STP12697-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP12697-2021  

Radicación  N.° 119263  

Acta  254  

      

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GRACIA  ELENA MARTÍNEZ BELEÑO frente  al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el cual tuteló  su derecho fundamental de petición contra el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite se vinculó a la Secretaría de Educación  Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., como vocera  y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio-FOMAG.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena:  

“2.1.  Manifiesta la accionante que, los días dos (2) y diez (10) de  septiembre de dos mil veinte (2020), a través de correo  electrónico solicitó a la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar el reconocimiento de  una sustitución pensional y pago de un auxilio funerario. Al  no obtener respuesta, insistió en esa petición los días  nueve (9) y veintitrés (23) de noviembre y dos (2) de  diciembre de dos mil veinte (2020).  

2.2.  Indica que, el día cuatro (4) de enero hogaño, presentó  acción de tutela en contra de la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora que  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad. Que, el dieciocho (18) de enero ese despacho  judicial amparó su derecho fundamental de petición y,  en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación  Departamental que respondiera la solicitud de sustitución  pensional y de auxilio funerario.  

2.3.  Continúa manifestando que la Secretaría de Educación  Departamental impugnó esa decisión y, al resolverse la  alzada el día doce (12) de febrero, la Sala Penal de esta  Corporación modificó la decisión de primera  instancia y no solo protegió su derecho de petición,  sino también el debido proceso. En consecuencia, impartió  varias órdenes a la Secretaría de Educación y a  la Fiduprevisora.  

2.4.  Indica que, en el mes de marzo, presentó solicitud de  incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora y la Secretaría  de Educación Departamental. A través de auto del ocho  (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el despacho accionado dio  apertura formal del incidente de desacato. Sin embargo, el día  nueve (9) de abril dispuso abstenerse de imponer sanción  dentro del trámite incidental.  

2.5.  Después de ser notificada esa decisión, aduce que se  [su] abogado, los días veintisiete (27) y treinta y uno (31)  de mayo y once (11) de junio, solicitó al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas que le informara los resultados de su  estudio prestacional. No obstante, no obtuvo respuesta alguna.  

2.6.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a  la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i)  a la Secretaría de Educación Departamental y a la  Fiduprevisora que den cumplimiento a lo que se les ordenó en  el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y, en segunda instancia, por  esta Sala; ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que  sancione a las accionadas por incumplimiento a la orden de tutela;  iii) en caso de que el despacho accionado se rehúse a  sancionar a la Secretaría de Educación Departamental y  a la Fiduprevisora, esta Sala se sirva abrir incidente de desacato en  contra de las accionadas y, iv) que se compulse copias de esta  actuación a la Procuraduría y Fiscalía para que  investigue el evidente accionar doloso”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cartagena advirtió que, por un lado, la  demanda no cumple la subsidiariedad,  pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad ya inició un segundo incidente de desacato en contra  de la Secretaría de Educación Departamental y la  Fiduprevisora, por lo que, para asegurar el cumplimiento de lo  ordenado en sede de tutela, la accionante debe acudir a los  mecanismos previstos dentro del trámite.  

Por  otro, sin embargo, evidenció que dicho Juzgado no brindó  contestación de fondo a las peticiones del 31 de mayo y del 11  de junio de 2021.  

En  consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición  de la accionante y le ordenó al funcionario en cuestión  que, si aún no lo ha hecho, “en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de esta decisión, brinde una  contestación de fondo a las peticiones de fecha treinta y uno  (31) de mayo y once (11) de junio”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO quien afirmó  que el a quo  desconoció que “[s]igue  sin cumplimiento por parte de las accionadas y el juzgado segundo de  ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de  Cartagena sigue como un convidado de piedra sin hacer nada y las  accionadas siguen trasgrediendo mis derechos a la seguridad social,  salud, dignidad humana y mínimo vital”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.  Ordenar a la Accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL  DE BOLIVAR, representada legalmente VERONICA MONTERROSA TORRES o  quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A representada  legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES que en el  término no menor [sic] a 48 horas se sirva a dar cumplimiento  al fallo de tutela Rad. Única: 13001318700220200000201 Rad.  Interno: T2 – 0015 de 2021, puesto que han pasado mas [sic] de 4  meses y aun [sic] no lo cumplen.  

2.  Ordenar a la accionada JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD CARTAGENA-BOLIVAR se sirva a sancionar a las  accionadas puesto que a fecha actual no han cumplido con el fallo  proferido por este honorable tribunal fallo de tutela Rad. Única:  13001318700220200000201 Rad. Interno: T2 – 0015 de 2021, puesto que  han pasado mas [sic] de 4 meses y aun [sic] no lo cumplen.  

Que  se advierta a las accionadas, que, con su actuar están  afectando derechos fundamentales de la peticionaria y de los hijos de  la misma, puesto que esto es un proceso de tutela y no un proceso  ordinario.  

3.  Ordenar a la Accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL  DE BOLIVAR, representada legalmente VERONICA MONTERROSA TORRES o  quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A representada  legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES que rindan  un informe exhaustivo de porque [sic] razón a fecha actual, es  decir desde la radicación en el mes de septiembre de 2020 a  fecha actual, es decir 10 meses, aun [sic] no han cumplido con el  otorgamiento de las prestaciones económicas.  

4.  En caso de que el juzgado SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD CARTAGENA-BOLIVAR se rehusé [sic] a sancionar a las  accionadas, solicito a este honorable tribunal, se sirva abrir el  incidente de desacato contra las accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente [por] VERONICA  MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A  representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS  VECES.  

5.  Solicito que de manera oficiosa y por solicitud de la suscrita este  honorable tribunal se sirva a compulsar las copias a la procuraduría  general de la nación por la actitud dolosa de los servidores  públicos pertenecientes a SECRETARIA DE EDUCACIÓN  DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente [por] VERONICA  MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A.  representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS  VECES.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  GRACIA ELENA MARTÍNEZ  BELEÑO acudió a la vía de amparo para cuestionar  la omisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en:  

i)  Adoptar las sanciones necesarias para que la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora  S.A. cumplan la orden que les fuera impartida en el fallo de tutela  del 12 de febrero de 2021 (rad.:13001318700220200000201);  y  

ii)  Resolver las peticiones instauradas el 31 de mayo y del 11 de junio  de 2021.  

Sostiene  que le está siendo vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y acceso a la administración  de justicia.  

4.  Dado que el Tribunal a  quo declaró  improcedente la demanda frente al primer punto y tuteló el  derecho de petición de la accionante en relación con el  segundo, la labor de la Corporación se concretará a  examinar específicamente los aspectos sobre los cuales ella  expresa inconformidad, esto es, los condensados en el primer ítem.  

Sin  embargo, de entrada advierte la Sala que el reclamo de la demandante  no tiene vocación de prosperar en ese aspecto, pues la demanda  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela.  

Esto, debido a  que, como bien lo señaló el a  quo, la accionante  puede acudir a los mecanismos dispuestos dentro del trámite  del incidente de desacato para solicitar el cumplimiento sin demora  del fallo de tutela y que se adopten las medidas disciplinarias  necesarias para dicho fin (artículo  27 del Decreto 2591 de 1991).  

Ahora,  es cierto que GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO ya le  solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena la apertura del trámite  incidental y que éste, en auto del 9 de abril de 2021, dispuso  abstenerse de imponer sanción dentro del mismo y ordenó  el archivo de las diligencias.  

No  obstante, una vez fue verificada la actuación, se advierte lo  siguiente:  

i)  La anterior decisión no  obedeció a que se hubiese decretado cumplida la orden, sino  que el juzgado “no  vislumbr[ó] rebeldía por parte de los entes accionados  en acatar la orden constitucional”,  por lo que los condicionó a que le informaran “los  resultados del estudio del reconocimiento prestacional incoado por la  señora GRACIA ELENA MARTINEZ BELEÑO, siguiendo los  lineamientos dispuestos por el Honorable Tribunal Superior de  Cartagena en sede constitucional, mediante fallo del 12 de febrero  del 2021”;  y  

ii)  El juzgado accionado, el 12 de julio de 2021, teniendo en cuenta los  requerimientos realizados por el apoderado judicial de la accionante  y al no haber recibido informe alguno por parte de la Secretaría  de Educación Departamental y la Fiduprevisora, dio apertura  formal al segundo incidente de desacato, el cual se encuentra en  trámite.  

Por  lo anterior, GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO debe aguardar  la solución correspondiente al interior de los mecanismos de  protección que habilitó, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En  este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la  accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de  tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política  

5.  Si bien en la impugnación se solicita que se compulsen copias  a la Fiscalía y a la Procuraduría por la gestión  de las personas vinculadas al incidente de desacato, se le recuerda a  la accionante que, si considera que los funcionarios de la Secretaría  de Educación Departamental de Bolívar y la  Fiduprevisora S.A. incurrieron en algún comportamiento  contrario a derecho, es ella quien debe formular las correspondientes  denuncias o quejas antes las autoridades competentes.  

6.  Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de GRACIA ELENA  MARTÍNEZ BELEÑO, por lo que  lo procedente  será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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