Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119500
STP13726-2021
(Aprobado Acta n.° 256)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Holmes Cadena Duque, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 3-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20150061301.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Holmes Cadena Duque promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación.
1.2. El 28 de junio 2016 el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
1.4. El accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1323-2021, 14 abr. 2021, rad. 79048, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Holmes Cadena Duque, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que la demandada realizó una indebida interpretación del artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, al establecer de manera equivoca que COLPENSIONES no es la competente para reconocer el derecho pensional reclamado, ignorando que se trata de la entidad que sustituyo al Instituto de los Seguros Sociales en la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Afirmó que el fallo de segundo grado contiene una decisión que constituye una vulneración al principio de no reformatio in pejus, al confirmar la sentencia de primera instancia por razones distintas a las debatidas y condenarlo a las costas.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira relató las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral.
2.2. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad.
2.3. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL1323-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales.
Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
2.4 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], reseñó que las demandadas no incurrieron en ninguna irregularidad al momento de resolver el proceso ordinario laboral, pues sus decisiones se encuentran debidamente fundamentadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, y las Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que el juez colegiado de segundo grado no incurrió en ninguna irregularidad al momento de señalar que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, encaminadas a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de jubilación. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1323-2021, 14 abr. 2021, rad. 79048, lo primero que señaló fue que la referida administradora no es la entidad obligada de reconocer la mesada reclamada por el accionante, con los siguientes fundamentos:
[…] Dada la vía directa por la que se dirige el cargo, está a salvo del debate que: i) Holmes Cadena Duque nació el 12 de mayo de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2009; ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) se afilió al ISS antes del 1 de abril de 1994; iv) y trabajó para la Caja Agraria del 17 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial.
La Sala tiene adoctrinado que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no significó que el empleador se desprendiera de la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Así lo ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20114, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, y CSJ SL15178-2017, entre muchas otras.
El artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, preceptúa:
DEFINICIONES: Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos;
b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema;
c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.
De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B.
Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.
Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.
En ese orden, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiar la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague la prestación desde la fecha en que el trabajador alcance 55 años de edad.
De esta suerte, a partir del 18 de diciembre de 2009, cuando se publicó el Decreto 4937 en el «Diario oficial No. 47.567», Colpensiones debe conceder las pensiones de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, en virtud del régimen de transición; a través de la expedición del bono especial tipo T, la entidad estatal debe «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces».
Sin embargo, dado que Holmes Cadena Duque cumplió 55 años de edad el 29 de mayo de 2009, antes de que cobrara vigor jurídico el Decreto 4937 de 2009, no se equivocó el Tribunal al definir que no es Colpensiones la entidad obligada a reconocer la prestación reclamada.
Asimismo, en lo que respecta a la no reformatio in pejus, resaltó que el Tribunal Ad quem no violó tal prohibición, en los términos del numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Sobre ello indicó:
Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo se abre paso cuando el fallo del ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se consagra el grado jurisdiccional de consulta. Esta hipótesis no se presenta en el caso que concita la atención de la Sala, toda vez que el juzgador de la alzada se limitó a confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sin adicionar absolutamente nada.
La Corte ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y debe ser verificable sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
Igualmente, la referida prohibición no puede recaer exclusivamente sobre la condena en costas, tal cual quedó explicado en sentencia CSJ SL3629-2015, en la medida en que «no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación»; en esa oportunidad, la Corte precisó:
Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía.
Por lo dicho, el cargo no prospera.
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión de jubilación reclamada por el accionante.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Holmes Cadena Duque, quien acude a través de apoderado judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.