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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP9327-2021
Radicación n° 117473
Acta 173.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos Andrés Cuervo Jaramillo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), las partes e intervinientes en el ordinario laboral rotulado con el N° 17614311200120190009801.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:
El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. En consecuencia, pidió que se invalide la sentencia proferida en la segunda instancia para que, en su lugar, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas», el Tribunal emita una nueva providencia en la que «valore como en derecho corresponde la declaración de parte […], los testigos […] y el testimonio de HILDA MARIA GUTIÉRREZ HENAO».
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Gloria Cecilia Rendón Romero inició proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que «entre las partes se celebró un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO cuyos extremos fueron del 01 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2016» y, en consecuencia, que se le condenara a pagar recargos diurnos y nocturnos por dominicales y festivos, reliquidación de prestaciones sociales, aportes a pensión según cálculo actuarial, cotizaciones a salud, a riesgos profesionales e indexación.
Al contestar la demanda, dijo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia del contrato de trabajo», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «buena fe» y «compensación» y, posteriormente, tras surtirse las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio resolvió:
(…) Primero: DECLARAR que entre GLORIA CECILIA RENDÓN ROMERO (…) como trabajadora y CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio “Estanquillo y Miscelánea Cristal, existió una relación laboral, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2016. Por lo expuesto en la parte motiva
Tercero: ABSOLVER al demandado CARLOS ANDRÉS CUERVO JARAMILLO de las demás pretensiones de la demanda (…).
Que inconforme con dicha determinación presentó recurso de apelación y, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo decidido por la primera instancia.
Expuso que interpuso recurso de casación, empero, no fue concedido por el juez plural y, luego, al resolverse la queja, la Sala de Casación Laboral lo declaró bien denegado por auto de 5 de agosto de 2020.
Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al dejar «de lado las pruebas arrimadas al proceso, como lo fue[ron]: i) la declaración de parte de la demandante y ii) la declaración rendida por la señora HILDA MARÍA GUTIÉRREZ HENAO, las cuales tenía la vocación de dejar infirmadas las afirmaciones realizadas […]».
Explicó que dichos medios de convicción develaban que nunca fue el propietario real del establecimiento de comercio donde laboró la demandante y, por ello, no podía aceptarse que «él la contrató, le dio órdenes, le pagó, le liquidó y en general le asignó cargo, funciones, jornada y horario […] como empleada y él como empleador, pues no tienen relación laboral, comercial o civil alguna».
Adujo que si bien el fallo que se confuta en segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, el mismo no quedó en firme sino hasta cuando se notificó el auto que ordenó obedecer al superior el pasado 25 de marzo de 2021.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el interesado no satisfizo los presupuestos de la inmediatez.
Explicó que la situación por la cual protesta el actor «se consolidó con la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso ordinario cuestionado. Es decir, se duele de la providencia que confirmó lo resuelto por la primera instancia, en cuanto a la existencia de la relación laboral y la condena por concepto de aportes a seguridad social en pensión.
También detalló que el auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual la Corporación accionada desató el recurso de queja interpuesto contra el proveído que no concedió el mecanismo extraordinario de casación, fue notificado por estado de 12 de ese mes y año, «tal y como puede constatarse en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.»
Finalmente, indicó que, si bien el promotor del resguardo adujo que debía empezar a contabilizarse dicho plazo desde el auto de 25 de marzo de 2021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, también lo es que desde que fue enterado del fracaso del recurso de queja interpuesto para que se estudiara la procedencia o no del recurso de casación, podía acudir a esta vía excepcional con la finalidad de someter a revisión el fallo de segunda instancia, máxime cuando con ese trámite agotaba los medios defensivos previstos por el Legislador para tal propósito.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderado especial, quien, previo a cuestionar lo relacionado con el plazo razonable, por cuanto, en su parecer, se trata de «un hecho AMPLIAMENTE SUBJETIVO», pidió la revocatoria del fallo primer grado y sea estudiado el fondo del asunto.
Adujo que «una anotación en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado que para dicha calenda estábamos en pandemia, no era posible acceder físicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema de Justicia». Agregó que el auto mediante el cual fue negado el recurso de queja no fue notificado al correo electrónico; y que «este apoderado judicial vive en la ciudad de Manizales y sus dependientes en Bogotá no estaban activos para dicha calenda».
En ese sentido, añadió que «en diciembre empezó la vacancia judicial hasta el mes de enero de 2021, al punto que tan solo la Secretaría de la Sala de Casación Laboral envió el expediente en el mes de marzo de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, momento en cual se activó la notificación», porque esta última autoridad «sí remitió al correo electrónico el auto que ordenaba obedecer al superior». Por ende, estimó que a partir de ahí es cuando puede empezar a contarse el término prudencial.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Carlos Andrés Cuervo Jaramillo. Pues, dispuso que el actor no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque dejó transcurrir más de 8 meses entre la notificación del auto que negó el recurso extraordinario de casación (12 de agosto de 2020) y la presentación de la demanda de amparo (26 de abril de 2021), sin justificación alguna.
Preliminarmente, ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala efectúa las siguientes precisiones en el caso bajo estudio:
(i) la providencia que presuntamente afectó los intereses del actor fue emitida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas);
(ii) El interesado promovió recurso de casación frente a aquella determinación, el cual fue negado por dicha Colegiatura;
(iii) El libelista interpuso queja contra ese interlocutorio, el cual fue definido por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2020, de forma adversa a sus derechos;
(iv) Tal auto fue notificado por estado el 12 de agosto de 2020, de acuerdo con lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial;
(v) La demanda de tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2021; y
(vi) El intervalo de tiempo transcurrido entre las dos últimas fechas en mención es de 8 meses y 14 días, aproximadamente. A ello de descontarse el plazo de la vacancia judicial (22 días) y la semana santa (9 días). Es decir, 31 días, en promedio. La operación arroja un total de 7 meses y 13 días.
La Sala no comparte el argumento del recurrente, consistente en que «una anotación en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado que para dicha calenda estábamos en pandemia, no era posible acceder físicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema de Justicia», por las siguientes razones:
(i) Los mensajes de datos sobre procesos registrados en computadores de los despachos judiciales tiene carácter de acto de «comunicación procesal», por cuanto a través de ellos se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento (CC T-686 de 2007, T-020 de 2014).
(ii) Es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un «sistema de información» para los efectos de la Ley 527 de 1999 (CC T-686 de 2007, T-020 de 2014).
(iii) La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues, con ayuda de aquellas herramientas, se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes (CC T-686 de 2007 y T-020 de 2014).1
(iv) Era deber del litigante consultar la página web de la Rama Judicial, a efectos de averiguar por la suerte del proceso 17614311200120190009801, dado que, en atención a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia generada por el virus Covid-19, fue implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 (CC C-420 de 2020).
(v) Para el caso de los asuntos que en materia laboral conoce la Corte Suprema de Justicia,2 fueron creados, desde el 1 de julio de 2020, los siguientes canales de comunicación:
Trámites ordinarios: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Acciones constitucionales: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Trámites ante las salas de Descongestión: seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
Consulta de expedientes: consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co
Relatoría Laboral: relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
A través de ellos, el memorialista también podía acceder a la información de su interés (CC C-420 de 2020).
(vi) Conforme lo establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el auto que declaró bien negado el recurso de casación sí fue notificado por estado el 12 de agosto de 2020, de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, al interior del proceso 17614311200120190009801 del aludido trámite (CC C-420 de 2020).
Entonces, la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a Carlos Andrés Cuervo Jaramillo a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y notificado en legal forma el último auto en cita hace de 7 meses y 14 días, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Pues, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, con ese trámite (recurso de queja) agotaba los medios defensivos previstos por el legislador para tal propósito (acudir a esta vía excepcional con la finalidad de someter a revisión el fallo de segunda instancia).
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues, no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
No se percibe que el actor pertenezca a «las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las Comunicaciones» (CC C-420 de 2020). Por el contrario, se advierte que es un comerciante radicado en la capital de Caldas.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues, todos los medios de convicción empleados por la actora en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Pese a lo anterior, la Sala procedió a estudiar de fondo la queja del memorialista y advirtió que la decisión objetada contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, el cuerpo colegiado accionado, luego de plantear el problema jurídico a resolver (determinar si existió o no contrato de trabajo entre la demandante y el demandado), así como las reglas (artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo) y el principio (primacía de la realidad) llamados a gobernar el asunto puesto a su consideración, entró a valorar el testimonio de Hilda María González Henao.
En efecto, la mencionada testigo expresó en juicio que ella era la verdadera dueña del Establecimiento de Comercio El Estanquillo, para quien Gloria Cecilia Rendón Romero prestó sus servicios. En consecuencia, era la empleadora de la trabajadora demandante; y que la compraventa de ese negocio constituyó un acto de simulación entre ella y Carlos Andrés Cuervo Jaramillo, con la finalidad de que Hilda María protegiera su patrimonio y su sustento.
A tal dicho, el Tribunal convocado no otorgó credibilidad porque advirtió «su afán de favorecer al señor Cuervo Jaramillo, que puede estar motivado por la relación de amistad que durante tantos años ha tenido la declarante con este y su familia».
Afianzó su valoración con el hecho de no encontrar razonable la explicación que dieron el demandado y la deponente al tema de la firma de las liquidaciones pagadas a la trabajadora «año tras año», desde el año 2004 y hasta el 2016; y la respuesta que el ahora libelista dio a una acción de tutela que promovió la empleada en su contra, donde afirmó que sostuvo una relación laboral con Gloria Cecilia Rendón Romero a partir del 1 de enero de 2004.
Agregó lo siguiente:
Pero también hay un hecho significativo y es el referente a que la testigo, al ser preguntada por el motivo del finiquito contractual con la demandante expuso que en el año 2016 debió dejar el establecimiento de comercio, vender todo lo que tenía y liquidar a sus trabajadores, porque el mismo establecimiento de comercio estaba produciendo pérdidas. Sin embargo, es claro que con posterioridad a ese año y hasta el año 2019 el demandado [Cuervo Jaramillo] ha renovado la matrícula mercantil, tal y como se puede ver a folio 92 y la señora Gutiérrez Henao no pudo ofrecer una razón seria, pues al ser interrogada sobre ello, dijo que no sabía, porque en 2016 entregó el establecimiento a la madre del demandado.
Lo anterior muestra las inconsistencias existentes en la tesis que se quiso sostener dentro de este proceso, puesto que si supuestamente la señora Hilda María Gutiérrez era la verdadera propietaria del Establecimiento de Comercio El Estanquillo ¿Por qué no canceló la matrícula mercantil, si ya no ejercía como propietaria?
El Tribunal expuso no desconocer que la demandante (Gloria Cecilia) y los deponentes Gonzalo Rendón Romero y José Fernando Ortiz dieron cuenta que era la señora Hilda Gutiérrez Henao la que daba órdenes, pagaba y manejaba El Estanquillo. Sin embargo, puntualizó que tales actos pueden ser ejercidos por un administrador, como representante del empleador, conforme lo indica el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, concluyó que el demandado (Carlos Andrés) era el verdadero empleador de la trabajadora.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;3 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Carlos Andrés Cuervo Jaramillo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.
3 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.