recurso.  

Contra esta decisión fue interpuesto  recurso de impugnación, no obstante, la autoridad judicial  accionada rechazó el mismo por improcedente.  

Siendo así, y con base en la aclaración  efectuada por el Tribunal, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Seccional Santa Marta informó  al accionante que, a partir del 1 de julio de 2021, sería  desvinculado de sus labores, puesto que se encuentra cumplida la  finalidad del fallo de tutela 2016-00120, y con el fin de hacer  efectiva la pensión de vejez de este.  

Por estos motivos acude al  presente trámite constitucional, con el fin “que  se ordene a la H. Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, revocar la aclaración de sentencia y mantener  incólume la providencia que la genero (sic).”1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Expuso que, sobre el término de  interposición de la solicitud de aclaración, el  precitado artículo dispone que, dicha solicitud debe elevarse  en el término de ejecutoria de la decisión por aclarar,  que en el caso de las acciones de tutela, ocurre cuando la Corte  Constitucional revisa la decisión en concreto o la excluye de  revisión.  

Expueso que, “una  vez subió al Despacho la referida solicitud de aclaración  de fallo el pasado 11 de noviembre de 2020, se corroboró con  la Secretaría de la Sala que no había sido notificado a  esta Corporación el auto proveniente de la Corte  Constitucional donde se decidía sobre la revisión o no  de la decisión proferida el pasado 10 de octubre de 2016, de  modo que se dio trámite a la solicitud incoada, expidiendo el  auto interlocutorio adiado 10 de octubre de 2020, sobre la cual el  accionante funda sus pretensiones tutelares actualmente.”2  

Agregó que, el fallo  emitido el 10 de octubre de 2016 pretendía proteger la  condición de prepensionado del accionante; calidad que ya no  ostenta, al haberse reconocido a su favor la pensión de vejez  por parte de COLPENSIONES.  

Resaltó que, “el  extremo tutelante en últimas, pretende que perdure incólume  el fallo emitido el pasado 10 de octubre de 2016, y ello derivaría  en una permanencia indefinible y abstracta de ESPINOSA RODRIGUEZ en  la planta de funcionarios de la DIRECCIÓN EJECUTIVA encartada,  pues de no haberse aclarado el pasado 14 de diciembre de 2020, su  desvinculación estaría sometida a su inclusión a  la nómina de pensionados, cuando lo que debe ocurrir primero  es la desvinculación y consecuentemente la inclusión en  la nómina de pensionados.”  3  

Por lo anterior, solicita  que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional,  teniendo en cuenta la inexistencia de acciones u omisiones  constitutivas de vulneración de derechos fundamentales del  actor.  

2.-  La Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial – Seccional Santa Marta manifestó  que, en el presente asunto, se encuentra cumplida la finalidad del  fallo de tutela 2016-00120, la cual, era  amparar la condición de prepensionado del señor  ESPINOSA RODRÍGUEZ;  sin embargo, dicho amparo era transitorio, hasta tanto, este sea  incluido en la nómina de pensionados; lo cual, no puede  suceder si no es desvinculado de su cargo.  

Aseveró que, la  providencia acusada no es contraria al ordenamiento jurídico,  puesto que, “no  modificó ni reformó la sentencia analizada, como  tampoco las razones de su decisión, únicamente definió  el alcance de la parte resolutiva, en tanto su cumplimiento exponía  a la parte vencida a una encrucijada, definible únicamente por  quien la profirió y todo en aras de garantizar la seguridad  jurídica con el cumplimiento de las providencias judiciales.”4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por ALEJANDRO ESPINOSA  RODRÍGUEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional5.  

La acción de tutela contra providencias  judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.6  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias  específicas, se han establecido las que a continuación  se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos,  no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por  la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si la  solicitud de amparo interpuesta por ALEJANDRO  ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la  providencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia  proferida el 10 de octubre de 2016, dentro de la acción de  tutela 2016-00120, cumple a cabalidad los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro de la providencia aclaratoria emitida el 14  de diciembre de 2020, que pueda  endilgársele al Tribunal accionado.  

En el presente asunto, la  parte accionante censura que, con ocasión a la aclaración  proferida por el Tribunal accionado, se informó sobre su  desvinculación del cargo que ostenta en la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta.  Lo cual considera, atenta contra los derechos fundamentales aludidos,  puesto que, con esta decisión, se profirió un nuevo  fallo por fuera del término legal establecido para aclarar  este.  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera en la  medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2016 con ocasión  a la acción de tutela 2016-00120; para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó  dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido  otorgadas por la Constitución y la ley.  

A partir de las alegaciones  presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la  solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la  determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, al aclarar que el amparo  concedido al señor ESPINOSA  RODRÍGUEZ mediante decisión  del 10 de octubre de 2016, era transitorio; y que este, se entendería  cumplido “hasta que sea incluido en  nómina de pensionados”, lo cual no puede  ocurrir mientras no exista un acto administrativo que lo desvincule  de su cargo. Por lo anterior, y teniendo en  cuenta que el sustento del amparo consistió en su protección  por su condición de prepensionado, condición que a la  fecha no subsiste, lo procedente era realizar el procedimiento legal  establecido en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.  

Siendo así, la  circunstancia anteriormente expuesta no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así las cosas, no  puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite de  referencia, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó  en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por el juez natural con  ocasión de la acción de tutela 2016-00120.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por ALEJANDRO  ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el  medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 2 del escrito tutelar.  

2          Página 7, respuesta Tribunal a demanda de tutela.  

3          Página 8, respuesta Tribunal a demanda de tutela.  

4          Página 11, respuesta          Dirección Seccional a demanda de tutela.  

5          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

6          Ibídem  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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