STP5561-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5561-2021  

Radicación  N.° 116809  

Acta.  117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso  administrativo de 72 horas, al no cumplir con la exigencia del  descuento del 70%, de la pena en atención a que fue condenado  por delitos de competencia de los jueces especializados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 12 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas dio traslado de la  demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Meta, señaló que esa Corporación  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el  auto de 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó al  actor el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que  se encuentra recluido por un lapso hasta de 72 horas.  

Mencionó  que la decisión fue confirmada. Consideró que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando la  pretensión del actor es convertir la tutela en una instancia  adicional al plantear argumentos que fueron analizados al momento de  proferir la citada determinación.  

Finalmente,  resaltó nada obsta para que el demandante solicite nuevamente  al juez ejecutor el permiso impetrado, una vez satisfaga el tiempo  exigido de cumplimiento de la sanción, lo que igualmente hace  improcedente el amparo constitucional.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta, indicó que con auto  interlocutorio 1713 del 24 de septiembre de 2020, negó la  aprobación del permiso de 72 horas, teniendo en cuenta que el  peticionario debe descontar el 70% de la pena impuesta para poder  solicitar el beneficio del citado permiso, pues la sentencia  condenatoria fue proferida por la justicia especializada, por lo que  no cumple con el factor objetivo requerido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con  lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVER  DE JESÚS PAMPLONA SUAZA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Meta, de quien es su superior funcional.  

2.  Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005,  luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo  dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido  que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

3.  En el presente  evento, el accionante cuestiona, por medio de la acción de  amparo, el auto del 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la  negativa de la concesión del permiso de 72 horas emitido por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, Meta.  

Sostiene  que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, en  tanto que en el proceso penal se allanó a los cargos, por lo  que es viable obtener el mentado beneficio, máxime cuando  cumple los requisitos para tal fin, además de señalar  la derogatoria del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que fue  fundamento de la negativa de los jueces para conceder el beneficio.  

4.  En el asunto se observa  que, en auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  negó el permiso de 72 horas que pretendía el  accionante, toda vez que objetivamente no ha cumplido con el 70% de  la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por  la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que  se encuentra vigente, en los términos expuestos por el Juez  accionado, así lo señaló:  

«Sobre  el particular debe precisar el despacho que, para el caso concreto se  tiene que el señor EVER DE JESUS PAMPLONA SUAZA, registra  sentencia condenatoria por delitos de competencia de la justicia  Especializada, por tanto, para efecto de obtener el permiso de 72  horas, debe cumplir la integridad de los requisitos demandados por el  artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificada por el artículo  29 de la ley 504 de 1999, entre los que se encuentra cumplir la pena  en un 70%, que en este momento no satisface. Recuérdese que el  70% de la condena equivale a 151 meses y 6 días y hasta el  momento ha purgado 83 meses y 2.25 días. No es capricho de  este Juzgador la exigencia de este presupuesto sino responde al  acatamiento del principio de legalidad, específicamente, del  artículo 29 de la Ley 504 de 1999»  

De  otra parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación en  contra de la anterior decisión, en el que también  planteó las mismas inconformidades que expone en esta demanda,  consideró:  

«Al  respecto, plantea el impugnante que no es aplicable la Ley 504 de  1999, la cual adicionó como requisito para la concesión  del aludido. beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%)  de la pena impuesta para los condenados por los delitos de  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al  considerar que se encuentra derogada. Sobre el particular la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8:  “De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de  vigencia de la justicia penal especializada establecido en el  artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las  Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y  1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron  -antes del vencimiento de los 8 años señalados en  aquella disposición- la permanencia de la mencionada  especialidad. En este sentido el numeral 5 del artículo 147  del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de  2011, radicado interno 57008”. De manera que, ninguna razón  asiste al recurrente en su inconformidad y menos aún, al  solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, pues  la exigencia contemplada en el numeral 5 del artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, acertó el  a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue  condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del  Circuito Especializado».  

De  modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las  providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento  de corroboración objetiva consignado en la legislación  vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como  una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones  que atenten contra los derechos fundamentales del actor.  

5.  En consecuencia, al no encontrar la  Sala reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en  cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado  por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una  interpretación razonable y la aplicación de la  normativa llamada a regular el caso en concreto, se  hace imperioso negar el amparo incoado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  –  NEGAR  el amparo constitucional invocado por EVER  DE JESÚS PAMPLONA SUAZA.  

SEGUNDO.  –  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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