STP11581-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11581-2021  

Radicación  n° 118794  

Acta  214.  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan  Sebastián Vargas Lozada,  en  protección de sus derechos fundamentales a la petición,  al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo,  presuntamente conculcados por el Consejo Superior de La Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narra  la accionante que, para ejercer su profesión, el día 12  de febrero de 2021 inició el trámite de solicitud de  expedición de tarjeta profesional de abogado, para lo cual  radicó el Formulario Único de Múltiples Trámites  dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vía correo  electrónico a cssahui@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  cssa02hui@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como también  consignó el valor de $50.000 conforme a los requisitos  exigidos.  

En  razón a no haber obtenido respuesta, radicó nuevamente  al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. la solicitud el día  24 de febrero de 2021 junto con todos los documentos dispuestos para  ello, y el 19 de marzo siguiente recibió correo electrónico  en el que le manifiestan que la solicitud fue transferida al personal  encargado para su correspondiente trámite.  

A  su vez, refirió que, en atención a la revisión  constante del sistema SIRNA, para el día 24 de abril el  trámite aparecía como recibido, pero sin anotación  alguna adicional. Posteriormente, sin tener fecha exacta o  aproximada, aparece la anotación de requerido, fijando unos  exigencias adicionales que fueron acatadas de forma inmediata el día  15 de junio de 2021-  

Al  no obtener respuesta, el día 8 de julio de 2021 formuló  nuevamente petición al correo  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co,  igualmente a csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitándoles  información acerca del trámite. Así las cosas,  sin tener nuevamente contestación de ninguna de las peticiones  realizadas a las diferentes dependencias electrónicas  habilitadas, procedió el día 14 de julio de 2021 a  radicar otra vez la solicitud de información a los correos  anteriormente relacionados.  

Luego,  destacó que el 2 de agosto de 2021 desde la dirección  electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co fue remitida  respuesta a en el que se le informó que debía llegar  una documentación adicional, misma que ya había enviado  en anterior oportunidad.  

Que  una vez más procedió por última vez el día  4 de agosto de 2021 a remitir correo electrónico a  wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co adjuntando el documento requerido  inicialmente, reiterando que el proceso lleva tres meses sin  información satisfactoria.  

Y,  finalmente, el 10 de agosto de 2021, habiendo transcurrido más  de cinco meses de haber radicado la solicitud ingresó a  verificar el estado del trámite y el mismo sigue en  “preinscripción”.  Concluyó entonces que a la fecha, movimiento y/o  diligenciamiento se ha desplegado para atender ninguna de sus  solicitudes.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  resuelva la solicitud de expedición  de tarjeta profesional de abogado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como es bien  sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró dicha  herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció sus derechos fundamentales a la petición,  al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo de  Juan  Sebastián Vargas Lozada,  al no expedir tarjeta profesional de abogado, solicitada desde el 12  de febrero de 2021.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el presente evento se verifica que, por comunicación  telefónica establecida directamente con el accionante, se supo  que ya se había expedido la tarjeta profesional. En sustento  de lo anterior el demandante aportó correo electrónico  enviado por csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co,  del día 20 de agosto de 2021, en el que se le informó  que: “La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acta de  inscripción No. 13335 de fecha 20/08/2021, procedió a  expedirle la Tarjeta Profesional de Abogado No. 364863”.  

Se  constata entonces que la accionada, en el curso de este  diligenciamiento, respondió la postulación elevada, con  lo cual cesó la vulneración de la garantía  fundamental invocada en la demanda tutelar.  

Con fundamento en  lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, la demandada ya había  atendido postulación del accionante. Ello, en la medida en que  el gestor constitucional reclamaba la expedición de la tarjeta  profesional de abogado y la convocada se pronunció sobre dicho  tópico en sentido favorable.  

Razón por  la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho  superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones  de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó  la interposición de la tutela fue superada, motivo por el  cual, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por Juan  Sebastián Vargas Lozada,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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