Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9259-2021
Radicación No.116939
Acta No. 126
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y 11 Laboral del Circuito de Cali, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de las prenombradas ciudades y las señoras ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA y BEATRIZ ARIAS ROJAS.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere la entidad accionante que ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ii. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, “modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez a la señora Ana Bolívar causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2011”.
iii. Con sentencia del 3 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió casar parcialmente la sentencia de segundo grado y resolvió “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, a reconocer y pagar a la demandante, ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR DE CONSUEGRA, el retroactivo pensional generado entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, que asciende a la suma de $173.893.113. SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, a reconocer y pagar intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo”.
iv. De otra parte, BEATRIZ ARIAS ROJAS presentó demanda ordinaria en igual sentido a la mencionada anteriormente, proceso dentro del cual la Sala de Casación Laboral, con sentencia del 16 de octubre de 2019, casó el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la absolución del juez de primer grado, al encontrar que se incurrió en la interpretación errónea del parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo referente a la densidad de aportes exigida para conservar el régimen de transición en el caso de los afiliados que consolidaron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Posteriormente, con decisión de instancia del 3 de febrero de 2021, la Corporación demandada optó por “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de BEATRIZ ARIAS ROJAS lo siguiente: a) $75.711.760 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018. De la anterior suma, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte considerativa. b) CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago efectivo”.
v. A juicio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral, en las mencionadas decisiones, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al “i) Omitir la aplicación del artículo 4 de la ley 700 de 2001, que previó un término de seis (6) meses, para el reconocimiento y pago de las pensiones, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud pensional; ii) Desatender que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 solo proceden cuando se verifique un reconocimiento prestacional tardío, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para el reconocimiento y pago de las pensiones; iii) Desconocerlas reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU975 de 2003, T-001 de 2003,T 588 de 2003, C1024 de 2004 y T-155 de 2018,en torno a los plazos legales impuestos a las Entidades de Seguridad social para el reconocimiento y pago de las pensiones, y a su vez se aparta del precedente judicial sentado en las sentencias C-601 de 2000 y SU 065 de 2018,en lo atinente a la constitución de la mora y la causación de los intereses que regula el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y deje sin efecto las sentencias SL435-2021 y SL436-2021 proferidas por la Sala de Casación Laboral. En virtud de ello, ordene a la autoridad accionada emitir unas nuevas decisiones que corrijan los yerros advertidos.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 18 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla, además de hacer una reseña de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la acción de tutela no puede ser utilizada a manera de una tercera instancia, para modificar decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Así mismo, precisó que “en cuanto al término tomado en cuenta por el despacho como plazo de gracia de las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, luego de lo cual corren intereses moratorios, se advierte que según lo dispuesto en la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 es de 4 meses una vez radicada la solicitud del accionante, término este que fue el considerado por esta agencia judicial y, según se describe en la demanda de tutela, también por la Corte Suprema de Justicia para iniciar la contabilización de los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, lo que implica que no sea de 6 como lo sostiene en la acción de amparo, y que, en todo caso, se reitera, no es el mecanismo jurídico para desquiciar lo advertido por el operador judicial”.
La ciudadana ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA acudió al trámite para informar que hay lugar al pago de intereses moratorios en su caso, teniendo en cuenta transcurrieron 14 meses desde el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento pensional ante el organismo aquí demandante. De otra parte, adujo que son los propios funcionarios de la entidad de seguridad social los que generan el detrimento patrimonial del sistema, por no realizar el pago de la prestación reclamada dentro de la debida oportunidad legal.
A su turno, la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia digital del proceso objeto de reproche.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y, por último, que no se trate de sentencias de tutela.
Aparejado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no demostró que se configure un defecto sustantivo, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por la entidad gestora del amparo, interesa recordar que, a voces del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”. Bajo dicho entendimiento, es claro que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, en tanto con su reconocimiento lo que se busca es reducir los efectos adversos que produce al peticionario de la pensión la tardanza de la entidad en el cumplimiento de la obligación.
Sobre el tema en discusión, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3130-2020, 19 ag. 2020, rad. 66868, fijó su criterio jurisprudencial en los siguientes términos:
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.
[…]
6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.
En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»
En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado.
Con sustento en lo señalado en precedencia, lo que se advierte en el asunto bajo estudio, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de unas normas y el alcance que les quiere imprimir la entidad de seguridad social, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede extraordinaria de casación la Sala accionada al considerar que es procedente el pago de intereses moratorios en favor de ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA y BEATRIZ ARIAS ROJAS, luego de establecer que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no procedió al reconocimiento de la pensión reclamada por las mencionadas ciudadanas, dentro de los cuatro meses siguientes a que estas presentaron la respectiva solicitud.
Dicha decisión fue adoptada por la Sala de Casación Laboral con fundamento en lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma posterior a la Ley 700 de 2001 – invocada por el apoderado de la parte actora para favorecer su argumento-, según la cual “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
De hecho, la sentencia de unificación SU-975 de 2003 fijó los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho; con tal finalidad, en dicho pronunciamiento se estableció que el término será de “ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal”.
Para el caso de ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA – sentencia SL435-2021- el Cuerpo Colegiado demandado señaló que “si la accionante solicitó la pensión el 17 de febrero de 2012, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandada tenía hasta el 17 de junio de 2012 para reconocer la prestación. Por lo tanto, se modificará la sentencia, para condenar a reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo”.
Por su parte, en lo que concierne a BEATRIZ ARIAS ROJAS – sentencia SL436-2021-, estimó que “la accionante solicitó la pensión de vejez el 27 de julio de 2009, la entidad tenía plazo hasta el 27 de noviembre de la misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago efectivo”.
Como viene de verse, en las decisiones controvertidas, la Sala de Casación Laboral apuntó hacia el precedente constitucional y reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.
Se trata, como se dejó visto, de unas providencias debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En esas condiciones, la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por los funcionarios demandados, tratando la promotora del amparo de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Además, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
En consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.