STP9259-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP9259-2021  

Radicación  No.116939  

Acta No. 126  

Bogotá,  D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  Gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 7º Laboral del Circuito de  Barranquilla y 11 Laboral del Circuito de Cali, las Salas Laborales  de los Tribunales Superiores de las prenombradas ciudades y las  señoras ANA  DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA y  BEATRIZ  ARIAS ROJAS.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere la          entidad accionante que ANA DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA          promovió proceso ordinario laboral en su contra,          con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del          retroactivo pensional e intereses moratorios, de conformidad con lo          previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

            

ii. Mediante          sentencia del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado 7º Laboral          del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la          demanda. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala de          Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, “modificó          la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la          Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y          pagar el retroactivo de la pensión de vejez a la señora          Ana Bolívar causado desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 5          de septiembre de 2011”.  

            

iii. Con sentencia del          3 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación,          decidió casar parcialmente la sentencia de segundo grado y          resolvió “PRIMERO:          MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 17 de          septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del          Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar  a  la           demandada  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA  DE  PENSIONES –COLPENSIONES          -,  a  reconocer  y  pagar  a  la  demandante,  ANA  DEL  SOCORRO          BOLÍVAR DE CONSUEGRA, el retroactivo pensional generado entre          el 2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, que asciende a la          suma de $173.893.113. SEGUNDO:  MODIFICAR  el  ordinal  segundo  de           la  sentencia  proferida  el  17  de septiembre de 2014 por el          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el          sentido   de   condenar   a   la   demandada   ADMINISTRADORA            COLOMBIANA   DE PENSIONES –COLPENSIONES -, a reconocer y pagar          intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del          18 de junio de 2012, sobre las mesadas pensionales causadas entre el          2 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2013, hasta la fecha de pago          efectivo”.  

            

iv. De otra parte,          BEATRIZ ARIAS ROJAS presentó demanda ordinaria en igual          sentido a la mencionada anteriormente, proceso dentro del cual la          Sala de Casación Laboral, con sentencia del 16 de octubre de          2019, casó el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que          confirmó la absolución del juez de primer grado, al          encontrar que se incurrió en la interpretación errónea          del parágrafo 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo          referente a la densidad de aportes exigida para conservar el régimen          de transición en el caso de los afiliados que consolidaron su          derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Posteriormente, con          decisión de instancia del 3 de febrero de 2021, la          Corporación demandada optó por “CONDENAR          a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a          reconocer y pagar a favor de BEATRIZ ARIAS ROJAS lo siguiente: a)                  $75.711.760 por concepto de retroactivo pensional, correspondiente          al periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de          enero de 2018. De la anterior suma, la demandada deberá hacer          la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en          salud, por las razones expuestas en la parte considerativa. b)                  CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses          moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir          del 27 noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas          entre el 3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la          fecha de pago efectivo”.  

v. A juicio de la          parte actora, la Sala de Casación Laboral, en las mencionadas          decisiones, incurrió en una vía de hecho por defecto          sustantivo y violación directa de la Constitución, al          “i)          Omitir la aplicación del artículo 4 de la ley 700 de          2001, que previó un término  de  seis  (6)  meses,           para  el  reconocimiento  y  pago de  las pensiones,  contados  a           partir  de  la  fecha  de  radicación  de  la  solicitud          pensional; ii) Desatender que los intereses moratorios consagrados          en el artículo 141 de  la  ley  100 solo  proceden  cuando           se  verifique  un reconocimiento prestacional tardío, esto           es,  con  posterioridad  al  vencimiento  del  plazo legal previsto          para el reconocimiento y pago de las pensiones; iii) Desconocerlas           reglas  jurisprudenciales  establecidas por la  Corte Constitucional          en las sentencias SU975 de 2003, T-001 de 2003,T 588 de 2003, C1024          de 2004 y T-155 de 2018,en torno a los plazos legales impuestos a          las Entidades de Seguridad social para el reconocimiento y pago  de           las  pensiones,  y  a  su  vez  se  aparta  del  precedente           judicial sentado  en  las  sentencias C-601  de  2000  y SU  065  de           2018,en  lo atinente a la constitución de la mora y la          causación de los intereses que regula el artículo 141          de la ley 100 de 1993”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la entidad demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  y  deje  sin efecto las sentencias SL435-2021  y  SL436-2021  proferidas  por la Sala de Casación Laboral. En virtud de ello, ordene  a la autoridad accionada emitir unas nuevas decisiones que corrijan  los yerros advertidos.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  18 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 7º  Laboral del Circuito de Barranquilla, además de hacer una  reseña de las actuaciones procesales surtidas en esa  instancia, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la  acción de tutela no puede ser utilizada a manera de una  tercera instancia, para modificar decisiones que ya hicieron tránsito  a cosa juzgada. Así mismo, precisó que “en  cuanto al término tomado en cuenta por el despacho como plazo  de gracia de las administradoras de pensiones para reconocer y pagar  la pensión, luego de lo cual corren intereses moratorios, se  advierte que según lo dispuesto en la ley 100 de 1993  modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 es de 4  meses una vez radicada la solicitud del accionante, término  este que fue el considerado por esta agencia judicial y, según  se describe en la demanda de tutela, también por la Corte  Suprema de Justicia para iniciar la contabilización de los  intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, lo que implica  que no sea de 6 como lo sostiene en la acción de amparo, y  que, en todo caso, se reitera, no es el mecanismo jurídico  para desquiciar lo advertido por el operador judicial”.  

La ciudadana ANA  DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA acudió  al trámite para informar que hay lugar al pago de intereses  moratorios en su caso, teniendo en cuenta transcurrieron 14 meses  desde el momento en que presentó su solicitud de  reconocimiento pensional ante el organismo aquí demandante. De  otra parte, adujo que son los propios funcionarios de la entidad de  seguridad social los que generan el detrimento patrimonial del  sistema, por no realizar el pago de la prestación reclamada  dentro de la debida oportunidad legal.  

A su turno, la  Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento  efectuado, se limitó a remitir copia digital del proceso  objeto de reproche.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Aparejado a lo  anterior, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que el  apoderado judicial de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”  no demostró que se configure un defecto sustantivo, que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por la entidad gestora  del amparo, interesa recordar que, a voces del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993, “A  partir del 1o.  de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las  mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente  reconocerá y pagará al pensionado, además de la  obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa  máxima de interés moratorio vigente en el momento en  que se efectué el pago”.  Bajo dicho entendimiento, es claro que  los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino  resarcitorio, en tanto con su reconocimiento lo que se busca es  reducir los efectos adversos que produce al peticionario de la  pensión la tardanza de la entidad en el cumplimiento de la  obligación.  

Sobre el tema en  discusión, la Sala de Casación Laboral, en sentencia  SL3130-2020,  19 ag. 2020, rad. 66868, fijó su criterio jurisprudencial en  los siguientes términos:  

Así  las cosas, una interpretación racional y sistemática  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a  reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se  hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación,  pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento  también incurre en mora.  

[…]  

6.  Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para  modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la  correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100  de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí  consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada  como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes  ordenados judicialmente.  

Ahora  bien, la posición que se sienta a través de esta  decisión y que se justifica en líneas anteriores merece  dos precisiones fundamentales.  

En  primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en  torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas  no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún  examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir  algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la  salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia,  las entidades niegan administrativamente un determinado derecho  pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento  legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación  se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales  relativas a la validez de algunas normas.  

En  segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes  de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y  no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada  pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar  «la obligación a su cargo», que en este caso es el  saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese  saldo, «la tasa máxima de interés moratorio  vigente en el momento que se efectúe el pago.»  

En  los referidos términos, queda fijada la posición de la  Corte en torno al tema tratado.  

Con sustento en lo  señalado en precedencia, lo  que se advierte en el asunto bajo estudio, sin lugar a equívocos,  es la discrepancia frente a la interpretación de unas normas y  el alcance que les quiere imprimir la entidad de seguridad social, en  contraste con la conclusión a la que arribó en sede  extraordinaria de casación la Sala accionada al considerar que  es procedente el pago de intereses moratorios en favor de ANA  DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA y  BEATRIZ  ARIAS ROJAS, luego  de establecer que la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”  no  procedió al reconocimiento de la pensión reclamada por  las mencionadas ciudadanas, dentro de los cuatro meses siguientes a  que estas  presentaron la respectiva solicitud.  

Dicha decisión  fue adoptada por la Sala de Casación Laboral con fundamento en  lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003,  norma posterior a la Ley 700 de 2001 –  invocada por el apoderado de la parte actora para favorecer su  argumento-,  según la cual “Los  fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo  no superior a cuatro (4) meses después de radicada la  solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación  que acredite su derecho”.  

De hecho, la  sentencia de unificación SU-975  de 2003 fijó  los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar  respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa  manera garantizar la efectividad de dicho derecho; con tal finalidad,  en dicho pronunciamiento se estableció que el término  será de “ii)  4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en  materia pensional, contados a partir de la presentación de la  petición, con fundamento en la aplicación analógica  del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de  peticiones elevadas a Cajanal”.  

Para el caso de  ANA  DEL SOCORRO BOLÍVAR CONSUEGRA –  sentencia SL435-2021- el  Cuerpo Colegiado demandado señaló que “si  la accionante solicitó la pensión el 17 de febrero de  2012, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad  demandada tenía hasta el 17 de junio de 2012 para reconocer la  prestación. Por lo tanto, se modificará la sentencia,  para condenar a reconocer y pagar intereses de mora del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de junio de 2012, sobre  las mesadas pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2011 y el 30  de abril de 2013, hasta la fecha de pago efectivo”.  

Por su parte, en  lo que concierne a BEATRIZ  ARIAS ROJAS –  sentencia SL436-2021-,  estimó  que  “la  accionante solicitó la pensión de vejez el 27 de julio  de 2009, la entidad tenía plazo hasta el 27 de noviembre de la  misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad  con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.  En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los  intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27  de noviembre de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas entre el  3 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2018, hasta la fecha de pago  efectivo”.  

Como viene de  verse, en las decisiones controvertidas, la Sala de Casación  Laboral apuntó hacia el precedente constitucional y reiteró  la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio, y es un criterio propio de la autonomía  e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio  de sus funciones.  

Se  trata, como se dejó visto, de unas providencias debidamente  fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables, que descartan  que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

En esas  condiciones, la  demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos  de habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por los  funcionarios demandados, tratando la promotora del amparo de imponer  unas  consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Además, las  divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación  de las pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

En  consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la  ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.   NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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