STP11083-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11083-2021  

Radicado Nº  118825  

Acta No. 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior  –todos de Cúcuta-, y el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, familia,  entre otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del accionante, al no haberse pronunciado  sobre i) el beneficio administrativo de hasta 72 horas, dado que se  decretó nulidad del auto que le revocó el mismo, y ii)  el sustituto de prisión domiciliaria, pues interpuso recurso  de apelación contra decisión que le negó aquél,  sin que se haya resuelto hasta el momento acudir al mecanismo  constitucional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente, la  demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante auto del 12 de  agosto del año en curso ordenó su remisión por  competencia a esta Corporación, ingresando el 13 del mismo mes  y año.  

Así las  cosas, mediante auto de 18 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la  autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Sostuvo que el 07  de diciembre de 2020 negó la reposición contra el auto  del 25 de septiembre del mismo año que negó la prisión  domiciliaria, y concedió el recurso de apelación, sin  que a la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  haya remitido el mismo para el trámite correspondiente con  destino al Juzgado fallador.  

En cuanto al  permiso administrativo de 72 horas, afirmó que, en virtud a  que en providencia del 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta decretó nulidad del auto que revocó  dicho beneficio, el 12 de agosto siguiente se dispuso indicarle al  interno que como consecuencia de la misma seguirá disfrutando  de aquél.  

2.  A  su vez, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga,  sostuvo que para poder trámite al recurso de apelación  interpuesto por el sentenciado contra el auto que negó prisión  domiciliaria, ha solicitado dos veces el proceso al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas de Cúcuta, sin haber recibido  información alguna.  

En consecuencia,  consideró haber realizado todos los trámites  pertinentes para respetar los derechos fundamentales del accionante,  por lo cual solicitó negar sus pretensiones.  

3.  Finalmente,  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  afirmó haber conocido del auto del 15 de marzo de 2021  mediante el cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga  se declaró sin competencia para resolver la apelación  interpuesta por el ahora accionante contra la decisión del 07  de diciembre de 2020 que revocó el beneficio administrativo de  hasta 72 hora, oportunidad en que se decretó la nulidad del  auto materia de apelación.  

Finalmente,  remitió copia de la providencia que se profirió a  efectos de tener conocimiento de la misma.  

4.  A  su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  refirió haber remitido el proceso del accionante de radicado  2013-00255 con destino al Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Bucaramanga para trámite del recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 07 de diciembre de 2020 que no repuso  la decisión del 25 de septiembre anterior, que negó las  prisión domiciliaria, razón por la cual refirió  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

5.  Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta  alguna, a pesar de haber sido notificados del presente trámite1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN  GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de quien es su superior funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. En  el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante  censura las decisiones adoptadas durante la fase de vigilancia y  ejecución de la pena a él impuesta, en lo que atañe  a i) la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas y,  ii) la negativa de conceder el sustituto de prisión  domiciliaria.  

4.1. Frente  al primer punto, de la documentación arribada al plenario se  pudo establecer que, mediante auto del 07 de diciembre de 2020, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta revocó el beneficio administrativo de hasta  72 horas a EDWIN GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ, decisión  que fue apelada y el 07 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta decretó su nulidad.  

No obstante, en  atención a la nulidad decretada, con auto del 12 de agosto del  año en curso, el juzgado vigía ordenó comunicar  al ahora accionante que permanecerá disfrutando el beneficio  que en principio había sido revocado y para su notificación  se libró el oficio No. 3299 del 17 de agosto siguiente, el  cual se remitió a través del panóptico donde se  encuentra privado de la libertad.  

En ese sentido,  resulta claro que sí hubo una vulneración al derecho  fundamental al debido proceso de Edwin Giovanny García  Martínez, pues, aunque no se había acatado la orden  impartida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en sede de  apelación, se acreditó que en el transcurso de esta  actuación se subsano el yerro, pues mediante auto se ordenó  comunicarle que sigue disfrutando del beneficio.  

4.2.  De  otro lado, en lo que respecta a la prisión domiciliaria a que  hace alusión García Martínez en su demanda de  tutela, se corroboró que a través de auto del 25 de  septiembre de 2020 se negó la prisión domiciliaria al  actor, decisión contra la cual se interpuso recurso de  reposición y el 07 de diciembre siguiente se confirmó  la negativa.  

Pues  bien, se tiene que el procesado y ahora accionante manifestó  su deseo de apelar la determinación en mención, sin  embargo, hasta la fecha de radicación de la demanda de tutela,  no se había resuelto la misma.  

No  obstante, se constató que, durante el curso de la presente  actuación, el 25 de agosto del año en curso vía,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió por  correo electrónico con destino al juzgado de conocimiento el  expediente de García Martínez, a efectos de desatar la  alzada, con lo cual resulta claro que si bien es cierto, hubo una  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del  actor, la misma fue superada, por lo que se presenta una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Recuérdese  que ha señalado el máximo órgano de la  Jurisdicción Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho superado ocurre,  particularmente, cuando una acción u omisión de la  entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión  objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término  de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En  estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de  sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo,  el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo  plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues  de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y  respeto de los derechos fundamentales.  

En  ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  declarará improcedente la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el amparo reclamado por  EDWIN  GIOVANNY GARCÍA MARTÍNEZ,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2. NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a Despacho no se habían          allegado más respuestas al trámite de tutela.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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