STP9230-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9230-2021  

Radicación  n.° 117867  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por LILIANA  LOZANO PARRA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,  con ocasión del proceso ordinario laboral  760013105017201500153  (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00153).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2015-00153.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifestó  que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de  Colpensiones,  con el fin de obtener a su  favor y de sus hijos, el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero  permanente Reinaldo Manzano Ceballos, a partir del 29 de noviembre de  1993, así como los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de junio de 2016, por  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que resolvió  absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su  contra.  

Frente a  esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirmó la  decisión del a  quo.  

Como consecuencia de lo  anterior, la parte accionante, mediante su apoderado, presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que  mediante sentencia SL2377 del 7 de julio de 2020, resolvió no  casar la decisión proferida en segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral 2015-00153.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por estos  motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro  del proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo “donde  se reconozca que soy beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes de origen común, como consecuencia del  fallecimiento de mi compañero Reinaldo Manzano Ceballos  (q.e.p.d.) de forma retroactiva al 29 de noviembre de 1993, junto con  los intereses moratorios previstos del artículo 141 de la Ley  100 de 1993 o subsidiariamente la Indexación mensual de las  diferencias pensionales reconocidas.”  1  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL2377-2020,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2015-00153; providencia en la  cual, se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción  de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se  incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión  objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos  fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de  referencia.  

2.- COLPENSIONES  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad judicial accionada.  

Agregó que, pretende el actor convertir la  acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas  que ya hicieron transito a cosa juzgada.  

3.- El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado  de la presente acción constitucional, toda vez que, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre  de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento  de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

4.-  La Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  LILIANA LOZANO PARRA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2015-00153 en  contra de COLPENSIONES,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se  demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En el  presente asunto, la decisión que censura la parte accionante  es la emitida  por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 21 de  agosto de 2017 de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del proceso ordinario laboral 2015-00153,  y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a  los intereses de la parte accionante.  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  la última decisión censurada y encontró que la  petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca  la señora LILIANA LOZANO  PARRA es que, por  vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis  que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para  tomar la decisión correspondiente.  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral  2015-00153,  al considerar que en el presente caso, el suceso por el  que perdió la vida el señor Reinaldo  Manzano Ceballos fue calificado como de origen profesional, por lo  que era procedente el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes de origen profesional -como  en efecto se reconoció por parte de la ARP respectiva-,  mas no la pensión de sobrevivientes de origen común  según lo alegado por la accionante.  

Siendo así, la circunstancia  anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto  de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por LILIANA  LOZANO PARRA, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 13 del escrito de tutela.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *