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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12697-2021
Radicación N.° 119263
Acta 254
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO frente al fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“2.1. Manifiesta la accionante que, los días dos (2) y diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), a través de correo electrónico solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el reconocimiento de una sustitución pensional y pago de un auxilio funerario. Al no obtener respuesta, insistió en esa petición los días nueve (9) y veintitrés (23) de noviembre y dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2.2. Indica que, el día cuatro (4) de enero hogaño, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que, el dieciocho (18) de enero ese despacho judicial amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que respondiera la solicitud de sustitución pensional y de auxilio funerario.
2.3. Continúa manifestando que la Secretaría de Educación Departamental impugnó esa decisión y, al resolverse la alzada el día doce (12) de febrero, la Sala Penal de esta Corporación modificó la decisión de primera instancia y no solo protegió su derecho de petición, sino también el debido proceso. En consecuencia, impartió varias órdenes a la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora.
2.4. Indica que, en el mes de marzo, presentó solicitud de incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Departamental. A través de auto del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) el despacho accionado dio apertura formal del incidente de desacato. Sin embargo, el día nueve (9) de abril dispuso abstenerse de imponer sanción dentro del trámite incidental.
2.5. Después de ser notificada esa decisión, aduce que se [su] abogado, los días veintisiete (27) y treinta y uno (31) de mayo y once (11) de junio, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que le informara los resultados de su estudio prestacional. No obstante, no obtuvo respuesta alguna.
2.6. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i) a la Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora que den cumplimiento a lo que se les ordenó en el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y, en segunda instancia, por esta Sala; ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que sancione a las accionadas por incumplimiento a la orden de tutela; iii) en caso de que el despacho accionado se rehúse a sancionar a la Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora, esta Sala se sirva abrir incidente de desacato en contra de las accionadas y, iv) que se compulse copias de esta actuación a la Procuraduría y Fiscalía para que investigue el evidente accionar doloso”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cartagena advirtió que, por un lado, la demanda no cumple la subsidiariedad, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya inició un segundo incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora, por lo que, para asegurar el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, la accionante debe acudir a los mecanismos previstos dentro del trámite.
Por otro, sin embargo, evidenció que dicho Juzgado no brindó contestación de fondo a las peticiones del 31 de mayo y del 11 de junio de 2021.
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó al funcionario en cuestión que, si aún no lo ha hecho, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, brinde una contestación de fondo a las peticiones de fecha treinta y uno (31) de mayo y once (11) de junio”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO quien afirmó que el a quo desconoció que “[s]igue sin cumplimiento por parte de las accionadas y el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cartagena sigue como un convidado de piedra sin hacer nada y las accionadas siguen trasgrediendo mis derechos a la seguridad social, salud, dignidad humana y mínimo vital”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“1. Ordenar a la Accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente VERONICA MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES que en el término no menor [sic] a 48 horas se sirva a dar cumplimiento al fallo de tutela Rad. Única: 13001318700220200000201 Rad. Interno: T2 – 0015 de 2021, puesto que han pasado mas [sic] de 4 meses y aun [sic] no lo cumplen.
2. Ordenar a la accionada JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CARTAGENA-BOLIVAR se sirva a sancionar a las accionadas puesto que a fecha actual no han cumplido con el fallo proferido por este honorable tribunal fallo de tutela Rad. Única: 13001318700220200000201 Rad. Interno: T2 – 0015 de 2021, puesto que han pasado mas [sic] de 4 meses y aun [sic] no lo cumplen.
Que se advierta a las accionadas, que, con su actuar están afectando derechos fundamentales de la peticionaria y de los hijos de la misma, puesto que esto es un proceso de tutela y no un proceso ordinario.
3. Ordenar a la Accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente VERONICA MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES que rindan un informe exhaustivo de porque [sic] razón a fecha actual, es decir desde la radicación en el mes de septiembre de 2020 a fecha actual, es decir 10 meses, aun [sic] no han cumplido con el otorgamiento de las prestaciones económicas.
4. En caso de que el juzgado SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CARTAGENA-BOLIVAR se rehusé [sic] a sancionar a las accionadas, solicito a este honorable tribunal, se sirva abrir el incidente de desacato contra las accionadas SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente [por] VERONICA MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES.
5. Solicito que de manera oficiosa y por solicitud de la suscrita este honorable tribunal se sirva a compulsar las copias a la procuraduría general de la nación por la actitud dolosa de los servidores públicos pertenecientes a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, representada legalmente [por] VERONICA MONTERROSA TORRES o quien haga sus veces y contra FIDUPREVISORA S.A. representada legalmente por WILLIAN PARRA DURAN O QUIEN HAGA SUS VECES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO acudió a la vía de amparo para cuestionar la omisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en:
i) Adoptar las sanciones necesarias para que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. cumplan la orden que les fuera impartida en el fallo de tutela del 12 de febrero de 2021 (rad.:13001318700220200000201); y
ii) Resolver las peticiones instauradas el 31 de mayo y del 11 de junio de 2021.
Sostiene que le está siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
4. Dado que el Tribunal a quo declaró improcedente la demanda frente al primer punto y tuteló el derecho de petición de la accionante en relación con el segundo, la labor de la Corporación se concretará a examinar específicamente los aspectos sobre los cuales ella expresa inconformidad, esto es, los condensados en el primer ítem.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar en ese aspecto, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, como bien lo señaló el a quo, la accionante puede acudir a los mecanismos dispuestos dentro del trámite del incidente de desacato para solicitar el cumplimiento sin demora del fallo de tutela y que se adopten las medidas disciplinarias necesarias para dicho fin (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).
Ahora, es cierto que GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO ya le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena la apertura del trámite incidental y que éste, en auto del 9 de abril de 2021, dispuso abstenerse de imponer sanción dentro del mismo y ordenó el archivo de las diligencias.
No obstante, una vez fue verificada la actuación, se advierte lo siguiente:
i) La anterior decisión no obedeció a que se hubiese decretado cumplida la orden, sino que el juzgado “no vislumbr[ó] rebeldía por parte de los entes accionados en acatar la orden constitucional”, por lo que los condicionó a que le informaran “los resultados del estudio del reconocimiento prestacional incoado por la señora GRACIA ELENA MARTINEZ BELEÑO, siguiendo los lineamientos dispuestos por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena en sede constitucional, mediante fallo del 12 de febrero del 2021”; y
ii) El juzgado accionado, el 12 de julio de 2021, teniendo en cuenta los requerimientos realizados por el apoderado judicial de la accionante y al no haber recibido informe alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora, dio apertura formal al segundo incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite.
Por lo anterior, GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO debe aguardar la solución correspondiente al interior de los mecanismos de protección que habilitó, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política
5. Si bien en la impugnación se solicita que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría por la gestión de las personas vinculadas al incidente de desacato, se le recuerda a la accionante que, si considera que los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A. incurrieron en algún comportamiento contrario a derecho, es ella quien debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las autoridades competentes.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de GRACIA ELENA MARTÍNEZ BELEÑO, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria