ATP448-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP448 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115129  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal  Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2021, que  tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los  ciudadanos YEFFERSON  FABIÁN TOCARRUNCHO  PARRA  y WADITH  MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA,  si  no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la  validez de la actuación.  

A la acción  fueron vinculados como accionados, los Juzgados 62 Penal Municipal  con funciones de control de garantías y Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento transitorio y/o de  descongestión de Bogotá. Como terceros, al Juzgado 40  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el Procurador 238 Judicial I Penal y a los apoderados de las víctimas  dentro del proceso radicado No. 11001220400020210012200.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. Por solicitud  elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 62 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esta ciudad adelantó  los días 5, 6 y 10 de junio de 2020, las diligencias  preliminares de control de legalidad de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  dentro del CUI 11001 60 00 088 2019 00034, donde figuran como  imputados YEFFERSON  FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA  y WADITH  MIGUEL VELÁSQUEZ GARCIA,  por los delitos de violación ilícita de comunicaciones,  utilización ilícita de redes de comunicación,  falsedad ideológica en documento público y fraude  procesal.  

2. Después  de impartir legalidad a la captura de los ciudadanos indiciados,  avalar la formulación de imputación y escuchar a los  intervinientes, el juzgado consideró viable imponer medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia,  librando las correspondientes boletas de detención  domiciliaria, previa suscripción de las diligencias de  compromiso.  

3. Contra esta  decisión, el defensor de los imputados interpuso el recurso de  apelación, el cual fue sustentado en debida forma y concedido  en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito.  

4. Mediante  providencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá,  confirmó lo decidido en primera instancia frente a la  imposición de la medida de aseguramiento.  

5. Inconforme con  lo decidido, los ciudadanos YEFFERSON  FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA  y WADITH  MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA  promovieron, a través de apoderado judicial, demanda de  tutela, pues afirman que la decisión adoptada por los juzgados  accionados, por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su lugar de residencia, trasgreden sus  derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y  dignidad humana.  

En sustento del  amparo pretendido, adujo el libelista que los aquí accionados  no lograron demostrar la existencia de las conductas imputadas a sus  representados y, menos aún, la inferencia razonable de autoría  que se impone como requisito necesario para decretar medida de  aseguramiento, incurriendo en sus decisiones en errores que  constituyen defectos fácticos, dado que no tuvieron en  consideración los argumentos y probanzas presentadas para  desvirtuar la tesis y elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía.  

6. Para la  defensa, el principal desacierto de las decisiones reprobadas lo  constituyó: (i)  la  no valoración positiva de la entrevista vertida por Carlos  García Cataño alias “La  Penca”,  ex miembro de la organización criminal liderada por Marcos de  Jesús Figueroa García alias “Marquitos  Figueroa”;  (ii)  no tuvieron en cuenta los protocolos que existen en la DIJIN para los  procesos de interceptación de comunicaciones;  (iii)  no valoraron los informes de policía judicial que, en su  criterio, probaban fehacientemente que sus representados no sacaron  ningún material de las salas de interceptaciones, por lo cual  es claro que no cometieron ninguno de los delitos endilgados, dado  que en principio desconocían que estaban interceptando  abonados telefónicos de compañeros de la institución  para la que trabajaban (Policía Nacional); (iv)  el juez de segunda instancia no contestó los argumentos  presentados en la apelación; (v)  el fiscal delegado no acreditó que la medida de aseguramiento  era necesaria para evitar la obstrucción a la justicia y para  imponerla, obvió considerar su alegato que indica que los  hechos que investigan son derivados de la actuación normal en  el procedimiento penal y que no es una actuación desmedida e  ilegal; (vi)  no se tuvo en cuenta que desde el año 2017, sus representados  han sido víctimas de posibles montajes judiciales para lo cual  fueron presentadas copias de las respectivas denuncias; (vii)  en este caso, los imputados no representan peligro para las víctimas,  pues no son sus superiores directos, motivo por el cual no tienen una  posibilidad de acción directa que los perjudique.  

7. Así, en  procura de la protección de los derechos fundamentales  invocados, solicitó disponer  la libertad inmediata de sus prohijados.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  20 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la acción y dispuso la  vinculación de  los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de  garantías, Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento transitorio, 40 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal Superior, el Procurador 238 Judicial I Penal, todos de  Bogotá y de los apoderados de las víctimas dentro del  proceso en cuyo desarrollo se emitieron las decisiones reprobadas  (rad. 11001220400020210012200).  

Acudieron al  trámite, los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de  control de garantías y 40 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá y la Procuradora Cuarta Judicial Penal  II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá concedió  

el amparo  solicitado, por considerar que los accionados incurrieron en una  vía de hecho por defecto fáctico, por insuficiente  motivación, para el caso, de la decisión de primera  instancia, y ausencia de motivación en lo que se refiere a la  determinación proferida en sede de apelación.  

Para hacer  efectivo el amparo: (i)  dejó sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas el  10 de junio de 2020 y el 13 de noviembre de 2020 por los Juzgados 62  Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, por cuyo medio se  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su  lugar de residencia en contra de los accionantes; (ii)  ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, librar la correspondiente boleta de  libertad a favor de los demandantes; (iii)  ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio que reparta entre los jueces penales  municipales con función de control de garantías de esta  ciudad, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento  elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el  Tribunal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Fiscal  Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  impugnó el fallo.  

Solicitó la  nulidad de lo actuado. Argumentó que revisadas las actuaciones  del Tribunal a quo se advertía que a pesar que el juez de  tutela de primera instancia acertadamente ordenó la  notificación del auto admisorio y la integración del  contradictorio, dicha labor no se cumplió, lo que implicó  que ese despacho fiscal no tuviese conocimiento en su momento de la  notificación del auto admisorio de la acción  constitucional, ni de las actuaciones que se surtieron con  posterioridad, vulnerándose el debido proceso.  

Aludió que  el 3 de febrero de 2021, esa agencia fiscal tuvo conocimiento por los  medios de comunicación masivos del país, que los  señores YEFFERSON  FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA  y WADITH  MIGUEL VELÁSQUEZ GARCIA  habían obtenido su libertad por razón del amparo  concedido en fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Dado lo anterior,  se procedió a verificar en el correo electrónico  institucional la notificación y traslado de la acción  de tutela en mención, pero no se observó correo alguno  dirigido a ese despacho fiscal por parte la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá. Por tanto, se solicitó a la  Subdirección de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones verificar y certificar con el servidor de la  Fiscalía General de la Nación si para los días  20, 21 de enero de 2021 y 03 de  febrero de 2021, se recibió a  su correo daniel.hernandez@fiscalia.gov.co  notificación de la tutela por parte de los correos  cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co,  des05sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y/o  secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  siendo su respuesta negativa.  

De igual manera,  el día 04 de febrero se requirió a los tres correos  electrónicos referidos, “Remitir  auto de avóquese, notificación y respectivo traslado  que se realizó en la presente tutela, toda vez que este  Despacho Fiscal nunca tuvo conocimiento de ello. 2. Copia de los  correos electrónicos y/o cualquier medio que fue utilizado  para correr traslado del avóquese de tutela a mi Despacho  Fiscal, en dónde se vislumbre la debida notificación.  3. Remitir fallo de tutela con fecha 02 de febrero de 2021”.  En su respuesta, se puede observar que la notificación de la  acción de tutela no se realizó en debida forma, porque  su correo institucional es Daniel.hernandez@fiscalia.gov.co  y no Daniel.hernadez@fiscalia.gov.co.  

Por otro lado, se  observa que los traslados se realizaron a otros correos de la  fiscalía que no tienen nada que ver con ese despacho, tales  como: fistrsbog@fiscalia.gov.co,  andrea.romero@fiscalia.gov.co,   lucy.laborde@fiscalia.gov.co  y gloria.sandoval@fiscalia.gov.co.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de  nulidad parte de la actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales de YEFFERSON  FABIÁN TOCARRUNCHO  PARRA  y WADITH  MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA,  los cuales se afirman vulnerados  a partir de la decisión que les impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia,  dentro del proceso que se les sigue por los delitos de violación  ilícita de comunicaciones, utilización ilícita  de redes de comunicación, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

En este caso, la  Corporación de primera instancia, mediante auto del 20 de  enero de 2020, ordenó incorporar al trámite  constitucional a los juzgados accionados y como  terceros con interés legítimo el Juzgado 40  Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, el Procurador 238  Judicial I Penal, todos de Bogotá y de los apoderados de las  víctimas dentro del proceso radicado No.  11001220400020210012200.  

Sin embargo, la  vinculación del  despacho fiscal en mención  fue  meramente formal, habida  cuenta que se remitieron las comunicaciones a un correo electrónico  que no corresponde, conforme así lo acreditó el  funcionario al solicitar la nulidad de lo actuado dentro de la  presente acción constitucional, pues la notificación  del auto admisorio, como de las actuaciones posteriores, fue enviada  al correo   Daniel.hernadez@fiscalia.gov.co  y la dirección correcta es Daniel.hernandez@fiscalia.gov.co.  

También se  libraron oficios a las direcciones electrónicas  fistrsbog@fiscalia.gov.co,  andrea.romero@fiscalia.gov.co,   lucy.laborde@fiscalia.gov.co  y gloria.sandoval@fiscalia.gov.co,  pero éstas tampoco tienen relación alguna con el  despacho del fiscal vinculado, de ahí que ninguno de dichos  oficios llegó a su destinatario, según se puede  apreciar en la copia de los pantallazos obrantes en el expediente  enviado por el Tribunal, por cuanto los correos “rebotaron”.  

De esta manera,  aparece claro que no se cumplió con la labor de enteramiento  que correspondía, circunstancia que impidió que el  Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá  tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de  defensa, no obstante ostentar  la  calidad de tercero con interés en las resultas de la presente  acción, dado que participó en la actuación en  cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por los  accionantes.  

Como esta  irregularidad, se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación  del auto del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de  tutela, para que comunique en debida forma la interposición de  la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de  debate constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 20  de enero de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para  que comunique la interposición de la acción a las  partes e intervinientes del proceso penal objeto de debate  constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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