Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8767-2021
Radicación No.: 117520
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
“CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, «NO REFORMATIO IN PEJUS», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $7.657.668, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas y que fueron confirmadas en segunda instancia.
Manifiesta que, en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra dicha entidad, a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas. Agrega que en auto de 14 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la enjuiciada.
Informa que presentó la liquidación del crédito por valor de $162.391.744, y que el [sic] en providencia de 24 de mayo de 2018 el a quo corrió traslado de aquella y, ordenó la práctica de liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $2.750.000.
Indica que fallador de primer grado realizó la liquidación del crédito por la suma de $117.906.010, sin tener en cuenta los incrementos de salarios, intereses sobre cesantías, prima de semestral y prima de vacaciones.
Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que mediante proveído de 26 de marzo de 2021 modificó la determinación de primer grado, en el sentido, de fijar la liquidación del crédito por la suma de $110.056.655.
Sostiene que frente al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, el ad quem señaló que su pago se calculaba hasta el 13 de enero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n.° 232 de 9 de diciembre de 2016, y la Resolución n.° 015 de 13 de enero de 2017 mediante las cuales la empresa convocada resolvió la solicitud de pago de la sentencia, en la cual manifestó la imposibilidad del reintegro, por no contar en su planta de personal con un cargo de igual o mejor categoría.
Asimismo, respecto al incremento de salarios, el Tribunal adujo que no existía prueba de sus incrementos y, en lo atinente a los intereses a las cesantías, prima semestral y prima de vacaciones, ratificó que no procedía frente a trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, tales como la EICE, ESP y ESE.
En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se modifique la liquidación del crédito”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.
Por el contrario, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ, quien sostuvo solamente que “respetuosamente impugno [la] decisión tomada en la Tutela de la referencia”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, CLARIBEL JIMÉNEZ GÓMEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, pues sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el trabajo, y el principio de la no reformatio in pejus.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea producto de consideraciones arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, en dicha decisión se lee lo siguiente:
“Bajo ese contexto, primeramente ha de decir la Sala que, mediante acto administrativo proferido a propósito, la demandada Empresa de Acueducto, por no contar dentro de su estructura administrativa con un puesto de trabajo que se ajustara al perfil de la demandante, toda vez que el que de naturaleza similar existe en su planta de personal se encuentra ocupado desde el 15 de julio de 2009 por una persona que goza de propiedad como trabajador oficial, así como que no se cumplen los requisitos legales mínimos para ubicarla laboralmente en uno de mayor jerarquía, a través de resolución No. 232 de 9 de diciembre de 2016, folios 39 a 44 del cuaderno de primer grado, manifestó no poder cumplir con el reintegro ordenado y declaró la imposibilidad jurídica de reintegro de la actora a un cargo de la planta de personal de la EAAV – ESP.
En el mismo acto administrativo se dispuso dar cumplimiento a la sentencia ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales, decisión que fue notificada a la señora CLARIBEL JIMENEZ GÓMEZ el 13 de diciembre de 2016, acto contra el que interpuso recurso de reposición, decisión que fue confirmada a través de resolución No. 015 de 13 de enero de 2017, con fundamento en que como la censura no atacaba los fundamentos del acto y su decisión, sino que lo que buscaba era una adición, sin especificar el lapso que comprendía, ordenó la liquidación de los valores adeudados.
En torno al punto de la imposibilidad de reintegro, se recuerda por esta corporación que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en casos como el que ahora ocupa nuestra atención, ha sostenido, entre otras en sentencia 43226 de 25 de junio de 2014 que reitera la de 16 de marzo de 2010 radicación No. 36643, que: “donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial, mediante el pago de los salarios causados, entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquella en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad”.
Bajo esa enseñanza, conforme al criterio jurisprudencial citado, es hasta el momento en que queda en firme el acto administrativo que decide sobre la imposibilidad de reintegro, que se debe ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante, en el caso sub examine 13 de enero de 2017, sin perjuicio de considerar que no se vulnera el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que en este especial caso debe primar el principio de legalidad, criterio que no afecta el mandamiento de pago librado, razón por lo que en esta instancia de esta forma se decidirá.
Respecto del segundo motivo de inconformidad, esto es, que con el argumento que no reposaba certificación porcentual de los aumentos no se hayan reconocido los incrementos al salario, considera la corporación que no le asiste razón al apelante, toda vez que, dada la naturaleza de derecho público de la entidad ejecutada, para poder determinar a cuánto ascendía el incremento salarial anual para el cargo que ostentaba la demandante en la empresa demandada, se debió allegar la referida certificación, atestación que no se puede suplir con la del IPC expedida por el DANE.
En lo que tiene que ver con el tercer motivo de réplica, relacionado con la omisión de reconocer el pago de los intereses sobre las cesantías, prima de servicios y prima de vacaciones, la Sala expresa que en verdad le asistió razón al a quo, al no tenerlos en cuenta, como quiera que las prestaciones sobre las que se reclaman no están previstas para los trabajadores oficiales del orden territorial ni de entidades del sector descentralizado por servicios, tales como las EICE, ESP y ESE.
Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de Radicación 2816 del 26 de junio de 1989 y del 17 de mayo de 2004, reiterada ésta en la sentencia de Radicación 26605 del 18 de octubre del 2006, en la que precisó que tales trabajadores no tienen derecho a prima de servicios, prima de vacaciones ni a intereses a las cesantías, por no estar consagradas para ellos en el ordenamiento legal.
La recurrente ejecutante solicita se acceda a esa pretensión en virtud de lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 44 de la convención colectiva de trabajo, en la que se presuntamente se convino el pago de dichos derechos, a lo que hay que responderle que no se acreditó que ésta opere para todos los trabajadores de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, situación que no puede ser declarada a través del proceso ejecutivo, y adicionalmente decir que es inviable acceder a su pretensión toda vez que la parte actora no logró demostrar que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la ejecutada no le pagara esos valores.
Finalmente, en lo que atañe a la omisión de liquidar los intereses legales ordenados en el mandamiento ejecutivo, la Corporación considera que en efecto le asiste razón a la censura en cuanto que el a quo no los tuvo en cuenta al momento de impartir la aprobación del crédito, intereses que en cambio, por haberse establecido así en el mandamiento de pago, no se tendrán en cuenta respecto del valor de la condena impartida por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Conforme lo razonado, los intereses se liquidarán sobre los salarios dejados de percibir, prima de navidad, vacaciones, cesantías, costas y tendrán como fecha final el 3 de octubre de 2017, calenda ésta en la que se puso a disposición del despacho depósito judicial la suma de $182.000.0002.
Siguiendo las consideraciones expuestas, reconociendo que existe válida controversia surgida como consecuencia de la liquidación presentada por la parte ejecutante y la elaborada por el juzgador de primer grado, la Sala procedió a efectuarla nuevamente y acorde con las operaciones aritméticas que se realizaron, y que hacen parte integral de esta providencia, adjuntas a este texto, que forman parte integral de esta providencia.
En conclusión, la liquidación del crédito corresponde a la suma de $110.056.655, siendo del caso modificar el auto apelado proferido el 6 de diciembre de 2018, para en su lugar ordenar al a quo se tenga ésta suma de dinero, como valor final liquidado por la condena ejecutada”.
Por lo anterior, se observa que la sentencia controvertida se ajustó a la ley aplicable al caso concreto -descartando así el posible estudio de la convención colectiva de trabajo-, la jurisprudencia vinculante frente a la imposibilidad de reintegro y las prestaciones previstas para los trabajadores oficiales del orden territorial y de entidades del sector descentralizado por servicios, y las pruebas obrantes en la actuación.
De allí que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a quo, que las consideraciones son el resultado de una interpretación razonable.
Adicionalmente, se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se modifique la liquidación del crédito a un monto diferente a $110.056.655, que le favorezca plenamente, lo cual es ajeno a la acción de amparo.
Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, al no hallar la Sala alguna vía de hecho en la decisión cuestionada que imponga su intervención excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.