STP11578-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.Magistrado  ponente  

STP11578-2021  

Radicación  n° 118445  

Acta  214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por Honorio  Sierra Morales,  contra  el  fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual negó el derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El trabajador  demandado fundamentó el presente resguardo en que la sociedad  Alpina S.A. instauró el proceso especial referido para que se  levantara el fuero sindical que ostentaba y, en consecuencia, se  concediera el permiso para despedirlo por haber incurrido en una  justa causa para ello.  

Admitida la  demanda, presentó contestación en término y por  auto de 4 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena declaró probada la excepción previa de  prescripción que formuló con fundamento en que Alpina  omitió notificar la demanda dentro del año siguiente a  su admisión, decisión que, al ser apelada por la  demandante, fue revocada el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenó  continuar con el proceso.  

Reprochó  el tutelante que Alpina no aportó ninguna prueba que  acreditara que él «evadía la notificación»,  sumado a que no es de recibo que afirmara que no conocía su  lugar de residencia, pese a que trabajaba para dicha empresa de lunes  a sábado, por lo que el Tribunal adoptó su decisión  «sin ninguna prueba que la respaldara» y sin «respetar  los procedimientos establecidos en la ley, una cosa es decir que no  sabe de alguna dirección para notificar, y otra muy distinta  decir que se conoce una dirección, y aun antes de enviar los  citatorios, pedir que se emplace».  

Con apoyo en  los hechos descritos solicitó la protección de su  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió  que se ordene al Tribunal revocar el auto de 17 de junio de 2021.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia  de 14 de julio de 2021. Consideró  que  la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad. Añadió que la  excepción de prescripción «puede  ser estudiada de fondo al momento de proferirse sentencia.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte demandante, quien no expuso los  motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Honorio  Sierra Morales.  Pues, dispuso que  la  providencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó  el auto que declaró próspera la excepción previa  de prescripción en el proceso de levantamiento de fuero  sindical promovido por Alpina  S.A, contra  el trabajador y, en su lugar, ordenó continuar con el curso  del proceso, es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena empezó  por explicar  el marco legal que ocupa la prescripción en los procesos  especiales de fuero sindical, fenómeno que se encuentra  regulado en el artículo 118A1  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.  

Respecto a la  aplicación del artículo 94 del Código General  del Proceso,2  citó la sentencia CJS SL3788-2020 de la Sala de Casación  Laboral. Así, indicó que tal pronunciamiento enseña  que «(…)  es posible la aplicación de las normas generales del proceso,  por analogía a los asuntos del trabajo».  

Sin embargo, ese  término de un (1) año contemplado en la citada  disposición «no  se aplica de manera automática, y se debe acreditar que la  parte demandante no realizó gestiones tendientes a obtener la  notificación del demandado y de la organización  sindical dentro del término previsto en la norma procesal, lo  que conllevaría a la declaratoria de probanza de la alegada  excepción».  

Para dilucidar la  situación fáctica, procedió a verificar lo  ocurrido en el proceso desde la fecha en que se admitió la  demanda. Así:  

(i) Escrito de fecha 19 de  abril de 2017, donde la parte demandante, solicita el emplazamiento  al desconocer otra dirección de domicilio del demandado  distinta a la otorgada en la demanda.  

(ii) La demanda se admitió  el día 25 de julio de 2017, y se notificó por estado al  demandante el día 26 de julio de ese mismo año, a  través del estado 80.  

(iii) El día 7 de  junio de 2018, 6 meses después, se ordenó el archivo  del proceso sin que se hubiera realizado diligencia para la  notificación de la demanda.  

(iv) El día 13 de  junio de 2018, se interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra la mencionada decisión, y el  día 20 de junio de 2018, se solicitó el desarchivo de  la actuación y nuevamente se solicitó el emplazamiento  del demandado y del sindicato.  

(v) El día 10 de  agosto de 2018, se solicitó el desistimiento del emplazamiento  al sindicato, al encontrar una nueva dirección para  notificación y se reiteró la solicitud del  emplazamiento al demandado HONORIO SIERRA MORALES.  

(vi) Mediante escrito de  fecha 27 de febrero de 2019, la parte demandante, solicitó  impulso al proceso y que el juzgado se pronunciara acerca de las  solicitudes pendientes y recursos interpuestos.  

(vii) Mediante auto de  fecha, 18 de marzo de 2019, el juzgado, negó el recurso de  reposición y el de apelación, pero ordenó el  desarchivo de la actuación y la expedición de los  avisos para lograr la notificación del demandado.  

(viii) El día 29 de  marzo de 2019, la parte actora solicitó la entrega de los  avisos del artículo 29 del CPTSS.  

(ix) Por medio de auto de  fecha 9 de agosto de 2019, el juzgado ordenó el nombramiento  de curador y el emplazamiento a los demandados.  

(x) El día 20 de  agosto de 2019, compareció el demandado HONORIO SIERRA MORALES  a notificarse personalmente de la demanda.  

(xi) Como quiera que el  curador designado para el sindicato, no aceptó, el día  9 de octubre de 2019, la parte actora solicitó la designación  de un nuevo curador.  

(xii) Finalmente, el día  17 de enero de 2020, se logró la notificación personal  del sindicato UTA.  

Después,  concluyó:  

(…)  desde que se admitió la demanda y se notificó por  estado dicha providencia (26 de julio de 2017) la parte demandante  contaba con el término de un año para realizar  gestiones tendientes a lograr la notificación del demandado y  del sindicato, es decir, hasta el 27 de julio de 2018; luego,  entonces, lo que se observa es que, inclusive, antes de la admisión  de la demanda, parte actora indicó al juzgador desconocer otra  dirección distinta del domicilio del demandado a la expuesta  en la demanda y solicitó el emplazamiento por primera vez;  asimismo de los folios 110 y siguientes se constata que la parte  demandante envió citatorio para la notificación de los  demandados el 1 de junio de 2018, pero los mismos fueron devueltos  con anotaciones de NO RESIDE/ CAMBIO DE DOMICILIO y DESCONOCIDO/  DESTINATARIO DESCONOCIDO, y reitera solicitud del emplazamiento el  día 20 de junio de 2018 por segunda vez, actuaciones  realizadas antes de cumplirse el año estipulado en el artículo  94 del CGP ya transcrito, luego entonces, la parte actora sí  realizó gestiones tendientes para lograr la notificación  del demandado dentro de dicho término, por lo que la excepción  de prescripción propuesta por el demandado no prospera.  

Al paso, desestimó  la afirmación del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena,  referente a que la simple solicitud de emplazamiento no era  indicativa de una gestión  real o diligente para buscar la notificación. Pues,  la Colegiatura accionada dispuso que si los citatorios enviados son  infructuosos y la empresa demandante -desde un comienzo- dio a  conocer que echaba de menos una dirección diferente a la  registrada en la demanda, lo consecuente era realizar la  solicitud de emplazamiento, como así lo hizo.  

De ese modo,  advirtió que transcurrió «mucho  tiempo entre las solicitudes presentadas por el (sic) demandante y la  respuesta dada por el juzgado, lo cual denota negligencia de éste  en el impulso del proceso»,  puesto que sólo hasta el 18 de marzo de 2019 el juez resolvió  «los  recursos interpuestos por la parte demandante y la solicitud  pendiente de desarchivo de la actuación.»  

Por último,  la autoridad accionada señaló que el «hecho  de que no se haya realizado la notificación al demandado  dentro del término del año estipulado en el artículo  94 del CGP, se debió a diferentes circunstancias (…)»,  tal como, además de las descritas, la designación en  primera oportunidad del curador ad litem, quien rehusó a dicho  nombramiento y la omisión del juzgado en pronunciarse sobre  «la  solicitud de emplazamiento a los demandados, elevada por la parte  demandante y no la cumplió en tiempo».  

Las reflexiones  trasliteradas corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Honorio  Sierra Morales  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por ende, se  confirmará la sentencia recurrida. Pues, al margen de si la  excepción de prescripción, por ser de las catalogadas  como mixtas,  puede proponerla nuevamente el actor en su faceta de  fondo,  la cierto es que la decisión atacada por esta senda es  razonable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          118-A. Prescripción. Las          acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.          Para el trabajador este término se contará desde la          fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la          fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa          causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o          reglamentario correspondiente, según el caso.          

Durante el          trámite de la reclamación administrativa de los          empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el          término prescriptivo.          

Culminado          este trámite, o presentada la reclamación escrita en          el caso de los trabajadores particulares, comenzará a          contarse nuevamente el término, de dos (2) meses..  

2          Artículo          94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la          caducidad y constitución en mora. La presentación de          la demanda interrumpe el término para la prescripción          e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio          de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado          dentro del término de un (1) año contado a partir del          día siguiente a la notificación de tales providencias          al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos          solo se producirán con la notificación al demandado.          

La          notificación del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial          para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal          fin, y la notificación de la cesión del crédito,          si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se          producirán a partir de la notificación.          

La          notificación del auto que declara abierto el proceso de          sucesión a los asignatarios, también constituye          requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si          aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.          

Si          fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio          facultativo, los efectos de la notificación a los que se          refiere este artículo se surtirán para cada uno          separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el          litisconsorcio fuere necesario será indispensable la          notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.          

El          término de prescripción también se interrumpe          por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el          acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.  

3          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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