STP9327-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP9327-2021  

Radicación  n° 117473  

Acta  173.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Carlos  Andrés Cuervo Jaramillo,  a través de apoderado especial, frente  al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio (Caldas),  las  partes e intervinientes en el ordinario laboral rotulado con el N°  17614311200120190009801.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

El  accionante instauró acción de tutela con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y administración de justicia, presuntamente  conculcados por el despacho judicial convocado. En consecuencia,  pidió que se invalide la sentencia proferida en la  segunda instancia para que, en su lugar, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas»,  el Tribunal emita una nueva providencia en la que «valore  como en derecho corresponde la declaración de parte […],  los testigos […] y el testimonio de HILDA MARIA GUTIÉRREZ  HENAO».  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, Gloria Cecilia  Rendón Romero inició proceso ordinario laboral en su  contra para que se declarara que «entre  las partes se celebró un contrato de trabajo a TÉRMINO  INDEFINIDO cuyos extremos fueron del 01 de enero de 2004 y el 30 de  abril de 2016»  y, en consecuencia, que se le condenara a pagar recargos diurnos y  nocturnos por dominicales y festivos, reliquidación de  prestaciones sociales, aportes a pensión según cálculo  actuarial, cotizaciones a salud, a riesgos profesionales e  indexación.  

Al  contestar la demanda, dijo, se opuso a la prosperidad de las  pretensiones y formuló las excepciones que denominó  «inexistencia  del contrato de trabajo»,  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «inexistencia  de la obligación»,  «prescripción»,  «buena  fe» y  «compensación»  y,  posteriormente, tras surtirse las etapas procesales correspondientes,  mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio resolvió:  

(…)  Primero: DECLARAR  que entre GLORIA  CECILIA RENDÓN ROMERO (…)  como trabajadora y CARLOS  ANDRÉS CUERVO JARAMILLO (…)  en su calidad de propietario del establecimiento de comercio  “Estanquillo y Miscelánea Cristal, existió una  relación laboral, desde el 01  de enero de 2004 hasta  el 30 de abril de  2016. Por lo  expuesto en la parte motiva  

Tercero:  ABSOLVER al  demandado CARLOS  ANDRÉS CUERVO JARAMILLO de  las demás pretensiones de la demanda (…).  

Que  inconforme con dicha determinación presentó recurso de  apelación y, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó lo  decidido por la primera instancia.  

Expuso  que interpuso recurso de casación, empero, no fue concedido  por el juez plural y, luego, al resolverse la queja, la Sala de  Casación Laboral lo declaró bien denegado por auto de 5  de agosto de 2020.  

Para  el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en vía  de hecho por defecto fáctico, al dejar «de  lado las pruebas arrimadas al proceso, como lo fue[ron]: i) la  declaración de parte de la demandante y ii) la declaración  rendida por la señora HILDA MARÍA GUTIÉRREZ  HENAO, las cuales tenía la vocación de dejar infirmadas  las afirmaciones realizadas […]».  

Explicó  que dichos medios de convicción develaban que nunca fue el  propietario real del establecimiento de comercio donde laboró  la demandante y, por ello, no podía aceptarse que «él  la contrató, le dio órdenes, le pagó, le liquidó  y en general  le asignó cargo, funciones, jornada y horario […] como  empleada y él como empleador, pues no tienen relación  laboral, comercial o civil alguna».  

Adujo  que si bien el fallo que se confuta en segunda instancia fue  proferido el 3 de diciembre de 2019, el mismo no quedó en  firme sino hasta cuando se notificó el auto que ordenó  obedecer al superior el pasado 25 de marzo de 2021.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 5 de mayo de 2021,  declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el  interesado no satisfizo los presupuestos de la inmediatez.  

Explicó  que la situación por la cual protesta el actor «se  consolidó con la sentencia proferida el 3 de diciembre de  2019»  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del  proceso ordinario cuestionado. Es decir, se duele de la providencia  que confirmó lo resuelto por la primera instancia, en cuanto a  la existencia de la relación laboral y la condena por concepto  de aportes a seguridad social en pensión.  

También  detalló que el  auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual la Corporación  accionada desató el recurso de queja interpuesto contra el  proveído que no concedió el mecanismo extraordinario de  casación, fue notificado por estado de 12 de ese mes y año,  «tal  y como puede constatarse en el sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial.»  

Finalmente,  indicó que, si bien el promotor del resguardo adujo que debía  empezar a contabilizarse dicho plazo desde el auto de 25 de marzo de  2021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior, también lo es que desde que fue enterado del fracaso  del recurso de queja interpuesto para que se estudiara la procedencia  o no del recurso de casación, podía acudir a esta vía  excepcional con la finalidad de someter a revisión el fallo de  segunda instancia, máxime cuando con ese trámite  agotaba los medios defensivos previstos por el Legislador para tal  propósito.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, a través de  apoderado especial, quien, previo a cuestionar lo relacionado con el  plazo razonable, por cuanto, en su parecer, se trata de «un  hecho AMPLIAMENTE SUBJETIVO», pidió  la revocatoria del fallo primer grado y sea estudiado el fondo del  asunto.  

Adujo  que «una  anotación en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado  que para dicha calenda estábamos en pandemia, no era posible  acceder físicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema  de Justicia».  Agregó que el auto mediante el cual fue negado el recurso de  queja no fue notificado al correo electrónico; y que «este  apoderado judicial vive en la ciudad de Manizales y sus dependientes  en Bogotá no estaban activos para dicha calenda».  

En  ese sentido, añadió que «en  diciembre empezó la vacancia judicial hasta el mes de enero de  2021, al punto que tan solo la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral envió el expediente en el mes de marzo  de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, momento  en cual se activó la notificación»,  porque esta última autoridad «sí  remitió al correo electrónico el auto que ordenaba  obedecer al superior».  Por ende, estimó que a partir de ahí es cuando puede  empezar a contarse el término prudencial.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de  2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Carlos  Andrés Cuervo Jaramillo.  Pues,  dispuso que el actor no satisfizo el presupuesto de la inmediatez,  porque dejó transcurrir más de 8 meses entre la  notificación del auto que negó el recurso  extraordinario de casación (12 de agosto de 2020) y la  presentación de la demanda de amparo (26 de abril de 2021),  sin justificación alguna.  

Preliminarmente,  ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC  SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para  interponer la demanda de amparo durante un término prudencial,  debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela  y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la  decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

Igualmente,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así,  pues, no existe un término perentorio para interponer la  acción, de modo que el juez está en la obligación  de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera  razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,  no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se  desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala efectúa las siguientes precisiones en el caso bajo  estudio:  

(i)  la providencia que presuntamente afectó los intereses del  actor fue emitida el 3 de septiembre de 2019 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través  de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio (Caldas);  

(ii)  El interesado promovió recurso de casación frente a  aquella determinación, el cual fue negado por dicha  Colegiatura;  

(iii)  El libelista interpuso queja contra ese interlocutorio, el cual fue  definido por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de  2020, de forma adversa a sus derechos;  

(iv)  Tal auto fue notificado por estado el 12  de agosto de 2020,  de acuerdo con lo registrado en el sistema de consulta de procesos de  la Rama Judicial;  

(v)  La demanda  de tutela fue interpuesta el 26  de abril de 2021;  y  

(vi)  El intervalo de tiempo transcurrido entre las dos últimas  fechas en mención es de 8 meses y 14 días,  aproximadamente. A ello de descontarse el plazo de la vacancia  judicial (22 días) y la semana santa (9 días). Es  decir, 31 días, en promedio. La operación arroja un  total de 7  meses y 13 días.  

La  Sala no comparte el argumento del recurrente, consistente en que «una  anotación en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado  que para dicha calenda estábamos en pandemia, no era posible  acceder físicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema  de Justicia»,  por las siguientes razones:  

(i)  Los  mensajes  de datos sobre procesos registrados en computadores de los despachos  judiciales tiene carácter de acto de «comunicación  procesal»,  por cuanto a través de ellos se pone en conocimiento de las  partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o  administrativas las providencias y órdenes de jueces y  fiscales en relación con los procesos sometidos a su  conocimiento (CC T-686 de 2007, T-020 de 2014).  

(ii)  Es  claro que los sistemas informáticos utilizados por los  despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales  mensajes de datos configuran un «sistema  de información»  para los efectos de la Ley 527 de 1999 (CC T-686 de 2007, T-020 de  2014).  

(iii)  La  progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte  de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer más  eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del  tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues,  con ayuda de aquellas herramientas, se espera disminuir el volumen de  usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes (CC  T-686 de 2007 y T-020 de 2014).1  

(iv)  Era  deber del litigante consultar la página web de la Rama  Judicial, a efectos de averiguar por la suerte del proceso  17614311200120190009801,  dado que, en atención a la crisis sanitaria ocasionada por la  pandemia generada por el virus Covid-19, fue implementado el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en las actuaciones judiciales, según lo dispuesto en el  Decreto 806 de 2020 (CC C-420 de 2020).  

(v)  Para  el caso de los asuntos que en materia laboral conoce la Corte Suprema  de Justicia,2  fueron creados, desde el 1 de julio de 2020, los siguientes canales  de comunicación:  

Trámites  ordinarios: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

Acciones  constitucionales:  notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co   

Trámites  ante las salas de Descongestión:  seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

Consulta de  expedientes: consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co   

Relatoría  Laboral: relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

A  través de ellos, el memorialista también podía  acceder a la información de su interés (CC C-420 de  2020).  

(vi)  Conforme  lo establece el artículo 41 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, el  auto que declaró bien negado  el recurso de casación sí  fue notificado por estado el 12 de agosto de 2020, de acuerdo con la  información registrada en la página web de la Rama  Judicial, al interior del proceso 17614311200120190009801  del  aludido trámite (CC C-420 de 2020).  

Entonces,  la Sala no encuentra justificación alguna que habilite a  Carlos  Andrés Cuervo Jaramillo  a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido y notificado en legal forma el último auto en cita  hace de 7  meses y 14 días,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación. Pues, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional, con ese trámite (recurso de queja) agotaba los  medios defensivos previstos por el legislador para tal propósito  (acudir a esta vía excepcional con la finalidad de someter a  revisión el fallo de segunda instancia).  

Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues, no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

No  se percibe que el actor pertenezca a «las  poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos  y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a  las tecnologías de la información y las Comunicaciones»  (CC  C-420 de 2020). Por el contrario, se advierte que es un comerciante  radicado en la capital de Caldas.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues, todos los medios de convicción empleados por la actora  en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

Pese  a lo anterior, la Sala procedió a estudiar de fondo la queja  del memorialista y advirtió que la decisión objetada  contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  descrita, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Pues,  el cuerpo colegiado accionado, luego de plantear el problema jurídico  a resolver (determinar si existió o no contrato de trabajo  entre la demandante y el demandado), así como las reglas  (artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo) y  el principio (primacía de la realidad) llamados a gobernar el  asunto puesto a su consideración, entró a valorar el  testimonio de Hilda María González Henao.  

En  efecto, la mencionada testigo expresó en juicio que ella era  la verdadera dueña del Establecimiento de Comercio El  Estanquillo, para quien Gloria  Cecilia Rendón Romero prestó sus servicios. En  consecuencia, era la empleadora de la trabajadora demandante; y que  la compraventa de ese negocio constituyó un acto de simulación  entre ella y Carlos  Andrés Cuervo Jaramillo,  con la finalidad de que Hilda María protegiera su patrimonio y  su sustento.  

A  tal dicho, el Tribunal convocado no otorgó credibilidad porque  advirtió «su  afán de favorecer al señor Cuervo Jaramillo, que puede  estar motivado por la relación de amistad que durante tantos  años ha tenido la declarante con este y su familia».  

Afianzó  su valoración con el hecho de no encontrar razonable la  explicación que dieron el demandado y la deponente al tema de  la firma de las liquidaciones pagadas a la trabajadora «año  tras año»,  desde el año 2004 y hasta el 2016; y la respuesta que el ahora  libelista dio a una acción de tutela que promovió la  empleada en su contra, donde afirmó que sostuvo una relación  laboral con Gloria Cecilia Rendón Romero a partir del 1 de  enero de 2004.  

Agregó  lo siguiente:  

Pero  también hay un hecho significativo y es el referente a que la  testigo, al ser preguntada por el motivo del finiquito contractual  con la demandante expuso que en el año 2016 debió dejar  el establecimiento de comercio, vender todo lo que tenía y  liquidar a sus trabajadores, porque el mismo establecimiento de  comercio estaba produciendo pérdidas. Sin embargo, es claro  que con posterioridad a ese año y hasta el año 2019 el  demandado [Cuervo Jaramillo] ha renovado la matrícula  mercantil, tal y como se puede ver a folio 92 y la señora  Gutiérrez Henao no pudo ofrecer una razón seria, pues  al ser interrogada sobre ello, dijo que no sabía, porque en  2016 entregó el establecimiento a la madre del demandado.  

Lo  anterior muestra las inconsistencias existentes en la tesis que se  quiso sostener dentro de este proceso, puesto que si supuestamente la  señora Hilda María Gutiérrez era la verdadera  propietaria del Establecimiento de Comercio El Estanquillo ¿Por  qué no canceló la matrícula mercantil, si ya no  ejercía como propietaria?  

El  Tribunal expuso no desconocer que la demandante (Gloria Cecilia) y  los deponentes Gonzalo Rendón Romero y José Fernando  Ortiz dieron cuenta que era la señora Hilda Gutiérrez  Henao la que daba órdenes, pagaba y manejaba El Estanquillo.  Sin embargo, puntualizó que tales actos pueden ser ejercidos  por un administrador, como representante del empleador, conforme lo  indica el artículo 32 del Código Sustantivo del  Trabajo. Por ende, concluyó que el demandado (Carlos Andrés)  era el verdadero empleador de la trabajadora.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, bajo el principio de  la libre formación del convencimiento;3  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Carlos  Andrés Cuervo Jaramillo  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no solo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Igualmente          contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al          disponer de un sistema de información que permite conocer a          los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo          seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a          estos sistemas de información constituye una herramienta que          facilita a la administración de justicia el cumplimiento          eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar          publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los          ciudadanos el acceso a la administración de justicia.  

2          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/06/30/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio/

3          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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