AP2309-2021(56368)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2309–2021  

Radicado  N° 56368.  

Acta  145.  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  la defensa de Rafael  Rubiano Caro,  contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó  la proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la  República, que lo condenó como autor del punible de  violencia intrafamiliar agravada.  

II.   ANTECEDENTES  

2.1  Fácticos  

Al  mediodía del 5 de febrero de 2017, en la Calle 4B n.°  23A–28, interior 2, apartamento 105, barrio El Progreso,  localidad Mártires de Bogotá, en  la casa de habitación que como compañeros permanentes  compartían Rafael  Rubiano Caro  y Lucinda  Hernández Mancera,  ante  la negativa en la entrega de unos documentos que el individuo le  reclamó a la mujer, el hombre la haló del cabello, la  tiró al piso, y le dio puntapiés y golpes con la  rodilla en múltiples partes del cuerpo, luego de lo cual,  salió del inmueble. Aproximadamente dos horas después  regresó en compañía de dos hermanas y agentes de  la Policía Nacional y exigió a su compañera el  desalojo de la vivienda.  

Valorada  por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en  adelante INML] el 7 del mismo mes y año, se describieron los  siguientes hallazgos en la humanidad de Lucinda:  «edema  subgaleal de 2 x 2 cm en región temporal derecha…  equimosis verdosa de 2 x 2 cm ubicada en el glúteo izquierdo…  equimosis verdosa y rojiza de 4 x 4 cm ubicad[a] en la cara  anterointerna del tercio distal del antebrazo izquierdo asociada a  dos excoriaciones superficiales de 2 cm… costras hemáticas  con promedio de 1 x 1 cm en dorso de segundo, tercer y quinto dedos  de mano derecha»;  lesiones causadas con mecanismo contundente y que determinaron una  incapacidad médico–legal definitiva de 10 días,  sin secuelas.  

2.2  Procesales  

El  27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá1,  en contra de Rafael  Rubiano Caro  se formuló imputación, por el delito de violencia  intrafamiliar agravada (artículo  229 inciso segundo del Código Penal),  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

El  escrito de acusación2,  por reparto, correspondió al Juzgado 5º Penal  Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la  República, despacho que el 17 de enero de 20183  se ocupó de su verbalización con relación al  anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumplió el 7  de marzo siguiente4.  

El  juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 de mayo5  y 19 de septiembre6  de igual anualidad, última fecha en la que el sentenciador  anunció y emitió el fallo de carácter  condenatorio7  que declaró al procesado  responsable  de la ilicitud acusada, imponiéndole penas de 72 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas  por idéntico lapso, así como la accesoria de  prohibición de aproximarse a la víctima por un tiempo  igual al de la pena principal y hasta 12 meses más. No se  concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  ordenándose su captura.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató  la alzada a través de fallo de fecha 15 de julio de 20198,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida9  en casación por aquel profesional del derecho.  

III.   LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia  de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa  acude a esta sede e invoca cuatro cargos, que así desarrolla:  

3.1  En  el primer  cargo,  por  la senda de la causal  primera de  casación, acusa la violación indirecta de la ley  sustancial por «falta  de reconocimiento del principio in dubio pro reo» que  conllevó a aplicar indebidamente el artículo 229 del  Código Penal y a dejar de aplicar el canon 7 de la Ley 906 de  2004.  

Luego  de reseñar lo declarado en el juicio oral por la víctima  Lucinda  Hernández Mancera, explica  que, no obstante existir evidentes contradicciones en su testimonio,  al confrontarlo con las declaraciones de descargo (Alba  Liria y  Ana Victalia Rubiano Caro),  las instancias desconocieron el principio en comento, en razón  a dudas insoslayables que no permiten tener a su defendido como  presunto autor del delito por el que se acusó.  

Lo  anterior, pues, en contravía de lo dicho por la denunciante,  esto es, haber sido agredida por su compañero, las testigos de  la defensa especificaron que, al concurrir al lugar de los hechos, no  observaron en Lucinda  lesión alguna, a pesar de su «ligera  vestimenta».  

Solicita  que la Sala reconozca el principio de inocencia en favor de su  prohijado y, en consecuencia, case el fallo confutado y dicte uno de  reemplazo absolutorio.  

3.2  En  el segundo  cargo,  con  estribo en la causal tercera de casación, acusa la sentencia  del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento respecto de la declaración de la  querellante.  

Retoma  lo atestado por la afectada, para hacer notar que su hija, quien no  estaba en el momento de la agresión, cuando llegó al  apartamento le preguntó que «¿por  qué tenía la cara así?»,  a lo que aquella respondió que Rafael  le había pegado. Sin embargo, cuando al sitio también  arribaron el acusado, sus hermanas y agentes de la Policía,  «no  observaron lo que supuestamente era evidente»,  puesto que no se hizo anotación alguna por parte de los  policiales acerca de la agresión.  

En  sentir del recurrente, las instancias «distorsionaron»  el  sentido objetivo del medio probatorio al cercenarlo en partes  fundamentales que daban mayor descripción, precisión y  controversia, y se quedaron con la génesis de la narración,  por ende, se le hizo producir a la prueba efectos que no se  desprenden de su real contenido.  

Bajo  la misma dinámica argumental, considera que las declaraciones  de Alba  Liria y  Ana Victalia Rubiano Caro fueron  cercenadas en el apartado en el que, al unísono, manifestaron  que, por la vestimenta que tenía Lucinda,  no le observaron lesiones.  

3.3  En  el tercer  cargo,  con  fundamento en la causal tercera de casación, se duele el  censor de la violación indirecta de la ley sustancial,  derivada de un «error  de hecho – falso juicio de legalidad».  

El  dislate en la producción de la prueba de cargo hace que deba  casarse la confutada sentencia y absolverse al enjuiciado.  

3.4  En  el cuarto  y  último cargo,  el recurrente retoma la causal tercera de casación y arguye la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  por «falso  juicio de raciocinio».  

Refiere  que la decisión de condena del Tribunal se encuentra  «prevalid[a]  de peculiares reglas de la lógica y de la experiencia con  tintes eminentemente especulativos» al  concluir que no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de  que fuera objeto Lucinda  por  parte de Rubiano  Caro,  cuando  la realidad enseña una afirmación sin acreditación  o, si se quiere, descontextualizada.  

Agrega  que se transgredieron las reglas de la sana crítica, pues, al  valorar la prueba testimonial se desconoció la contradicción  existente entre las declaraciones de cargo y descargo, además,  de esta última, con un claro sesgo valorativo, tuvo en cuenta  solamente lo relacionado con la convivencia entre denunciante y  denunciado, y desechó en lo demás sus atestaciones al  concluir sofísticamente la carencia de conocimientos médicos  de las hermanas del justiciable y descartar que aquellas no  evidenciaron la presencia de lesiones en la persona de la agraviada.  

Tampoco  advirtió el fallador la animadversión de Lucinda  hacia su prohijado, circunstancia motivada, al parecer, en una  relación sentimental que el individuo sostenía con otra  mujer, relacionada en el informe del INML.  

En  suma, el juzgador dio por probado que el responsable de las lesiones  sufridas por Lucinda  es el acusado, con desatención de la valoración de las  demás pruebas, que contradicen el dicho de la afectada, quien  tenía un motivo de animosidad para faltar a la verdad.  

El  sentenciador, al concluir contra la evidencia probatoria, que la  testigo resultaba creíble, asumió suficiente tener su  dicho como prueba de responsabilidad, con capacidad de superar la  duda razonable.  

Depreca  de la Corte casar la providencia confutada y absolver a Rafael  Rubiano Caro  en  la sede extraordinaria.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1  El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

La  demanda en este medio de impugnación, dado su carácter  extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y  tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos y, de entrada, señala  la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación, a partir de alguno de  los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo  cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

Esa  falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

4.2  Empiécese  por decir que si  la pretensión casacional se dirige a plantear el  desconocimiento del principio in  dubio pro reo  por parte de la judicatura, tal reproche debe presentarse por una de  dos vías: (i)  bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los  fallos, de forma clara, se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba  la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia  que surgía de ello: absolver resolviendo tal incertidumbre a  favor del acusado, como lo ordena la ley; o, (ii)  por la indirecta, demostrando que a través de errores de hecho  o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces  dejaron de reconocer ese estado de dubitación.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en  caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la tergiversa o mutila  (variantes aludidas por el censor) en su expresión fáctica,  esto es, altera el significado de su estricto sentido literal, o  recorta o suprime aspectos importantes de ella.  

La  forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha  explicado la Corporación (Cfr.  CSJ  AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de  confrontación que, a la manera de una doble columna,  reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la  segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador,  para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta  y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras  palabras, que se  le haga decir a la prueba «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ  AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Además,  ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en  la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el  simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto,  resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que,  si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido  sustancialmente distinto.  

Huelga  señalar que este tipo de error no dice relación alguna  con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el  juzgador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por  dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el  falso raciocinio.  

Ahora,  si de este último se trata, es preciso demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente ha de indicar qué dice la prueba  en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a  continuación, enseñar el axioma lógico, la ley  científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido  resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada  demostración, se agota al expresar con claridad cómo se  debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación  daría lugar a una decisión distinta y favorable a los  intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Cada  una de estas especies de error obedece a momentos distintos en la  apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de  carácter progresivo, así encuentren concreción  en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.  

Por  último, lo concerniente a la  postulación del error de derecho  por falso juicio de legalidad se vincula con  el proceso de producción de la prueba y gira en torno a su  validez y existencia jurídica, manifestado cuando el juzgador:  (i)  al apreciar determinada prueba le otorga validez, porque considera  que cumple –sin serlo– con las exigencias legales de  producción, o (ii)  le niega mérito probatorio por la errada creencia de que no  reúne requisitos formales y legales.  

La  forma adecuada de sustentar el cargo en esta especie de yerro, se  circunscribe a que el recurrente: (i)  identifique el medio probatorio que tacha de ilegal; (ii)  indique la formalidad constitucional o legal que la prueba no cumple,  o que el juez consideró que sí cumplía, con  precisión de la regla normativa que la determina y cuyo  quebranto concreta su ilegalidad;  (iii)  demuestre la efectiva ocurrencia de lo denunciado, esto es, que la  prueba sí reunía, o no reunía, las condiciones  esenciales de validez; y (iv)  acredite  la trascendencia del dislate en las conclusiones de la decisión,  vale decir, que con la  marginación de la prueba que se acusa de ilegal, los restantes  medios de convicción conducen a una providencia  sustancialmente diversa de la atacada o, que con la incorporación  del elemento suasorio que estima legal, las consecuencias son  disímiles de las contenidas en la sentencia impugnada.  

4.3  Al  descender al asunto de la especie, en los cargos primero, segundo y  cuarto, el libelista acusa al Tribunal de incurrir en diversos  errores en la apreciación de la prueba en la que gravita la  sentencia, todos ellos encaminados, en esencia, a minar la  credibilidad de la testigo de cargo Lucinda  Hernández Mancera,  pues, a pesar de que esta en la vista pública relató  que fue golpeada por su compañero sentimental Rafael  Rubiano Caro,  las deponentes de descargo, Alba  Liria y  Ana Victalia Rubiano Caro  (hermanas del acusado), en contrario exteriorizaron que al llegar al  lugar de los hechos, no percibieron las lesiones que dijo la víctima  le fueron ocasionadas, forma argumental que tiene por finalidad hacer  notar un estado de perplejidad probatoria que conduce a que la  condena deba ser casada.  

El  profesional del derecho empieza por mencionar una posible  inaplicación del principio in  dubio pro reo, con  lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba  efectuó el juez colegiado, toda vez que para éste no  existió duda alguna sobre la autoría del justiciable en  la conducta juzgada.  

A  pesar de que el censor se esfuerza por realzar una presunta  contradicción entre la declaración de cargo y las de  descargo, para la Corte, ello no refulge con la claridad que, dice,  obra en el paginario; de hecho, ambas se complementan, dada la  expresión de maltrato que Lucinda  explicó,  le propinó Rubiano  Caro.  

Es  así como resulta perfectamente posible que el acusado, además  de violencia psicológica, hubiera ejercido violencia física  contra su pareja, sin que esta última fuera percibida por Alba  Liria y  Ana Victalia  el propio día de los hechos.  

Pensar  en contrario –criterio del recurrente–, sería  tanto como asegurar que sólo las lesiones visibles en la  corporeidad humana configuran el punible de violencia doméstica,  o que, sin aportar la ley científica sustento de su aserto,  como era su deber, todo mecanismo contundente traumático de  lesión sobre el cuerpo humano se manifiesta evidente en la  piel de forma inmediata.  

Tal  y como se estableció adecuadamente en las instancias, el  relato de la víctima guarda correspondencia con los hallazgos  percibidos por el INML dos días después de la conducta  violenta juzgada, sin que ello implique desacreditar el dicho de las  deponentes de la defensa, que a juicio asistieron solamente para  referir que, a pesar de que en la casa de habitación de la  entonces pareja Rubiano–Hernández,  advirtieron una escena precedida de violencia en razón a la  forma en que hallaron el lugar (un cuadro dañado y la  presencia de vidrios en el piso), en la humanidad de Lucinda  no avistaron lesión alguna.  

El  Tribunal, frente al asunto, así se pronunció10:  

3)  La  Sala no evidencia en el proveído confutado una argumentación  basada únicamente en el dicho de la agredida; por el  contrario, se debe resaltar que la a quo realizó una  valoración conjunta de las pruebas practicadas y constató  la congruencia de su dicho con lo informado por la valoración  médica y lo declarado por los demás testigos. Así,  contrastada la versión de la víctima con las  narraciones de las otras deponentes encontró que a pesar de  que se contradecían respecto a la existencia de las lesiones,  aquellas fueron confirmadas de acuerdo con el examen médico  legal allegado por el ente acusador y que fue objeto de estipulación,  amén que sí se apreciaban señales de un  altercado violento en el interior de la vivienda, pues las hermanas  del acusado se refirieron al daño de un cuadro y la presencia  de vidrios en el piso. Obsérvese:  

a)  Debe  destacarse que a pesar de que las testigos de la defensa contradicen  la existencia de las lesiones en el cuerpo de la denunciante, fueron  coincidentes en que para el 5 de febrero de 2017, día del  evento, la víctima y el procesado convivían en un  apartamento de propiedad de una de ellas11.  

b)  La  señora Hernández  refirió  de manera concreta, hilada, coherente, clara y bajo la gravedad de  juramento que a las 12:30 del mediodía, una vez su pareja  arribó al inmueble donde cohabitaban, le solicitó a  ella la entrega de unos documentos personales de propiedad de su hija  mayor12,  y que ante su negativa “me agarró el cabello, me dio  golpes, patadas… en ese lapso que duramos forcejeando, siempre  en ese momento, estuvimos los dos solos”13.  

Seguidamente,  al describir con mayor precisión las agresiones mencionó:  “él me tomó del cabello y me agarró a  darme contra el piso, y yo pues lo único que hacía era  protegerme la cara porque ya me estaba agrediendo contra el filo de  la pared, y en ese momento cuando yo sentí que me arrancó  cabello y todo, ya me desesperé y lo único que yo hice  fue agarrar un cuadro que tenía contra la pared para  defenderme y fue cuando el señor salió”14.  De igual forma, especificó en audiencia las zonas anatómicas  en las cuales había sido lesionada, así: “Por acá  en la cola, en el brazo izquierdo, un dedito pequeño de la  mano, la cara a un lado”15.  

c)  La  Sala resalta que tales descripciones resultan congruentes, y por lo  tanto corroboradas con los hallazgos descritos en el examen médico  legal del 7 de febrero de 2017 […]  

En  consecuencia, no cabe duda acerca de la existencia de las lesiones de  que fue objeto Lucinda  Hernández  Mancera  por parte de su pareja de entonces.  

Conforme  a ello la Judicatura considera importante precisar que no se trata de  restarles credibilidad a los testigos de descargo simplemente por ser  familiares del procesado, sino que apreciados los medios de prueba  bajo los raseros del artículo 380 del estatuto de  procedimiento penal se infiere que posee mayor solidez la teoría  esbozada por el ente acusador, al punto de disminuir la base  probatoria respecto a las apreciaciones sobre las lesiones por parte  de Ana Vitalia y Alba Lilia, quienes tampoco cuentan con  conocimientos científicos o profesionales en salud [negrilla  original del texto].  

Por  otra parte, no puede hablarse de cercenamiento en la prueba  testimonial de cargo y descargo, con incidencia directa en la  decisión de condena.  

La  primera, porque a pesar de que las instancias no hicieron alusión  a lo exteriorizado por una hija de la querellante al momento en el  que arribó al lugar de residencia de la pareja, ello  representa un dicho referencial traído a colación por  la propia agraviada, intrascendente por demás, pues, esta  tampoco percibió directamente la violencia a la que fue  sometida su progenitora, aunado a que la sola expresión  «¿por qué tenía la cara así?,  nada  dice en torno a un directo señalamiento de lesión.  Intentar explicar esa frase, sería caer en terreno  especulativo.  

La  segunda, porque, si bien, según las declarantes, la vestimenta  de Lucinda  permitía divisar que no presentaba lesión alguna en el  cuerpo –situación que sí se mencionó en  los fallos de instancia, incumpliendo así con el principio de  corrección material–, atrás se explicó que  ello perfectamente pudo ser posible, es decir, que, en efecto, Alba  Liria y  Ana Victalia Rubiano Caro  vieron lo que dicen que vieron; sin embargo, ello no significa que la  mujer no hubiere sido maltratada por su pareja, al punto de  constituir violencia doméstica delictual. Trivial asoma,  entonces, el reproche.  

Por  lo demás, si en el examen médico se verifica  efectivamente realizado el maltrato físico, y ello se  compagina perfectamente con el origen que de las mismas refirió  la afectada, incluso comprobado de manera adjetiva con lo dicho por  las testigos de descargo acerca de la real materialización de  algún tipo de altercado, se ofrece evidente la adecuada  conclusión a la que llegaron las instancias, sin que el  demandante acierte a revelar, entonces, cómo esos factores en  reseña ameritan una distinta explicación.  

Ahora,  el supuesto sentimiento de animadversión de Lucinda  hacia Rubiano  Caro  por una presunta relación sentimental que éste habría  empezado con otra mujer (como motivo que afecta su credibilidad), se  hizo descansar en una declaración anterior al juicio oral que  efectuó la perjudicada al momento de ser valorada en el INML,  la cual no fue incorporada al debate probatorio, toda vez que del  mencionado informe solamente se tuvo como prueba los hallazgos y  conclusiones vertidas en él por la profesional especializada  forense. Por ende, cualquier intento de introducción y  apreciación, como el pretendido por el actor, deviene  extemporáneo y está al margen del debido proceso  probatorio, si en cuenta se tiene que no fue objeto de discusión  en el escenario previsto para ello en las instancias.  

Así  las cosas, más que hacer notar una supuesta tergiversación  o cercenamiento, o justificar correctamente un error de hecho a  través del falso raciocinio, que también esgrimió,  la Sala advierte el interés del impugnante en controvertir la  valoración efectuada por los falladores de instancia, sin  lograr su cometido, en la medida que, en lugar de acudir al  razonamiento realizado por la judicatura, según el cual, el  dicho de la víctima halló corroboración en la  descripción de las lesiones que efectuó el INML,  aspecto que tuvo como consecuencia brindar credibilidad a su  narración, elabora el suyo, tendiente a pregonar la  inexistencia de maltrato por parte de Rafael  Rubiano Caro,  tratando de convencer a la Corte de que su personal apreciación  de la prueba es más plausible que la plasmada en la  providencia confutada. Así, no demostró que los  fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de  contera sus conclusiones, fueran el producto de evidentes errores de  hecho.  

4.4  En  el tercer cargo, el profesional del derecho propuso un falso juicio  de legalidad, pero inobservó los requerimientos que para una  adecuada crítica por esta vía ha delineado la  jurisprudencia.  

Más  allá de las incorrecciones de rigor técnico que en su  postulación se advierten, aún de superarse tales  defectos, el argumento expuesto por el censor no persuade a la Sala  de la admisión de la demanda, dado que, si bien, el literal d)  del  artículo 392 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez  podrá autorizar al testigo para consultar documentos  necesarios que ayuden a su memoria, lo que, en sentido contrario,  equivale a decir que el testigo, al momento del interrogatorio, sólo  podrá consultar los documentos autorizados por el juez, del  desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada  el 16 de mayo de 2018, reproducida por el recurrente en el libelo  demandatorio, se advierte que la deponente no consultaba, sino que  tenía en sus manos un documento, eventualidad que, en acto de  lealtad, la propia fiscalía hizo notar y por ello pidió  la documental a la testigo.  

La  legalidad del medio de convicción  no fue motivo de objeción alguna  en la vista pública, vale decir, el citado suceso, en ese  momento no mereció para la defensa la trascendencia que  pretende prohijar en la sede extraordinaria, al punto de solicitar la  exclusión probatoria del testimonio.  

Ciertamente,  la apoderada del implicado contó con la oportunidad de ejercer  a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación  frente al aludido medio de prueba. Si detectaba fisuras o  irregularidades, debió confrontar y sacarlas a relucir en el  escenario más expedito a su alcance, lo que debió  emprender, en todo caso, alejado de una simple crítica  insustancial como la que ahora ensaya.  

No  debe olvidarse que la prueba que se tilda de ilegal o irregular se  genera cuando, en su producción, práctica o aducción,  se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero, a diferencia  de la prueba ilícita, sólo debe ser excluida como lo  indica el artículo 29 Superior, cuando el juez determine que  el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende  hasta afectar el debido proceso, pues, la simple omisión de  formalidades y previsiones, insustanciales por sí solas, no  faculta la supresión del medio de prueba (Cfr.  CSJ  SP, 2 mar. 2005, rad. 18103).  

Así  las cosas, el reproche no demostró la efectiva ocurrencia de  lo denunciado, esto es, que el hecho de tener Lucinda  Hernández Mancera  un documento en sus manos mientras rendía declaración,  impidió el cumplimiento de las condiciones esenciales de  validez de la prueba testimonial, máxime, cuando  ni siquiera se explicó en qué consistía el  documento y en qué pudo haber incidido en  la atestación vertida, de  modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las  exigencias requeridas en casación,  razón por la cual tampoco puede ser admitido.  

4.5  En  suma,  las críticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no  pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan  alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho anunciados  en el libelo casacional.  

Al  amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

4.6  Resta  señalar que, no  obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario  examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual  vulneración al debido proceso en lo que corresponde a la  atribución de responsabilidad a Rafael  Rubiano Caro  por cuenta de la circunstancia de agravación prevista en el  inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por  el que resultara condenado.  

Por  contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria  adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el  fallo oficioso de casación que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Rafael  Rubiano Caro.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el  proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la  casación oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Cfr. folio          6, carpeta n.° 1.  

2          Cfr. folios          8 a 11, ib.  

3          Cfr. folio          15, ib.  

4          Cfr. folios          19 a 21, ib.  

5          Cfr. folio          25, ib.  

6          Cfr. folio          33, ib.  

7          Cfr. folios          34 a 37, ib.  

8          Cfr. folios          12 a 22, carpeta n.° 2.  

9          Cfr. folios          27 a 76, ib.  

10          Cfr. folios          19 a 21, carpeta n.° 2.  

11          Cd. 5 records: 16:33, 49:25, 54:15, 1:02:55.  

12          Cd. 5 record: 18:57.  

13          Cd. 5 record: 19:32.  

14          Cd. 5 record: 22:45.  

15          Cd. 5 record: 23:40.  

11      

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