STP8767-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8767-2021  

Radicación  No.: 117520  

Acta  175  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARIBEL  JIMÉNEZ GÓMEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 26  de mayo de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  

“CLARIBEL  JIMÉNEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, «NO REFORMATIO IN  PEJUS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Relata  la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con la  finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba  al momento de la terminación del contrato de trabajo, el pago  de salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social y la  indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  por valor de $7.657.668, trámite que se adelantó ante  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que  accedió a las pretensiones invocadas y que fueron confirmadas  en segunda instancia.  

Manifiesta  que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva  contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas  que le fueron impuestas. Agrega que en auto de 14 de septiembre de  2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y  ordenó notificar a la enjuiciada.  

Informa  que presentó la liquidación del crédito por  valor de $162.391.744, y que el [sic] en providencia de 24 de mayo de  2018 el a quo corrió traslado de aquella y, ordenó la  práctica de liquidación de costas y agencias en derecho  por valor de $2.750.000.  

Indica  que fallador de primer grado realizó la liquidación del  crédito por la suma de $117.906.010, sin tener en cuenta los  incrementos de salarios, intereses sobre cesantías, prima de  semestral y prima de vacaciones.  

Expone  que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, Corporación que mediante proveído de 26 de  marzo de 2021 modificó la determinación de primer  grado, en el sentido, de fijar la liquidación del crédito  por la suma de $110.056.655.  

Sostiene  que frente al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, el  ad quem señaló que su pago se calculaba hasta el 13 de  enero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución  n.° 232 de 9 de diciembre de 2016, y la Resolución n.°  015 de 13 de enero de 2017 mediante las cuales la empresa convocada  resolvió la solicitud de pago de la sentencia, en la cual  manifestó la imposibilidad del reintegro, por no contar en su  planta de personal con un cargo de igual o mejor categoría.  

Asimismo,  respecto al incremento de salarios, el Tribunal adujo que no existía  prueba de sus incrementos y, en lo atinente a los intereses a las  cesantías, prima semestral y prima de vacaciones, ratificó  que no procedía frente a trabajadores oficiales del orden  territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios,  tales como la EICE, ESP y ESE.  

En  tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26  de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su  lugar, se modifique la liquidación del crédito”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que no se observa que la autoridad judicial puesta en  entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión  haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio.  

Por  el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión  censurada, no puede perderse de vista que el trámite  cuestionado se adelantó con el análisis detallado de  los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación  de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable  del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha  autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ,  quien sostuvo  solamente que “respetuosamente  impugno [la] decisión tomada en la Tutela de la referencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, CLARIBEL  JIMÉNEZ GÓMEZ  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues  sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la  seguridad social, el trabajo, y el principio de la no  reformatio in pejus.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea  producto de consideraciones arbitrarias  o caprichosas.  

Por  el contrario, en dicha decisión se lee lo siguiente:  

“Bajo  ese contexto, primeramente ha de decir la Sala que, mediante acto  administrativo proferido a propósito, la demandada Empresa de  Acueducto, por no contar dentro de su estructura administrativa con  un puesto de trabajo que se ajustara al perfil de la demandante, toda  vez que el que de naturaleza similar existe en su planta de personal  se encuentra ocupado desde el 15 de julio de 2009 por una persona que  goza de propiedad como trabajador oficial, así como que no se  cumplen los requisitos legales mínimos para ubicarla  laboralmente en uno de mayor jerarquía, a través de  resolución No. 232 de 9 de diciembre de 2016, folios 39 a 44  del cuaderno de primer grado, manifestó no poder cumplir con  el reintegro ordenado y declaró la imposibilidad jurídica  de reintegro de la actora a un cargo de la planta de personal de la  EAAV – ESP.  

En  el mismo acto administrativo se dispuso dar cumplimiento a la  sentencia ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales,  decisión que fue notificada a la señora CLARIBEL  JIMENEZ GÓMEZ el 13 de diciembre de 2016, acto contra el que  interpuso recurso de reposición, decisión que fue  confirmada a través de resolución No. 015 de 13 de  enero de 2017, con fundamento en que como la censura no atacaba los  fundamentos del acto y su decisión, sino que lo que buscaba  era una adición, sin especificar el lapso que comprendía,  ordenó la liquidación de los valores adeudados.  

En  torno al punto de la imposibilidad de reintegro, se recuerda por esta  corporación que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de  Justicia, en casos como el que ahora ocupa nuestra atención,  ha sostenido, entre otras en sentencia 43226 de 25 de junio de 2014  que reitera la de 16 de marzo de 2010 radicación No. 36643,  que: “donde resulta ser física y jurídicamente  imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable  tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la  orden judicial, mediante el pago de los salarios causados, entre la  fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquella en que se  expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad”.  

Bajo  esa enseñanza, conforme al criterio jurisprudencial citado, es  hasta el momento en que queda en firme el acto administrativo que  decide sobre la imposibilidad de reintegro, que se debe ordenar el  pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante,  en el caso sub examine 13 de enero de 2017, sin perjuicio de  considerar que no se vulnera el principio de la no reformatio in  pejus, toda vez que en este especial caso debe primar el principio de  legalidad, criterio que no afecta el mandamiento de pago librado,  razón por lo que en esta instancia de esta forma se decidirá.  

Respecto  del segundo motivo de inconformidad, esto es, que con el argumento  que no reposaba certificación porcentual de los aumentos no se  hayan reconocido los incrementos al salario, considera la corporación  que no le asiste razón al apelante, toda vez que, dada la  naturaleza de derecho público de la entidad ejecutada, para  poder determinar a cuánto ascendía el incremento  salarial anual para el cargo que ostentaba la demandante en la  empresa demandada, se debió allegar la referida certificación,  atestación que no se puede suplir con la del IPC expedida por  el DANE.  

En  lo que tiene que ver con el tercer motivo de réplica,  relacionado con la omisión de reconocer el pago de los  intereses sobre las cesantías, prima de servicios y prima de  vacaciones, la Sala expresa que en verdad le asistió razón  al a quo, al no tenerlos en cuenta, como quiera que las prestaciones  sobre las que se reclaman no están previstas para los  trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del  sector descentralizado por servicios, tales como las EICE, ESP y ESE.  

Así  lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, en sentencias de Radicación 2816 del 26 de junio de  1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la sentencia  de Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en la que  precisó que tales trabajadores no tienen derecho a prima de  servicios, prima de vacaciones ni a intereses a las cesantías,  por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal.  

La  recurrente ejecutante solicita se acceda a esa pretensión en  virtud de lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 44 de  la convención colectiva de trabajo, en la que se presuntamente  se convino el pago de dichos derechos, a lo que hay que responderle  que no se acreditó que ésta opere para todos los  trabajadores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE  VILLAVICENCIO, situación que no puede ser declarada a través  del proceso ejecutivo, y adicionalmente decir que es inviable acceder  a su pretensión toda vez que la parte actora no logró  demostrar que a la fecha de terminación del contrato de  trabajo la ejecutada no le pagara esos valores.  

Finalmente,  en lo que atañe a la omisión de liquidar los intereses  legales ordenados en el mandamiento ejecutivo, la Corporación  considera que en efecto le asiste razón a la censura en cuanto  que el a quo no los tuvo en cuenta al momento de impartir la  aprobación del crédito, intereses que en cambio, por  haberse establecido así en el mandamiento de pago, no se  tendrán en cuenta respecto del valor de la condena impartida  por concepto de la indemnización de que trata el artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

Conforme  lo razonado, los intereses se liquidarán sobre los salarios  dejados de percibir, prima de navidad, vacaciones, cesantías,  costas y tendrán como fecha final el 3 de octubre de 2017,  calenda ésta en la que se puso a disposición del  despacho depósito judicial la suma de $182.000.0002.  

Siguiendo  las consideraciones expuestas, reconociendo que existe válida  controversia surgida como consecuencia de la liquidación  presentada por la parte ejecutante y la elaborada por el juzgador de  primer grado, la Sala procedió a efectuarla nuevamente y  acorde con las operaciones aritméticas que se realizaron, y  que hacen parte integral de esta providencia, adjuntas a este texto,  que forman parte integral de esta providencia.  

En  conclusión, la liquidación del crédito  corresponde a la suma de $110.056.655, siendo del caso modificar el  auto apelado proferido el 6 de diciembre de 2018, para en su lugar  ordenar al a quo se tenga ésta suma de dinero, como valor  final liquidado por la condena ejecutada”.  

Por  lo anterior, se observa que la sentencia controvertida se ajustó  a la ley aplicable al caso concreto -descartando  así el posible estudio de la convención colectiva de  trabajo-,  la jurisprudencia vinculante frente a la imposibilidad de reintegro y  las prestaciones previstas para los trabajadores oficiales del orden  territorial y de entidades del sector descentralizado por servicios,  y las pruebas obrantes en la actuación.  

De  allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a  quo,  que las consideraciones son el resultado de una interpretación  razonable.  

Adicionalmente,  se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la  tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó,  para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se  modifique la liquidación del crédito a un monto  diferente a $110.056.655, que le favorezca plenamente, lo cual es  ajeno a la acción de amparo.  

Con  esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

Bajo  este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la  decisión cuestionada que imponga su intervención  excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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