SP4352-2021(56962)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP4352-2021  

Radicación  56962  

Aprobado  Acta No. 255  

Bogotá,  D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir  las impugnaciones interpuestas por los defensores de Luis  Eduardo Torres Medellín  y Jesús  Antonio Martínez  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, condenó a  los citados procesados al hallarlos responsables del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.            

1. HECHOS  

A  partir de labores de inteligencia que desarrollaba la Fiscalía  General de la Nación con apoyo del departamento de la DEA del  gobierno de los Estados Unidos, se conocieron las interceptaciones de  las comunicaciones del aparato Blackberry PIN 9E88D79, de alias  “Nacho” y el PIN 2A6DA45F de alias “Jay”,  integrantes de una organización que traficaba estupefacientes  desde Colombia hacía Centro América.  

Dentro  de tales conversaciones, el 12 de junio de 2014, se tuvo conocimiento  que desde el BlackBerry de alias “Jay”, se contactaba con  el PIN 2B56BE6E, utilizado por alias “Pandora” -Ángela  Uribe-,  para hablar de una entrega de 70 “camisas” que al parecer  eran unidades de cocaína. Este traspaso se llevaría a  cabo por el sector de la calle 80 de la ciudadela Colsubsidio de  Bogotá. Según los investigadores, una vez “Pandora”  entregara la mercancía a Óscar Flórez o a sus  emisarios, esta sería trasladada en un taxi, vehículo  que sería, posteriormente, objeto de un falso retén  policial para sustraer el alcaloide y, así, recuperarlo en  favor de quienes lo habían entregado inicialmente.  

Se  estableció que la entrega del narcótico se llevaría  a cabo el 17 de junio de 2014 a las 6:30 A.M, específicamente  en las inmediaciones de los establecimientos de comercio “Piazata”  y “Davipán”, en la ciudadela Colsubsidio de  Bogotá. A dicho lugar llegaría un vehículo  particular de placas terminadas en 002, conducido por alias  “Pandora”, quien iría acompañada de  “Lucho”,  cargado con 70 paquetes, los que serían trasladados a un  vehículo taxi.  

Conocida  la anterior información, el Grupo de Policía Judicial  Especializada se desplazó al sector en la fecha establecida,  allí observó que al sitio arribó un vehículo  automóvil Mazda color negro, placas HKW002, conducido por una  mujer -Ángela  Uribe-  cuyo acompañante era un hombre, -Luis  Eduardo Torres Medellín-  mientras se les aproximaba como peatón una mujer -Sandra  Ruth Cardona Candelo-.  

Posteriormente,  llega un vehículo taxi, Renault Symbol, de placas VEA888, con  2 sujetos de sexo masculino a bordo -Jesús  Antonio Martínez  como conductor y Robinson Tovar como pasajero-  que se parqueó al lado del automotor Mazda de color negro,  abrieron los baúles y las 4 maletas fueron traspasadas al taxi  por los hombres que estaban en la escena, -Luis  Eduardo Torres Medellín, Jesús Antonio Martínez  y José Robinson Tovar-  mientras la mujer peatón -Sandra  Ruth Cardona Candelo-  vigilaba la correcta operación del traslado de la mercancía.  

Debido  a que la información obtenida coincidía con lo que  estaban visualizando, la Policía Judicial intervino en la  escena y materializó la captura de las siguientes personas:  Ángela Marcela Uribe y Luis  Eduardo Torres Medellín  conductora y pasajero del vehículo Mazda color negro, placas  HKW002; Jesús  Antonio Martínez  y José Róbinson Tovar Peñaloza, conductor y  pasajero del taxi de placas VEA888; y a Sandra Ruth Cardona Candelo,  mujer transeúnte que vigilaba la entrega de los paquetes,  luego de que se conociera que la sustancia transportada dio positivo  para cocaína en un peso de 69839 gms.  

2. ANTECEDENTES          PROCESALES RELEVANTES  

En audiencia  preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2014, ante el Juzgado 88  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, tras legalizarse el procedimiento de captura, la  Fiscalía formuló imputación a Ángela  Marcela Uribe, José Róbinson Tovar Peñaloza,  Sandra Ruth Cardona Candelo, Jesús  Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín  en calidad de coautores de la conducta  punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  establecida en el inciso primero del artículo 376 y numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal.  

El  15 de diciembre de 2014, el Fiscal  18 Especializado de la Dirección de Fiscalía de  Antinarcóticos y Lavado de Activos radicó  el escrito de acusación. Proceso que correspondió al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar  la etapa de juzgamiento, y despacho ante el cual se materializó  audiencia de acusación el 17 de marzo de 2015.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 21 de  septiembre de 2015, 14 de marzo, 7 de abril y 12 de julio de 2016.  

Previo  al inicio del juicio, los investigados Ángela Marcela Uribe1,  José Róbinson Tovar Peñaloza2  y Sandra Ruth Cardona Candelo3  suscribieron preacuerdo de responsabilidad penal, los cuales fueron  debidamente aceptados por el juzgado de conocimiento. A pesar de que  Luis  Eduardo Torres Medellín,  igualmente, pactara acuerdo con el Ente Acusador, el mismo fue  improbado en audiencia del 4 de marzo de 2016.  

En  proceso penal paralelo, fue judicializado y condenado el ciudadano  Óscar Edwin Flórez Escobar, encargado de recibir el  alcaloide, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, emitida por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Durante  los días 25, 26 de septiembre, 20 de noviembre de 2017 se  efectuó el juicio oral, audiencias en la que se recaudaron los  testimonios de los investigadores Luis Eduardo Lopera Rincón,  Liliana Marcela Caballero y Edith Johana Combatt Herrera; así  como de los procesados ya condenados por los mismos hechos, José  Róbinson Tovar Peñaloza, Óscar Edwin Flórez  Escobar y Ángela Marcela Uribe, solicitadas por la Fiscalía.  Finalmente, a petición de la defensa de Luis Eduardo Torres  Medellín, concurrió el investigador privado, Martín  Alonso Pedraza.  

Seguidamente,  en sesión del 13 de febrero de 2018, las partes y Ministerio  Público presentaron sus alegaciones finales y una vez  clausurado el debate, el Juez de Conocimiento anunció el  sentido de fallo absolutorio.  

En  sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Jesús  Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín,  al exponer que en el plenario i) no se acreditó debidamente la  calidad de la sustancia incautada, pues sobre ella solo se efectuó  análisis PIPH, el cual no es confiable de manera definitiva  sino de alcance preliminar o meramente indicativo de que se trataba  de cocaína. Así mismo, ii) no se corroboró  responsabilidad penal atribuible a los procesados Jesús  Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín.  

Contra  la anterior providencia, la Delegada de la Fiscalía General de  la Nación interpuso recurso de apelación, al considerar  que estaba suficientemente acreditada la materialización de la  conducta punible, pues, del plenario no existía duda de que la  sustancia incautada era cocaína. Así mismo, de las  pruebas recaudadas podía extraerse el compromiso penal que les  asistía a los procesados, quienes hicieron parte de la empresa  criminal de la que se conoció su operación por labores  de inteligencia y que conllevaron a la captura en flagrancia.  

Así,  en providencia del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá acogió la tesis de la Delegada del  Ente Acusador, por lo que revocó el fallo absolutorio para, en  su lugar, condenar a  Jesús Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín  como  coautores de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado, establecido en el inciso primero del artículo 376 y  numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.  

Por  tratarse de primera condena, los defensores interpusieron recurso de  impugnación especial, que fue concedido mediante auto del 16  de diciembre de 2019 ante esta Colegiatura, luego de que se  sustentara dentro del término legal y se surtiese el  respectivo traslado a los no recurrentes.  

            

3. DECISIÓN          IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá estimó que el Juez Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá se equivocó  al valorar las pruebas válidamente recaudadas en la actuación  penal, las cuales no ofrecen otra conclusión distinta a la  materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de los  enjuiciados Jesús  Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín.  

3.1  Respecto a la acreditación de la naturaleza, calidad y  cantidad de la sustancia incautada, consideró, en primer  lugar, que se respetaron los protocolos de cadena de custodia  encaminados  a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales  probatorios y evidencia física.  

Por  otra parte, adujo que existen suficientes pruebas que acreditan que  la sustancia incautada era cocaína. En tal sentido, obra  informe  de prueba química -PIPH- del 17 de junio de 2014, en el lugar  de los hechos, suscrito por la investigadora Patricia Jiménez  Borrego que arrojó positivo para cocaína en un peso  neto de 69839 gms, junto con el respectivo álbum fotográfico  de las sustancias incautadas, seguidamente, la funcionaria embaló,  selló y rotuló en 4 bolsas y diligenció el  respectivo formato de cadena de custodia.  

Posteriormente,  el 9 de julio de 2014, la investigadora del laboratorio de la  Fiscalía, Liliana Caballero, finalizó la cadena de  custodia para verificar de manera definitiva, antes de su  destrucción, el peso y naturaleza de la sustancia  incautada.  Este examen acreditó que el material decomisado tenía  un peso bruto de 81 kgms, y al aplicarle los reactivos Tanred y  Scott, dentro del análisis PIPH, dio como resultado positivo  para cocaína. Parte de este alcaloide se guardó como  muestra en el almacén de la Fiscalía General de la  Nación.  

Así,  para el Tribunal de segunda instancia, siempre se conservó la  cadena de custodia, pues no se vislumbra que los sellos y rótulos  de las 4 bolsas hubiesen sido quebrantados o que la cantidad de 70  paquetes, en los cuales fue prensado el estupefaciente, variara  durante ese lapso.  

Finalmente,  el juez colegiado no comparte la tesis según la cual, una  prueba PIPH no es suficiente para predicar que la sustancia incautada  es cocaína, como lo aseveró el juez de primera  instancia. Al contrario, consideró que el análisis  químico merece toda credibilidad, no solo porque Liliana  Caballero es una perita química idónea con más  de 25 años de experiencia, sino porque nunca se controvirtió  el contenido de su examen, ni existe otro análisis que  contradiga o mutara el resultado. Además, la defensa no indicó  con cuál otra sustancia legal se hubiere confundido o,  incluso, en  su legítimo derecho de contradicción, tampoco efectuó  exámenes al remanente guardado en el almacén de  evidencias de la Fiscalía General de la Nación para  cotejar y demostrar posibles yerros en esa prueba de cargo.  

En  ese orden, atendiendo la regla referida a que no existe tarifa legal  para corroborar un determinado suceso, coligió que los 70  paquetes incautados por la Policía Judicial, el 17 de junio de  2014, corresponden a la cocaína examinada e incinerada el 9 de  julio de esa anualidad, escenario en el que se configura la tipicidad  objetiva del delito endilgado a Jesús  Antonio Martínez  y  Luis Eduardo Torres Medellín.  

3.2.1.  En relación con la responsabilidad penal de Luis  Eduardo Torres Medellín,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló  que se colman los presupuestos para emitir condena, según el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Luego  de recordar los aspectos fácticos que rodearon su captura en  flagrancia, hizo énfasis en que de la investigación  penal se conoció una interceptación telefónica  al abonado de alias “Pandora”, cuando esta dijo que  asistiría a la entrega del alcaloide en compañía  de “Lucho” «porque  los artículos a entregar son pesados».  

Igualmente,  en el procedimiento de captura se corroboró que este procesado  era la persona que acompañaba a Ángela Marcela Uribe en  el vehículo Mazda de placas HKW002, hecho que fue confirmado  por esta última persona al ser interrogada en juicio.  

Si  bien, la defensa alegó que la presencia de Torres  Medellín  en el lugar de los hechos fue una circunstancia casual, por ser  vecino del sector en donde se efectuó la captura y que ingresó  al vehículo solamente a efectos de guiar a Ángela hasta  la panadería “Davipan”, para la Corporación  de segunda instancia esta es una aseveración sin respaldo  probatorio alguno.  

Por  el contrario, resulta clara su intervención en los hechos, al  punto que, de manera activa, él mismo sacó y acomodó  el alijo, del que conocía su contenido, pues, como dijo el  agente Lopera, la maleta pequeña de color azul no cerraba  porque la cremallera estaba dañada y allí se podía  ver los paquetes del alcaloide.  

Tampoco  se trató de un acto de caballerosidad con respecto a Ángela  Uribe, pues su proceder obedeció al cumplimiento de un rol  definido para culminar de forma rápida la operación,  pasar la mercancía de un carro a otro.  

De  manera que, atendiendo el detalle  de las conversaciones, la naturaleza y cantidad de la sustancia a  transportar y la logística de la operación ilegal  intervenida por las autoridades, resulta imposible que su injerencia  en los hechos sea fortuita o al azar, como lo sostuvo el Juez de  Primera Instancia.  

En  conclusión, la Corporación de segundo grado revocó  el fallo absolutorio y condenó a Luis  Eduardo Torres Medellín  a la pena de 266 meses de prisión4,  multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años, al hallarlo responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

Al  tiempo, conforme a las previsiones del art. 67 de la Ley 906 de 2004,  dispuso remitir copias para que se investigara la posible comisión  del delito de prevaricato por acción atribuible al Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por su  abierta y desacertada valoración probatoria que llevó a  la absolución de Luis  Eduardo Torres Medellín.  

3.2.2.  Ahora, frente al análisis de responsabilidad penal de Jesús  Antonio Martínez  consideró  que, también, existen suficientes elementos para predicar su  compromiso penal como coautor en el punible de fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes agravado.  

Así,  independientemente de su trabajo como taxista, encontró que el  devenir delictual demostraba la conexión intelectual y  material de todos los capturados. Bajo este contexto, existía  una empresa criminal que tenía un plan  preconcebido para el éxito, sin dejar nada al azar como, por  ejemplo, acudir a un taxista cualquiera, pues la idea era asegurar el  adecuado transporte del importante cargamento de cocaína.  

Igualmente,  recordó que los delincuentes necesitaban un taxi que no  tuviere afectación por pico y placa, motivo por el cual era  necesario involucrar a Jesús  Antonio Ramírez en  los planes delincuenciales. Así mismo que, según la  interceptación de comunicaciones, del 16 de junio de 2014, se  conoció que «la  mercancía la llevaba alias “Pandora” en su  vehículo, color negro, de placas terminadas en 002, la  pasarían al taxi»,  vehículo este de servicio público que iba a ser objeto  de un falso retén, para recuperar el alijo.  

Recordó  la declaración del agente de Policía Judicial Luis  Alberto Lopera, encargado de la captura de este procesado, quien  refiere que el taxi llegó al lugar de los hechos después  de que lo hiciera el Mazda, y todos los tres hombres que estaban en  la escena ayudaron a pasar las maletas de un vehículo al otro,  incluyendo a Jesús  Antonio Martínez.  

Además,  recuerda la declaración del pasajero del taxi, Robinson Tovar  Peñaloza, donde señala que recibió instrucciones  de Óscar Flórez, dueño del cargamento incautado,  en el sentido de que debía subirse a un taxi “symbol”  de placas VEA888, que estaba sucio y que lo estaba esperando en el  Centro Comercial Portal de la 80, para cumplir el plan criminal.  

Lo  anterior fue corroborado en juicio por Óscar Flórez,  quien aseguró que contrató a Jesús  Antonio Martínez,  por un valor entre $300.000 a $400.000 para movilizar el cargamento  decomisado.  

Si  bien al momento de la captura en flagrancia el procesado tenía  el taxímetro encendido, asegura el Tribunal Superior que se  trataba de una simple acción para evadir la  justicia.  

En  resumen, el a  quem  revocó la condena al estimar que la participación en  los hechos no son una simple tarea del oficio de taxista, por el  contrario, la  valoración integral de los medios de prueba permite establecer  que Jesús  Antonio Martínez  participó activamente en condición de coautor del  delito de tráfico de estupefacientes, como quiera que acordara  cargar y transportar los 70 paquetes con estupefacientes, locomoción  que resultaba natural no dejar al azar de cualquier extraño.  

Con  fundamento en lo anterior, lo condenó a la pena de 262 meses  de prisión5,  multa de 2668 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de 20 años.  

            

4. IMPUGNACIÓN          ESPECIAL  

4.1  El  defensor de Luis  Eduardo Torres Medellín,  de manera principal, solicitó la revocatoria de la sentencia  condenatoria y, consecuentemente, se absuelva a su prohijado. De  forma subsidiaria, deprecó que, en el evento de emitirse  condena, debe responder, pero a título de cómplice.  

De  manera preliminar, alegó que se violaron los protocolos de  cadena de custodia. Además, reprocha que, al momento de  efectuarse la captura, así como el pesaje y examen PIPH de la  sustancia incautada, en el lugar de los hechos, no estuvo presente el  Ministerio Público. Esta omisión hace que la prueba sea  violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por ende, debe  excluirse.  

Además,  según lo detalló el perito de la defensa, Martín  Alonso Pedraza Herreño, el examen químico a la  sustancia no concluyó de manera definitiva y confiable que el  material incautado fuere ilegal, pues se trató de una prueba  meramente indicativa que se trataba de cocaína, pero no en el  grado de certeza requerida para emitir condena.  

Bajo  el anterior argumento, estima que no se encuentra debidamente  acreditada la tipicidad de la conducta punible endilgada.  

En  segundo lugar, alega que tampoco se encuentra suficientemente  demostrada la responsabilidad penal de Torres  Medellín,  pues de cara a lo que expusieron los testigos no puede extraerse que  hiciera parte de la organización criminal investigada.  

Por  una parte, las labores de inteligencia no hacen referencia a algún  grado de participación de su defendido. Al igual, Ángela  Marcela Uribe, alias Pandora, refirió que la presencia de  Torres  Medellín  en el lugar de los hechos fue meramente casual, porque, simplemente,  le pidió el favor que la guiara hasta la panadería  “Davipan” y cuando él ingresó al vehículo  Mazda, el alcaloide ya se encontraba en el baúl. Así  mismo, el declarante José Robinson Tovar Peñaloza,  quien fuera condenado por estos hechos, describe que no conoce al  referido procesado.  

Por  todo lo anterior, concluyó que el Ente Acusador no acreditó  las circunstancias de comunicabilidad, la división de tareas,  el acuerdo previo y el aporte eficaz en el caso de Luis  Eduardo Torres Medellín  necesarios para estructurar la coautoría, pues aún sin  su presencia en el lugar de los hechos, el delito igualmente se  hubiere consumado.  

Bajo  la anterior explicación, solicitó que debía  dictarse sentencia absolutoria, en tanto que no quedó  acreditada la responsabilidad penal de Luis  Eduardo Torres Medellín,  no obstante, de estimarse que ello no es procedente, de manera  subsidiara, reclamó que su participación en el delito  investigado se considere que fue en grado de complicidad.  

4.2.  Por su parte, el apoderado de Jesús  Antonio Martínez  insiste en la ajenidad de su representado en la participación  o conformación de la estructura criminal que tenía la  sustancia incautada, pues su aparición en el lugar de los  hechos únicamente obedeció al desempeño de su  labor como taxista, y mucho menos conocía el contenido de las  maletas que llevaban quienes contrataron sus servicios.  

Seguidamente,  señala que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  supuso hechos que no fueron objeto de imputación o acusación,  con la única finalidad de construir elementos indicadores para  sustentar la sentencia condenatoria.  

En  síntesis, considera que la delegada de la Fiscalía  General de la Nación no cumplió con el deber de  acreditar los elementos que estructuran la coautoría, por el  contrario, de las labores de inteligencia expuestas en juicio nunca  se dijo que Jesús  Antonio Martínez  hubiere formado parte de la red criminal o al menos concertado su  participación en algún ilícito, pues simplemente  en las interceptaciones se hablaba de la concurrencia de “un  taxi”, el cual hubiera podido ser cualquiera de los 5200 taxis  que ruedan en la ciudad de Bogotá.  

A  su turno, los testimonios de los señores Ángela Uribe,  José Robinson Tovar Peñaloza y Óscar William  Flórez, de manera clara, indican que no conocían al  taxista, por lo que, ahora, mal podría involucrarse a su  defendido en la conducta punible investigada.  

Seguidamente,  reprochó que no se hubiere convocado al juicio a un agente de  la DEA, a efectos de que declara respecto cuál fue la fuente  de información confiable de la que se conoció la  información para efectuar el operativo que llevó a la  captura de los procesados, así como tampoco se incorporaron al  juicio las transliteraciones de las interceptaciones de  comunicaciones que obraban en la presente investigación, por  lo que estima que fueron indebidamente obtenidas.  

            

4. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para decidir sobre la impugnación  realizada por los defensores de Luis  Eduardo Torres Medellín  y Jesús  Antonio Martínez  contra de la sentencia que los condenó por el delito de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  agravado, en calidad de coautores, dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la  absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  especializado de esa misma ciudad.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 235 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado  en la decisión CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras  de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.  

2.  En términos generales, las impugnaciones objeto de examen en  la presente actuación tienen dos componentes. El primero  referido a la atipicidad de la conducta y el segundo ateniente a la  ausencia de responsabilidad de los acusados en el delito endilgado.  Conforme a ello, la Sala seguirá el mismo orden temático  a efectos de desatar la alzada.  

3.  De  la tipicidad de la conducta de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes.  

El  referido delito se encuentra descrito en el artículo 376 del  Código Penal que señala:  

ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.6  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

De  acuerdo con ello, el legislador consagró de manera alternativa  las posibles modalidades de comportamiento que podría  desarrollar el sujeto agente, las cuales son:  (i)  introduzca,  (ii) saque,  (iii) transporte,  (iv) lleve  consigo,  (v) almacene,  (vi) conserve,  (vii) elabore,  (viii) venda,  (ix) ofrezca,  (x) adquiera,  (xi) financie  y  (xii)  suministre;  lo cual implica que con la sola selección de uno de ellos se  podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento  jurídico penalmente desaprobado.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:  

“[…]  la  conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […]  se  trata de un delito de conducta alternativa que está integrado  por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta  autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en  cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando  el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico,  pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo  se conoce contrario a la ley”7.  

“[…]  los  actos de introducir al país, sacar de él, transportar,  llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,  adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que  produzca dependencia, comportan la realización de delito  autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y  progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos  para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como  parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”8.  (CSJ  SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)  

4.  De cara a los reclamos que elevan los impugnantes, y  a efectos de brindar un orden metodológico para su examen, se  empezará por atender los motivos genéricos de disenso,  los cuales se contraen a que: i) no estuvo presente el Ministerio  Público en la diligencia de incautación y captura de  los procesados, ii) no se respetó la cadena de custodia, iii)  no se acreditó debidamente que la sustancia incautada fuera  cocaína, pues la prueba de PIPH no es idónea o  concluyente para tal propósito y iv) las interceptaciones a  las comunicaciones carecen de legalidad, en tanto que no se convocó  a un agente de la DEA, para que expusiera cómo las obtuvo y  para que incorporara dichas transliteraciones al presente juicio.  

A  partir de los anteriores cuestionamientos, ambos defensores refutan  la obtención de las pruebas que sirvieron para sustentar la  objetiva comisión del delito de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes.  

4.1.  En  primer término, sobre la falta del llamado y concurrencia de  un delegado del Ministerio Público a la captura de los  procesados, debe precisarse que el procedimiento que llevó a  los funcionarios en el lugar de los hechos no se trató de una  diligencia de allanamiento, como erradamente lo entiende la defensa,  sino del desarrollo de una actividad propia y permitida a la Policía  Judicial.  

Al  respecto, debe recordarse el contenido del artículo 205 de la  Ley 906 de 2004, que describe las actividades de policía  judicial en la indagación e investigación, al siguiente  tenor:  

ARTÍCULO  205. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus  funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o  informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión  de un delito, realizarán de inmediato todos los actos  urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho,  inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.  Además, identificarán, recogerán, embalarán  técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia  física y registrarán por escrito, grabación  magnetofónica o fonóptica las entrevistas e  interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. […].  

Bajo  esta perspectiva legal y con la finalidad de lograr la  judicialización de los penalmente responsables, existe un  criterio según el cual, basta que la Policía Judicial  conozca la información de la eventual materialización  de un delito, para que dentro del marco de sus funciones acuda al  respectivo sitio y pueda verificar la información  suministrada, siempre y cuando no se requiera autorización  judicial previa, como en los eventos consagrados en los artículos  246 a 250 de la Ley 906 de 2004 y que impliquen afectación a  las garantías y derechos fundamentales.  

En  el sub  examine,  refulge evidente que el procedimiento de captura tuvo origen en la  información que obtuvieron los funcionarios de Policía  Judicial de la Fiscalía General de la Nación, en el  sentido de que, al parecer, en vía pública, se iban a  entregar “70 camisetas” que podrían tratarse de  unidades de cocaína, razón por la cual, de manera  inmediata acudieron al lugar indicado a efectos de elucidar la  veracidad de tal situación.  

Específicamente,  el desarrollo del anterior procedimiento fue relatado por el testigo  Luis Eduardo Lopera, quien corrobora que se trató del  despliegue de actos urgentes, tal y como así lo describió:  

Fiscal:  ¿indíquele al señor juez cómo obtuvo la  información respecto de estos hechos?  

Luis  Eduardo Lopera Rincón:  el señor coordinador del grupo SUI recibe una llamada a las  4:00 am del agente especial de la DEA Héctor Cartagena, quien  le manifiesta que, en horas de la mañana de ese mismo día,  en la panadería Piazzeta o en Davipan, una panadería y  una pizzería en el sector de la ciudadela Colsubsidio, se iba  a realizar la entrega de una droga. Esta información es  suministrada por una fuente conocida de la DEA y creíble, por  lo cual el jefe del grupo me da la misión a mí, de  coordinar el grupo que va a realizar este procedimiento, yo me dirijo  a ese sitio a las 6 de la mañana, ubicamos estos sitios, la  pizzería Piazzeta y la panadería Davipán,  procedemos a realizar la ubicación de las unidades para estar  pendientes de la información […]9  

Fue  así como acudieron al lugar indicado, en la ciudad de Bogotá,  donde efectivamente, a las 7:15 am, llegó un vehículo  Mazda 3 de color negro con placas terminadas en 02, y relató  que:  

«se  estacionó en una bahía por unos minutos, dentro del  vehículo venían dos personas, más o menos a las  7:30 am llega un taxi, color amarillo, este taxi se ubica al lado del  vehículo, inmediatamente se ubica, bajan dos personas del  taxi, lo mismo las personas del vehículo Mazda 3, abren los  baúles y empiezan a pasar lo que parecen ser unas maletas en  ese momento, del vehículo negro al taxi […] Yo vi  directamente esa situación, cuando llegaron los vehículos,  estábamos ubicados a una cuadra en la parte occidental, vi  cuando llegó el vehículo Mazda y vi cuando pasó  el taxi y se ubicó al lado del carro, como coincidía  con los datos que nos habían suministrado, di la orden,  mediante radioteléfono, de que se procediera, con todas las  medidas de seguridad, para neutralizar lo que estaban haciendo esas  personas y verificar la información […]10»  

Entonces,  sin duda, la actividad desplegada, tal y como fue descrita, tiene  fundamento en las facultades de la Policía Judicial en el  marco de actos urgentes, es decir, en cumplimiento del deber  inmediato de verificar la información suministrada, sin  requerirse de una autorización judicial previa, o incluso, sin  que medie orden del fiscal delegado, pues se trataba de acudir a una  vía pública, de la que no se puede extraer una  expectativa razonable de intimidad que justifique la orden previa.  

Así,  mal podría extraerse un procedimiento irregular que afectara  la legalidad del procedimiento que condujo a la judicialización  de Jesús  Antonio Martínez  y Luis  Eduardo Torres Medellín  o que implicara la afectación de sus derechos fundamentales  que conllevara a la exclusión probatoria de los elementos allí  recaudados.  

Precisamente,  al atender un similar reclamo esta Corporación anotó  que:  

«De  haber sucedido, conforme lo estimado mejor por los servidores  públicos, que el registro del automotor no arrojaba resultados  positivos, no cabe duda de que allí mismo habrían  abandonado el lugar los ciudadanos, sin requerirse orden o trámite  ante el Juez de Control de Garantías, y ni siquiera  intervención de la Fiscalía, simplemente porque esas  labores de comprobación se habían cubierto  adecuadamente y nada ilícito se halló.  

No  hubo, entonces, extralimitación de funciones o un tipo de  actuar ilegal por parte de los miembros de la SIJIN, pues, entre  otras razones, el tiempo en el cual los ocupantes de los vehículos  permanecieron con ellos sin haber sido intimada su captura formal,  corresponde apenas al propio de desplazarse hasta el lugar donde se  auscultaría con detalle la camioneta y a los trabajos que  demandó penetrar a todos sus compartimientos.  

[…]  

Al  efecto, ni formal ni materialmente puede entenderse que lo realizado  por los policiales sobre la camioneta se trata de un allanamiento, no  solo porque las normas atinentes a la actuación en cuestión  así lo indican –véase como los artículos  219 y 222 de la Ley 906 de 2004, delimitan los allanamientos a  inmuebles, naves o aeronaves, y sólo el artículo 226,  referido a los allanamientos especiales de bienes que gocen de  inmunidad diplomática, incluye los vehículos  automotores; u obsérvese que respecto de estos bienes,  automotores, incluso se faculta el registro de la policía con  fines eminentemente preventivos, dado que no se estima profunda la  afectación a la intimidad cuando su interior es auscultado-  sino en atención a que, como tantas veces se ha dicho, lo  pretendido era únicamente verificar la información  rendida por el ciudadano anónimo, sin la existencia de una  investigación formalizada, ni mucho menos la captura previa de  supuestos indiciados.  

La  Corte, a diferencia de lo señalado por el recurrente en su  escrito, entiende que, en efecto, esa tarea adelantada por la SIJIN,  sí constituye un acto urgente, conforme su naturaleza y  finalidades, en todo congruente con lo que postula el artículo  205 de la Ley 906 de 2004, […]  

Descartado  que lo ocurrido con el automotor corresponda a un allanamiento y  hallándose claro que la captura no fue previa sino  consecuencial al hallazgo de la droga, no cabe duda que lo adelantado  por la policía judicial realiza en un todo y por todo esos  actos urgentes arriba transcritos, vale decir, se trataba de revisar  minuciosamente el vehículo para determinar de inmediato si la  información anónima tenía  visos de credibilidad  y ya luego, encontrada la droga, realizar la correspondiente captura  en flagrancia con el lleno de los requisitos legales e informar al  fiscal para que asumiera con premura la dirección,  coordinación y control de la investigación.»  (Rad.  No 31592 del 6 de mayo de 2009)  

Por  lo todo dicho, ningún reproche o vulneración a las  garantías fundamentales puede extraerse de que en la escena  del delito no hubiera participado o se hubiere, si quiera convocado,  el Ministerio Público, en virtud a que, como se vio, se trató  de una verificación de información en vía  pública, sin expectativa de intimidad y en desarrollo del  marco dentro del cual la Policía Judicial tiene la facultad y  el deber de intervenir, valga recordar, en procura de asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia del ordenamiento jurídico.  

4.2.  En segundo lugar, respecto al reclamo referido a que se transgredió  la cadena de custodia, igualmente, la Sala observa que no le asiste  razón a la bancada defensiva.  

Sobre  el particular, conviene recordar que esta es una garantía que  comprende un conjunto de procedimientos que aseguren y demuestren la  autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia  física a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya  responsabilidad se encuentren elementos de convicción durante  las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta  los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa. Por ello, ha  estimado esta Sala que «al  momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en  prueba en el juicio oral- es necesario registrar en la  correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio  exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió,  así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo»11.  

Así  mismo, la Corte ha señalado e insistido en que los vicios en  la recolección, envío, manejo, análisis y  conservación de los elementos materiales de prueba o evidencia  física no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en  la eficacia, credibilidad o asignación del mérito  probatorio.  

Adicionalmente,  sobre el ejercicio e incidencia en la valoración probatoria de  los medios de convención respecto de los cuales recae la  cadena de custodia, se ha dicho que:  

[…]  la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de  custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio  o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad,  pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y  la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la  acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la  evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala,  no acarrea como sanción la exclusión del medio de  convicción.  

Por  eso, en uno y otro evento, varían los efectos de no observar  los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los  primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la solución  ha de ser la exclusión del elemento, pero si se pretermiten  los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se  afecta es su aptitud demostrativa. De ahí que, como lo tiene  dicho la jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio,  no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un  medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión,  sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación  o autenticidad”.  

Así  las cosas, el ataque que en sede de casación se emprende  contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al  demandante la carga de probar, no sólo que aquella no se  cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la  autenticidad del elemento material  probatorio o de la evidencia  física no logró establecerse por otros medios, y que  existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o  que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de  protección o conservación. (CSJ  SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013)  

Con  todo, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la  obligación constitucional y legal de acatar los protocolos de  cadena de custodia frente a las evidencias físicas, el  artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en  atención al principio de libertad probatoria, permite que la  autenticidad se acredite por cualquier medio de conocimiento.  

Entonces,  el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando se trata de  evidencias físicas que fácilmente pueden confundirse o  alterarse, como es el caso de las sustancias estupefacientes, frente  a aquellas que pueden identificarse a simple vista por sus  características externas, o que son susceptibles de ser  marcadas y por ello se hacen identificables.  

No  obstante, el procedimiento de autenticación puede ser suplido  a través de los testigos que tengan conocimiento “personal  y directo”  de los hechos, tal como lo establece el artículo 402 de la Ley  906 de 2004.  

En  el presente caso, está plenamente acreditado que al momento de  la captura se encontraron cuatro maletas, respecto de las cuales se  garantizó la cadena de custodia, según el procedimiento  que detalló el testigo Luis Eduardo Lopera Rincón, así:  

[…]  a las 10:00 horas llega al lugar de los hechos la señora  Patricia Jiménez, que es la perito química, quien  procede a realizar la prueba preliminar homologada para sustancias  estupefacientes, ella empieza a sacar la primera maleta, es una  maleta color negro con azul dentro de la cual se encontraban 24  paquetes que son numerado del 1 al 24 con la letra A, después  de eso ella empieza a hacer toma de muestras aleatorias a esos  paquetes diciéndonos que después de realizar la prueba  homologada para esto, nos dice que es positivo para cocaína.  Entonces, en vista del resultado, aproximadamente a las 10:20 horas  se procede a elaborar el acta de derechos del capturado, la  constancia de buen trato a las personas, puesto que se da la  flagrancia por la cocaína encontrada. Después de esto  se saca la segunda maleta, se hace el mismo procedimiento, esta  maleta contenía 23 paquetes de forma rectangular, también  en plástico negro, se marcan de color rojo con la letra B,  pues era la segunda maleta, la perito nuevamente hace la toma de  muestras aleatorias, hace la prueba de PIPH dando positivo para  cocaína, dando color azul la prueba. Se saca la tercera  maleta, se hace el mismo procedimiento, es una maleta de color rojo,  la cual contiene 11 paquetes, también se enumeran se hacen las  pruebas aleatorias, dando positivo para cocaína, y finalmente  se saca la cuarta maleta, de color azul claro, que contiene 12  paquetes se enumera con la letra b y se hace la prueba aleatoria  dando positivo para cocaína […]  

Fiscal:  Indíquele al señor Juez, después de esta  actividad que ha mencionado, ¿qué otra actividad  realizó respecto a este operativo?  

Luis  Eduardo Lopera Rincón:  La sustancia fue rotulada y embalada en cadena de custodia […]  esa droga posteriormente se destruyó mediante un acta, antes  de destruirse se realizó prueba de PIPH para corroborar que  era la misma droga que se había incautado. […] yo estuve  cuando se realizó la prueba de PIPH frente a los hoy detenidos  en el vehículo, cuando se detuvo y se realizó la prueba  en las maletas, igualmente estuve cuando se realizó la  destrucción de la droga, se realizó otra prueba de PIPH  para corroborar que fuera cocaína antes de la destrucción,  las dos veces dio positivo las pruebas de PIPH que se hicieron.  

Fiscal:  ¿usted habla también de la destrucción,  indíquele al señor juez si usted también  participó dentro de la actividad de destrucción?  

Luis  Eduardo Lopera Rincón::  sí señora fiscal, fui asignado para destruir esa droga,  se llevó al sur de Bogotá, a un horno especial que hay  en una empresa que realiza este tipo de quema de evidencias para la  Fiscalía, ahí se llevó con varios investigadores  que también firmaron un informe donde quedó plasmado la  misma cantidad antes de destruir, se volvió a practicar la  prueba de PIPH, y se procedió a incinerar, se encontraba el  Ministerio Público, se encontraba la Fiscal que fue la  encargada delegada para hacer esto.12»  

Todo  este procedimiento de incautación e inicio de cadena de  custodia fue plasmado en el Informe No 59270 del 17 de junio de  201413,  suscrito por el testigo Luis Eduardo Lopera, así como por los  miembros de Policía Judicial, Luis Eduardo Toledo, Julián  Londoño Ospina, Óscar Sánchez Abello, Robinsón  Herrera García, Carolina Suarez Plazas, Sandro Hernández  Mahecha, Gilberto Espitia Albarado y Fabián Delgado Blanco.  

Posteriormente,  el 9 de julio de 2014, los mismos investigadores que suscribieron la  incautación, intervinieron la cadena de custodia a efectos de  realizar un nuevo análisis a la calidad y naturaleza de esta  sustancia. Allí se explicó que la sustancia a analizar  era: «Las  maletas y empaques que contenían la sustancia, incautada en  procedimiento realizado por parte del Grupo de Policía  Judicial Especializada GIE – SIU – DEA, el día 17  de junio de los cursantes»14.  Elementos que serían sujetos de los respectivos análisis  químicos.  

En  efecto, al juicio fue convocada la perita química, Liliana  Marcela Caballero Pinzón, quien de manera contundente reconoce  que recibió los 70 paquetes «en  las cuatro bolsas rojas y las bolsas estaban selladas con rótulos15»  de manos de Luis Eduardo Lopera Rincón16  y procedió a efectuar el análisis definitivo de PIPH de  la sustancia y su subsiguiente destrucción en la empresa  Ecoentorno, tal y como se plasmó en la respectivo informe de  análisis químico de positivo para cocaína y el  acta de destrucción; documentos signados por la citada  ingeniera química y sobre los cuales ratificó su  contenido e incorporó en el respectivo juicio.  

A  partir del anterior recuento, queda desvirtuado el señalamiento  de la defensa en el sentido que no se encuentra acreditada su  autenticidad, al contrario, está corroborado que no se ha  alterado el principio de mismidad y conforme a ello, está  incólume la idoneidad demostrativa del medio de convicción.  

Además,  no existe ningún reclamo de la defensa que contradiga las  anteriores aseveraciones o tenga la contundencia para desvirtuar la  anterior conclusión, de allí que, su oposición  sea infundada.  

4.3.  Referente  al tercer punto, la defensa de Luis  Eduardo Torres Medellín,  apoyado en lo expuesto por el investigador privado, Martín  Alonso Pedraza, alega  que la prueba de PIPH (Prueba de Identificación Preliminar  Homologada) no es suficiente para arribar a la conclusión de  la calidad de la sustancia, dado que es meramente preliminar y  orientativa de que la sustancia incautada es cocaína, pero de  ninguna manera definitiva para arribar a tal conclusión.  Conforme a ello, estima que la única manera de acreditar la  naturaleza del elemento sería “espectrometría  de gas”  (sic). Así mismo, sostiene que la perito, que llevó a  cabo el análisis químico, no acreditó su  idoneidad profesional.  

Con  miras a examinar este reclamo, la Sala recuerda que, de tiempo atrás  y de manera pacífica, se ha reconocido el principio de  libertad probatoria, conforme  al cual, los hechos y circunstancias de interés para la  solución correcta del caso se puedan acreditar, siempre que no  se violen los derechos humanos, por cualquier medio probatorio. Bajo  esta perspectiva, y en desarrollo del artículo 373 de la Ley  906 de 2004, en  tratándose de la materialidad objetiva de delitos del  narcotráfico, no existe el cumplimiento o exigencia de tarifa  legal, como lo pretende alegar el recurrente.  

Entonces,  siguiendo la directriz plasmada en el artículo 382 del mismo  ordenamiento, son medios de conocimiento la prueba testimonial, la  prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección,  los elementos materiales probatorios, evidencia física, o  cualquier otro medio técnico o científico que no  infrinja el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, se observa que la Fiscalía acreditó  la naturaleza y calidad de la sustancia con el análisis  químico de prueba PIPH que efectuó la ingeniera química  Liliana Marcela Caballero Pinzón el 9 de julio de 2014, en  diligencia a la que asistió la Delegada del Ministerio Público  y los funcionarios del CTI que efectuaron la captura.  

Los  resultados del anterior examen fueron plasmados en el Informe de PIPH  y el acta de destrucción de la sustancia estupefaciente17  de la misma fecha, los cuales fueron objeto de debate y contradicción  en sede de juicio, al interior de la declaración de la  referida testigo.  

En  primer lugar, en el Informe de resultados PIPH se señaló  que los elementos materiales probatorios y evidencia física  que fueron analizados corresponden a: «cuatro  paquetes con rótulos F01-12114546, F01 1214517 Y F01 1214595  los cuales contenían en su interior un total de SETENTA  PAQUETES en forma rectangular sellados con plástico negro y  transparente con un peso bruto total de 81 kilogramos.»  

Ahora  bien, aun cuando del contenido del acta de destrucción no  queda claro si se efectuó un análisis químico a  cada uno de los paquetes de la sustancia incautada, en el respectivo  juicio fue interrogada sobre dicho particular, punto frente al cual  la declarante expuso:  

«Fiscal:  ¿a  esos 70 paquetes se les realizó algún procedimiento?  

Liliana  Marcela Caballero Pinzón:  Sí señora, se efectuó el procedimiento de PIPH,  se tomó una muestra de 25, ósea se tomaron las muestras  que correspondían a 25 cuando son menos de 625, para enviar al  laboratorio para análisis definitivo.  

Fiscal:  ¿qué técnica utilizó para el análisis  de esas 25 muestras que usted obtuvo?  

Liliana  Marcela Caballero Pinzón:  se analizaron las pruebas preliminares, como está en el  procedimiento, se debe aplicar el reactivo tanred y el reactivo  Scott, el reactivo Tanred dio prueba preliminar positiva para  alcaloides y el reactivo Scott dio prueba preliminar positiva para  cocaína y derivados.  

Fiscal:  ¿para todas y cada una de las sustancias o para qué  cantidad?  

Liliana  Marcela Caballero Pinzón:  se le aplicó a cada uno de los paquetes, se les hizo la  prueba.»18  

Es  decir, fueron examinados todos los paquetes, respecto de los cuales  se obtuvieron las muestras que posteriormente fueron enviadas al  análisis en laboratorio, según estudio que arrojó  positivo para cocaína. Igualmente, en la destrucción se  dejó constancia que de cada uno de los bloques «se  extrae en cantidad aproximada de tres (3) gramos para ser embalada y  rotulada y entregada al laboratorio para análisis  complementarios»19  

Lo  antes expuesto conlleva a predicar, que el examen químico  comprendió toda la sustancia incautada, en toma de 25  muestras20,  que arrojó un resultado positivo para cocaína, que no  es controvertido por la defensa. Máxime que se garantizó  la posibilidad de cuestionar dichos resultados, en la medida que  tenía a su disposición el remanente de tres gramos por  cada paquete que se guardaron para efectuar análisis  complementarios.  

Ahora,  en punto a la aceptación científica del examen técnico,  el cual controvierte el defensor de Luis Eduardo Torres Medellín  con fundamento en lo expuesto por el investigador privado, Martín  Alonso Pedraza, en virtud a que el examen PIPH no es suficiente, debe  indicarse que la perita, Liliana Caballero, plasma en su informe que:  

«Los  resultados indican prueba preliminar positiva para COCAINA.  

5.  Informe sobre el grado de aceptación por la comunidad técnico  científica de los procedimientos empleados:  

Los  procedimientos que se aplican en el presente informe están  soportados en el Instructivo de Pruebas de Identificación  Preliminar Homologadas (PIPH) dentro del programa AD/COL/98/C58.  

Como  se ha observado, el examen químico contó con dos  tamices de evaluación; el primero, a través del  reactivo Tanred que de manera genérica refiere que se trata de  un alcaloide, sin especificar su concreta clasificación; en  segundo nivel, el reactivo Scott, el cual determina que la sustancia  es cocaína, y no otra. Además, en él se expone  que se trata de un procedimiento técnico científico  avalado por el Programa AD/COL/98/C58.  

A  simple vista, la anterior prueba técnica no puede entenderse  equivocada o vulneradora de los derechos supralegales de los  encartados, pues se trata de la aplicación de un procedimiento  técnico científico avalado para su uso en el marco de  las investigaciones penales, tal y como así lo consagra el  Acuerdo No. 2 de 1999, suscrito por el Presidente del Consejo  Nacional de Policía Judicial, en el cual dispuso:  

Que  se hace necesario unificar y homologar los procedimientos hoy en día  dispersos y no estandarizados, que se adelantan para la  identificación preliminar de sustancias sometidas a  fiscalización, por las diferentes entidades con funciones de  Policía Judicial en el ejercicio de sus labores, a través  de un Manual Único que los contemple.  

[…]  

Que  el Programa de las Naciones  Unidas para la Fiscalización  Internacional de Drogas (PNUFID) y la Fiscalía General de la  Nación, como agencia ejecutora, adelantan el Proyecto  AD/COL/98/C58 – Programa de Capacitación para el Control  de Drogas y precursores, que tiene dentro de sus objetivos:  “Fortalecer el sistema judicial de Colombia en el control  operativo de drogas y precursores, mejorar los procesos de  investigación y reducir la impunidad frente a la producción,  tráfico y consumo de drogas”. para lo cual ha expedido  el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS DE IDENTIFICACIÓN  PRELIMINAR HOMOLOGADA DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A FISCALIZACIÓN.  

Ahora,  sin mayor cuestionamiento al contenido y naturaleza del citado examen  técnico científico, la defensa busca desvirtuar la  conclusión de la perita química, sin referir en qué  o cuáles aspectos podrían constituir un error que mine  su confiabilidad, más allá de acudir a la referencia  del investigador privado Martín Alonso Pedraza, quien, sin  mayor soporte y de manera vaga, afirma que una prueba PIPH no es  suficiente, y sin aportar razonamientos sobre qué o porqué  es equivocado el dictamen que presentó en el juicio la  ingeniera Liliana Marcela Caballero Pinzón.  

Así,  estos reclamos terminan siendo meras especulaciones que no resultan  suficientes para cercenar la credibilidad del análisis  químico, por lo que resulta impróspero dicho argumento  defensivo.  

En  similar sentido, tampoco deviene viable cuestionar la idoneidad y  capacidad profesional de Liliana Caballero, pues al rendir su  declaración partió por afirmar que es ingeniera química  y actualmente se desempeña como perita del laboratorio de  química del CTI de la Fiscalía General de la Nación,  vinculada a la entidad desde 1994, donde también funge como  técnico en PIPH. Al tiempo que refirió que tenía  amplia experiencia en realizar pruebas de PIPH a sustancias sólidas,  en polvo, vegetales o líquidas, según la capacitación  y cursos que ha recibido en el Laboratorio de la misma entidad21.  Incluso, al ser contrainterrogada por el defensor de Luis  Eduardo Torres Medellín,  la declarante ratificó que conoce el Programa AD/COL/98/C58  como el instrumento que reglamenta el examen técnico en  cuestión y finalizó aseverando que el informe de  laboratorio objeto de cuestionamiento lo suscribió en su  calidad de técnico en PIPH22.  

Así  las cosas, mal podría la judicatura restar credibilidad al  concepto rendido por la profesional en química forense, pues  la defensa refuta sus conclusiones de manera abstracta y genérica  sin ningún respaldo probatorio más que su propio dicho  y el criterio orientador del investigador privado de la defensa, el  cual, tampoco contradice la conclusión del análisis  desde un punto de vista naturalista o científico.  

4.4.  Respecto  al siguiente punto, referido a la indebida incorporación de  las interceptaciones de comunicaciones de las que se extrajo la  presunta comisión delictiva; basta exponer que ello no resulta  acertado por la sencilla razón que al juicio se convocó  a la investigadora del CTI, Edith Johana Combatt Herrera, quien  conoció de manera directa y en vivo los diálogos y las  conversaciones interceptadas que alertaron a las autoridades sobre la  conducta delictual acá examinada. Esta funcionaria plasmó  sus hallazgos en el Informe de Policía Judicial FPJ11 No  59270, en el cual se anotó el contenido y transliteraciones de  dichas comunicaciones, resultado que fue sometido a control de  legalidad ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones  de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia del 13 de  agosto de 201423.  

Ahora,  si lo que le genera inquietud al recurrente es conocer el vínculo  y conocimiento directo de la testigo con la información que  recaudó, la misma declarante lo explicó así:  

Fiscal:  ¿Señora Edith indíquele al señor juez si  usted pudo de forma personal y directa y en tiempo real escuchar las  conversaciones que se daban entre los pines de BlackBerry de alias  Jay y alias Pandora?  

Edith  Johana Combatt Herrera:  Efectivamente, se pueden leer las conversaciones en tiempo real, esto  se corroboran con los resultados que se obtuvieron, yo les iba  suministrando a ellos, la información de si ella ya había  salido, si ya las personas estaban ubicadas en ese momento en la  ciudad de Bogotá ejerciendo las labores de investigadores de  campo, pues afirmaban que la información que estaba  suministrando el sistema era la información correcta.24  

Bajo  la anterior óptica, se encuentra descartada la violación  al debido proceso y la adecuada obtención de los elementos  materiales probatorios con los que la Fiscalía General de la  Nación sustenta el marco acusatorio.  

5.  Ahora, le corresponde a la Sala examinar la responsabilidad penal que  se le atribuye a cada uno de los aquí procesados.  

5.1.  En primer término, la  Sala examinará los específicos reclamos que eleva el  defensor de Luis  Eduardo Torres Medellín  respecto de la responsabilidad penal atribuible a su prohijado.  

Para  empezar, valga recordar que no hay duda o discusión sobre su  concurrencia al lugar de los hechos como pasajero del vehículo  conducido por Ángela Marcela Uribe, automotor en el cual se  transportaba el alcaloide que iba a ser entregado a Óscar  Flórez o los emisarios que él enviara.  

Sobre  el particular, la defensa alega que Luis  Eduardo Torres Medellín  es ajeno a los hechos investigados, al considerar que i) los  testigos, y capturados, Óscar Edwin Flórez Escobar y  José Robinson Tovar Escobar no lo conocían y ii) su  presencia en dicho lugar se trató de una mera casualidad, en  tanto, simplemente, estaba guiando a su amiga y acompañante a  la pizzería “La Piazzeta” y a la panadería  “Davipán”.  

Desde  ya puede indicarse que estos argumentos no tienen asidero, por lo que  se ratificará su condena, dado que no resultan verosímiles  por varias razones.  

De  la investigación puede extraerse que eran dos grupos  delincuenciales involucrados en el traspaso del alcaloide, por una  parte, Ángela Marcela Uribe en representación de quien  entregaba y por otra, Óscar Edwin Flórez Escobar, en  voz de quien recibía. A su vez, entre uno y otro grupo no  existía ninguna relación o conocimiento, a excepción  de los dos precitados, pues como lo aseveró Óscar  Flórez, este conoció a Ángela cuando laboró  como cocinero en un bar que ella administraba25.  

Lo  anterior explica por qué Luis  Eduardo Torres Medellín no  fuera conocido de José Robinson Tovar o Jesús Antonio  Martínez, por la sencilla razón que estos acudieron al  lugar como partes del extremo que recibía el alcaloide, es  decir, un grupo distinto a la organización que entregaba o  traspasaba la cocaína incautada.  

Bajo  el anterior entendido, correspondían a círculos  diferentes, pues entre el grupo que entregaba y el que recibía  solo tenían una relación y conocimiento previo Ángela  Marcela Uribe y Óscar Edwin Flórez Escobar, y no entre  todas y las demás personas involucradas en los hechos objeto  de investigación; tanto así que, Ángela a quien  esperaba encontrar al momento de la entrega era a Óscar  Flórez26.  

Por  otra parte, en relación con el dicho que su presencia en el  lugar fue por mera casualidad, no se trata más que una simple  aseveración que no solo carece de respaldo probatorio, sino  que a partir de los objetivos hechos comprobados en la investigación  es desvirtuada.  

Para  empezar, debe precisarse que el plan para efectuar la entrega de la  cocaína era lo suficientemente elaborado para que nada saliera  mal, ello puede extraerse de las comunicaciones mediante texto de los  celulares BlackBerry entre alias Pandora (Ángela Uribe) y  alias Jay, conocidas y traídas a juicio por la investigadora  Edith Johana Combatt Herrera, quien expuso que del BlackBerry de  Pandora se hablaba de una operación en la que «asignaron  unos roles a las personas que iban a participar en esa entrega27»,  para después hacer una falsa incautación. Naturalmente,  no era intervenir en la entrega de unas simples camisetas, como en el  lenguaje cifrado se afirmaba.  

Expone  la investigadora que existía una fluida comunicación  entre alias Pandora y alias Jay, en la que se mantenían al  tanto de la operación a realizar, donde la primera (Pandora)  participaba de la entrega del cargamento a Óscar; y el segundo  coordinaba el subsiguiente falso retén policial para quitarle  el alcaloide a Óscar, al punto que, ella «le  debía dar las explicaciones en qué carro iba a ir, era  un carro negro, la placa terminaba en 2, que tenía que estar  pendiente de qué día era el pico y placa para que ella  no fuera a tener problemas, porque ella iba a llevar esas cosas en el  carro, y el día que fue a hacer la entrega ella fue muy  específica cuando mandó el mensaje […]  “voy  en camino a entregar, voy con Lucho porque eso pesa”28»  

Así  mismo, de la declaración de la investigadora Edith Comba  Herrera y la sustentación del informe de las comunicaciones  interceptadas se puede extraer que la encargada de responder por la  entrega del alcaloide era Ángela Uribe, quien naturalmente no  lo guardaba en su residencia ubicada en el barrio Salitre de Bogotá29.  

Tal  y como se conoció de la comunicación vía  BlackBerry, Pandora mantenía al tanto de cada detalle de la  operación a alias Jay, desde cuando salió de su casa,  el 17 de junio de 2014 desde las 6:22 am, cuando se registró  la siguiente conversación, traía al juicio por la  investigadora Edith Johana Combatt Herrera, quien relató el  dialogo, así:  

[Pandora]  Dijo a las 6:22 AM, Aquí ya voy saliendo. Jay  le contesta:  ya está todo mundo allá, tranquila. Alias  Pandora le dice:  voy saliendo del apartamento. Él [Jay]  le dice: Ok. Es en la panadería. Ella  le dice:  voy sola, dejé al flaco durmiendo. Él  le dice:  Ok. Ya están todos situados. Luego [Pandora]  le  dice otro mensaje:  Voy sola, ya voy llegando a recoger, ya en 10 estoy ahí. Voy  con Lucho a entregar ¿ya me vieron? Jay  dice:  Todo bien que ya la vieron.  Pandora  dice:  ¿un carro Symbol? [él]  dice:  pilas que ya llegó. Y después ella  dice:  MK qué hago, pues me llegó la Fiscalía, ayúdeme,  mk por un millón es mío30  

Seguidamente,  al ser interrogada sobre el contexto de la anterior conversación  explicó lo siguiente:  

Edith  Johana Combatt Herrera:  Dentro de los actos preparatorios que alias Pandora y alias Jay,  ellos habían establecido que ella debía informarle en  qué momento salía de su casa y si salía sola,  porque la señora Pandora estaba casada o conviviendo con  alguien al que ella siempre se refería como el Flaco, pero ese  día ella le dijo que iba saliendo sola, luego en otro mensaje  ella le dice que ya va llegando a recoger, al parecer ella no tenía  guardadas las cosas en su casa, sino que las tenía guardadas  donde otra persona. Seguidamente, le dice que ya en 10 está  ahí y que va con Lucho, ya ahí ella [Pandora]  le está confirmando de que ella no va sola, sino que va con  otra persona, que ya va a entregar y pregunta que si la vieron.  Cuando ella pregunta que la vieron es [preguntándole]  a Jay, si las personas que él mandó a que cubrieran la  situación y que estuvieran pendientes ya estaban en posición  como habían quedado anteriormente, la respuesta era que sí,  que a ella ya la vieron31.  Posteriormente ella le escribe y le dice que el carro que le va a  recibir es un Symbol, y ella dice pilas que ya llego, luego le manda  un mensaje a Jay donde le pregunta qué hace, porque le llegó  la Fiscalía […]  

Fiscalía:  ¿Usted recuerda cuál era el papel de la persona que ya  iba en el vehículo con ella?  

Edith  Johana Combatt Herrera:  Claro que sí. Cuando ella indicó que iba a recoger, en  el texto completo que fue descargado de la información  interceptada en la mensajería PIN, mirando en los apuntes y en  las copias que reposan en los archivos que se manejan en la sala,  estos hablaban que cuando ella recoge donde tiene las cosas  guardadas, ella le dice a Jay que ella va con Lucho porque eso pesa.  El análisis que yo realizo del registro de estos mensajes,  quien guardaba las cosas era Lucho y al parecer ella le pidió  que la acompañara porque esas cosas al momento de guardarlas  en el carro, pues a ella le pesaron para cargarlas […]  

Si  bien la investigadora entiende que la mercancía era guardada  por Lucho, dado el contenido, cronología y contexto de las  conversaciones, ello no lo pudo asegurar con total certeza, tal y  como lo reconoció al ser contrainterrogada por el defensor de  Luis  Eduardo Torres Medellín32.  No obstante, para la Sala resulta válida la conclusión  según la cual, el alcaloide sí estaba guardado en un  lugar muy cercano al punto donde se iba a entregar, pues no tiene  otra explicación que, luego de recoger la sustancia, Pandora  diga que va con Lucho y que en 10 minutos estará en el lugar  de la entrega. Es decir, ella estimó en dicho breve lapso la  duración total del recorrido entre el lugar donde se guardaba  la sustancia hasta donde se entregaba a Óscar o a sus  emisarios.  

Todo  este escenario, y dada la premura del tiempo en que se desarrollaba  la entrega de la mercancía, sin duda, le resta credibilidad a  la hipótesis del encuentro casual o fortuito que alega el  defensor.  

En  efecto, del contexto de la anterior comunicación se descarta  el encuentro casual propio de dos amigos que desde hace tiempo no se  veían, por el contrario, Ángela Marcela Uribe no solo  estaba comprometida y concentrada exclusivamente con deshacerse de la  cocaína y efectuar la entrega del alcaloide, sino quería  cumplir cabalmente el horario propuesto en el desarrollo de la  operación ilegal.  

No  es de poca importancia que Ángela Uribe sin ambages diga que a  la entrega acude con “Lucho”, quien sin duda es Luis  Eduardo Torres Medellín,  pues era su único acompañante en el vehículo.  Ello significa que Lucho -Luis  Eduardo Torres Medellín-  era conocido al interior de la empresa criminal, dado el trato de  confianza que revelan los mensajes sobre este personaje al indicar  Ángela Uribe que realiza la operación con apoyo de  éste, en razón a que los paquetes a entregar pesaban  mucho.  

A  partir de todo lo expuesto, no se entiende que el encuentro sea de un  simple saludo, en la medida que Torres  Medellín  permaneció al interior del Mazda durante la espera aproximada  de 15 minutos mientras arribaba el taxi33,  y una vez se corroborara que el vehículo a recibir el  alcaloide era el taxi Symbol, de manera inmediata ayudara en el  rápido traspaso del alcaloide de un baúl a otro34.  Entonces, refulge evidente que era necesaria la concurrencia de Luis  Eduardo Torres Medellín  para que se encargara de traspasar la cocaína al taxi en el  menor tiempo posible, pues como se explicó por alias Pandora,  el cargamento era pesado35.  

Así  mismo, además de la presta disposición a realizar el  traspaso rápido de la sustancia al taxi, el investigador de  Policía Judicial, Luis Eduardo Lopera Rincón, expuso  que una maleta tenía el cierre dañado36,  por lo que era incuestionable que quien manipulara dicha valija  conocería lo que había en su interior.  

Por  lo tanto, no resulta lógico que, si Ángela Marcela  Uribe, alias “Pandora”, lleva la sustancia en una maleta  con la cremallera dañada y sabe que así se va a  entregar, permita que alguien ajeno a la organización  delictiva la tome en sus manos, pues este eventual individuo  percibiría de manera evidente lo que lleva su interior, lo que  podría frustrar el operativo de entrega o afectar a la banda  criminal.  

Desde  la anterior perspectiva se hace inviable atender la consideración  de la mera casualidad en el lugar donde se produjo la captura por  parte de Luis  Eduardo Torres.  

Todo  lo anterior, sirve para corroborar, contrario a lo argumentado por la  defensa, quien demandó, como pretensión subsidiaria, se  degrade su participación a título de cómplice,  que la responsabilidad penal de Torres  Medellín  es a título de coautor, dado que concurrió directa y  activamente a la realización del cometido delictual, esto es,  el transporte del alcaloide que iba a ser entregado a Óscar  Flórez, De este modo, intervino, bajo división de  funciones, en el traslado de la sustancia, en unidad de designio  criminal con Ángela Uribe, y en la fase final de la operación  su aporte fue esencial,  en tanto tuvo el rol fundamental de cargar  las maletas de un baúl a otro, ante su alto peso.  

Su  presencia e involucramiento en los hechos investigados no tiene otra  explicación más que su vinculación con la  organización criminal en calidad de coautor, dada la  importancia de su aporte en el traslado de la sustancia y en el lugar  de la captura, consistente en traspasar de una manera rápida  el alcaloide al taxi que la iba a recoger, circunstancia que, como se  dijo, no solo desvirtúa la tesis de ajenidad a la conducta  punible, sino que infirma, igualmente que, su compromiso penal lo sea  en grado de complicidad.  

Con fundamento en  todo lo expuesto, surge acreditado, más allá de toda  duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de  coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes agravado. En consecuencia, dado su acierto se  confirmará el fallo impugnado.  

5.2.  Finalmente,  la Sala se referirá al examen de responsabilidad penal  atribuible a Jesús  Antonio Martínez.  

De  manera preliminar debe recordarse que el Tribunal de segunda  instancia edifica la condena en varios indicios que, a su juicio,  confirman su participación en los hechos.  

Así,  dedujo la responsabilidad penal de Jesús  Antonio Martínez,  a partir de los siguientes hechos indicantes: i) se trataba de una  alta carga de cocaína de la que se podría suponer que  contaba con un plan preconcebido de parte de todos los involucrados  capturados, incluido el apoyo de un taxista que no fuese dejado al  azar y sea de confianza de la organización.  

De  igual modo que, ii) fue sorprendido en el lugar de los hechos con una  actitud ansiosa y con afán de cargar rápido las  maletas, como lo dejó entrever José Robinson Tovar.  

Al  igual que, iii) Jesús  Antonio Martínez  era previamente conocido por Óscar Flórez, dueño  de la cocaína, quien lo contrató para movilizar el  cargamento decomisado, por un pago de entre $300.000 a $400.000.  

Además,  al momento de la captura, iv) contrario a finalizar la carrera de  taxi y salir del lugar, colaboró con el paso de las maletas  del automóvil Mazda al baúl del taxi y si bien tenía  encendido el taxímetro, esto era con la finalidad de evadir la  acción de la justicia.  

Por  su parte, la tesis de la defensa es incisiva en sostener que Jesús  Antonio Martínez,  simplemente  se encontraba desarrollando su labor como taxista y que su aparición  en el lugar de los hechos tiene esa única explicación,  rol que fue estipulado con la acreditación de la tarjeta de  taxista No 536915 vigente al momento del suceso. Al tiempo, argumenta  que de las pruebas obrantes en la actuación no se extraen  señalamientos que justifiquen una sentencia de condena en su  contra.  

5.2.1.  Así  las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si la valoración  indiciaria construida por el Tribunal cumple los estándares de  ese medio de convicción y si ostenta la fuerza suficiente para  fundar el fallo de condena proferido contra Jesús  Antonio Martínez.  

Esta  Corporación, en forma reiterada, ha precisado que la prueba  indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no  aparecer mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004,  de manera que conservan plena validez las inferencias  lógico–jurídicas fundadas en operaciones  indiciarias.  

También ha  señalado que para construir un indicio debe existir un hecho  indicador debidamente constatado. De manera que, es necesario señalar  cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les  confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o  existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y,  por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún  indicio.  

Sobre la  estructuración del convencimiento más allá de  toda duda razonable que puede construirse a partir de estos  elementos, esta Corporación ha expuesto que:  

«Demostrado  el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla  de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues  eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al  que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla  para garantizar su contradicción.  

Enseguida debe  enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del  alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que  valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás  medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado  (SP1569-2018).  

De esta manera,  la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en  forma unívoca y contundente señala la responsabilidad  del implicado en los hechos punibles investigados. Con  todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas  las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia  realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.  

La  jurisprudencia ha señalado, en tal sentido, que la ponderación  del indicio «exige al juez la contemplación de todas las  hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción,  porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las  primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una  prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra  posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin  cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y  desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo  porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención  a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de  omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial  en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el  ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración  probatoria». (CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773).»37  

Lo  anterior implica que debe considerarse todas las variables o  hipótesis que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia  extraída de un determinado hecho indicante, dada la naturaleza  contingente del indicio, y en que la tesis acusatoria no puede ser  una simple posibilidad entre muchas otras.  

5.2.2  En el sub  examine,  le corresponde a la Sala elucidar si, de los elementos recaudados en  la investigación, se infiere que Jesús  Antonio Martínez  es ajeno a la comisión criminal, en la medida que se  encontraba desarrollando su trabajo como taxista -como  lo asegura la defensa-  o, por el contrario, la totalidad de hechos indicadores sí  conllevan a predicar y atribuir la responsabilidad penal.  

Desde  ya, la Sala anuncia que comparte la conclusión a la que arribó  el Tribunal Superior de Bogotá, pues, como se expondrá,  un análisis integral de los indicios permite desvirtuar la  garantía de presunción de inocencia del aquí  investigado.  

De  manera preliminar debe señalarse que, no hay duda que Jesús  Antonio Martínez, efectivamente,  desempeña el oficio de taxista, en tanto así fue  estipulado por las partes.  

Así  mismo, que concurrió a la escena criminal, como quiera que su  aprehensión fue en flagrancia, circunstancia que no fue de  manera alguna cuestionada, al igual que, al momento de la captura el  taxímetro de su vehículo marcaba 220 unidades.  

Además  que, su aparición en los hechos se circunscribe al grupo de  personas que se encargaba de recibir el alcaloide, dado que el  vehículo que conducía era el receptor de las maletas  transportadas por el automotor marca Mazda.  

A  partir de lo anterior, para el análisis de su responsabilidad  surge necesario remitirse al contexto relevado por las personas que  conformaban el grupo destinatario del alcaloide, estos son, Óscar  Edwin Flórez Escobar, quien coordinó el recibo de los  elementos ilegales, así como, José Robinson Tovar,  pasajero y acompañante del taxi que conducía Jesús  Antonio Martínez.  

Ello  porque, poco o nada puede aportar la testigo y condenada Ángela  Marcela Uribe, alias Pandora, quien, como interlocutora exclusiva con  Óscar Flórez, no tuvo oportunidad de conocer los  pormenores de los participes que se ubicaban en el extremo comprador  de la sustancia ilegal. Como tampoco lo hace, la investigadora Edith  Combatt Herrera, quien conoció de las interceptaciones de  comunicaciones entre alias Jay y alias Pandora, pero no de  conversaciones al interior del grupo criminal que adquiría la  cocaína.  

En  ese derrotero, como se mencionó, al juicio fueron convocados  José Robinson Tovar y Óscar Edwin Flórez  Escobar, condenados por estos hechos, quienes declararon sobre el  procedimiento de recepción del alcaloide y las circunstancias  previas y concomitantes que rodearon la captura.  

Acorde,  con sus dichos, en primer lugar, se tiene que entre Óscar  Edwin Flórez Escobar y el taxista Jesús  Antonio Martínez,  existía una  relación previa de conocimiento que se dio  por medio de unos amigos sanandresanos38,  que fue, lo que llevó a que el primero lo contactara para que  prestara el servicio de transporte el día de los hechos. De  allí que, su presencia en el portal de la 80 donde se encontró  con Flórez y José Robinson Tovar, no fue meramente  causal, dado que hubo un contacto anticipado para que concurriera a  dicho punto de encuentro.  

Conforme  con la testificación de Óscar Edwin Flórez  Escobar, por el referido servicio de transporte le aseguró al  procesado Jesús Antonio Martínez un pago entre $300.000  a $400.000.  

Aspectos  que permiten asumir tanto la planeación del encuentro como la  asignación de unas funciones determinadas al procesado como  conductor del taxi, concretamente el transporte de la sustancia  ilegal, en tanto se acuerda la entrega de una remuneración  bastante alta por dicho encargo, no propia para alguien desconocido  que simplemente se ocupa de realizar una carrera, por lo que bajo tal  contexto se infiere que un pago del tal monto lleva incito un  especial encargo que, precisamente, representaba el conocimiento del  transportador de la operación ilegal y,  por ello se pacta la  importante contraprestación ante el riesgo que lleva su  ejecución, pues se trataba de 80 kilos de cocaína.  

Adicional  a lo anterior, se cuenta con la versión de José  Robinson Tovar, acompañante del enjuiciado en el automotor,  quien, si bien aseveró que desconocía la existencia de  un acuerdo entre Martínez  y Flórez para cubrir el traslado de la mercancía, sí  precisó datos importantes respecto de la selección del  vehículo, al igual que, sobre la conducta del conductor previa  y coincidente con el momento de la captura.  

Así,  sobre el encuentro con el taxista refirió:  

«Ese  señor Óscar Flórez, que ya está  condenado, me citó en el Portal 80, sobre las 6:30 de la  mañana, para que le hiciera el favor de las maletas, normal,  yo llegué a las 6:30 sobre las 7 de la mañana, portal  80 y me dijo: súbase a este taxi, el cual me subí a ese  taxi, y me dijo esta es la dirección al cual tiene que llegar  por esas maletas, yo llegué al sitio, eso era como un conjunto  residencial al frente de una panadería, había una  muchacha esperando, normal, yo me bajé del taxi, pasé  las maletas, bajé las maletas del carro, era un Mazda, al  taxi, al momento fuimos allanados por miembros del CTI que nos  hicieron la captura […] 39  

Al  tiempo que, reconoció que fue Óscar quien le abrió  la puerta del Taxi Renault Symbol y le manifestó: «hágale,  que él [taxista]  ya sabe para donde va»40,  lo que denota que, José  Robinson Tovar no podía escoger otro vehículo o taxi  para recoger el alcaloide, pues el designado para la operación  no era, ni podía ser otro diferente al conducido por Jesús  Antonio Martínez,  de placa VEA888.  

Y  en lo atinente a la actitud de  Jesús Antonio Martínez,  resulta de suma importancia la descripción que hizo de los  momentos anteriores y concomitantes al del traspaso del alcaloide del  vehículo Mazda al taxi. Sobre ello, el testigo advirtió  que «El  taxista cuando yo me subí estaba como nervioso, se rascaba la  cabeza41»  y luego de llegar al encuentro con las personas que iban a entregar  el alcaloide, refirió que «Estacionamos,  cuando yo me bajo estaba una muchacha, yo llego me bajo del carro,  estaba una luz apagada, se baja el taxista y me dice rápido,  rápido y yo le digo cuál es su afán […]  Él sí me dijo “rápido, rápido”  [el  pasar las maletas] pero  no sé cuál sería el afán del señor  taxista».  

A  lo que se adiciona que, este testigo también señaló   que al momento de llegar el CTI, el aquí investigado afirmó:  «ven,  les dije que rápido42».  

Señalamientos  que indican que sí estaba al tanto de la operación  criminal, la que sabía requería de un actuar diligente  y rápido que evitara la intervención de agentes del  orden, ante el riesgo de que fueran sorprendidos y, por ello, su  actitud fuera la de apresurar a su acompañante y reclamarle  por su poca rapidez cuando fueron sorprendidos por los miembros del  CTI; e incluso, de aprestarse para el cargue de las maletas43,  no desde un rol netamente de la cortesía de un taxista, sino  como participe de la actividad ilegal trazada.  

De hecho, momentos  antes de que arribaran los agentes del CTI a materializar la captura,  ninguna persona de la organización impidió que Jesús  Antonio Martínez  -en  caso de ser ajeno al plan criminal-  conociera lo que había en el interior de los equipajes  trasladados, pese a que había un riesgo inminente de que  pudiera percatarse, dado que, se recuerda, una de las maletas, la  contentiva de 11 panelas envueltas en plástico, tenía  la cremallera dañada y hacía visible lo que en ella se  depositaba.  

De manera que, esa  actitud desprevenida de los demás sujetos, particularmente, de  José Robinson Tobar, en tanto permitió que el procesado  se involucrara en el traslado del alcaloide, lejos de mostrar el  ejercicio natural de la profesión de taxista y su ajenidad en  los hechos, demuestra que Jesús  Antonio Martínez  hacía parte del plan delictivo. Inferencia que toma fuerza, si  se agregan los demás hechos determinantes que se han venido en  analizar, sobre todo su inusitado afán por realizar el  traspaso de las maletas y el reproche que le hizo a su copiloto al  ser capturados, al manifestarle «ven,  les dije que rápido”, expresión  propia de quien conocía perfectamente el plan criminal y  aceptó participar en el mismo, bajo el rol de transportar la  cocaína y, por ende, censura a los demás coparticipes  que, como se los pidió al momento de realizar el trasbordo de  la sustancia, no hayan actuado con mayor prontitud para evitar ser  descubiertos por las autoridades.  

Ahora, el hecho  aislado de que el taxímetro se encontrara encendido al  momento de la captura, tal y como lo expuso Luis Eduardo Lopera  Rincón, elemento del cual detalló registraba 220  unidades44,  no es suficiente para minar el análisis que precede. Ello  porque, esa situación antes que acreditar  el ejercicio de la labor de taxista en los términos esperados  de cualquier trabajador de ese gremio, contraviene abiertamente lo  relevado por quien aparece como el contratante del servicio.  

En esa línea,  se muestra anómalo y contradictorio a la tesis defensiva lo  expuesto por Óscar Edwin Flórez Escobar, quien dijo que  existía una remuneración pactada entre $300.000 a  $400.000 por el transporte de ese día. Este evento deja sin  justificación creíble que tuviera la contabilización  de unidades de recorrido encendidas por su trabajo como taxista, pues  cabe preguntarse, qué finalidad tenía encender el  taxímetro si el pago pactado era una suma de dinero  previamente establecida?.  

Además, es  extraño que se accediera a ese pago, sin que se diera a  conocer el recorrido que habría de emprender o los términos  genéricos que sustentaran dicha suma, pues la única  carrera que quedó explicada fue la iniciada en el Centro  Comercial Portal de la 80 hasta dirección  donde se produjo la captura, esto es, la calle 86A # 113-24 de la  ciudadela Colsubsidio.  

Trayecto que,  además, se reporta dentro del mismo sector e incluso con  diferencia de pocas cuadras, lo cual hace extraño que el  taxímetro registrara 220 unidades, situación exótica  de la que sí puede arribarse a la conclusión que la  utilización de dicho aparato no tenía otra finalidad  distinta a la de servir de coartada dentro de la presente  investigación penal.  

Y si bien Óscar  Flórez Escobar trató de sostener que Jesús  Antonio Martínez  fue contratado para el transporte, sin que conociera lo que contenían  las maletas a transportar, entiende la Sala que se trata de una  maniobra para salvaguardar el futuro procesal de su compañero  delictivo, sin éxito alguno, en la medida que el análisis  integral de los indicios lo contradice totalmente.  

En ese panorama,  se tiene que, el análisis en conjunto  e integral de los indicios denotados conducen necesariamente a  acreditar la participación, a título de coautor, de  Jesús  Antonio Martínez en  la conducta materia de acusación, descartando su ajenidad en  los hechos, como lo ha venido alegando la defensa.  

Con  fundamento en todo lo expuesto, surge acreditado, más allá  de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado Jesús  Antonio Martínez,  en calidad de coautor del delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, establecido en el inciso primero del artículo 376 y  numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.  En consecuencia, dado su acierto se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la cual condenó  a los señores Luis Eduardo Torres Medellín y Jesús  Antonio Torres Medellín, como coautores del  delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado establecido en el inciso primero del artículo 376 y  numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.  

SEGUNDO.  Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

TERCERO.  DEVOLVER la  actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobado          en sesión del 17 de marzo de 2015.  

2          Aprobado          en sesión del 27 de abril de 2016.  

3          Aprobado          en sesión del 9 de diciembre de 2016.  

4          Se          tasó esta pena de prisión, un tanto mayor que la          impuesta al otro condenado, con fundamento en que, “su          intervención permitió guiar al vehículo          conducido por Ángela Marcela Uribe a la dirección          convenida para la entrega del alcaloide, y, una vez arribó,          se encargó de trasladar las maletas al taxi que conducía          el coprocesado Martínez, circunstancias que evidencian la          preparación anticipada del plan criminal, que tenía          como rol principal, por lo tanto, de cara a la necesidad,          razonabilidad y proporcionalidad, se adicionará al límite          mínimo de la pena de prisión en diez meses, es decir,          se impondrá una sanción de doscientos sesenta y seis          (266) meses de prisión, y la multa, en virtud de la actuación          desarrollada, evidenciando una actitud de control eficiente de la          sustancia, dentro del mismo cuarto inferior se gradúa en tres          mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».          Folio 35 del cuaderno de segunda instancia.  

5          Fundamentó          la imposición de la respectiva condena, un tanto menor que la          tasada a Jesús Eduardo Torres, al exponer que «dada          la clase de intervención en el hecho […]          no aparece que fuera el detentador de la disponibilidad de la          sustancia.»  

6          Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453          de 2011.  

7          Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicación 12713.  

8          Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicación 14934.  

9          Declaración          del 25 de septiembre de 2017, record 10:18:35 a 10:19:46.  

10          Ibidem          record 10:21:15 a 10:22:29.  

11          CSJ SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013.  

12          Declaración          del 25 de septiembre de 2017, record 10:25:02 al 10:35:42.  

13          Folios          183 a 193 del cuaderno de primera instancia.  

14          Tales          como Luis Eduardo Lopera Rincón, Sandro Hernández,          Jhon Fabián Delgado, Gilberto Espitia, Luis Eduardo Toledo y          Julián Londoño, así como de quienes, además,          intervinieron en ella, como la Fiscal 18 Especializada DFLA, la          Procuradora 24 Judicial Penal II, el fotógrafo y la citada          perita química Liliana Marcela Caballero. Folio 15 y 16 del          cuaderno de pruebas de la Fiscalía.  

15          Declaración          del 25 de septiembre de 2017, record 10:35:45 a 10:35:50.  

16          Ibidem 11:52:50.  

17          Identificados e incorporados en el juicio, como Prueba de la          Fiscalía No. 2. Folio 14.  

18          Declaración          del 25 de septiembre de 2017, record 11:34:30 a 11:35:40.  

19          Folio          15 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía.  

20          Conforme          al protocolo técnico científico establecido en el          Instructivo de Pruebas de Identificación Preliminar          Homologadas (PIPH) dentro del programa AD/COL/98/C58.  

21          Declaración          del 25 de septiembre de 2017, record 11:31:20 a 11:33:50  

22          Íbidem          11:59:56 a 12:00:45.  

23          Documentos rotulados e incorporados al juicio como prueba No 1 de la          Fiscalía.  

24          Record 1:45:55 a 1:47:05.  

25          Tal          y como así lo expuso Óscar Flórez en el record          15:33:00 de su declaración.  

26          Así          lo reconoció la declarante al minuto 37:23 de su declaración.  

27          Record 00:23:27.  

28          Record 00:26:15 a 00:28:35  

29          Tal          y como lo explicó alias Pandora, en el sentido que en lugar          de ir al gimnasio, ubicado cerca de su apartamento en el Barrio          Salitre, se dirigió a recoger y realizar la entrega de la          sustancia en otro sector de la ciudad. Record. 26.20  

30          Record 01:26:56 a 01:28:33  

31          Haciendo          alusión a Sandra Ruth Cardona Candelo, persona enviada por          Jay para verificar la operación de traspaso del alcaloide en          el lugar acordado.  

32          Record          1:35:02.  

34          En los términos expuestos por el funcionario captor, Luis          Eduardo Lopera, en el minuto 10:18:35 a 10:19:46.  

35          Declaración          de Edith Johana Combatt Herrera, record 32:50.  

36          Record          10:23:30.  

37          CSJ SP4126-2020.  

38          Record          15:31:36 de la declaración de Óscar Edwin Flórez          Escobar.  

39          Declaración de José Robinson Tovar Peñaloza,          record 14:24:05 a 14:25:05.  

40          Declaración de José Robinson Tovar Peñaloza,          record 14:36:06.  

41          Record          14:40:35.  

42          Record          14:49:40.  

43Luis          Eduardo Lopera Rincón afirmó en su declaración          que  observó a Jesús Antonio Martínez realizar          la labor de cargar de los paquetes trasladándolos del          vehículo Mazda al taxi.  

44          Declaración          de Luis Eduardo Lopera Rincón, record 11:02:23.      

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