SP3216-2021(57235)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP3216-2021  

Radicación 57235  

Aprobado según Acta Nº  190  

Bogotá, D.C, veintiocho  (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve la impugnación  especial interpuesta por la defensa de D.A.B.B.  [Perseo]  contra la sentencia  condenatoria que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá1  profirió en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2019,  mediante la cual revocó la absolutoria emitida, el 26 de julio  de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por  el delito de acto sexual violento.  

HECHOS  

El 29 de marzo de 2017, en  Caracas (Venezuela), las menores M.S.E. [Minerva]  y Y.P.L. [de  14 y 17 años, respectivamente], integrantes  de la delegación colombiana en un certamen deportivo  internacional de Karate, se hospedaron en la habitación 602  del Hotel Eurobuilding.  Sobre las 10:00 p.m., llegó al cuarto, el adolescente D.A.B.B.  [Perseo],  de 15 años,  deportista también congregado, que, instantes antes, les había  quitado a las niñas la tarjeta de acceso al dormitorio, con la  finalidad de conocer el número del asignado a ellas. Luego de  tocar dos veces a la puerta, el menor se ocultó para no ser  observado –poniendo un dedo en el «ojo»  [mirilla]  de la misma-, una vez Y.P.G.L. abrió la puerta, ingresó  al recinto, no accediendo a la manifestación de la joven para  que abandonara el lugar.  

Después de que Y.P.G.L.  entrara al baño a ducharse, D.A.B.B.  [Perseo]  se sentó en la cama, donde M.S.E. [Minerva]  se encontraba realizando una tarea escolar, y le manifestó -en  inglés- si quería tener sexo con él. Como M.S.E.  [Minerva]  lo ignoró, D.A.B.B.  [Perseo]  intentó levantarle la blusa para mirar sus senos y con la mano  le tocó las piernas hasta llegar a la parte superior de estas,  comportamiento rechazado por parte de la niña, por lo que lo  empujó. En el momento en que M.S.E. [Minerva]  le dio la espalda, el adolescente la cogió y la tiró a  la cama, sin soltarla, por lo que quedó encima de ella y  procedió a reírse y darle un beso en la nuca, instante  en el que ella se zafó y se puso de pie.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 20 de septiembre de  2017, ante el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se imputó a  D.A.B.B.  [Perseo]  el delito de acto sexual violento2.  

2.  El 29 de septiembre siguiente, la Fiscalía 194 de la misma  especialidad presentó el escrito de acusación3,  la que fue asignada al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. El 18 de enero de 2018  se llevó a cabo la audiencia de acusación4.  

3.  El 14 de febrero de esa anualidad se realizó la audiencia  preparatoria5.  El juicio oral tuvo lugar en sesiones de 30 de mayo, 21 de junio y 10  de julio de 20186.  En esta última data, el juicio concluyó y se emitió  sentido de fallo absolutorio. El 26 de julio siguiente se hizo  lectura de la sentencia7.  La Fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron la  decisión.  

4.  El 3 de diciembre de 2019, la Sala Veintinueve de Asuntos para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al resolver la apelación, revocó la providencia  absolutoria y, en su lugar, condenó a D.A.B.B.  [Perseo]  como autor del delito de acto sexual violento. Como consecuencia de  lo anterior, le impuso las penas principales de internación en  medio semicerrado por el término de 24 meses que deberá  cumplir en la O.P.A.N.8,  un curso de capacitación en temas de género y  prevención de la violencia contra la mujer, para lo que se  pedirá la intervención del Defensor de Familia que  designe el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F.-,  el que se coordinará con la Fundación Creemos en Ti9.  

5. Advertidas  las partes sobre la procedencia de la impugnación especial  para garantizar la doble conformidad, dentro del término  correspondiente, la defensora la interpuso y sustentó, con  arreglo al artículo 235-2 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y conforme a las  reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019, rad. 54215.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior de Bogotá  consideró  que las pruebas aducidas y analizadas, bajo los principios de la sana  crítica, son contundentes al demostrar la autoría y  responsabilidad del menor D.A.B.B.  [Perseo],  de incurrir en el delito de acto sexual violento contra la menor  M.S.E. [Minerva],  en la habitación del hotel Eurobulding  de  la ciudad de Caracas.  

Para la  Corporación, los testimonios de: la menor M.S.E. [Minerva],  víctima; Alba  Lucía López, psicóloga;  Luis  Jorge Sánchez Linares,  padre de M.S.E. [Minerva];  Y.P.G.L. compañera de habitación de la afectada,  permiten establecer que, desde que las menores llegaron al hotel,  D.A.B.B.  [Perseo]  se  cercioró de conocer el número del cuarto donde estaría  la víctima, al rapar la tarjeta respectiva.  Luego,  bien avanzada la noche, el menor se dirigió a la habitación,  tal como lo aseveró él, así como la testigo  Y.P.G.L. y la víctima. Los tres coinciden en sus declaraciones  en que, cuando  Y.P.G.L.  se fue a bañar, en ese lugar quedaron solos M.S.E. [Minerva]  y D.A.B.B.  [Perseo].  En ese interregno, tal como lo aseguró M.S.E.  [Minerva],  D.A.B.B.  [Perseo]  incurrió en el acto sexual violento, pues utilizó  fuerza, al agarrarla de la espalda y empujarla contra la cama. Las  declaraciones son coincidentes y coherentes en cuanto a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos,  sin contradicciones importantes.  

El ad  quem  tomó, para este caso, el concepto de violencia como uso de la  fuerza, de acuerdo con el artículo 212A del Código  Penal. Entonces, las circunstancias relatadas por la víctima,  su progenitor y su compañera de habitación dan cuenta  de que la conducta desarrollada por D.A.B.B.  [Perseo]  configura el delito de acto sexual violento, toda vez que, concluyó  el Tribunal, “el  adolescente PERSEO, realizó, mediante el uso de la fuerza y en  contra de la voluntad de MINERVA, actos oprobiosos como tocarle  libidinosamente la pierna avanzando hacia sus genitales, tratar de  despojarla de su ropa, besarla, someterla, rodeándola con sus  brazos para arrojarla sobre la cama bajo su cuerpo”.  

Culminó  con que, el procesado se hace acreedor a la sanción  establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia,  conforme a criterios jurisprudenciales señalados por la Corte  Suprema de Justicia.  

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE  

Pide se  revoque el fallo y, en su defecto, se confirme la sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal para  Adolescentes de Bogotá.  

Considera  que en la providencia del Tribunal no existe valoración de las  pruebas. Asimismo, estima que en la decisión condenatoria  debieron señalarse: cuáles fueron los errores en la  estimación probatoria de la primera instancia, cuál es  la valoración correcta y las razones para revocar su fallo,  pero no se hizo. Por ejemplo: se debió indicar si las pruebas  no fueron valoradas adecuadamente o en conjunto por la juez, o que lo  hizo con falta de sentido o sindéresis.  

Adujo que  la valoración de la violencia ejercida por el presunto agresor  es un tema relevante en las sentencias de primera y segunda  instancia, porque la violencia es un elemento estructural del tipo  penal de «acceso  carnal violento»  (sic).  Para ello, expone la apreciación probatoria que realizó  el Juzgado para Adolescentes, en relación con las  manifestaciones de la víctima, expresiones que es conveniente  analizar frente a la sentencia de la Sala sobre el factor de  violencia de 28 de febrero de 2018, rad. SP439-2018.  

Finalizó,  con que la conducta desplegada por el menor acusado no es adecuada  para producir el resultado típico que se le pretende endilgar.  Lo anterior, porque en este caso la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida no adquirieron la entidad suficiente y adecuada para  la realización de la conducta dolosa. Por ello, la sentencia  del Juzgado es concordante con el desarrollo jurisprudencial  referido.  

NO IMPUGNANTES  

Los no impugnantes se  abstuvieron de presentar argumentos.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De acuerdo con el artículo  235-2 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de  2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial  presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que condenó, por primera  vez, a D.A.B.B.  [Perseo]  por el delito de acto sexual violento.  

            

2. Asunto          para resolver  

De acuerdo con los  aspectos planteados en la impugnación y los que aparezcan  inescindibles a ella, la controversia se contrae a establecer si la  conducta de D.A.B.B.  [Perseo]  es típica, de acuerdo con la versión de la menor M.S.E.  [Minerva].  

En ese sentido, primero  se hará un marco jurisprudencial sobre el delito de acto  sexual violento, para luego abordar el caso concreto.  

                              

1. Los                  elementos del tipo penal de acto sexual violento    

Esta  conducta punible se encuentra tipificada en el artículo 206  del Código Penal, así:  

ARTICULO  206. ACTO SEXUAL VIOLENTO.  Modificado por el artículo 2  de  la Ley 1236 de 2008. El que realice en otra persona acto sexual  diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en  prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.  

De  acuerdo con la anterior descripción,  según jurisprudencia de esta Sala, la configuración de  la  violencia, como elemento típico de los delitos sexuales,  implica valorar  previamente la acción desplegada por el sujeto agente; de ahí  que no es dable atribuir comportamiento típico o modalidad  delictiva, en la que se incluya el elemento de la violencia, entre  estos el acto sexual violento, si  «no  es posible predicar algún acto que implique agresión  física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento  u otra vía  de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima».  (CSJ SP2650-2014, rad. 41778).  

Dentro de este contexto, el  Código Penal señala el alcance del concepto de  violencia así:  

ARTÍCULO  212A. VIOLENCIA.  Adicionado por el artículo 11  de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas  en los capítulos anteriores, se entenderá por  violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la  coacción física o psicológica, como la causada  por el temor a la violencia, la intimidación; la detención  ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la  utilización de entornos de coacción y circunstancias  similares que impidan a la víctima dar su libre  consentimiento.  

Frente a la violencia la Corte,  en CSJ SP5395-2015 6 may. 2015, rad. 43880, señaló:  

“La  jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de  violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a  diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como  estructurante de circunstancias de agravación que elevan el  reproche por una mayor afectación al bien jurídico  protegido. Así, en relación con la exigida para la  configuración de la conducta punible sancionada en el artículo  205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23  ene. 2008, rad. 20413):  

[E]l factor de  la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado  por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir  el resultado típico, y  en atención además a factores como la seriedad del  ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de  vulnerabilidad de la persona agredida.  

Ahora bien, es  cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades  jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada  violencia física o material y la violencia moral.  

La primera se  presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo  se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la  libertad física o la libertad de disposición del sujeto  pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada  situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la  resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de  la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.  

La violencia  moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación,  amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado  típico, que no implican el despliegue de fuerza física  en los términos considerados en precedencia, pero que tienen  la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que  ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de  que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal,  libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus  allegados.  

Para efectos de  la realización típica de la conducta punible de acceso  carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en  todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada  por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista  objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea  para someter la voluntad de la víctima. (…)  

Es más,  dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser  entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la  medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la  realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple  acto de agresión, es innegable que las modalidades de  violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones  y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las  circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de  amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e  incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la  perpetración de la acción que configura el acceso,  siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la  que determine su realización (subrayas  fuera de texto).”  

2.2. Caso  concreto  

2.2.1. Como  ya se indicó, la defensora fijó su inconformidad en el  alcance dado al relato de M.S.E.  [Minerva],  señaló las contradicciones en sus exposiciones, las  cuales no pueden ser superadas por el testimonio de personas que no  presenciaron los hechos de manera directa. Resaltó que, dada  la destreza de la menor en la técnica del Karate, estaba en  condiciones de repeler la supuesta agresión violenta, razón  por la que el proceder desplegado por D.A.B.B.  [Perseo]  fue insuficiente  para configurar el resultado típico.  

Conforme a la tesis de esa  bancada, del relato de M.S.E. [Minerva]  no se observa la seriedad  del ataque, su desproporción de fuerzas y el estado de  vulnerabilidad de la víctima, de lo que no se deriva  coherencia, verosimilitud y coincidencia con las declaraciones  juradas de Y.P.G.L., compañera de habitación, y Luis  Jorge Sánchez Linares,  padre de la menor10.  

2.2.2. La  Corte anticipa que revocará  la sentencia impugnada  atendiendo el marco jurisprudencial referenciado.  

Si bien la Sala comparte el  criterio del Tribunal en el sentido de dar credibilidad al testimonio  de la menor M.S.E.  [Minerva]11  sobre la ocurrencia de los hechos, no obstante la existencia de  algunas imprecisiones intrascendentes, también encuentra, como  lo afirmó la impugnante, que el ad  quem erró al  analizar y valorar esa versión fáctica, porque conforme  al conjunto probatorio, existe duda razonable sobre la concurrencia  de los elementos estructurales del tipo penal de acto sexual  violento.  

2.2.3. Efectivamente,  el relato realizado por M.S.E. [Minerva]  en el debate  público siguió un hilo conductor coherente y  circunstanciado. Es decir, se aprecia una relación lógica  entre las diferentes partes del episodio, sin que se adviertan  contradicciones sustanciales en el punto de los hechos específicos  relacionados con D.A.B.B.  [Perseo],  lo que es correspondiente con otras probanzas.  

Además, la víctima  contextualizó la declaración, al describir las  circunstancias temporales, ambientales y espaciales en que sucedieron  los hechos, dando detalles lógicos y de completitud,  características que se derivan de su propia percepción  de lo vivido, tanto en el interrogatorio como en el  contrainterrogatorio. Es relevante la verificación de las  manifestaciones de M.S.E. [Minerva]  por parte de J.P.G.L. y su progenitor, que conocieron de la situación  la noche de los hechos. Si bien estos últimos no presenciaron  directamente la situación, hacen una corroboración  periférica de los sucesos y tuvieron conocimiento de los  pormenores que la víctima les relató.  

2.2.4.  Entonces, contrario a lo considerado por la juzgadora de primera  instancia y la recurrente, la Sala estima que a la audiencia de  juicio oral se allegó material probatorio suficiente para  establecer que, los hechos objetivamente tuvieron ocurrencia, tal  como fueron narrados por la menor; aspecto diferente es si de ese  acervo de pruebas se puede lograr el conocimiento de estar frente a  un delito sexual. El punto de controversia se centra en establecer  si, esa situación relatada por la menor por sí  configura la conducta punible de acto sexual violento, como lo  decidió la segunda instancia.  

En criterio de la  Sala, el Tribunal, durante la valoración probatoria, omitió  analizar o descontextualizó algunas circunstancias  trascendentales, que sucedieron antes, durante y después de  los hechos, las que fueron abordadas en el juicio por los testigos y  eran ineludibles en el proceso de adecuación típica.  

2.2.5.  Antecedentes y ámbito de la relación entre los menores  M.S.E.  [Minerva]  y  D.A.B.B.  [Perseo]  

2.2.5.1. Luis  Jorge Sánchez Linares,  padre de la menor y denunciante,  cuando fue interrogado por la Fiscalía, si con anterioridad al  incidente de Caracas había tenido algún problema con el  joven o su familia,  adujo no haber tenido inconvenientes con él; sin embargo, dijo  haber dado a conocer a los entrenadores ciertos comportamientos del  menor respecto a su hija, en el plano deportivo, social y trato,  contexto dentro del cual le hacía matoneo y la subestimaba en  su desempeño deportivo. Aspectos que nunca expresaron a la  familia del joven por solidaridad, a pesar de las quejas de otros  padres frente a las agresiones del citado12:  

“nunca tuve ningún  inconveniente, pero sí tenía como tal mis reparos en  sus comportamientos, tanto deportivos, como sociales, como de la  forma de tratar a mi hija. Él desde tiempo atrás, la  verdad, nosotros nunca se lo expresamos a su familia, porque, él  tenía muchos problemas realmente en esa comunidad, algunos  padres ya lo habían recriminado, le habían dado quejas  a la misma mamá de situaciones, de agresiones. La verdad,  nosotros evitamos hacer eso, como en un sentido de solidaridad con  él, pero él como tal, siempre fue con nuestra hija,  siempre la “bulyminiaba”, le desestimaba en sus actos, en  sus hechos, en la manera deportiva. De hecho, ella lo evitaban los  entrenamientos cuando le tocaba de alguna manera con él. Ella  no se hacía con él. Ella buscaba por allá otra  persona para entrenar porque siempre él buscaba era agredirla  y burlarse de ella”  (sic).  

2.2.5.2. La  referida versión fue ratificada por M.S.E.  [Minerva]  en su  declaración, de la siguiente manera13:  

“¿Nos puedes  comentar, por qué le tenías miedo al adolescente? Pues  con él antes yo no sé, como que había, no sé  hubo como un problema y pues él intentaba como verse superior  o en el caso hacer sentir a las personas inferiores, incluso en los  entrenamientos, pues cuando me tocaba con él, él no iba  a competir o a entrenar sino como a pegarme.”  (sic)  

En la misma  diligencia, cuando se interrogó a la menor, sobre si antes de  la ocurrencia de los hechos ellos habían tenido algún  problema, reiteró14:  

“Es como le digo, que  mencioné anteriormente, hubo como un choque, no sé si  decirlo así, dónde él tuvo como esa avaricia de  ganar e hizo que se sintiera como alguien superior, como que tuvo  esas ganas de sentir como que yo me sintiera inferior de alguna  forma. O sea, no fue un problema, así como totalmente directo,  ya que yo nunca respondí, pero él siempre, como que me  intentaba hacer sentir mal” (sic).  

Finalmente, ante  una pregunta aclaratoria de la Juez, donde le solicitó a la  niña que fuera más específica, cuando dijo que,  el adolescente la agredía física y sicológicamente,  contestó15:  

“Pues por parte  física, es que en los entrenamientos él llegaba, y es  como decía anteriormente, él no venía como a  entrenar, sino ya a pegar a agredir, yo, o sea, recibí  demasiados golpes de él, y por parte psicológica, me  refiero a que, él, o sea, intentaba agredirme con sus  palabras. Una vez, antes de que pasara el campeonato de Venezuela, yo  fui a un campeonato centroamericano y pues me dio un reconocimiento  por haber ganado; entonces me hicieron pasar adelante, yo recuerdo  que él dijo, ve pues si no hizo nada.” (sic)  

2.2.5.3. J.P.G.L.,  compañera de habitación de  M.S.E. [Minerva],  después de hacer un relato de los hechos que conocía  respecto al caso, fue interrogada por la Fiscalía sobre, el  proceder de D.A.B.B.  [Perseo]]  y la relación  de este con su amiga, de  la siguiente manera16:  

“¿Usted  había tenido algún problema con este joven adolescente  antes de los hechos?  

Pues, digamos  que, en cuanto a agresividad, pues él es muy agresivo, de  hecho, ya varias veces a mí también me había  pues insultado, y eso, y una vez en un campeonato en México no  me acuerdo cuándo fue él, pues me tocó la cola,  pero no, o sea, yo me puse brava, pero no le di importancia.”  

Pero el sentimiento de  prevención respecto al adolescente no era algo aislado, pues,  posteriormente, ante un interrogante contestó:17:  

“¿J… a  ti te encargaron, o alguna persona o los papás de J…  de, perdóname, de M… que la cuidaras o que la  protegieras, toda vez que tú eres mayor que ella, no de edad,  sino pues qué diferencia de edad tienen con M..?  

Pues sí, a mí  me dijeron que pues estuviera pendiente de ella. Y no sé por  qué razón, antes de nosotros ir al campeonato, mi mamá  y la mamá de M… nos dijeron que, pues que tuviéramos  cuidado con D., que a veces se pasaba con las mujeres.  

¿Tu dices que, la  mamá de M. y tu mamá dicen que se pasaba con las  mujeres, es que ha pasado algo allá en los entrenamientos, o  algo, por qué ellas lo dicen?  

No sé por qué  razón, pero nos dijeron eso.  

¿No te pregunto a ti,  se te ha pasado que ella, qué está pasando con las  mujeres, o que ustedes que están combatiendo allá y  están en entrenamientos?  

…  

Por eso ahorita le dije que,  que cuando fuimos campeonato México, él me tocó  la cola, pero pues yo me puse brava y unos compañeros que  estaban conmigo y le dijeron que respetará y ya.” (sic)  

Ahora, la joven,  durante las preguntas complementarias del despacho, refirió18.  

“¿Indícanos  cómo era la relación del joven D. y M. antes de los  hechos?  

Pues anteriormente él  era como abusivo, no en el sentido de insinuaciones sexuales, sino  más como haciéndole bullying. La trataba muy mal y se  burlaba de ella.  

¿De qué se  burlaba?  

Que, porque era, pues, fea o  porque era gorda o cosas así.  

¿Ella le contaba a  usted eso o usted se dio cuenta?  

Las dos.”  (sic)  

2.2.5.4. El  testimonio de  Diana  Constanza Muñoz Lozada, “sensei”  o profesora de Karate de los menores, quien ha vivido un proceso de  formación con D.A.B.B.  [Perseo]  desde los 8 o 9 años, ratificó que él tenía  inconvenientes con los compañeros; además, que los  entrenadores recibían quejas, pues el menor, por no saber  manejar o controlar la técnica en los entrenamientos,  terminaba golpeando a los chicos. Igualmente, que siempre ha querido  ser el mejor, pero no ha tenido un buen proceder en su relación  personal para lograrlo. Por ejemplo: a los 10 y 11 años,  molestaba a las niñas, les mordía el hombro o el brazo,  les tocaba la espalda o les halaba el cabello y se giraba como si no  hubiera hecho algo, había unas niñas o niños  permisivos otros no, como su hija, quien, por una actuación  así, lo golpeó y le dijo que no la molestara más.  Al respecto señaló 19:  

“¿Y cómo  es su alumno D. A. B., competitivamente?  

Bueno, o sea, ¿me  pregunta ahora o en el proceso en que ellos han estado?  

En el proceso, en lo que  usted ha manejado a sus dos alumnos, tanto M. como D.  

Bueno, en la parte ya de D.  B., D. B. yo lo defino, como siempre se lo he dicho a él, y a  los padres de familia, es una persona muy apasionada por el deporte,  es, nosotros a veces utilizamos palabras como, muy intenso, que es  esa persona que le gusta estar viendo vídeos, que le gusta  estar pendiente de la competencia, quién gana, quién  pierde, en la parte ya comportamental como tal, también cómo  se lo digo a él, es cansón, en su momento, en ese  momento cuando están entrenando ellos, juntos, él,  nosotros le decimos, era fastidioso con los chicos, con las  compañeras. Siempre a querer ganar. Esa es la parte, pues  como, como común a él y que se estaba tratando de  desarrollar con él.”  

Cuando se  interrogó a la instructora, concretamente, sobre su  conocimiento de eventuales abusos sexuales por el adolescente a las  niñas, contestó20:  

“Realmente, pues yo  tengo que decir la verdad acá, yo nunca he escuchado ni nunca  recibí una queja de que él se ha tratado de sobrepasar  con una chica, que ha tratado de cogerle sus partes íntimas,  de besarla, o sea, realmente no he escuchado. Escuché un  comentario de un entrenador, de un evento internacional que hubo, que  él molestaba mucho a las niñas, que era muy cansón,  que se la pasaba molestando, jalándoles el cabello,  persiguiéndolas, pero realmente de la parte, ya como tal, de  no sé, de sexualidad como tal, de tocar, de intimidad, no he  escuchado y no he visto, y la verdad no, no tengo referencias sobre  eso.”  

2.2.5.5. Los  anteriores apartes transcritos permiten a la Sala establecer varios  aspectos, como marco de los hechos ocurridos en el hotel de Caracas:  

            

1. Rasgos de la          personalidad de D.A.B.B.          [Perseo],          caracterizada por: (i) comportamientos impetuosos; (ii) con un          exacerbado ánimo competitivo en la práctica de Karate,          que llega a la agresividad; (iii) un férreo propósito          de ser el primero en las competencias y en las actividades que          realiza; y (iv) una incapacidad para diferenciar y establecer          límites entre las competencias deportivas y el trato con sus          compañeros.  

            

2. La permanente          actitud agresiva o “intensa” de D.A.B.B.          [Perseo],          como la definió su entrenadora, no era particularmente en          contra de M.S.E.          [Minerva],          en el marco de un delito de abuso sexual, sino era una constante en          las actividades deportivas que practicaba, de la que resultaban          afectados la mayoría de sus compañeros de ambos sexos.          Situación que requirió solicitud de apoyo          institucional y especializado por los entrenadores para su manejo.  

3. Aunque no se          aceptó expresamente por los testigos, la referida actitud del          adolescente generó en su contra un indiscutible sentimiento          de prevención, desconfianza y miedo por sus actuaciones          reprochables, no solamente de M.S.E.          [Minerva]],          sino también de sus compañeros y sus respectivos          grupos familiares.  

            

4. Los referidos          sentimientos permanentemente tenían efectos en la percepción          de M.S.E.          [Minerva]          en las          actividades realizadas por ella en que tenía participación          D.A.B.B.          [Perseo],          e          indiscutiblemente tuvieron incidencia en su captación de los          hechos objeto de este caso.  

2.2.6. Aspectos sucedidos en  el momento de los hechos para tener en cuenta  

Ahora pasa la Sala a examinar  algunas circunstancias en que se desarrollaron los hechos que no  fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por la Fiscalía  y el Tribunal. Lo anterior, con el propósito de  resolver ¿Si de la conducta desarrollada por el menor, la  noche de marras, se pueden extraer los elementos estructurales del  delito de acto sexual violento? Veamos:  

2.3.6.1.  Se  resalta las 10 de la noche, hora del arribo de D.A.B.B.  [Perseo]  a la habitación, como “a  altas horas de la noche”,  pero no se tiene en cuenta que esto sucedió minutos después  de haber ingresado las menores al cuarto, debido a un atraso en la  asignación de las habitaciones, lo que ocurrió a las 9  de la noche, según el testimonio de J.P.G.L.  

2.3.6.2.  Otro aspecto que  se reprocha es la forma en que el menor hace que las niñas  abran la puerta de la alcoba, dándole un toque subrepticio al  ingreso a la habitación, esto es, golpear la puerta, ocultarse  y tapar la mirilla para no ser identificado. Más que un  propósito clandestino se puede calificar el acto como  infantil, que no en pocas ocasiones es adoptado por adultos para  bromear con familiares o amigos, para de esa manera generar  incertidumbre o sorpresa en las personas que se encuentran dentro.  

2.3.6.3.  Así  mismo, debe tenerse en cuenta la lectura diferente que le dan las dos  niñas a la actitud del menor, al ingresar a la habitación,  y a la respuesta que le dio a J.P.G.L., cuando le dijo que se  retirara de allí, a lo que contestó, “sáqueme”.  Mientras que para M.S.E.  [Minerva],  el  adolescente “llega  de una forma demasiado atrevida”  y asumió una actitud exclusivamente retadora; para J.P.G.L.  también fue retadora, pero agregó las palabras, “como  molestando”,  por lo que no le dio importancia, siendo absolutamente diferente la  impresión que le causó el actuar del adolescente.  “Sáqueme”  es una expresión que se utiliza en nuestra cultura, pero  efectivamente, conforme al contexto en que se diga y quién la  escuche adquiere diferente sentido. No exclusivamente el dado por la  Fiscalía y el ad  quem.  

2.3.6.4.  Un  acto que merece atención en este estudio es el ademán  de D.A.B.B.  [Perseo]  de ingresar al baño para mirar a J.P.G.L., mientras se  duchaba. Lo que, según M.S.E.  [Minerva],  evitó lanzándole unos cojines. Situación que se  presentó en el juicio como una muestra del proceder lascivo  del encartado y parte del entorno del delito sexual. Entonces,  procede un cuestionamiento: ¿si la actitud del joven no es de  una persona que quiere bromear, llamar la atención y de  generar inquietud en un entorno de camaradas?  

El proceder que  adoptó la menor no tenía la envergadura para hacer  desistir a un abusador sexual de su intención. La escena de  lanzarle unos cojines a otra persona, para evitar que ejecute un  acto, que amenaza hacer, es propia de un ambiente de juego y de  broma, muy diferente al que se le quiso dar por el ente acusador.  

2.3.6.5. Una  vez J.P.G.L  ingresa al baño para ducharse, D.A.B.B.  [Perseo]  le formula la pregunta a  M.S.E. [Minerva],  en inglés, si quería tener sexo con él, y  procede a adoptar una actitud que puede calificarse de seducción,  haciendo una serie de insinuaciones o tocamientos, en los que está  ausente la violencia, como ingrediente esencial para configurarse el  delito que nos ocupa.  

2.3.6.6. Ahora  se analizará la acción ejecutada de  D.A.B.B.  [Perseo]  que es calificada por la Fiscalía y la segunda instancia como  la que materializó el delito de acto sexual violento, esto es,  haber tomado a M.S.E. [Minerva]  por la  espalda para caer en la cama y quedar encima de ella.  

La Sala considera que una  observación descontextualizada de la escena es la que permite  afirmar que por la utilización de la fuerza en ese instante se  ejecuta la conducta punible enrostrada. Se desconoce por el ad  quem el actuar del  adolescente en ese instante, relatado reiteradamente por la menor, en  el que procedió a darle un beso en el cuello y a reírse  burlonamente. La niña se libera de la posición y se  incorpora. En esos segundos brilla por su ausencia alguna  manifestación lujuriosa del adolescente, es decir, el acto no  tiene una connotación sexual.  

En este momento cobra  trascendencia la respuesta de la menor a la pregunta aclaratoria,  realizada por la juez de primera instancia ¿si el menor en  algún momento le tocó sus partes íntimas?  Contestación que fue categórica con un no. Dentro del  contexto que venimos analizando surge un interrogante ¿Si  realmente existía el propósito en el menor de tener  relaciones sexuales o sus manifestaciones de seducción tenían  un deseo erótico sexual o solamente se está frente a  una de sus bromas, pilatunas o burlas?  

2.3.7. Aspectos para tener  en cuenta sucedidos posteriormente a los hechos  

En este aparte es importante  tener en cuenta la sensibilidad de M.S.E. [Minerva]  y su  progenitor por el manejo que le dio el menor al acontecimiento de  Caracas.  

2.3.7.1. El  suceso le fue comunicado al «delegado»,  por lo que hubo una conversación entre los interesados, la que  terminó con el acuerdo de no decir nada sobre el incidente por  el momento21.  

2.3.7.2. M.S.E.  [Minerva]  manifestó  que sintió mucha afectación luego de la situación,  porque después de contarle a sus padres los hechos y al  comité, los demás integrantes de la delegación  conocieron la otra versión suministrada por D.A.B.B.  [Perseo],  este la hizo sentir como si ella fuera una mentirosa, lo que le  pareció extraño porque habían acordado no  exteriorizar lo sucedido22.  

“Entonces,  pues después, o sea después de que haya pasado, que  pasó todo esto, pues yo ya sentía como un temor frente  a él, no solo físico sino también verbal, ya  que, pues él hablaba con mucha gente y decía como cosas  malas sobre mí, como que intentando que yo lo escuchara, pero  no directamente.”23  

Esta versión la ratificó  el padre de la menor de la siguiente manera24:  

“El joven  siguió desestimando a la niña. Fueron 15 deportistas de  de Colombia, los mejores realmente, y realmente por boca del joven se  enteraron todos de la situación. Y a todos prácticamente  que indispuso, echó en contra de de de mi hija, pues haciendo  comentarios malintencionados acerca de ella.”  (sic).  

            

5. Conclusiones  

La Sala considera que, el  primer aspecto relevante a tener en cuenta en este caso es que se  trata de una situación donde los inmiscuidos son dos menores  adolescentes de 14 y 15 años de edad, es decir, en principio  no se está ante una situación de desequilibrio, como  por ejemplo, cuando el sujeto activo es un adulto; por lo tanto, si  bien se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación  sexuales, los cuales son de extremada gravedad y especial atención  del Estado y sus instituciones, también lo es que requieren  una especial atención y análisis por parte de los  funcionarios de las circunstancias que suceden antes, durante y  después de su ocurrencia.  

Lo anterior porque no se debe  desconocer que se trata de personas que están en plena  formación y desarrollo de sus capacidades físicas,  sicológicas, intelectuales, académicas, sexuales y  sociales, en proceso de conocimiento y de experiencias que van a ser  determinantes en su vida como adultos.  

La Sala no desconoce que los  adolescentes pueden incurrir en actuaciones reprochables que atentan  contra las personas, los bienes, los valores sociales, culturales o  morales de una comunidad, pero ello no permite ni justifica que esos  comportamientos se desvíen por los cauces del derecho penal  como mecanismo para corregirlos y sancionarlos, abandonando otras  vías que tienen los ciudadanos para solucionar sus conflictos  y lograr una pacífica convivencia, desconociendo que el  derecho punible es el último recurso de que dispone el Estado  para proteger los bienes jurídicos de las personas.  

En el  presente caso es evidente que varias actuaciones  de D.A.B.B.  [Perseo]  son reprobables, pero  no en el campo del derecho criminal, pues no puede desconocerse su  personalidad competitiva, su condición de joven diagnosticado  como hiperactivo, según lo manifestó su progenitora en  juicio; su espíritu de ganador y ser el mejor, esto se extrae  de las declaraciones de  M.S.E. [Minerva]  y  su entrenadora Diana  Constanza Muñoz Lozada.  

De igual manera, tampoco puede  quitársele importancia que los dos menores involucrados  desarrollan una actividad de alta competición, siendo  seleccionados como los mejores jóvenes deportistas de nuestro  país en el Karate, entonces desde niños se les ha  enseñado que el objetivo es ser los primeros, cada uno a su  manera y con su personalidad. De ahí la trascendencia de las  manifestaciones de la menor en desarrollo del juicio, pues en ellas  se materializa el dolor que le causaba que otro par suyo no valorara  los reconocimientos y las medallas que recibía en las  competiciones internacionales en las que había triunfado. Ese  espíritu sembrado desde la infancia en un deportista  difícilmente puede dejarse de lado por un adolescente cuando  entra a interrelacionarse en actividades sociales comunes, pues  tienen incidencia diversos factores, la personalidad, la familia y el  medio social.  

Ante eventos particulares se  requiere tratamientos especiales, como sucedió en el presente  caso con D.A.B.B.  [Perseo],  tal como lo puso  en conocimiento la instructora Diana  Constanza, al señalar  que, ante las dificultades presentadas con su comportamiento, fue  necesario solicitar ayuda profesional a instituciones oficiales para  que el menor pudiera hacer un mejor manejo de sus capacidades.  

Ahora, cuando definitivamente  el menor desborda con sus comportamientos los reglamentos  establecidos por los organismos que regentan su deporte, debe  agotarse un procedimiento disciplinario y sancionatorio, como sucedió  con el aquí encartado.  

Los efectos de la sanción  impuesta a D.A.B.B.  [Perseo]  se evidenciaron  en el desarrollo de la audiencia del juicio, donde él tuvo la  oportunidad de exponer su versión de los hechos, teniendo el  adolescente un punto de quiebre con llanto, cuando relataba  el  dolor  que  le causó haber sido sancionado con el retiro de los  entrenamientos y la exclusión de las competiciones, que como  quedó dicho era su pasión y lo llevaba a asumir  conductas que perturbaban e incomodaban a sus compañeros y sus  familiares.  

Como se advirtió, la  Sala considera que el comportamiento adoptado por D.A.B.B.  [Perseo]  el día de los hechos no puede adecuarse típicamente,  más allá de duda razonable, en el punible de acto  sexual violento, si se toma como referencia que para su configuración  deben estar claramente establecidos dos elementos esenciales, el acto  con carácter sexual y la violencia, bajo las condiciones  señaladas en la jurisprudencia. Veamos:  

En primer  lugar, porque el actuar de D.A.B.B.  [Perseo]  se debe analizar en el contexto que se acaba de referenciar, teniendo  como patrón una personalidad impetuosa, de estar bromeando y  de querer molestar e incomodar a sus compañeros. Entonces, la  hora en que arribó a la habitación de las jóvenes,  la forma como logró que ellas abrieran la puerta y así  poder ingresar, la actitud que asumió una vez estuvo adentro y  el ademán de ingresar al baño mientras J.P.G.L.  se duchaba, referidos en numerales anteriores, los cuales fueron  tenidos por el Tribunal como ambientación a un punible sexual,  no pasan de ser manifestaciones propias del obrar cotidiano del  adolescente, carentes de los ingredientes: sexual y violento del  delito que nos ocupa.  

En  segundo lugar, respecto a las manifestaciones de D.A.B.B.  [Perseo]  de  deseo  de tener sexo con M.S.E.  [Minerva]  y  los tocamientos a sus brazos y piernas, evidentemente en el presente  caso no se puede extraer con certeza si el menor con sus expresiones  realmente pretendía una relación sexual o si formaban  parte de sus bromas o era una forma de incomodar a la menor. De una o  de otra manera, en ellos brilla por su ausencia el elemento de  violencia.  

En tercer  lugar, del acto concreto de D.A.B.B.  [Perseo]  de  haber tomado a  M.S.E. [Minerva]  por la espalda para caer sobre la cama, darle un beso y proceder a  soltar una carcajada, no se puede extractar un ánimo  libidinoso o de connotación erótico. El ingrediente  sexual es indispensable para la configuración del tipo penal.  En este caso el adolescente no hizo alguna manifestación en  ese sentido; es decir, querer materializar el acto sexual que le  había expresado a la niña, por lo que su proceder, en  ese instante, no estuvo revestido de entidad significativa. Entonces,  no se puede afirmar con certeza que el ataque relatado por la niña  haya sido serio e idóneo para someterla con una intención  sexual.  

En  síntesis: de lo expuesto queda establecida la imposibilidad de  alcanzar un conocimiento del material probatorio sobre, si el actuar  de D.A.B.B.  [Perseo]  configura la conducta punible de acto sexual violento, porque en el  obrar del adolescente realmente no se puede establecer, más  allá de duda razonable, una connotación sexual.  

6. Decisión  

No  habiéndose acreditado con suficiencia la tipicidad de la  conducta de D.A.B.B.  [Perseo]  como  autor del delito de acto sexual violento, por ende, la sentencia  condenatoria del Tribunal ha de revocarse y en su lugar se confirmará  la absolutoria emitida por el Juzgado de primera instancia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia condenatoria impugnada proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Veintinueve de  Asuntos Penales para Adolescentes- contra D.A.B.B.  [Perseo]  como autor  responsable del delito de acto sexual violento. En consecuencia,  confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.  

SEGUNDO: Disponer  que por conducto del juez de primera instancia se profieran las  comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de la  decisión adoptada.  

TERCERO:  Contra  esta decisión  no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala Veintinueve de Asuntos Penales para Adolescentes.  

2          Cfr.          Folio 13 del cuaderno de la causa.  

3          Cfr.          Folios 14 a 16 ibidem.  

4          Cfr.          Folio 47 ibidem.  

5          Cfr. Folio 53 ibidem.  

6          Cfr.          Folio 82 ibidem.  

7          Cfr. Folios 94 y          104; y, 115 a 142 ibidem.  

8          Oficina de Pastoral          para la Niñez y la Familia.  

9          Cfr.           Folios 35 a 41 ibidem.  

10          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 15:49.  

11          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 59:36.  

12          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 32:39.  

13          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 1:31:20.  

14          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 2:02:10.  

15          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 2:20:50.  

17          Cfr.          Audiencia Pública. 21 de junio de 2018. Record: 00:37:55.  

18          Cfr.          Audiencia Pública. 21 de junio de 2018. Record: 00:46:27.  

19          Cfr.          Audiencia Pública. 21 de junio de 2018. Record: 01:33:17.  

20          Cfr.          Audiencia Pública. 21 de junio de 2018. Record: 01:37:40.  

21          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 1:59:24.  

22          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 2:03:58.  

23          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 01:031:45.  

24          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de mayo de 2018. Record: 00:051:00.      

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