AP1820-2021(56970)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  56970  

AP1820-2021  

(Aprobado Acta No.  112)  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala la  admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensora de WILMER YESID BOSA BUSTOS, contra la sentencia de 5 de  septiembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá   confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Penal del  Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor del concurso homogéneo y heterogéneo de los  delitos de acceso carnal con menor de catorce años agravado y  actos sexuales con menor de catorce años también  agravado.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

El 12 de agosto de  2013 la progenitora del menor ESAT, de 13 años de edad para  ese entonces, denunció que el primo de éste, WILMER  YESID BOSA BUSTOS, a quien le habían dado hospedaje en la casa  familiar de la carrera 13-A N° 27-52 del barrio Gustavo Restrepo  de la capital, en el lapso comprendido entre septiembre de 2012 a  marzo de 2013 aprovechó los fines de semana para acceder  carnalmente al niño y hacerle tocamientos lascivos  

El 18 de febrero  de 2015 ante el Juez Setenta y Siete Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  imputó a BOSA BUSTOS la posible comisión del concurso  homogéneo y heterogéneo de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales  con menor de catorce años agravado, al tiempo que solicitó  fuera afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad  intramural, pedimento que le fue aceptado. El imputado no se allanó  a los cargos.  

Presentado el  escrito de acusación en los mismos términos de la  imputación, de conformidad con los artículos 208; 209 y  211, numeral 2° del Código Penal, la audiencia de  formulación respectiva se surtió el 6 de julio de 2015  en el Juzgado Diecisiete Penal de Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.  

Surtidas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral,  mediante sentencia de 2 de octubre de 2018 WILMER YESID BOSA BUSTOS  fue condenado como autor del concurso delictual objeto de acusación,  a las penas de doscientos veinticuatro meses (224) de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.  

DEMANDA  

Luego de anunciar  como fines del recurso la efectividad del derecho material y el  respeto a las garantías del procesado ante la infracción  del principio de legalidad de la pena, formuló un cargo por  violación directa de la ley sustancial.  

Pregonó así  la interpretación errónea de las normas que rigen la  dosificación punitiva para el concurso de delitos, porque el  juzgador para el delito más grave de acceso carnal abusivo,  partió de 200 meses de prisión, a los que incrementó  12 meses por razón del concurso homogéneo, y luego,  para el ilícito de actos sexuales determinó 110 meses  adicionando otros 12 meses por el concurso de tales conductas, para  sumar las penas “solo  que diciendo aplicar las reglas del concurso las estableció en  224 meses”.  

Expuso que de esta  forma fue tergiversado el alcance del artículo 31 del Código  Penal al hacer en dos ocasiones el aumento de 12 meses de prisión,  tanto para los accesos carnales, como para los actos sexuales  abusivos, recibiendo el procesado 12 meses de más, en clara  vulneración de los artículos 29 de la Constitución  Política; 6°, 29, 31, 208, 209 y 211 del citado estatuto  punitivo, así como el 2° y 4° de la Ley 65 de 1993.  

Agregó que  en el mismo yerro incurrió el juzgador al aplicar el artículo  61 del ordenamiento penal, porque “existiendo  únicamente atenuantes a favor de mi defendido…se  entiende caprichoso que no se hubiera iniciado la tasación en  el mínimo de la pena”, ya  que la gravedad de la conducta y el daño están en la  misma sanción cuando el legislador parte de 192 meses,  “luego incluir más gravedad para comenzar la tasación  encima del mínimo requiere de pruebas que realmente así  lo confirmen y no de la subjetividad del operador jurídico”.  

Por lo tanto,  solicitó casar el fallo a fin de redosificar la sanción.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque la  recurrente anhela la disminución de la pena de prisión  impuesta al procesado al denunciar la violación directa de las  disposiciones que regulan la tasación punitiva en los casos de  concurso de conductas punibles, el desarrollo que le imprime a la  censura no se ajusta a la disciplina que rige para denotar esa clase  de yerro judicial ante la presentación sofística cuando  aduce que indebidamente fueron aumentados 12 meses de prisión  en la contabilización de la pena para los delitos concurrentes  y que las sanciones fueron sumadas, lo cual no corresponde a la  realidad, como se explicará más adelante.  

También, al  señalar lo que debió hacer el juzgador en el proceso  dosimétrico tácitamente lo edifica en elementos de  convicción al indicar que caprichosamente no se fijó el  mínimo de la pena, echando en falta el soporte probatorio que  avalara la superación de tal barrera, pues en su criterio para  tal adición se “requiere  de pruebas que realmente así lo confirmen y no de la  subjetividad del operador jurídico”.  

En relación  con los pasos que legalmente debe observar el juzgador en el proceso  dosimétrico de la pena en CSJ SP. 13 feb. 2019, rad. 47675,  entre otras, ha detallado los siguientes:  

–  Marco de punibilidad: Determinar el marco mínimo y máximo  de la pena con base en todas las circunstancias específicas  concurrentes con la consumación de la conducta punible,  atendiendo las previsiones del artículo 60 del Código  Penal cuando el aumento o disminución corresponda a una o dos  proporciones determinadas o hasta una proporción  

–  Marco de movilidad: Con base en los anteriores factores, al máximo  de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en  cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido  como divisor representa el marco de movilidad, y servirá de  factor para ubicar los cuatro cuartos sea que concurran o no  circunstancias de mayor o menor punibilidad.  

–  Individualización de la sanción: Una vez seleccionado  el cuarto de punibilidad, se individualizará la pena principal  y las accesorias para cada uno de los reatos de manera motivada en  acatamiento de los criterios del artículo 61 del C.P., en  relación con la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena,  la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el  mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el  grado de participación y la eficacia de la contribución  o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.  

– Conductas  posdelictuales que tengan incidencia en la pena: como v.gr. la rebaja  por restitución del objeto material o reparación en los  delitos contra el patrimonio económico o en los de peculado, o  la rebaja de pena en un monto determinado por allanamiento a cargos o  celebración de preacuerdos.  

– Concurso de  conductas punibles: Según los lineamientos del artículo  31 del Código Penal, una vez individualizada la pena para cada  ilicitud, se podrá determinar cuál es la más  grave, y será la base para aumentarla hasta en otro tanto,  considerándose como factores de ese incremento el número  de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad  de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.  

Y en cuanto al  incremento hasta en otro tanto se precisó que no puede superar  el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto  para el delito más grave, ni la suma aritmética de las  penas que correspondería a cada punible, tampoco los 60 años  de prisión, y en caso de revisión por el superior  funcional no se puede desconocer la interdicción a la reforma  peyorativa cuando el condenado sea el único recurrente.  

En este caso, si  bien para la libelista sólo era posible por una sola vez el  aumento punitivo, en tanto repara que en dos oportunidades le fueron  incrementados 12 meses de prisión al procesado, pasa por alto  que para tal adición siempre se debe tener en consideración  los varios comportamientos  concurrentes a fin de poder identificar el quantum de cada uno de  ellos, aspecto que obviamente facilitará la labor del superior  o del juez de ejecución de penas en los casos que sea menester  reajustar o redosificar la sanción.  

Además de  no demostrar que el ámbito punitivo de movilidad no atendió  a factores objetivos o que no se atendieron los criterios de  proporcionalidad y razonabilidad para fijar la sanción, la  demandante ajena a la realidad procesal asevera que las penas fueron  sumadas para la tasación del concurso delictual, porque el  juzgador para establecer el delito de mayor gravedad tomó el  comportamiento de acceso carnal con menor de catorce años  agravado y en los límites de 16 a 30 años de prisión,  dentro del primer cuarto punitivo ante la ausencia de circunstancias  de mayor punibilidad, 192 a 234 meses, atendiendo la gravedad de la  conducta, así como el daño ocasionado a la víctima  ya que en dos ocasiones había intentado suicidarse, la fijó  en 200 meses, y dado que los hechos se prolongaron por espacio de  siete meses, adicionó 12 meses para dejarla en definitiva en  212 meses de prisión.  

En tanto que para  el punible de actos sexuales con menor de catorce años, pese a  que concurría la causal de agravación contemplada en el  numeral 2° del artículo 211 del Código Penal, en  razón de la confianza depositada por la víctima, se  ubicó en el rango de 9 a 13 años de prisión, sin  cuantificar tal intensidad punitiva, y en el primer cuarto de 108 a  120 meses, la fijó la fijó el 110 meses a los que  adicionó 12 meses por el concurso para determinarla en 122  meses de prisión.  

Y establecido el  quantum del delito más grave, partió de los 212 meses  de prisión del concurso homogéneo de delitos de acto  sexual con menor de catorce años agravado y pese a que  legalmente estaba facultado para aumentar hasta en otro tan solo  adicionó 12 meses más, para un total definitivo de 224  meses de prisión.  

La demandante no  demuestra que la tasación contrarió la normatividad o  que fue caprichoso el ejercicio del poder discrecional del juzgador  en ello, ni que la suma de cada una de las penas sería  superior al incremento aplicado por razón el concurso. Tampoco  derrumba las consideraciones judiciales relativas a la necesidad de  incrementar el mínimo ante la afectación del menor por  las agresiones sexuales de que fue víctima por parte de su  primo, al punto que en dos oportunidades intentó suicidarse, o  las conductas que se repitieron en el transcurso de siete meses  cuando la familia del niño le dio hospedaje a BOSA BUSTOS, ya  que venía procedente de Pacho (Cundinamarca) con el fin de  trabajar en la ciudad, en suma, no denota la defensora que la  exageración o desproporción en la adición  punitiva, quedándose así vacua su queja del  incumplimiento del principio de legalidad de la sanción.  

Como se concluye  que la demanda no será  admitida, es necesario señalar  que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

PRECISIÓN  FINAL  

Contra la decisión  de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por la defensora de WILMER YESID BOSA  BUSTOS por las razones dadas en la anterior motivación.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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