STP9311-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP9311-2021  

Radicación  n.° 118173  

(Aprobación  Acta No. 189)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por ALEJANDRO GONZÁLEZ AREVALO en calidad  de accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo el 6 de julio de 2021, que declaró  improcedente el amparo invocado por aquél en contra del  Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de  Control de Garantías de Sincelejo. Trámite al que  fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de esa ciudad y el ciudadano Jimmys Alberto Rada  Rosario.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1. Es procedente la  acción de tutela para censurar un fallo de la misma  naturaleza, en este caso, la providencia emitida el 8 de octubre de  2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con  Función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre.  

2. Corresponde a la Corte determinar si la  autoridad accionada trasgredió el derecho fundamental al  debido proceso del actor, al interior del trámite de incidente  de desacato, pues a su juicio, se excedió el fallador al  imponer una sanción pese a haber cumplido a cabalidad con lo  ordenado por el juez de tutela.  

antecedentes procesales  

Inicialmente  la acción de tutela correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo,  autoridad que, mediante auto de 18 de junio de 2021, se abstuvo de  avocar su trámite y la remitió ante la Sala Penal de  ese Distrito Judicial.  

Por  medio de auto de 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo, avocó el conocimiento de la demanda y  dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción. En la misma  determinación negó la medida provisional invocada por  el accionante y dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de  esa capital y del ciudadano Jimmy Alberto Rada Rosario.  

Con auto de 6 de julio de 2021, aceptó el  impedimento planteado por una de las magistradas integrantes de la  Sala de Decisión, por lo que en la misma fecha se conformó  la misma con un conjuez.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de  Control de Garantías de Sincelejo informó que, mediante  decisión de 9 de junio de 2021, se sancionó al  accionante por desacato a orden judicial, determinación que  fue remitida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito para  Adolescentes de esa misma capital a que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta, confirmándose la sanción el  21 de junio de 2021.  

Sostuvo  que, adoptó las decisiones que son censuradas en sede de  tutelas con apego a lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia y el  que no sean compartidas sus apreciaciones no significa que se  vulneren sus prerrogativas fundamentales.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento de Sincelejo, informó que, con ocasión  del trámite de consulta de la providencia emitida por el  Juzgado 2º Penal Municipal para  Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa  ciudad, verificó que le fueron garantizados al representante  legal de la entidad accionada su derecho al debido proceso, contando  con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y  contradicción.  

Expuso  que, pese a las explicaciones dadas por el accionante, se evidenció  que con su proceder contrarió la orden emitida, yendo en  contravía de los derechos del demandante en ese trámite.  

3.  El ciudadano Jimmys Alberto Rada Rosario, demandante dentro de la  acción constitucional que reprocha el actor, se limitó  a aportar una serie de documentación relacionada con la  modificación del porcentaje de pérdida de capacidad  laboral.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Así mismo resaltó que no se  configuró un defecto procedimental absoluto en el sentido de  que, la operadora judicial accionada, tuvo en cuenta los fundamentos  jurídicos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 sobre el  incidente de desacato.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela y solicitó su  revocatoria ante la evidente vulneración de su derecho al  debido proceso, ello por cuanto considera que existe una vía  de hecho en relación a las consideraciones que estimaron los  juzgados de instancia al decidir sobre la acción de tutela  instaurada por Jimmys Alberto Rada Rosario.  

Manifestó  que los juzgadores desestimaron la modalidad de obra en la que fue  contratado y la diferencia de conceptos, en contravía de las  disposiciones que dice, gobierna la modalidad para la que fue  contratado el demandante en la tutela controvertida por esta vía.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver la impugnación interpuesta por ALEJANDRO  GONZÁLEZ ARÉVALO contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo.  

2.  Los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad, esto  es, la posible vulneración de derechos con fundamento en dos  providencias judiciales, (i) el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Sincelejo, con radicado número 2020-00079-00 y (ii) la  sanción proferida por la misma autoridad dentro del incidente  de desacato, se resolverán en su orden así:  

2.1. Procedencia de la acción de  tutela contra un fallo de la misma naturaleza.  

2.1.1. En pacífica jurisprudencia,  se ha decantado por esta Corporación como por la Corte  Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción, es viable interponer una  acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto defecto es de fondo y se  materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional.  

Como no es factible interponer una nueva solicitud  de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

2.1.2. En la demanda el actor censura la  orden proferida en el fallo de tutela, sin embargo, no demuestra  yerro alguno en el trámite constitucional, no acredita alguna  situación de fraude o violación de derechos  fundamentales ocasionado con el precitado proveído y  finalmente, a la fecha, este no ha sido revisado por la Corte  Constitucional, por tanto, si lo que pretende  criticar el contenido de la decisión referida, aún  puede solicitar a la citada Corporación la revisión de  la respectiva determinación.  

De manera que, aún  puede acudir a esa Corte con tal propósito y, además,  tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo  02 de 20151,  en caso de que el expediente no sea  seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su  revisión, puede insistir en el estudio  del caso particular, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  

En ese orden, las  pretensiones del actor no pueden prosperar frente a los razonamientos  expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora  se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es  claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia  de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

3. En segundo lugar, el actor insiste en  que la vulneración deviene en la decisión que decretó  la sanción por desacato de la tutela, pues a su juicio  incurrió el fallador en una vía de hecho, en tanto que,  el contrato suscrito entre las partes es de obra o labor y no a  término indefinido, lo que fue aclarado en el trámite  incidental, sin embargo no se tuvo en cuenta que el hecho que generó  la tutela se superó, al no existir a la fecha una relación  laboral.  

3.1. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se orienta a dejar sin  efectos una decisión judicial adoptada al interior de un  trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi, ni  la decisión que con base en ésta se adoptó en el  fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario  sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a  cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En ese contexto, debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra  providencias judiciales, solamente es procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos  generales y causales específicas.  

a)  Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b)  Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c)  Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

e)  La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.2.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme;  (iii) la demanda se interpuso dentro del  término razonable que exige la  jurisprudencia para elevar el reclamo;  (iv) el actor identificó con  suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así  como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v) no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin embargo, del estudio de  la actuación que se censura no se constata la concurrencia de  los presupuestos específicos para declarar la procedencia de  la acción de tutela contra la providencia que decretó  el archivo del trámite incidental.  

En el fallo de tutela de 8  de octubre de 2020, se dispuso por parte del juez de tutela lo  siguiente:  

PRIMERO:  TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo  vital y móvil de JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO, por lo expresado  en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR al representante legal de CONLOGISTICA S.A.S, ALEJANDRO  GONZALEZ AREVALO y/o quien haga sus veces, para que de manera  inmediata o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este proveído,  reincorpore y reubique al señor JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO al  cargo que venía desempeñando o en caso de no ser  posible como consecuencia de la disminución física que  padece, a uno de la misma categoría que se compatible con las  indicaciones de carácter médico.  

La anterior determinación  fue impugnada y confirmada por el superior el 2 de diciembre de 2020,  por lo que ante el presunto incumplimiento el demandante en ese  trámite constitucional (rad. 2020-00079) solicitó ante  el juez la observancia de la orden por parte de la sociedad  demandada.  

En razón a lo  anterior, iniciado el trámite incidental, el fallador requirió  al representante legal de Conlogística del Valle SAS y hoy  accionante, a fin de que informará si había acatado o  no la orden y, dentro del asunto, ALEJANDRO  GONZÁLEZ ARÉVALO  manifestó que se había cumplido, en tanto se  reincorporó al trabajador, le fueron cancelados los salarios y  demás acreencias laborales y la desvinculación de su  empleo se debió a una causa objetiva, esto es el término  del contrato de obra o labor como auxiliar de carga para el cual fue  contratado y no por su estado de salud, solicitando entonces el  archivo del incidente.  

Las argumentaciones del representante legal de la  empresa fueron examinadas por el juez demandado, quien, en decisión  de 9 de junio de 2020, consideró:  

«Manifiesta  la empresa haber reintegrado al trabajador, incluirlo en nómina,  pagar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, desvincula  al empleado el día 22 de diciembre de 2020, escasos 20 días  posteriores a la confirmación en segunda instancia de la  sentencia, sin previa autorización del ministerio del trabajo  bajo el argumento que no se encuentra en condición de  minusvalía y su calificación de pérdida de  capacidad laboral no alcanza el rango mínimo moderado,  alegando causa objetiva diferente al problema de salud del señor  RADA ROSARIO, por cumplimiento del objeto contractual del contrato  por obra o labor suscrito entre las partes, y comunicando la  terminación del vínculo laboral solo hasta el día  15 de marzo de 2021, casi dos meses después de su  acaecimiento. El despacho en la parte de las consideraciones de la  sentencia objeto de incidente resalta la función de las  inspecciones del trabajo y seguridad social como agentes de la  constitucionalizarían del derecho laboral, en especial la  contenida en el artículo 26 de la ley de 1997, también  llamado fuero de salud. Si bien la incidentada actúa apoyada  por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia para  terminar la relación laboral sin la venia del ministerio del  trabajo, debe tener presente que este vínculo laboral entre  JIMMY RADA ROSARIO y CONLOGISTICA S.A.S. ha sido objeto de  verificación dentro de un proceso de protección de  derechos fundamentales por parte de un juez constitucional, y que la  Corte Constitucional, máximo órgano constitucional en  repetidas sentencias ha manifestado que basta con que el trabajador  se encuentre en situación de debilidad manifiesta para el  fuero de salud, teniendo dictamen de pérdida de capacidad  laboral inferior al rango mínimo moderado e incluso sin  siquiera tener dictamen de PCL».  

Tal sanción fue  sometida a consulta por el superior, autoridad que, en determinación  de 21 de junio de 2021, la confirmó.  

Así las cosas, al  margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del juzgado  demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden  calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos caprichosas,  pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la  cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no  ser compartida por quien formula el reproche, máxime cuando  las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente, no debe  soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los  asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la  injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la  ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro  atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque  sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada  se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve  con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema,  está habilitada esa intervención; sin embargo, como se  anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se  configuran en el presente caso.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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