STP9231-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9231-2021  

Radicación  n.° 117911  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAIME  AGUDELO GARCÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Penal del Circuito de Acacías -Meta, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere el accionante que, el 4  de marzo de 2020, el Juzgado  Penal del Circuito de Acacías le otorgó la libertad  provisional, “previo  al pago de una caución prendaria equivalente a 100 SMLV”;  sin embargo, al no contar con el dinero requerido, presentó  ante el juzgado recurso de reposición en subsidio de  apelación, y documentos que demuestran su insolvencia  económica  

Agregó  que, el 20 de junio de 2020, el juzgado resolvió no reponer la  decisión, y tampoco aceptó el amparo de pobreza  elevado, bajo el argumento que estaba siendo asistido dentro del  proceso penal por un defensor particular a quien debía  cancelar honorarios, por lo tanto, no se acreditaba la situación  alegada.  

Por lo  anterior, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de  resolver el recurso de apelación; sin  embargo, a la fecha, no ha sido resuelto dicho recurso.  

Por estos motivos, acude a la  presente acción constitucional, con el fin que sea amparado  sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y  libertad, los cuales considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio;  por consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, resolver de  fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4  de marzo de 2020.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  aseveró que, mediante auto del 2 de julio de 2021, fue  resuelto el recurso de alzada interpuesto al interior del proceso  penal 2019-00145.  

Agregó  que, “modificó  la decisión proferida por el a quo en el sentido de imponer a  Agudelo García como caución prendaria un (1) salario  mínimo legal mensual vigente; tal como consta en acta No.  101.”  

Remitió copia de la precitada  decisión y constancia de notificación al accionante.  

2.- El  Juzgado Penal  del Circuito de Acacías solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  JAIME  AGUDELO GARCÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Penal del Circuito de Acacías -Meta.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor JAIME  AGUDELO GARCÍA,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

En el  presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  al no haber tramitado la apelación propuesta contra el auto  del 4 de marzo de 2020, por medio  del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, le otorgó  la libertad provisional e impuso una caución prendaria  correspondiente a cien (100) SMMLV.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en  el curso de la presentación de la presente acción de  tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 2 de julio de  2021, el Tribunal accionado resolvió mediante auto de la  fecha, el recurso de alzada propuesto al interior del proceso penal  2019-00145. En dicha decisión, el Tribunal en segunda  instancia, modificó el auto mediante el cual, el a  quo le impuso al accionante una caución  prendaria de cien (100) SMMLV, para en su lugar, disminuir dicho  valor a un (1) SMMLV.  

Así las cosas, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo  solicitado.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por JAIME  AGUDELO GARCÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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