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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5561-2021
Radicación N.° 116809
Acta. 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor de amparo, al denegar el permiso administrativo de 72 horas, al no cumplir con la exigencia del descuento del 70%, de la pena en atención a que fue condenado por delitos de competencia de los jueces especializados.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 12 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas dio traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, señaló que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó al actor el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso hasta de 72 horas.
Mencionó que la decisión fue confirmada. Consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando la pretensión del actor es convertir la tutela en una instancia adicional al plantear argumentos que fueron analizados al momento de proferir la citada determinación.
Finalmente, resaltó nada obsta para que el demandante solicite nuevamente al juez ejecutor el permiso impetrado, una vez satisfaga el tiempo exigido de cumplimiento de la sanción, lo que igualmente hace improcedente el amparo constitucional.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, indicó que con auto interlocutorio 1713 del 24 de septiembre de 2020, negó la aprobación del permiso de 72 horas, teniendo en cuenta que el peticionario debe descontar el 70% de la pena impuesta para poder solicitar el beneficio del citado permiso, pues la sentencia condenatoria fue proferida por la justicia especializada, por lo que no cumple con el factor objetivo requerido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, de quien es su superior funcional.
2. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
3. En el presente evento, el accionante cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la negativa de la concesión del permiso de 72 horas emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Sostiene que tal decisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto que en el proceso penal se allanó a los cargos, por lo que es viable obtener el mentado beneficio, máxime cuando cumple los requisitos para tal fin, además de señalar la derogatoria del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que fue fundamento de la negativa de los jueces para conceder el beneficio.
4. En el asunto se observa que, en auto del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el permiso de 72 horas que pretendía el accionante, toda vez que objetivamente no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que se encuentra vigente, en los términos expuestos por el Juez accionado, así lo señaló:
«Sobre el particular debe precisar el despacho que, para el caso concreto se tiene que el señor EVER DE JESUS PAMPLONA SUAZA, registra sentencia condenatoria por delitos de competencia de la justicia Especializada, por tanto, para efecto de obtener el permiso de 72 horas, debe cumplir la integridad de los requisitos demandados por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, entre los que se encuentra cumplir la pena en un 70%, que en este momento no satisface. Recuérdese que el 70% de la condena equivale a 151 meses y 6 días y hasta el momento ha purgado 83 meses y 2.25 días. No es capricho de este Juzgador la exigencia de este presupuesto sino responde al acatamiento del principio de legalidad, específicamente, del artículo 29 de la Ley 504 de 1999»
De otra parte, el Tribunal al resolver el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que también planteó las mismas inconformidades que expone en esta demanda, consideró:
«Al respecto, plantea el impugnante que no es aplicable la Ley 504 de 1999, la cual adicionó como requisito para la concesión del aludido. beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al considerar que se encuentra derogada. Sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8: “De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad. En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008”. De manera que, ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad y menos aún, al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, pues la exigencia contemplada en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, acertó el a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado».
De modo que, para la Sala, resulta lo suficientemente claro que las providencias cuestionadas, al encontrarse sustentadas en un argumento de corroboración objetiva consignado en la legislación vigente y aplicable al caso concreto, no pueden ser calificadas como una vía de hecho y, por lo tanto, no se erigen como decisiones que atenten contra los derechos fundamentales del actor.
5. En consecuencia, al no encontrar la Sala reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la normativa llamada a regular el caso en concreto, se hace imperioso negar el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo constitucional invocado por EVER DE JESÚS PAMPLONA SUAZA.
SEGUNDO. – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria