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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11083-2021
Radicado Nº 118825
Acta No. 217
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior –todos de Cúcuta-, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, familia, entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haberse pronunciado sobre i) el beneficio administrativo de hasta 72 horas, dado que se decretó nulidad del auto que le revocó el mismo, y ii) el sustituto de prisión domiciliaria, pues interpuso recurso de apelación contra decisión que le negó aquél, sin que se haya resuelto hasta el momento acudir al mecanismo constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente, la demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante auto del 12 de agosto del año en curso ordenó su remisión por competencia a esta Corporación, ingresando el 13 del mismo mes y año.
Así las cosas, mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Sostuvo que el 07 de diciembre de 2020 negó la reposición contra el auto del 25 de septiembre del mismo año que negó la prisión domiciliaria, y concedió el recurso de apelación, sin que a la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad haya remitido el mismo para el trámite correspondiente con destino al Juzgado fallador.
En cuanto al permiso administrativo de 72 horas, afirmó que, en virtud a que en providencia del 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó nulidad del auto que revocó dicho beneficio, el 12 de agosto siguiente se dispuso indicarle al interno que como consecuencia de la misma seguirá disfrutando de aquél.
2. A su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que para poder trámite al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra el auto que negó prisión domiciliaria, ha solicitado dos veces el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, sin haber recibido información alguna.
En consecuencia, consideró haber realizado todos los trámites pertinentes para respetar los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó negar sus pretensiones.
3. Finalmente, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó haber conocido del auto del 15 de marzo de 2021 mediante el cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga se declaró sin competencia para resolver la apelación interpuesta por el ahora accionante contra la decisión del 07 de diciembre de 2020 que revocó el beneficio administrativo de hasta 72 hora, oportunidad en que se decretó la nulidad del auto materia de apelación.
Finalmente, remitió copia de la providencia que se profirió a efectos de tener conocimiento de la misma.
4. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió haber remitido el proceso del accionante de radicado 2013-00255 con destino al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga para trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 07 de diciembre de 2020 que no repuso la decisión del 25 de septiembre anterior, que negó las prisión domiciliaria, razón por la cual refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
5. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante censura las decisiones adoptadas durante la fase de vigilancia y ejecución de la pena a él impuesta, en lo que atañe a i) la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas y, ii) la negativa de conceder el sustituto de prisión domiciliaria.
4.1. Frente al primer punto, de la documentación arribada al plenario se pudo establecer que, mediante auto del 07 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas a EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ, decisión que fue apelada y el 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó su nulidad.
No obstante, en atención a la nulidad decretada, con auto del 12 de agosto del año en curso, el juzgado vigía ordenó comunicar al ahora accionante que permanecerá disfrutando el beneficio que en principio había sido revocado y para su notificación se libró el oficio No. 3299 del 17 de agosto siguiente, el cual se remitió a través del panóptico donde se encuentra privado de la libertad.
En ese sentido, resulta claro que sí hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Edwin Giovanny García Martínez, pues, aunque no se había acatado la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en sede de apelación, se acreditó que en el transcurso de esta actuación se subsano el yerro, pues mediante auto se ordenó comunicarle que sigue disfrutando del beneficio.
4.2. De otro lado, en lo que respecta a la prisión domiciliaria a que hace alusión García Martínez en su demanda de tutela, se corroboró que a través de auto del 25 de septiembre de 2020 se negó la prisión domiciliaria al actor, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y el 07 de diciembre siguiente se confirmó la negativa.
Pues bien, se tiene que el procesado y ahora accionante manifestó su deseo de apelar la determinación en mención, sin embargo, hasta la fecha de radicación de la demanda de tutela, no se había resuelto la misma.
No obstante, se constató que, durante el curso de la presente actuación, el 25 de agosto del año en curso vía, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió por correo electrónico con destino al juzgado de conocimiento el expediente de García Martínez, a efectos de desatar la alzada, con lo cual resulta claro que si bien es cierto, hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, la misma fue superada, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se declarará improcedente la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo reclamado por EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían allegado más respuestas al trámite de tutela.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.