STP13051-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP13051-2021  

Radicación  Nº 119016  

Acta No. 251  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por DARÍO BLANCO VARGAS frente  al fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Fiscalía 57 Seccional de la misma ciudad, las Comisarías  de Familia Cuarta de San Cristóbal y Segunda de Soacha,  trámite que se extendió a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

El accionante  acudió al presente mecanismo residual y subsidiario, a fin de  que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá y por  las Comisarías de Familia 4ª de San Cristóbal y 2ª  de Soacha. Sustentó su petición de amparo en que ante  la Comisaría 4ª de San Cristóbal presentó  acción de medidas de protección por violencia  intrafamiliar en contra de su compañera, la ciudadana Wendy  Lizeth Mora Flórez; el 04 de enero de 2021 se celebró  audiencia en la cual se aprobó entre las partes una etapa de  acercamiento y/o composición, encaminada a evitar conductas  violentas entre aquellos. Así mismo, se impusieron medidas de  protección en su favor, a ser cumplidas por la denunciada.  

No obstante, su  compañera dejó de permitirle las visitas a la hija que  tienen en común a partir del 14 de enero de 2021, en virtud de  lo cual se escapó (según su dicho) con la menor, motivo  que dio para que el accionante la denunciara ante la Fiscalía  General de la Nación por el delito de ejercicio arbitrario de  la custodia de hijo menor de edad, proceso que se le asignó a  la Fiscalía 57 Seccional de esta Ciudad, dentro del radicado  110016099069202151311, autoridad que mediante decisión del 08  de marzo de 2021 archivó las diligencias por atipicidad de la  conducta investigada.  

Posteriormente,  el 5 de abril de 2021, la ciudadana Mora Flórez lo denunció  también por violencia intrafamiliar ante la Comisaría  2ª de Familia de Soacha, por hechos de ocurrencia el 22 de  octubre de 2020, proceso que dio para que se impusieran medidas de  protección en favor de la denunciante.  

Denuncia que  las tres entidades accionadas han vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, como quiera que la Fiscalía archivó el  proceso sin mayor investigación previa, además, sin  sopesar que actualmente no puede acudir a visitar a su menor hija,  por lo que se le mantiene de parte de las autoridades demandadas  desprovisto de apoyo jurídico alguno.  

Bajo las  anteriores consideraciones, solicitó amparo a los derechos  vulnerados y las órdenes a la Fiscalía 57 Seccional de  proceder con el desarchivo de las diligencias dentro del radicado  2021-51311 y a las Comisarías demandadas que ordenen a Wendy  Lizeth Mora Flórez el restablecimiento de las visitas a las  que tiene derecho frente a su menor hija.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por  improcedente el amparo deprecado. Las razones de la decisión  se condensan así:  

1.  Frente a los cuestionamientos contra la Fiscalía 57 Seccional  de Bogotá y que tiene que ver con el archivo de la indagación,  señala que la decisión adoptada está acorde con  sus facultades constitucionales, legales e independencia como ente  persecutor autónomo, pues estableció, bajo su criterio  jurídico, que no se reunían los elementos del delito  denunciado por el accionante.  

El  ente instructor notificó dicha determinación a los  sujetos procesales, dando así cumplimiento a lo previsto en el  artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.  

2.  Señala que la solicitud del demandante de desarchivar la  diligencias por esta vía resulta improcedente en razón  a que, en virtud del requisito de subsidiariedad, le corresponde  acudir a los mecanismos ordinarios previstos al interior de cada  procedimiento, lo cual no se tiene conocimiento haya realizado.  

3.  En cuanto a la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal,  no advierte compromiso de ninguna garantía fundamental, puesto  que, conforme con la información suministrada por esa  autoridad, se agotó el debido proceso previsto para el tipo de  queja interpuesta por el aquí actor contra su compañera,  a quien se le impusieron medidas de protección dirigidas a que  aquél no siga siendo víctima de violencia, las cuales  tuvieron el correspondiente acompañamiento y verificación  por parte de esa autoridad.  

Precisa  que dicha Comisaría no tiene competencia para intervenir  frente a la denuncia penal presentada por el demandante, y lo propio  aduce respecto de la Segunda de Soacha, la que tampoco tiene  injerencia en punto de las alegaciones por él expuestas.  

4.  Concluye que la petición de amparo se torna improcedente al no  haberse comprometido los derechos fundamentales del actor, por la  existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para que el  quejoso ventile su inconformidad respecto de la Fiscalía 57  Seccional de Bogotá y por la no demostración de la  ocurrencia de un perjuicio irremediables que lo haga viable  excepcionalmente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante, quien expone que el fallo  de primer grado no se pronunció respecto de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia que  invocó en la tutela, dándole credibilidad a la  fiscalía, sin estudiar de fondo su petición, pues,  acorde con la lo aducido por el ente instructor, el archivo de la  actuación se sustentó en la atipicidad de la conducta,  conclusión a la que arribó sin haber pasado dos meses  desde la radicación de la denuncia, esto es, del 14 de enero  al 8 de marzo de 2021 y, sin realizar una investigación  previa. En ese orden, descalificó al ente investigador por  actuar “con  desidia total y pereza de actuar ante la eminente falta cometida por  la mamá de mi hija, quien no me ha dejado ver a mi hija,  dándole mal trato, con desnutrición y abandono…”.  

Asimismo,  manifiesta que comprometieron sus derechos y los de su hija, cuando  todas las pruebas allegadas a la fiscalía resultaban  suficientes para adelantar la investigación previa,  preguntándose así, por qué no se realizó  una indagación en el lugar de los hechos, efectuaron visitas a  la menor, o se solicitó apoyo a bienestar familiar. Agrega  que, como padre, a lo mínimo que puede acceder es a ver a la  niña, de quien no sabe en qué situación está.  

Con  base en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado y,  en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, según los términos de la impugnación,  la inconformidad del tutelante radica básicamente en la  determinación que adoptó la Fiscalía 57  Seccional de Bogotá el 8 de marzo de 2021, mediante la cual  dispuso el archivo de la indagación que se originó de  la denuncia presentada por él en contra de Wendy Liseth Mora  Flórez por la presunta comisión del delito de ejercicio  arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.  

4. Al respecto,  resulta necesario precisar que le compete a la Fiscalía  General de la Nación, con fundamento en los elementos  materiales probatorios, evidencia física e información  legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación  o proceder al archivo de la actuación, decisión a la  cual se arriba después de realizar la valoración de  estos, sin que se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido.  

4.1. De allí  que, en ejercicio de dicha atribución, en el asunto referido,  la Fiscalía mediante orden adiada 8 de marzo de 2021 dispuso  el archivo de la indagación, actuación en la cual no se  observa que se hubiese comprometido derecho alguno al accionante,  pues si se revisa el texto de aquella, con fundamento en los  elementos materiales recopilados dentro de la indagación, se  concluyó que la conducta denunciada era atípica. Así  lo explicó1:  

Debe entenderse  que cuando ambos padres son titulares de la patria potestad, pero a  uno de ellos se le ha asignado la custodia y cuidado personal y es  éste, es decir, el mismo que tiene asignada exclusivamente la  custodia y cuidado personal, quien desarrolla algunas de las  conductas descritas en el artículo 230 A (arrebate, sustraiga,  retenga u oculte), no se configura la ilicitud, porque no podría  privarse a alguien de un derecho que no tiene, en este caso, el  derecho de custodia y cuidado personal que no se encuentra asignado  al padre denunciante. Lo propio sucede cuando a ninguno de los padres  se le ha asignado formalmente la custodia.  

(…)  

En el caso de  estudio ninguno de estos elementos constitutivos de la infracción  penal se cumple, ya que según se infiere del texto de la  denuncia, el denunciante no ha ostentado a su favor la CUSTODIA  del(a) menor, como tampoco se probó que su compañera y  (madre) del menor tenía esa cualificación especial a la  que nos hemos referido, pues no se allegó documento alguno  como conciliación ante Comisario de Familia o en su defecto  ante Juez de Familia, donde se le haya otorgado la custodia de la  menor.- Sin embargo, se estila que del texto de la denuncia que la  madre del menor es quien tiene la custodia.  

Bajo esas  consideraciones, acorde con el artículo 79 del Código  de Procedimiento Penal, resolvió archivar las diligencias al  no constatar la conducta prevista en el artículo 230A del  Código Penal.  

4.2. También  es importante recodar al accionante que tal procedimiento corresponde  a una determinación simplemente investigativa y por lo tanto  de potestad exclusiva de la Fiscalía, que no produce efectos  de cosa juzgada, lo cual significa que en cualquier momento, siempre  y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse  el desarchivo de la actuación en el evento que surjan nuevos  elementos probatorios.  

Sobre el tema, la  Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 del 2005, estableció  que frente al archivo de la indagación por parte de la  Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas  pueden solicitar la reapertura de la investigación con  fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces  de control de garantías para controvertir tal determinación.  Así lo explicó el Tribunal Constitucional:  

(…)  el artículo prevé la posibilidad de reanudar la  indagación en el evento de que surjan nuevos elementos  probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y  cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo  de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así,  el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo  estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad  que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción  penal e investigar aquellas conductas que revistan las  características de un delito, lo cual es imposible de hacer  frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales  vigentes o nunca sucedieron.  

   

La  previsión de la reanudación de la investigación  busca también proteger a las víctimas. Éstas, al  igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos  probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación  objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia,  lo que de inmediato desencadenaría la obligación de  reanudar la indagación.  

4.3. Así  las cosas, conforme lo señaló el a  quo,  a pesar de que la decisión emitida por la fiscalía  constituye una simple orden y por lo mismo no susceptible de  recursos, persiste la posibilidad para la víctima de solicitar  la reapertura de la investigación y de aportar nuevos  elementos de juicio, y en el evento de presentarse controversia con  la fiscalía al denegar la solicitud, surge la intervención  del juez de control de garantías, quien en últimas  adoptará la decisión a que haya lugar.  

4.4. Entonces,  contrario al parecer del censor,  de lo actuado por el entre  instructor, no se observa el compromiso de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  porque, como acaba de verse, la decisión que dispuso el  archivo se emitió con apego a la normatividad vigente y con la  debida motivación concluyó la atipicidad de la conducta  denunciada, de ahí que la intervención del juez de  tutela es totalmente impertinente, máxime si, como ya se dijo,  el actor cuenta la posibilidad de solicitar el desarchivo de las  diligencias.  

Es también  irrelevante el dicho del censor en cuanto a que solo habían  transcurrido dos meses entre el momento de formulación de la  denuncia y la decisión de la Fiscalía, pues la misma  fue adoptada con apego de la norma pertinente y de los elementos de  juicio allegados, de manera que, si para el ente instructor todo  conducía al archivo de la actuación por la causal  aludida, sin importar el tiempo transcurrido, ninguna irregularidad  se observa por ese proceder.  

Debe entender el  demandante que la tutela no fue instituida para reemplazar al  funcionario competente y por ello no es viable cuando se advierte que  la persona cuenta con otro medio de defensa judicial para la  protección de los derechos fundamentales que considera  lesionados, exigencia que solo admite excepción cuando se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  situación que en este caso no está demostrada.  

4.5. Ahora, si el  petente considera que los derechos de su menor hija están  siendo comprometidos por su progenitora, como así lo deja ver  en el escrito de impugnación, está facultado para  acudir ante las autoridades de familia competentes y propender por el  restablecimiento de sus garantías.  

5. Surge concluir  que ningún derecho se comprometió al accionante con el  actuar de la fiscalía, lo cual conduce a la confirmación  del fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo:          OneDrive_2021-08-30(2)(1).zip/RESPUESTA FISCALÍA 57 SECCIONAL      

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