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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP448 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115129
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los ciudadanos YEFFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA y WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA, si no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
A la acción fueron vinculados como accionados, los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio y/o de descongestión de Bogotá. Como terceros, al Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Procurador 238 Judicial I Penal y a los apoderados de las víctimas dentro del proceso radicado No. 11001220400020210012200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Por solicitud elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad adelantó los días 5, 6 y 10 de junio de 2020, las diligencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del CUI 11001 60 00 088 2019 00034, donde figuran como imputados YEFFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA y WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCIA, por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
2. Después de impartir legalidad a la captura de los ciudadanos indiciados, avalar la formulación de imputación y escuchar a los intervinientes, el juzgado consideró viable imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, librando las correspondientes boletas de detención domiciliaria, previa suscripción de las diligencias de compromiso.
3. Contra esta decisión, el defensor de los imputados interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en debida forma y concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito.
4. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá, confirmó lo decidido en primera instancia frente a la imposición de la medida de aseguramiento.
5. Inconforme con lo decidido, los ciudadanos YEFFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA y WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA promovieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela, pues afirman que la decisión adoptada por los juzgados accionados, por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y dignidad humana.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que los aquí accionados no lograron demostrar la existencia de las conductas imputadas a sus representados y, menos aún, la inferencia razonable de autoría que se impone como requisito necesario para decretar medida de aseguramiento, incurriendo en sus decisiones en errores que constituyen defectos fácticos, dado que no tuvieron en consideración los argumentos y probanzas presentadas para desvirtuar la tesis y elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía.
6. Para la defensa, el principal desacierto de las decisiones reprobadas lo constituyó: (i) la no valoración positiva de la entrevista vertida por Carlos García Cataño alias “La Penca”, ex miembro de la organización criminal liderada por Marcos de Jesús Figueroa García alias “Marquitos Figueroa”; (ii) no tuvieron en cuenta los protocolos que existen en la DIJIN para los procesos de interceptación de comunicaciones; (iii) no valoraron los informes de policía judicial que, en su criterio, probaban fehacientemente que sus representados no sacaron ningún material de las salas de interceptaciones, por lo cual es claro que no cometieron ninguno de los delitos endilgados, dado que en principio desconocían que estaban interceptando abonados telefónicos de compañeros de la institución para la que trabajaban (Policía Nacional); (iv) el juez de segunda instancia no contestó los argumentos presentados en la apelación; (v) el fiscal delegado no acreditó que la medida de aseguramiento era necesaria para evitar la obstrucción a la justicia y para imponerla, obvió considerar su alegato que indica que los hechos que investigan son derivados de la actuación normal en el procedimiento penal y que no es una actuación desmedida e ilegal; (vi) no se tuvo en cuenta que desde el año 2017, sus representados han sido víctimas de posibles montajes judiciales para lo cual fueron presentadas copias de las respectivas denuncias; (vii) en este caso, los imputados no representan peligro para las víctimas, pues no son sus superiores directos, motivo por el cual no tienen una posibilidad de acción directa que los perjudique.
7. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó disponer la libertad inmediata de sus prohijados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, el Procurador 238 Judicial I Penal, todos de Bogotá y de los apoderados de las víctimas dentro del proceso en cuyo desarrollo se emitieron las decisiones reprobadas (rad. 11001220400020210012200).
Acudieron al trámite, los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Procuradora Cuarta Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió
el amparo solicitado, por considerar que los accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por insuficiente motivación, para el caso, de la decisión de primera instancia, y ausencia de motivación en lo que se refiere a la determinación proferida en sede de apelación.
Para hacer efectivo el amparo: (i) dejó sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas el 10 de junio de 2020 y el 13 de noviembre de 2020 por los Juzgados 62 Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en contra de los accionantes; (ii) ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar la correspondiente boleta de libertad a favor de los demandantes; (iii) ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que reparta entre los jueces penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá impugnó el fallo.
Solicitó la nulidad de lo actuado. Argumentó que revisadas las actuaciones del Tribunal a quo se advertía que a pesar que el juez de tutela de primera instancia acertadamente ordenó la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio, dicha labor no se cumplió, lo que implicó que ese despacho fiscal no tuviese conocimiento en su momento de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, ni de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, vulnerándose el debido proceso.
Aludió que el 3 de febrero de 2021, esa agencia fiscal tuvo conocimiento por los medios de comunicación masivos del país, que los señores YEFFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA y WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCIA habían obtenido su libertad por razón del amparo concedido en fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
Dado lo anterior, se procedió a verificar en el correo electrónico institucional la notificación y traslado de la acción de tutela en mención, pero no se observó correo alguno dirigido a ese despacho fiscal por parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, se solicitó a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificar y certificar con el servidor de la Fiscalía General de la Nación si para los días 20, 21 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, se recibió a su correo daniel.hernandez@fiscalia.gov.co notificación de la tutela por parte de los correos cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co, des05sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y/o secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo su respuesta negativa.
De igual manera, el día 04 de febrero se requirió a los tres correos electrónicos referidos, “Remitir auto de avóquese, notificación y respectivo traslado que se realizó en la presente tutela, toda vez que este Despacho Fiscal nunca tuvo conocimiento de ello. 2. Copia de los correos electrónicos y/o cualquier medio que fue utilizado para correr traslado del avóquese de tutela a mi Despacho Fiscal, en dónde se vislumbre la debida notificación. 3. Remitir fallo de tutela con fecha 02 de febrero de 2021”. En su respuesta, se puede observar que la notificación de la acción de tutela no se realizó en debida forma, porque su correo institucional es Daniel.hernandez@fiscalia.gov.co y no Daniel.hernadez@fiscalia.gov.co.
Por otro lado, se observa que los traslados se realizaron a otros correos de la fiscalía que no tienen nada que ver con ese despacho, tales como: fistrsbog@fiscalia.gov.co, andrea.romero@fiscalia.gov.co, lucy.laborde@fiscalia.gov.co y gloria.sandoval@fiscalia.gov.co.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de YEFFERSON FABIÁN TOCARRUNCHO PARRA y WADITH MIGUEL VELÁSQUEZ GARCÍA, los cuales se afirman vulnerados a partir de la decisión que les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, dentro del proceso que se les sigue por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2020, ordenó incorporar al trámite constitucional a los juzgados accionados y como terceros con interés legítimo el Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, el Procurador 238 Judicial I Penal, todos de Bogotá y de los apoderados de las víctimas dentro del proceso radicado No. 11001220400020210012200.
Sin embargo, la vinculación del despacho fiscal en mención fue meramente formal, habida cuenta que se remitieron las comunicaciones a un correo electrónico que no corresponde, conforme así lo acreditó el funcionario al solicitar la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción constitucional, pues la notificación del auto admisorio, como de las actuaciones posteriores, fue enviada al correo Daniel.hernadez@fiscalia.gov.co y la dirección correcta es Daniel.hernandez@fiscalia.gov.co.
También se libraron oficios a las direcciones electrónicas fistrsbog@fiscalia.gov.co, andrea.romero@fiscalia.gov.co, lucy.laborde@fiscalia.gov.co y gloria.sandoval@fiscalia.gov.co, pero éstas tampoco tienen relación alguna con el despacho del fiscal vinculado, de ahí que ninguno de dichos oficios llegó a su destinatario, según se puede apreciar en la copia de los pantallazos obrantes en el expediente enviado por el Tribunal, por cuanto los correos “rebotaron”.
De esta manera, aparece claro que no se cumplió con la labor de enteramiento que correspondía, circunstancia que impidió que el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción, dado que participó en la actuación en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por los accionantes.
Como esta irregularidad, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 20 de enero de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria