Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12651-2021
Radicado 116918
Acta no.151
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO, en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pasto.
Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 15 y 60 Seccionales de Pasto, la víctima, Carlos David Gómez Ortiz y a Gaby Marcela Toro Moncayo, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, RAÚL TAMAYO MONTEGRO se encuentra vinculado a un proceso penal relacionado con la presunta comisión de un delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en contra de una ciudadana de sexo femenino1. Con ocasión del mencionado procedimiento, el 9 de febrero de 2021 el accionante fue capturado junto con Carlos David Gómez Ortiz y, ese mismo día, la Fiscalía 15 Seccional solicitó la celebración de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; diligencias que se adelantaron ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.
A continuación, en el marco de este procedimiento, se legalizó la captura del accionante, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado y se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Ante esta última decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación que fue conocido y desatado desfavorablemente por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, en auto del 6 de abril de 2021.
Por considerar que sobre estas decisiones se concreta la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como “falta de motivación”, el apoderado de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO demandó que las mismas sean dejadas sin efecto y que, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su cliente o, en su defecto, se le ordene a los estrados accionados que procedan a emitir unas nuevas decisiones que estén suficientemente motivadas y que sean acordes con los preceptos constitucionales y legales aplicables.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por autos del 20 y 30 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 10 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto le impuso una medida de aseguramiento intramural a RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y a Carlos David Gómez Ortiz, en el marco del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. Al respecto, manifestó que la decisión fue confirmada en atención a que la Fiscalía General de la Nación, en su solicitud, argumentó y demostró la configuración de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en tanto que uno de los infractores es dueño del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas en donde ocurrieron los hechos.
En vista de lo anterior, y por considerar que el auto del 6 de abril de 2021 se encuentra ajustado a derecho y no es vulneratorio de los derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales involucrados en el proceso penal ordinario que ahora se revisa, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto demandó que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional de amparo.
3. Acto seguido, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto afirmó que, en efecto, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se realizaron al interior del proceso penal que encarta a RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y a Carlos David Gómez Ortiz. Respecto de esta última actuación, precisó que la decisión que adoptó ese estrado fue tomada conforme a derecho, en tanto implicó la confrontación de las premisas fácticas con los mandatos jurídicos y el material probatorio relevante. Del mismo modo, señaló que los argumentos que soportan la referida decisión se encuentran transcritos en la respectiva acta de audiencia y, por consiguiente, se remitió a ella para los efectos pertinentes.
Por lo anterior, y después de advertir que ese estrado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a los sujetos procesales involucrados, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial.
4. A continuación, la Fiscalía 15 Seccional de Pasto afirmó que, si bien en un principio adelantó la indagación que culminó con la imputación de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y de Carlos David Gómez Ortiz, lo cierto es que ese estrado solo conoce de los radicados penales cuando ellos se encuentran en la etapa de indagación y, por ello, después de la formulación de la imputación, dicho proceso fue reasignado a la Fiscalía 60 Seccional de Pasto. Por lo anterior, señaló que ese Despacho no cuenta con los elementos para contestar de fondo la demanda de tutela instaurada.
5. Por su parte, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto señaló que, en efecto, actualmente conoce de la investigación que actualmente afecta a RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y a Carlos David Gómez Ortiz. Afirmó que, si bien son ciertos los hechos mencionados en el escrito de amparo, no lo son aquellas afirmaciones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del accionante en tanto que las decisiones de imposición de medida de aseguramiento que fueron proferidas en primera y segunda instancia son respetuosas de todas las garantías inherentes al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Del mismo modo, indicó que esas determinaciones estuvieron soportadas en el material probatorio que aportó la Fiscalía; elementos que demostraban la inferencia razonable de autoría y la necesidad imperiosa de evitar que la conducta imputada volviera a realizarse.
Por estas razones, la Fiscalía 60 Seccional de Pasto concluyó que esta acción constitucional debe ser declarada improcedente y, en consecuencia, solicitó que se denieguen todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de amparo.
6. A continuación, la abogada de la víctima, señaló que la medida de aseguramiento que pesa sobre RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y Carlos David Gómez Ortiz se encuentra adoptada conforme a derecho, en tanto en audiencia quedó ampliamente demostrada la inferencia razonable de autoría de los coacusados, así como la necesidad de la medida como mecanismo para evitar que este tipo de delitos se sigan repitiendo en el futuro. Igualmente, señaló que dichas decisiones se encuentran amplia y suficientemente argumentadas y que, en ese sentido, no es posible afirmar que las mismas sean vulneratorias de los derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el proceso penal que es objeto de la presente acción constitucional.
Por lo anterior, y después de concluir que en el presente caso se está tratando de unos hechos constitutivos de violencia de género, la abogada de la víctima demandó que este mecanismo constitucional sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.
7. Seguidamente, la abogada de Carlos David Gómez Ortiz indicó que, en efecto, tal y como fue señalado en el escrito de tutela, al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar que ella fuera necesaria para evitar que este tipo de conductas pudieran repetirse o continuaran ocurriendo. Por lo anterior, consideró que es evidente que en el presente caso se está vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y de Carlos David Gómez Ortiz, máxime cuando los estrados judiciales demandados tampoco valoraron los elementos materiales probatorios que aportó la defensa y que tienen la potencialidad de derruir la inferencia razonable de autoría o participación sobra la cual se fundamentó la imposición de la referida medida de aseguramiento.
Por estas razones, demandó que se acceda a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo y que, en atención a la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar extra petita, también se extienda la protección invocada a Carlos David Gómez Ortiz, a quién también se le han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la actuación de los juzgados accionados.
8. Por último, Carlos David Gómez Ortiz, de manera directa, manifestó que no existen elementos materiales probatorios que indiquen que sobre él pesa una inferencia razonable de autoría o participación en relación con el delito que le fue imputado, máxime cuando, del dicho mismo de la presunta víctima, emerge de manera transparente que él nunca la accedió carnalmente. Por lo demás, señaló que no es posible afirmar que él sea un peligro para la sociedad en tanto que los hechos que ahora son denunciados nunca habían ocurrido en su establecimiento, a pesar de que el mismo lleva funcionando por cerca de 10 años. Finalmente, aseguró que no conoce a la presunta víctima y que, por esa razón, resulta difícil sostener que él pueda llegar a ser un peligro para ella.
Dado lo anterior, y después de concluir que las medidas adoptadas por los Juzgados demandados resultan ser desproporcionales y excesivas, Carlos David Gómez Ortiz afirmó que sus derechos fundamentales también se han visto vulnerados y que, en consecuencia, solicita que se acceda a la petición de amparo y que se extiendan los efectos de la protección a su persona.
9. Visto lo anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió negar el amparo invocado por el apoderado de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que las decisiones cuestionadas se encuentran suficiente y debidamente motivadas en el hecho de que uno de los imputados es propietario de un establecimiento que vende bebidas alcohólicas, lo que implica que se le facilita la repetición del delito que ahora los encarta; (ii) que en la demanda de amparo, más que un verdadero cargo por la configuración de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que se observa es una simple inconformidad del apoderado del accionante con respecto a la forma en que se valoraron los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía a efectos de justificar la imposición de la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre su prohijado; (iii) que, de todas formas, en la demanda de tutela no se especifica cómo es que la causal de procedencia alegada se configura en concreto frente al caso de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y (iv) que, en cualquier caso, los argumentos que ahora fueron puestos de presente en este mecanismo de amparo ya fueron analizados y contestados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto a la hora de desatar la apelación del auto del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
10. Inconforme con la decisión anterior, el abogado de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO impugnó la sentencia del 4 de mayo de 2021, en un escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que los argumentos expresados en los autos atacados no explican por qué el accionante debe ser tratado como un peligro para la sociedad; (ii) que, en últimas, la medida de aseguramiento se impuso con base exclusivamente en la gravedad de las conductas endilgadas y (iii) que, de todas formas, el Juzgado que conoció la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación. Por lo demás, la mayoría de los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación simplemente tratan de una reiteración de aquello que fue alegado en la demanda de tutela.
11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 10 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicar la Sala es que, al margen de que en el presente caso se haya cumplido con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que no esta acreditada la ocurrencia de ninguna causal específica de procedencia, dadas las siguientes razones:
i. En las decisiones cuestionadas está claramente establecido que, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, es posible construir una inferencia razonable de autoría en cabeza de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO y de Carlos David Gómez Ortiz, de cara a la presunta comisión de un delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
ii. Dicha inferencia razonable se construye con la declaración de la víctima, el examen sexológico que le fue practicado, la entrevista que rindió Yudy Alejandra Ceballos e, incluso, el interrogatorio de uno de los indiciados. En cualquier caso, dichos elementos materiales de prueba indican, de manera unánime, que la víctima fue accedida carnalmente por RAÚL TAMAYO MONTENEGRO mientras ella se encontraba en un avanzado estado de alicoramiento que no le permitía manifestar su consentimiento de manera libre, consciente y voluntaria.
iii. A continuación, se indicó que la medida de aseguramiento resulta ser necesaria comoquiera que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima, tal y como lo establece el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el proveído acusado, esta causal se configura en la medida en que está demostrada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 310 ibidem, es decir, la posibilidad de que la actividad delictiva pueda repetirse, en atención a que uno de los coimputados es dueño del establecimiento de comercio en donde se le brindó a la víctima el licor que terminó incapacitándola.
iv. Finalmente, se indicó que no procedía la imposición de una medida de aseguramiento distinta de la detención intramural por prohibición expresa del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
v. Como se puede observar, es evidente que la imposición de la medida de aseguramiento cuya revisión ahora reclama el accionante obedece a razones jurídicas amplias y suficientes, y en ningún caso está cimentada sobre la sola valoración de la gravedad de la conducta punible. En esa medida, es claro que sobre las decisiones cuestionadas no se concreta ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, por ello, le está vedado al Juez Constitucional entrar a invalidar dichos pronunciamientos.
En últimas, tal y como lo advirtió el a quo, en el presente caso simplemente se observa una discrepancia de la defensa con respecto al análisis jurídico realizado por los estrados demandados; discrepancia que, en ningún caso, es suficiente para subvertir los efectos de dichas providencias por medio de este excepcional y subsidiario mecanismo de amparo, como si éste se tratara de una tercera o de una cuarta instancia. Por lo demás, debe reiterar la Corte que las decisiones cuestionadas se advierten razonables, lo que implica que las mismas fueron adoptadas bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que se predican sobre las actuaciones y los funcionarios judiciales, de manera que toda intervención por parte de esta Sala de Tutelas deviene improcedente e inconstitucional. En esta medida, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad, y no se accederá a ninguna de las pretensiones esgrimidas tanto en el escrito de tutela como el de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAÚL TAMAYO MONTENEGRO en contra de los Juzgados 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pasto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1. Se reserva el nombre para evitar revictimizaciones adicionales.
2 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 El último acto procesal fue emitido el 6 de abril de 2021, es decir, menos de un mes antes de que se interpusiera la presente acción de tutela.