Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9360-2021
Radicación n.° 117863
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y estabilidad laboral, que consideran transgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión a la aclaración de fallo proferida el 14 de diciembre de 2020 dentro de la acción de tutela 2016-00120.
Manifestó que, en el año 2016 fue desvinculado de la de su cargo en provisionalidad de Asistente Administrativo Grado 7 en provisionalidad, el cual ejercía en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta. Lo anterior, en cumplimiento del concurso de méritos adelantado por esa autoridad, del cual se debió hacer uso de la lista de elegibles producto del mismo.
Contra la decisión de desvinculación de su cargo, el accionante presentó acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante fallo de primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante.
Al resolver el recurso de alzada, el 10 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de julio de 2015, al interior de la acción de tutela incoada por el ciudadano ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Santa Marta, en el sentido CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de Santa Marta que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, designe al ciudadano ALEJANDO ESPINOSA RODRÍGUEZ en un cargo igual o similar, al que venía desempeñando, sin solución de continuidad, hasta que sea incluido en nómina de pensionados. También se ORDENA a la entidad accionada que en el término de 15 días contados a partir notificación de la presente decisión pague los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral, por las razones expuestas en la parte motivos de este proveído.
TERCERO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por lo anterior, el señor ESPINOSA RODRÍGUEZ fue reintegrado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta en el cargo de Asistente Administrativo Grado 9.
El día 11 de noviembre de 2020, el empleador del señor ESPINOSA RODRÍGUEZ solicitó la aclaración del fallo proferido el 10 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que, en el mismo, se disponía que el amparo era transitorio hasta que el accionante “sea incluido en nómina de pensionados”; y, mediante Resolución No. 2020-7492190 del 10 de agosto de 2020, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ; sin embargo, dispuso que la misma sería efectiva, hasta tanto sea retirado del servicio público activo, para así, realizar los trámites de inclusión en la nomina de la Administradora.
Teniendo en cuenta esto, mediante auto No. 190 del 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva del fallo aludido; en concreto, en su Numeral 2°, la expresión: “hasta que sea incluido en nómina de pensionados.”, en el sentido que debe entenderse de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto, es decir, que si se erige como un requisito legal previo a su inclusión en nómina de pensionados la existencia de un acto administrativo que lo desvincule del cargo en los términos del Artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, evidentemente, debe realizarse el procedimiento legal allí establecido, pues el sustento del amparo consistió en su protección por su condición de prepensionado, condición que a la fecha no subsiste.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario y a la parte demandante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de impugnación, no obstante, la autoridad judicial accionada rechazó el mismo por improcedente.
Siendo así, y con base en la aclaración efectuada por el Tribunal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta informó al accionante que, a partir del 1 de julio de 2021, sería desvinculado de sus labores, puesto que se encuentra cumplida la finalidad del fallo de tutela 2016-00120, y con el fin de hacer efectiva la pensión de vejez de este.
Por estos motivos acude al presente trámite constitucional, con el fin “que se ordene a la H. Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revocar la aclaración de sentencia y mantener incólume la providencia que la genero (sic).”1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Expuso que, sobre el término de interposición de la solicitud de aclaración, el precitado artículo dispone que, dicha solicitud debe elevarse en el término de ejecutoria de la decisión por aclarar, que en el caso de las acciones de tutela, ocurre cuando la Corte Constitucional revisa la decisión en concreto o la excluye de revisión.
Expueso que, “una vez subió al Despacho la referida solicitud de aclaración de fallo el pasado 11 de noviembre de 2020, se corroboró con la Secretaría de la Sala que no había sido notificado a esta Corporación el auto proveniente de la Corte Constitucional donde se decidía sobre la revisión o no de la decisión proferida el pasado 10 de octubre de 2016, de modo que se dio trámite a la solicitud incoada, expidiendo el auto interlocutorio adiado 10 de octubre de 2020, sobre la cual el accionante funda sus pretensiones tutelares actualmente.”2
Agregó que, el fallo emitido el 10 de octubre de 2016 pretendía proteger la condición de prepensionado del accionante; calidad que ya no ostenta, al haberse reconocido a su favor la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
Resaltó que, “el extremo tutelante en últimas, pretende que perdure incólume el fallo emitido el pasado 10 de octubre de 2016, y ello derivaría en una permanencia indefinible y abstracta de ESPINOSA RODRIGUEZ en la planta de funcionarios de la DIRECCIÓN EJECUTIVA encartada, pues de no haberse aclarado el pasado 14 de diciembre de 2020, su desvinculación estaría sometida a su inclusión a la nómina de pensionados, cuando lo que debe ocurrir primero es la desvinculación y consecuentemente la inclusión en la nómina de pensionados.” 3
Por lo anterior, solicita que sea declarado improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta la inexistencia de acciones u omisiones constitutivas de vulneración de derechos fundamentales del actor.
2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta manifestó que, en el presente asunto, se encuentra cumplida la finalidad del fallo de tutela 2016-00120, la cual, era amparar la condición de prepensionado del señor ESPINOSA RODRÍGUEZ; sin embargo, dicho amparo era transitorio, hasta tanto, este sea incluido en la nómina de pensionados; lo cual, no puede suceder si no es desvinculado de su cargo.
Aseveró que, la providencia acusada no es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que, “no modificó ni reformó la sentencia analizada, como tampoco las razones de su decisión, únicamente definió el alcance de la parte resolutiva, en tanto su cumplimiento exponía a la parte vencida a una encrucijada, definible únicamente por quien la profirió y todo en aras de garantizar la seguridad jurídica con el cumplimiento de las providencias judiciales.”4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.6
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la providencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela 2016-00120, cumple a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la providencia aclaratoria emitida el 14 de diciembre de 2020, que pueda endilgársele al Tribunal accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura que, con ocasión a la aclaración proferida por el Tribunal accionado, se informó sobre su desvinculación del cargo que ostenta en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta. Lo cual considera, atenta contra los derechos fundamentales aludidos, puesto que, con esta decisión, se profirió un nuevo fallo por fuera del término legal establecido para aclarar este.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2016 con ocasión a la acción de tutela 2016-00120; para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al aclarar que el amparo concedido al señor ESPINOSA RODRÍGUEZ mediante decisión del 10 de octubre de 2016, era transitorio; y que este, se entendería cumplido “hasta que sea incluido en nómina de pensionados”, lo cual no puede ocurrir mientras no exista un acto administrativo que lo desvincule de su cargo. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el sustento del amparo consistió en su protección por su condición de prepensionado, condición que a la fecha no subsiste, lo procedente era realizar el procedimiento legal establecido en el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite de referencia, cuando se evidencia que, el Tribunal accionado actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural con ocasión de la acción de tutela 2016-00120.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALEJANDRO ESPINOSA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 2 del escrito tutelar.
2 Página 7, respuesta Tribunal a demanda de tutela.
3 Página 8, respuesta Tribunal a demanda de tutela.
4 Página 11, respuesta Dirección Seccional a demanda de tutela.
5 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
6 Ibídem
7 Sentencia T-522 de 2001
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001