Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP9311-2021
Radicación n.° 118173
(Aprobación Acta No. 189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEJANDRO GONZÁLEZ AREVALO en calidad de accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 6 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado por aquél en contra del Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo. Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y el ciudadano Jimmys Alberto Rada Rosario.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Es procedente la acción de tutela para censurar un fallo de la misma naturaleza, en este caso, la providencia emitida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre.
2. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, al interior del trámite de incidente de desacato, pues a su juicio, se excedió el fallador al imponer una sanción pese a haber cumplido a cabalidad con lo ordenado por el juez de tutela.
antecedentes procesales
Inicialmente la acción de tutela correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, autoridad que, mediante auto de 18 de junio de 2021, se abstuvo de avocar su trámite y la remitió ante la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
Por medio de auto de 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. En la misma determinación negó la medida provisional invocada por el accionante y dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa capital y del ciudadano Jimmy Alberto Rada Rosario.
Con auto de 6 de julio de 2021, aceptó el impedimento planteado por una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, por lo que en la misma fecha se conformó la misma con un conjuez.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo informó que, mediante decisión de 9 de junio de 2021, se sancionó al accionante por desacato a orden judicial, determinación que fue remitida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma capital a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, confirmándose la sanción el 21 de junio de 2021.
Sostuvo que, adoptó las decisiones que son censuradas en sede de tutelas con apego a lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia y el que no sean compartidas sus apreciaciones no significa que se vulneren sus prerrogativas fundamentales.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, informó que, con ocasión del trámite de consulta de la providencia emitida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, verificó que le fueron garantizados al representante legal de la entidad accionada su derecho al debido proceso, contando con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
Expuso que, pese a las explicaciones dadas por el accionante, se evidenció que con su proceder contrarió la orden emitida, yendo en contravía de los derechos del demandante en ese trámite.
3. El ciudadano Jimmys Alberto Rada Rosario, demandante dentro de la acción constitucional que reprocha el actor, se limitó a aportar una serie de documentación relacionada con la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
EL FALLO IMPUGNADO
Así mismo resaltó que no se configuró un defecto procedimental absoluto en el sentido de que, la operadora judicial accionada, tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 sobre el incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria ante la evidente vulneración de su derecho al debido proceso, ello por cuanto considera que existe una vía de hecho en relación a las consideraciones que estimaron los juzgados de instancia al decidir sobre la acción de tutela instaurada por Jimmys Alberto Rada Rosario.
Manifestó que los juzgadores desestimaron la modalidad de obra en la que fue contratado y la diferencia de conceptos, en contravía de las disposiciones que dice, gobierna la modalidad para la que fue contratado el demandante en la tutela controvertida por esta vía.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRO GONZÁLEZ ARÉVALO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
2. Los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, esto es, la posible vulneración de derechos con fundamento en dos providencias judiciales, (i) el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, con radicado número 2020-00079-00 y (ii) la sanción proferida por la misma autoridad dentro del incidente de desacato, se resolverán en su orden así:
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
2.1.1. En pacífica jurisprudencia, se ha decantado por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
2.1.2. En la demanda el actor censura la orden proferida en el fallo de tutela, sin embargo, no demuestra yerro alguno en el trámite constitucional, no acredita alguna situación de fraude o violación de derechos fundamentales ocasionado con el precitado proveído y finalmente, a la fecha, este no ha sido revisado por la Corte Constitucional, por tanto, si lo que pretende criticar el contenido de la decisión referida, aún puede solicitar a la citada Corporación la revisión de la respectiva determinación.
De manera que, aún puede acudir a esa Corte con tal propósito y, además, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
En ese orden, las pretensiones del actor no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
3. En segundo lugar, el actor insiste en que la vulneración deviene en la decisión que decretó la sanción por desacato de la tutela, pues a su juicio incurrió el fallador en una vía de hecho, en tanto que, el contrato suscrito entre las partes es de obra o labor y no a término indefinido, lo que fue aclarado en el trámite incidental, sin embargo no se tuvo en cuenta que el hecho que generó la tutela se superó, al no existir a la fecha una relación laboral.
3.1. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. (Se resalta).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y causales específicas.
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3.2. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro del término razonable que exige la jurisprudencia para elevar el reclamo; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, del estudio de la actuación que se censura no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decretó el archivo del trámite incidental.
En el fallo de tutela de 8 de octubre de 2020, se dispuso por parte del juez de tutela lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil de JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de CONLOGISTICA S.A.S, ALEJANDRO GONZALEZ AREVALO y/o quien haga sus veces, para que de manera inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, reincorpore y reubique al señor JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la disminución física que padece, a uno de la misma categoría que se compatible con las indicaciones de carácter médico.
La anterior determinación fue impugnada y confirmada por el superior el 2 de diciembre de 2020, por lo que ante el presunto incumplimiento el demandante en ese trámite constitucional (rad. 2020-00079) solicitó ante el juez la observancia de la orden por parte de la sociedad demandada.
En razón a lo anterior, iniciado el trámite incidental, el fallador requirió al representante legal de Conlogística del Valle SAS y hoy accionante, a fin de que informará si había acatado o no la orden y, dentro del asunto, ALEJANDRO GONZÁLEZ ARÉVALO manifestó que se había cumplido, en tanto se reincorporó al trabajador, le fueron cancelados los salarios y demás acreencias laborales y la desvinculación de su empleo se debió a una causa objetiva, esto es el término del contrato de obra o labor como auxiliar de carga para el cual fue contratado y no por su estado de salud, solicitando entonces el archivo del incidente.
Las argumentaciones del representante legal de la empresa fueron examinadas por el juez demandado, quien, en decisión de 9 de junio de 2020, consideró:
«Manifiesta la empresa haber reintegrado al trabajador, incluirlo en nómina, pagar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, desvincula al empleado el día 22 de diciembre de 2020, escasos 20 días posteriores a la confirmación en segunda instancia de la sentencia, sin previa autorización del ministerio del trabajo bajo el argumento que no se encuentra en condición de minusvalía y su calificación de pérdida de capacidad laboral no alcanza el rango mínimo moderado, alegando causa objetiva diferente al problema de salud del señor RADA ROSARIO, por cumplimiento del objeto contractual del contrato por obra o labor suscrito entre las partes, y comunicando la terminación del vínculo laboral solo hasta el día 15 de marzo de 2021, casi dos meses después de su acaecimiento. El despacho en la parte de las consideraciones de la sentencia objeto de incidente resalta la función de las inspecciones del trabajo y seguridad social como agentes de la constitucionalizarían del derecho laboral, en especial la contenida en el artículo 26 de la ley de 1997, también llamado fuero de salud. Si bien la incidentada actúa apoyada por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia para terminar la relación laboral sin la venia del ministerio del trabajo, debe tener presente que este vínculo laboral entre JIMMY RADA ROSARIO y CONLOGISTICA S.A.S. ha sido objeto de verificación dentro de un proceso de protección de derechos fundamentales por parte de un juez constitucional, y que la Corte Constitucional, máximo órgano constitucional en repetidas sentencias ha manifestado que basta con que el trabajador se encuentre en situación de debilidad manifiesta para el fuero de salud, teniendo dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al rango mínimo moderado e incluso sin siquiera tener dictamen de PCL».
Tal sanción fue sometida a consulta por el superior, autoridad que, en determinación de 21 de junio de 2021, la confirmó.
Así las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del juzgado demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por quien formula el reproche, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.