STP12651-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12651-2021  

Radicado  116918  

Acta  no.151  

Bogotá, D.  C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el abogado de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO,  en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, ambos de Pasto.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las Fiscalías  15 y  60 Seccionales de Pasto,  la víctima, Carlos  David Gómez Ortiz  y a Gaby  Marcela Toro Moncayo,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, RAÚL  TAMAYO MONTEGRO  se encuentra vinculado a un proceso penal relacionado con la presunta  comisión de un delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado  en contra de una ciudadana de sexo femenino1.  Con ocasión del mencionado procedimiento, el 9 de febrero de  2021 el accionante fue capturado junto con Carlos David Gómez  Ortiz y, ese mismo día, la Fiscalía 15 Seccional  solicitó la celebración de las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento; diligencias que se  adelantaron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto.  

A continuación,  en el marco de este procedimiento, se legalizó la captura del  accionante, se le formuló imputación por el delito de  acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado  y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad  en establecimiento carcelario. Ante esta última decisión,  la defensa interpuso un recurso de apelación que fue conocido  y desatado desfavorablemente por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, en auto del 6  de abril de 2021.  

Por considerar que  sobre estas decisiones se concreta la causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales  conocida como “falta  de motivación”,  el apoderado de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  demandó que las mismas sean dejadas  sin efecto  y que, en consecuencia, se ordene la libertad  inmediata  de su cliente o, en su defecto, se le ordene a los estrados  accionados que procedan a emitir unas nuevas decisiones que estén  suficientemente motivadas y que sean acordes con los preceptos  constitucionales y legales aplicables.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 20 y 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Pasto indicó que, en efecto, conoció de  la segunda instancia del auto del 10 de febrero de 2021, por medio  del cual el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Pasto le impuso una medida de  aseguramiento intramural a RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y a Carlos David Gómez Ortiz, en el marco del proceso penal  que se les sigue por la presunta comisión del delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.  Al respecto, manifestó que la decisión fue confirmada  en atención a que la Fiscalía General de la Nación,  en su solicitud, argumentó y demostró la configuración  de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 310  de la Ley 906 de 2004, en tanto que uno de los infractores es dueño  del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas en  donde ocurrieron los hechos.  

En  vista de lo anterior, y por considerar que el auto del 6 de abril de  2021 se encuentra ajustado a derecho y no es vulneratorio de los  derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales  involucrados en el proceso penal ordinario que ahora se revisa, el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Pasto demandó que se declare la improcedencia  del presente mecanismo constitucional de amparo.  

3.  Acto seguido, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pasto afirmó que, en efecto,  adelantó las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento que se realizaron al interior del proceso  penal que encarta a RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y a Carlos David Gómez Ortiz. Respecto de esta última  actuación, precisó que la decisión que adoptó  ese estrado fue tomada conforme a derecho, en tanto implicó la  confrontación de las premisas fácticas con los mandatos  jurídicos y el material probatorio relevante. Del mismo modo,  señaló que los argumentos que soportan la referida  decisión se encuentran transcritos en la respectiva acta de  audiencia y, por consiguiente, se remitió a ella para los  efectos pertinentes.  

Por  lo anterior, y después de advertir que ese estrado no ha  vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a los  sujetos procesales involucrados, el Juzgado 3º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pasto solicitó  que se declare la improcedencia  de esta acción de tutela y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial.  

4.  A continuación, la Fiscalía 15 Seccional de Pasto  afirmó que, si bien en un principio adelantó la  indagación que culminó con la imputación de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y de Carlos David Gómez Ortiz, lo cierto es que ese estrado  solo conoce de los radicados penales cuando ellos se encuentran en la  etapa de indagación y, por ello, después de la  formulación de la imputación, dicho proceso fue  reasignado  a la Fiscalía 60 Seccional de Pasto. Por lo anterior, señaló  que ese Despacho no cuenta con los elementos para contestar de  fondo  la demanda de tutela instaurada.  

5.  Por su parte, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto señaló  que, en efecto, actualmente conoce de la investigación que  actualmente afecta a RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y a Carlos David Gómez Ortiz. Afirmó que, si bien son  ciertos los hechos mencionados en el escrito de amparo, no lo son  aquellas afirmaciones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del accionante en tanto que las decisiones de  imposición de medida de aseguramiento que fueron proferidas en  primera y segunda instancia son respetuosas de todas las garantías  inherentes al derecho fundamental consagrado en el artículo 29  de la Constitución. Del mismo modo, indicó que esas  determinaciones estuvieron soportadas en el material probatorio que  aportó la Fiscalía; elementos que demostraban la  inferencia razonable de autoría y la necesidad imperiosa de  evitar que la conducta imputada volviera a realizarse.  

Por  estas razones, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto concluyó  que esta acción constitucional debe ser declarada improcedente  y, en consecuencia, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de amparo.  

6.  A continuación, la abogada de la víctima, señaló  que la medida de aseguramiento que pesa sobre RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y Carlos David Gómez Ortiz se encuentra adoptada conforme a  derecho, en tanto en audiencia quedó ampliamente demostrada la  inferencia razonable de autoría de los coacusados, así  como la necesidad de la medida como mecanismo para evitar que este  tipo de delitos se sigan repitiendo en el futuro. Igualmente, señaló  que dichas decisiones se encuentran amplia y suficientemente  argumentadas y que, en ese sentido, no es posible afirmar que las  mismas sean vulneratorias de los derechos fundamentales de ninguna de  las partes involucradas en el proceso penal que es objeto de la  presente acción constitucional.  

Por  lo anterior, y después de concluir que en el presente caso se  está tratando de unos hechos constitutivos de violencia de  género, la abogada de la víctima demandó que  este mecanismo constitucional sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.  

7.  Seguidamente, la abogada de Carlos David Gómez Ortiz indicó  que, en efecto, tal y como fue señalado en el escrito de  tutela, al momento de solicitar la imposición de la medida de  aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no pudo  demostrar que ella fuera necesaria para evitar que este tipo de  conductas pudieran repetirse o continuaran ocurriendo. Por lo  anterior, consideró que es evidente que en el presente caso se  está vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso  de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y de Carlos David Gómez Ortiz, máxime cuando los  estrados judiciales demandados tampoco valoraron los elementos  materiales probatorios que aportó la defensa y que tienen la  potencialidad de derruir la inferencia razonable de autoría o  participación sobra la cual se fundamentó la imposición  de la referida medida de aseguramiento.  

Por  estas razones, demandó que se acceda  a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y que, en  atención a la posibilidad que tienen los jueces de tutela de  fallar extra  petita,  también se extienda la protección invocada a Carlos  David Gómez Ortiz, a quién también se le han  vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la  actuación de los juzgados accionados.  

8.  Por último, Carlos David Gómez Ortiz, de manera  directa, manifestó que no existen elementos materiales  probatorios que indiquen que sobre él pesa una inferencia  razonable de autoría o participación en relación  con el delito que le fue imputado, máxime cuando, del dicho  mismo de la presunta víctima, emerge de manera transparente  que él nunca la accedió carnalmente. Por lo demás,  señaló que no es posible afirmar que él sea un  peligro para la sociedad en tanto que los hechos que ahora son  denunciados nunca habían ocurrido en su establecimiento, a  pesar de que el mismo lleva funcionando por cerca de 10 años.  Finalmente, aseguró que no conoce a la presunta víctima  y que, por esa razón, resulta difícil sostener que él  pueda llegar a ser un peligro para ella.  

Dado  lo anterior, y después de concluir que las medidas adoptadas  por los Juzgados demandados resultan ser desproporcionales y  excesivas, Carlos David Gómez Ortiz afirmó que sus  derechos fundamentales también se han visto vulnerados y que,  en consecuencia, solicita que se acceda  a la petición de amparo y que se extiendan los efectos de la  protección a su persona.  

9. Visto lo  anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto resolvió negar  el amparo invocado por el apoderado de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO,  con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que las decisiones  cuestionadas se encuentran suficiente y debidamente motivadas en el  hecho de que uno de los imputados es propietario de un  establecimiento que vende bebidas alcohólicas, lo que implica  que se le facilita la repetición del delito que ahora los  encarta; (ii) que en la demanda de amparo, más que un  verdadero cargo por la configuración de alguna causal  específica  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que se  observa es una simple inconformidad del apoderado del accionante con  respecto a la forma en que se valoraron los elementos materiales  probatorios presentados por la Fiscalía a efectos de  justificar la imposición de la medida de aseguramiento  intramural que pesa sobre su prohijado; (iii) que, de todas formas,  en la demanda de tutela no se especifica cómo es que la causal  de procedencia alegada se configura en concreto frente al caso de  RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y (iv) que, en cualquier caso, los argumentos que ahora fueron  puestos de presente en este mecanismo de amparo ya fueron analizados  y contestados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Pasto a la hora de desatar la apelación del  auto del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías.  

10. Inconforme con  la decisión anterior, el abogado de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO impugnó  la sentencia del 4 de mayo de 2021, en un escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que los argumentos expresados en los autos  atacados no explican por qué el accionante debe ser tratado  como un peligro para la sociedad; (ii) que, en últimas, la  medida de aseguramiento se impuso con base exclusivamente en la  gravedad de las conductas endilgadas y (iii) que, de todas formas, el  Juzgado que conoció la segunda instancia se pronunció  sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación.  Por lo demás, la mayoría de los argumentos esgrimidos  en el escrito de impugnación simplemente tratan de una  reiteración  de aquello que fue alegado en la demanda de tutela.  

11. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 10 de mayo de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales2,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien  descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es  que, al margen de que en el presente caso se haya cumplido con todos  los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo  cierto es que no esta acreditada la ocurrencia de ninguna causal  específica  de procedencia, dadas las siguientes razones:  

i. En las  decisiones cuestionadas está claramente establecido que, de  los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía  General de la Nación, es posible construir una inferencia  razonable de autoría en cabeza de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  y de Carlos David Gómez Ortiz, de cara a la presunta comisión  de un delito de acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.  

ii.  Dicha inferencia razonable se construye con la declaración de  la víctima, el examen sexológico que le fue practicado,  la entrevista que rindió Yudy Alejandra Ceballos e, incluso,  el interrogatorio de uno de los indiciados. En cualquier caso, dichos  elementos materiales de prueba indican, de manera unánime, que  la víctima fue accedida carnalmente por RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  mientras ella se encontraba en un avanzado estado de alicoramiento  que no le permitía manifestar su consentimiento de manera  libre, consciente y voluntaria.  

iii.  A continuación, se indicó que la medida de  aseguramiento resulta ser necesaria comoquiera que los imputados  constituían un peligro para la seguridad de la comunidad o de  la víctima, tal y como lo establece el numeral 2º del  artículo 308 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el proveído  acusado, esta causal se configura en la medida en que está  demostrada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el numeral  1º del artículo 310 ibidem,  es decir, la posibilidad de que la actividad delictiva pueda  repetirse, en atención a que uno de los coimputados es dueño  del establecimiento de comercio en donde se le brindó a la  víctima el licor que terminó incapacitándola.  

iv.  Finalmente, se indicó que no procedía la imposición  de una medida de aseguramiento distinta de la detención  intramural por prohibición expresa del parágrafo del  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.  

v.  Como se puede observar, es evidente que la imposición de la  medida de aseguramiento cuya revisión ahora reclama el  accionante obedece a razones jurídicas amplias y suficientes,  y en ningún caso está cimentada sobre la sola  valoración de la gravedad de la conducta punible. En esa  medida, es claro que sobre las decisiones cuestionadas no se concreta  ninguna de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales y, por ello, le está vedado al Juez  Constitucional entrar a invalidar dichos pronunciamientos.  

En  últimas, tal y como lo advirtió el a  quo,  en el presente caso simplemente se observa una discrepancia de la  defensa con respecto al análisis jurídico realizado por  los estrados demandados; discrepancia que, en ningún caso, es  suficiente para subvertir los efectos de dichas providencias por  medio de este excepcional y subsidiario mecanismo de amparo, como si  éste se tratara de una tercera o de una cuarta instancia. Por  lo demás, debe reiterar la Corte que las decisiones  cuestionadas se advierten razonables,  lo que implica que las mismas fueron adoptadas bajo los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que se predican sobre las actuaciones y los funcionarios judiciales,  de manera que toda intervención por parte de esta Sala de  Tutelas deviene improcedente  e inconstitucional. En esta medida, la sentencia impugnada será  confirmada  en su integridad, y no  se accederá  a ninguna de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de  tutela como el de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se negó la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAÚL  TAMAYO MONTENEGRO  en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, ambos de Pasto.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1.          Se reserva el nombre para evitar          revictimizaciones adicionales.  

2          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          El último acto procesal fue emitido el 6 de abril de 2021, es          decir, menos de un mes antes de que se interpusiera la presente          acción de tutela.      

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