STP8766-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP8766-2021  

Radicación  N.° 115078  

Acta  175  

      

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER informó, en términos generales,  que ECOPETROL, en 2007, inició un proceso de nivelación  salarial de conformidad con los estándares internacionales,  aumentando los sueldos de sus empleados por medio de una política  de compensación que consistía en un estímulo  al ahorro.  

Indica  que, el 28 de febrero de 2019, la Organización Internacional  del Trabajo estableció que “el  estímulo al ahorro hace parte del salario de conformidad con  el artículo 1 del Convenio 95”.  No obstante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga  Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1655, 17 jun.  2020, Rad. 69869, dispuso que el “estímulo  al ahorro no constituía factor salarial”,  lo cual supone una “decisión  regresiva frente a la protección al salario, generando  inseguridad jurídica respecto del concepto de  irrenunciabilidad a los derechos laborales”.  

Por  lo anterior, sostiene que la Sala incurrió en un defecto  fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial,  violó directamente la constitución y aquella  determinación es inmotivada.  

No  hace solicitudes puntuales, aunque se entiende que pretende que se  deje sin efectos la sentencia que no comparte, para que la Sala de  Casación Laboral ajuste su jurisprudencia a los postulados de  la Organización Internacional del Trabajo.  

2.  La acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avocó el  trámite constitucional a prevención y, teniendo en  cuenta que la corporación accionada se encontraba en vacancia  judicial, se abstuvo de notificarla.  

El  7 de enero de 2021, el Juzgado declaró improcedente el amparo  constitucional solicitado, por lo que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER  hizo uso de la impugnación.  

El  4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del auto  que admitió la demanda de tutela, en atención a la  posible alteración de la competencia por el factor funcional.  

En  consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta  Corporación, en aplicación del numeral 7 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1987 de 2017.  

3.  Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se avocó conocimiento  de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BALDRICH  FERRER, contra la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral, la cual se hizo  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta, ECOPETROL S.A. y a las partes e intervinientes del  proceso laboral que promovió Arcesio de Jesús Bello  Montaño y otros, contra esta última.  

4.  A partir de las respuestas obtenidas en la práctica  probatoria, se evidenció que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no  cumplía el requisito previsto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, por falta de legitimación en la causa  por activa, por lo que mediante providencia CSJ STP1978, 23 feb.  2021, Rad. 115078, esta Sala rechazó el amparo invocado.  

Esto,  debido a que en la demanda se cuestionaba la sentencia CSJ SL1655, 17  jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongestión  Laboral N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral,  pero el actor no hizo parte de ese proceso laboral ni aportó  mandato alguno que lo faculte para actuar en nombre de alguno de los  verdaderos afectados.  

5.  Inconforme con esa determinación, a través de correo  electrónico BALDRICH FERRER la impugnó, en lo  sustancial, mostrando las razones por las cuales sí estaba  legitimado para acudir al mecanismo de tutela para discutir la  referida decisión de la Sala de Casación Laboral y  aportó copia de la decisión que pretendía  cuestionar.  

Surtido  el trámite de alzada, en auto CSJ ATC878-2021, del 23 de junio  de 2021, la Homóloga Sala de Casación Civil advirtió  que “el  actor subsanó su escrito genitor y enfiló el ruego  contra la sentencia SL1767-2020 Radicación N° 69869”.  En consecuencia, declaró la “nulidad  de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió producirse la  notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso”.  

6.  Por lo anterior y como la invalidación del trámite no  cobijó el auto mediante el cual se admitió a trámite  la demanda de tutela, el 28 de junio de 2021 se dispuso vincular a la  Sala de Descongestión Laboral N. 2 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01.  

1.  Inicialmente,  la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER carece de legitimidad en la causa por activa  pues, aunque dirige la acción de tutela explícitamente  contra la sentencia  CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, éste no fue parte en  dicho proceso, con lo que no se hizo pronunciamiento alguno en su  contra.  

Agregó  que, aunque no ataca dicha decisión, CARLOS ALBERTO BALDRICH  FERRER sí fue parte del proceso laboral que derivó en  la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939.  

Luego  de la declaratoria de nulidad, la Sala de Descongestión N. 2  de la Homóloga Sala de Casación Laboral refirió  que, en la sentencia CSJ SL1767-2020, resolvió no casar la  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el 10 de abril de 2014, en el proceso que adelantó  el demandante contra Ecopetrol S. A., pues el cargo planteado en la  demanda “fue  desestimado, debido a los múltiples e insuperables defectos  técnicos que presentaba […] por lo que la Corte no pudo  ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo  grado según su competencia, dado el conocido carácter  rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación”.  

No  obstante, agregó que “no  se detuvo en lo formal, sino que avanzó hasta el fondo del  asunto”  y le explicó al accionante que la calificación  extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez  de apelación al estímulo al ahorro, no constituía  un error de hecho.  

Así,  la sentencia cuestionada, estuvo “razonada  en aspectos formales y de fondo, se profirió con estricto  apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente  jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del  20 de mayo de 2016”.  

2.  Ecopetrol manifestó, en su respuesta, que carece de  legitimidad en la causa por pasiva, pues “la  decisión cuestionada […] no fue emitida por mi  representada, además en dicho proceso se surtieron todas las  etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido  proceso de las partes”.  

Adicionalmente,  agrega que la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues la  sentencia  contra la que se dirige el reproche (CSJ  SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869)  tuvo  “origen  hace más [de] seis meses”,  lo cual sucede también con la sentencia CSJ  SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la cual es incluso anterior.  

3.  El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó  que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER adelantó un proceso  ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., en el que  esencialmente reclamaba la reliquidación de sus prestaciones  sociales y de sus prestaciones convencionales, con fundamento en un  “ESTIMULO  AL AHORRO”  que consideraba factor salarial y que no fue considerado por la  empresa en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y  convencionales a la terminación de su contrato de trabajo.  

Agregó  que el referido proceso terminó, en su primera instancia,  mediante sentencia proferida por ese juzgado absolviendo a la  demandada de la totalidad de las declaraciones y condenas que en su  contra le elevara el demandante.  

4.  El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad  Social señaló que, al realizar un análisis de  los requisitos generales y específicos para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias en firme, “este  agente considera que el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia  y que el accionante no demuestra los requisitos específicos de  procedencia de la tutela contra sentencia judicial que permita a la  Sala de Casación Penal, amparar los derechos fundamentales  presuntamente desconocidos”.  

5.  El abogado Miguel Ángel Márquez Serrano, quien actuara  como apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en el proceso ordinario  laboral rad. 680013105003-2012-00272-01, adujo que “[s]alta  a la vista que la acción de tutela interpuesta por la señora  [sic] CARLOS ALBERTO BALDRICH, no contiene ningún reproche  constitucional factico [sic] ni en su causa petendi respecto de mi  persona de la de ECOPETROL S.A., entidad que represente [sic]  judicialmente al interior del proceso ordinario laboral que culminó  con las sentencias atacadas constitucionalmente, por lo que esta  acción resulta improcedente”.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra las Salas de Descongestión  Laboral No. 2 y 3 de esta Corporación.  

3.  En el presente evento, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER cuestiona,  por vía de la acción de amparo, las sentencias:  i) CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869,  proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3; y ii) CSJ  SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de la Sala  de Descongestión Laboral N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral.  

Sostiene,  en resumen, que  las posturas adoptadas no se ajustan a lo  establecido por la Organización Internacional del Trabajo  frente al estímulo al ahorro.  

4.  Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Censura contra la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869,  proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3.  

Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER acude a la vía de tutela:  

“[E]n  contra de la Sentencia SL1655-2020,  Radicación No.69869.  Acta 21.  

1.-  AUTORIDAD CAUSANTE DEL AGRAVIO.  

Se  trata de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte  Suprema de Justicia. Quienes profirieron la sentencia del 17 de junio  de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado Sentencia  SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21”.  

No  obstante, en  el caso concreto,  como  bien lo señaló la Sala de Descongestión  accionada, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER no hizo parte del proceso laboral que ataca,  por lo que la  legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en las  personas  realmente afectadas  con las omisiones que se le reprochan a  los  funcionarios  demandados,  es decir, las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que derivó  en la decisión1,  quienes  podían  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.  

Entonces,  aquellos  son los  facultados  para acudir a la vía de tutela, por  ser los  directamente afectados  con la  decisión controvertida y, si  deciden  acudir a la vía de tutela, lo pueden  hacer por sí mismo o a través de abogado.  

Y  si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del  agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón  el agenciado  no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER no  aportó  mandato alguno  que  lo faculte  para actuar y ni siquiera mencionó que actúe  en nombre de alguno de los verdaderos  afectados,  o que éstos  tengan  limitantes  físicas  o mentales  que les  impida actuar directamente; que estén  en imposibilidad de valerse por sí mismos,  o que no puedan  promover su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

Entonces,  CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no es el verdadero afectado con las  actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para  invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó  prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados  por la sentencia  CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, por imposibilidad de valerse  por sí mismo o por delegación.  

4.2  Censura contra la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de  la Sala de Descongestión Laboral N. 2.  

i)  Hechos:  

CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER demandó a Ecopetrol S. A., para que se  declarara, entre otras, que el estímulo  al ahorro  que recibió, como consecuencia de la política de ajuste  salarial, era factor de remuneración, por lo que debía  condenarse a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que  percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las  prestaciones legales y convencionales.  

El  20 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones e  impuso costas en contra del demandante. CARLOS ALBERTO BALDRICH  FERRER apeló dicha decisión.  

CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER interpuso el recurso extraordinario de  casación, en el que acusó al Tribunal ad  quem  de haber aplicado de manera indebida los artículos 127 y 128  del CST; 1° del Convenio 95 de la OIT, en concordancia con los  artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; 4°, 6° y 7° del  Protocolo de San Salvador, adicionales a la Convención,  aprobados por la Ley 319 de 1996; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN;  60 y 61 del CPTSS.  

En  general, sostuvo que el segundo Juez no apreció las pruebas  documentales correctamente, porque, de haberlo hecho, habría  deducido que el estímulo  al ahorro  al fondo pensional sí constituía salario y que, por  ende, la cláusula por medio de la cual se le negó ese  carácter, por contravenir normas de orden público, es  jurídicamente ineficaz.  

Insistió  en que el Juzgador no valoró en conjunto la prueba, aplicando  indebidamente su facultad de libre apreciación, porque no  acudió a las reglas de la sana crítica, para concluir  la existencia del derecho y la falta de liquidación y pago de  salarios y prestaciones conforme a lo pedido en el gestor,  concediéndole los derechos ciertos e indiscutibles.  

Posteriormente,  en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la Sala de  Descongestión Laboral N. 2 decidió no casar la  sentencia recurrida.  

ii)  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  determinación que el actor discute fue proferida el 30  abril de 2020, pero solo acudió a la acción de tutela  hasta el 23 de diciembre de ese año, lo que supone un término  de más de 7 meses, superando  el plazo razonable -inferior  a 6 meses- para  hacer uso de la acción de amparo (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

Igualmente,  aunque dicha condición se flexibilizara,  no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional,  pues la decisión controvertida no está fundada en  consideraciones arbitrarias  o caprichosas.  

Por  el contrario, en esta se lee lo siguiente:  

“1.  La proposición jurídica fue planteada en forma  deficiente, pues denunció la violación de preceptos  adjetivos, como los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin aducirlos  como medio que precipitó la trasgresión de la normativa  sustancial de rango nacional que también enlistó, según  ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por  ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5  feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ  SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la sentencia CSJ SL1379-2019,  en la que dijo: «[…] los textos de naturaleza procesal  solamente se pueden acusar por violación medio y en relación  con los de carácter sustancial, ya que la infracción de  la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el  vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».  

2.  En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era  de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas  procesales a que se refirió, desató la violación  de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada  en el acervo jurídico, requisito sobre el que ha adoctrinado  la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en  la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que:  

[…]  una decisión judicial puede ser violatoria de la ley  sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no  sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación  debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión  de la norma no sustancial, y debe también demostrar,  necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley  sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o  puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han  dictado en materia de descongestión judicial.  

3.  Al hilo de lo previo, advierte la Corte que el recurrente increpó  al Tribunal un error jurídico en el que no incurrió, al  asegurar que aplicó indebidamente los artículos 13, 25,  29, 228 y 230 de la CN; 1° del Convenio 95 de la OIT y 26 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, porque, de una  parte, el Colegiado no se refirió a aquel componente  constitucional y, de otra,  aunque aludió a unos «Tratados  de los Organismos Internacionales a los que Colombia se adherido»,  no identificó ni expresa, ni tácitamente, a cuáles  aludió, lo que significa que ni los unos ni los otros fueron  tenidos en cuenta para definir el conflicto,  lo que resulta ser  indispensable para al sub motivo de infracción adjudicado,  como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016,  cuando indicó sobre esa modalidad de violación de la  ley, «[…] que no se pueden configurar […] desde el  punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la  norma»”.  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de  Descongestión accionada, para desestimar el cargo planteado en  casación, reiteró la jurisprudencia de la Sala  permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía  carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

Adicionalmente,  la Sala accionada, en gracia de discusión, pese a las  evidentes deficiencias argumentativas, examinó el fundamento  del reproche planteado en casación y determinó que:  

“6.  De otra parte, inclusive si la Sala prescindiera de los argumentos  jurídicos, indebidamente incorporados en la acusación,  se arribaría a semejantes conclusiones desestimatorias, porque  la impugnación obvió, que en la vía que eligió,  como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ  SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no  basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración  probatoria del segundo Juzgador,  como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo  87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también  debía: i)  individualizar los yerros fácticos; ii)  adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que  no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que  se contempló de manera equivocada, refiriéndose en  primer lugar a las que, según el artículo 7° de la  Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el  caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un  razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que  demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué  manera todo ello impactó la decisión recurrida.  

Tal  afirmación, especialmente porque, aunque el impugnante  individualizó ciertos defectos fácticos y enlistó  unas equivocaciones probatorias, no explicó: i) cuál  fue el contenido del Acta n.° 75 del 5 de octubre de 2007 (f.°  959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la política  de compensación adoptada por la demandada  (f.° 94 a 241 y  107 a 205, ibídem) y, iii) la asignación de un cargo  profesional (f.° 40, ib.), que el segundo fallador no comprendió  adecuadamente, pues, al respecto, se limitó a enunciarlas como  indebidamente apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los  errores fácticos que enumeró.  

[…]  

Con  todo, anota la Corporación, que examinados el contenido del  Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 956 a 963, ibídem)  y el «contexto y justificación de la política de  compensación» (f.° 242 a 255, ib), no emerge  equivocación probatoria protuberante en la conclusión  del Juez de la apelación, según la cual, el estímulo  al ahorro no remuneraba la labor del trabajador.  

Efectivamente,  aunque en el primero de los documentos, se lee que del diagnóstico  de la política de compensación, se dedujo que «la  paga fija, variable y los beneficios vigentes en la empresa, no son  suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e  internacional» (f.° 959, ib) y la última de aquellas  probanzas da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una  política de compensación a favor de sus trabajadores,  tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones  legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta  el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que  oscilaban entre el 20 % y 70 % respecto del sector petrolero  nacional» (f.° 242, ibídem), la misma no tuvo por  objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, estructurar y  consolidar una nivelación salarial, que remunerara la labor  del personal altamente calificado, sino mejorar los ingresos  monetarios de sus trabajadores, los cuales van más allá  de la remuneración.  

Así  se dice, pues, por una parte, como se indicó, la diferencia  que constató el estudio de competitividad contratado por  ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los términos  del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que  incluía el conjunto de créditos laborales que se  otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el  salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no  tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la  aplicación de la política de compensación de los  trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes  salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa»,  cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el  cual, según se puede constatar en la documental, estaba  conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales,  tales como «Salario básico», «vacaciones en  tiempo», «Bonificación especial», «Prima  de vacaciones», «Prima de antigüedad en dinero»,  «Prima de habitación», «Quinquenio  (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía  básica», «Subsidio de alimentación»,  «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización  salud», «Retroactividad de cesantías» y el  «Estímulo al ahorro».  

Por  lo anterior, no se advierte que haya distorsionado la calificación  extralegal y no retributiva del servicio que se otorgó al  «estímulo  al ahorro»,  o que hubiera dejado de apreciar alguna prueba en particular, puesto  que analizó pormenorizadamente cada uno de los documentos  aportados al plenario, para concluir que, el pago que echa de menos  el accionante, corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora  y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad  de la compañía en el sector petrolero.  

En  consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en  la providencia censurada devienen de una interpretación  razonable,  contrario al querer del demandante, el cual pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Por  último, debe aclararse que, mediante Oficio n.° 145 de  2009, Ecopetrol S.A. le reconoció, a partir del 30 de  diciembre de 2008, la pensión de jubilación al  accionante, con una mesada inicial de $5.224.702.  

Así,  CARLOS  ALBERTO BALDRICH FERRER pretende,  en realidad, utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir  el debate que finalizó, para que se haga eco de sus  pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidación  de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acción de  amparo y, como se vio, ya fue resuelto por los jueces competentes en  el proceso ordinario laboral.  

Con  esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será declarar improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo invocado por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA,          CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR,          CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO          ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA          GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO          GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER          HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO          ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS          ALFONSO GIRALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ          URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO          HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ Y          RAFAEL ULISES BARBOSA ÁVILA  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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