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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8766-2021
Radicación N.° 115078
Acta 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER informó, en términos generales, que ECOPETROL, en 2007, inició un proceso de nivelación salarial de conformidad con los estándares internacionales, aumentando los sueldos de sus empleados por medio de una política de compensación que consistía en un estímulo al ahorro.
Indica que, el 28 de febrero de 2019, la Organización Internacional del Trabajo estableció que “el estímulo al ahorro hace parte del salario de conformidad con el artículo 1 del Convenio 95”. No obstante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, dispuso que el “estímulo al ahorro no constituía factor salarial”, lo cual supone una “decisión regresiva frente a la protección al salario, generando inseguridad jurídica respecto del concepto de irrenunciabilidad a los derechos laborales”.
Por lo anterior, sostiene que la Sala incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial, violó directamente la constitución y aquella determinación es inmotivada.
No hace solicitudes puntuales, aunque se entiende que pretende que se deje sin efectos la sentencia que no comparte, para que la Sala de Casación Laboral ajuste su jurisprudencia a los postulados de la Organización Internacional del Trabajo.
2. La acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 23 de diciembre de 2020, avocó el trámite constitucional a prevención y, teniendo en cuenta que la corporación accionada se encontraba en vacancia judicial, se abstuvo de notificarla.
El 7 de enero de 2021, el Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, por lo que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER hizo uso de la impugnación.
El 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del auto que admitió la demanda de tutela, en atención a la posible alteración de la competencia por el factor funcional.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, en aplicación del numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1987 de 2017.
3. Mediante auto del 11 de febrero de 2021, se avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER, contra la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, ECOPETROL S.A. y a las partes e intervinientes del proceso laboral que promovió Arcesio de Jesús Bello Montaño y otros, contra esta última.
4. A partir de las respuestas obtenidas en la práctica probatoria, se evidenció que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no cumplía el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por falta de legitimación en la causa por activa, por lo que mediante providencia CSJ STP1978, 23 feb. 2021, Rad. 115078, esta Sala rechazó el amparo invocado.
Esto, debido a que en la demanda se cuestionaba la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, pero el actor no hizo parte de ese proceso laboral ni aportó mandato alguno que lo faculte para actuar en nombre de alguno de los verdaderos afectados.
5. Inconforme con esa determinación, a través de correo electrónico BALDRICH FERRER la impugnó, en lo sustancial, mostrando las razones por las cuales sí estaba legitimado para acudir al mecanismo de tutela para discutir la referida decisión de la Sala de Casación Laboral y aportó copia de la decisión que pretendía cuestionar.
Surtido el trámite de alzada, en auto CSJ ATC878-2021, del 23 de junio de 2021, la Homóloga Sala de Casación Civil advirtió que “el actor subsanó su escrito genitor y enfiló el ruego contra la sentencia SL1767-2020 Radicación N° 69869”. En consecuencia, declaró la “nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los intervinientes en el juicio criticado, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso”.
6. Por lo anterior y como la invalidación del trámite no cobijó el auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela, el 28 de junio de 2021 se dispuso vincular a la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01.
1. Inicialmente, la Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER carece de legitimidad en la causa por activa pues, aunque dirige la acción de tutela explícitamente contra la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, éste no fue parte en dicho proceso, con lo que no se hizo pronunciamiento alguno en su contra.
Agregó que, aunque no ataca dicha decisión, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER sí fue parte del proceso laboral que derivó en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939.
Luego de la declaratoria de nulidad, la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral refirió que, en la sentencia CSJ SL1767-2020, resolvió no casar la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de abril de 2014, en el proceso que adelantó el demandante contra Ecopetrol S. A., pues el cargo planteado en la demanda “fue desestimado, debido a los múltiples e insuperables defectos técnicos que presentaba […] por lo que la Corte no pudo ejercer el control de legalidad sobre la decisión de segundo grado según su competencia, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación”.
No obstante, agregó que “no se detuvo en lo formal, sino que avanzó hasta el fondo del asunto” y le explicó al accionante que la calificación extralegal y no retributiva del servicio, que otorgó el Juez de apelación al estímulo al ahorro, no constituía un error de hecho.
Así, la sentencia cuestionada, estuvo “razonada en aspectos formales y de fondo, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016”.
2. Ecopetrol manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “la decisión cuestionada […] no fue emitida por mi representada, además en dicho proceso se surtieron todas las etapas y se emitieron las decisiones con acatamiento del debido proceso de las partes”.
Adicionalmente, agrega que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la sentencia contra la que se dirige el reproche (CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869) tuvo “origen hace más [de] seis meses”, lo cual sucede también con la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la cual es incluso anterior.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Ecopetrol S.A., en el que esencialmente reclamaba la reliquidación de sus prestaciones sociales y de sus prestaciones convencionales, con fundamento en un “ESTIMULO AL AHORRO” que consideraba factor salarial y que no fue considerado por la empresa en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y convencionales a la terminación de su contrato de trabajo.
Agregó que el referido proceso terminó, en su primera instancia, mediante sentencia proferida por ese juzgado absolviendo a la demandada de la totalidad de las declaraciones y condenas que en su contra le elevara el demandante.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social señaló que, al realizar un análisis de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias en firme, “este agente considera que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia y que el accionante no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial que permita a la Sala de Casación Penal, amparar los derechos fundamentales presuntamente desconocidos”.
5. El abogado Miguel Ángel Márquez Serrano, quien actuara como apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en el proceso ordinario laboral rad. 680013105003-2012-00272-01, adujo que “[s]alta a la vista que la acción de tutela interpuesta por la señora [sic] CARLOS ALBERTO BALDRICH, no contiene ningún reproche constitucional factico [sic] ni en su causa petendi respecto de mi persona de la de ECOPETROL S.A., entidad que represente [sic] judicialmente al interior del proceso ordinario laboral que culminó con las sentencias atacadas constitucionalmente, por lo que esta acción resulta improcedente”.
6. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra las Salas de Descongestión Laboral No. 2 y 3 de esta Corporación.
3. En el presente evento, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER cuestiona, por vía de la acción de amparo, las sentencias: i) CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3; y ii) CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral.
Sostiene, en resumen, que las posturas adoptadas no se ajustan a lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo frente al estímulo al ahorro.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Censura contra la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3.
Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Pues bien, en el asunto bajo examen, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER acude a la vía de tutela:
“[E]n contra de la Sentencia SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21.
1.- AUTORIDAD CAUSANTE DEL AGRAVIO.
Se trata de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Quienes profirieron la sentencia del 17 de junio de 2020 dentro del expediente identificado con el radicado Sentencia SL1655-2020, Radicación No.69869. Acta 21”.
No obstante, en el caso concreto, como bien lo señaló la Sala de Descongestión accionada, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no hizo parte del proceso laboral que ataca, por lo que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que derivó en la decisión1, quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Entonces, aquellos son los facultados para acudir a la vía de tutela, por ser los directamente afectados con la decisión controvertida y, si deciden acudir a la vía de tutela, lo pueden hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar y ni siquiera mencionó que actúe en nombre de alguno de los verdaderos afectados, o que éstos tengan limitantes físicas o mentales que les impida actuar directamente; que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
“La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Negrillas de la Sala).
Entonces, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER no es el verdadero afectado con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para invocar el presente amparo constitucional. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados por la sentencia CSJ SL1655, 17 jun. 2020, Rad. 69869, por imposibilidad de valerse por sí mismo o por delegación.
4.2 Censura contra la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, de la Sala de Descongestión Laboral N. 2.
i) Hechos:
CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER demandó a Ecopetrol S. A., para que se declarara, entre otras, que el estímulo al ahorro que recibió, como consecuencia de la política de ajuste salarial, era factor de remuneración, por lo que debía condenarse a la empleadora a reliquidar la mesada pensional, que percibió a partir de diciembre de 2008, junto con las prestaciones legales y convencionales.
El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas en contra del demandante. CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER apeló dicha decisión.
CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER interpuso el recurso extraordinario de casación, en el que acusó al Tribunal ad quem de haber aplicado de manera indebida los artículos 127 y 128 del CST; 1° del Convenio 95 de la OIT, en concordancia con los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; 4°, 6° y 7° del Protocolo de San Salvador, adicionales a la Convención, aprobados por la Ley 319 de 1996; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS.
En general, sostuvo que el segundo Juez no apreció las pruebas documentales correctamente, porque, de haberlo hecho, habría deducido que el estímulo al ahorro al fondo pensional sí constituía salario y que, por ende, la cláusula por medio de la cual se le negó ese carácter, por contravenir normas de orden público, es jurídicamente ineficaz.
Insistió en que el Juzgador no valoró en conjunto la prueba, aplicando indebidamente su facultad de libre apreciación, porque no acudió a las reglas de la sana crítica, para concluir la existencia del derecho y la falta de liquidación y pago de salarios y prestaciones conforme a lo pedido en el gestor, concediéndole los derechos ciertos e indiscutibles.
Posteriormente, en la sentencia CSJ SL1767, 30 abr. 2020, Rad. 68939, la Sala de Descongestión Laboral N. 2 decidió no casar la sentencia recurrida.
ii) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La determinación que el actor discute fue proferida el 30 abril de 2020, pero solo acudió a la acción de tutela hasta el 23 de diciembre de ese año, lo que supone un término de más de 7 meses, superando el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la decisión controvertida no está fundada en consideraciones arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, en esta se lee lo siguiente:
“1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denunció la violación de preceptos adjetivos, como los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también enlistó, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la sentencia CSJ SL1379-2019, en la que dijo: «[…] los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
2. En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la trasgresión de las normas procesales a que se refirió, desató la violación de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico, requisito sobre el que ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la sentencia CSJ SL11153-2017, en el sentido que:
[…] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
3. Al hilo de lo previo, advierte la Corte que el recurrente increpó al Tribunal un error jurídico en el que no incurrió, al asegurar que aplicó indebidamente los artículos 13, 25, 29, 228 y 230 de la CN; 1° del Convenio 95 de la OIT y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque, de una parte, el Colegiado no se refirió a aquel componente constitucional y, de otra, aunque aludió a unos «Tratados de los Organismos Internacionales a los que Colombia se adherido», no identificó ni expresa, ni tácitamente, a cuáles aludió, lo que significa que ni los unos ni los otros fueron tenidos en cuenta para definir el conflicto, lo que resulta ser indispensable para al sub motivo de infracción adjudicado, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de violación de la ley, «[…] que no se pueden configurar […] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma»”.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión accionada, para desestimar el cargo planteado en casación, reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.
Adicionalmente, la Sala accionada, en gracia de discusión, pese a las evidentes deficiencias argumentativas, examinó el fundamento del reproche planteado en casación y determinó que:
“6. De otra parte, inclusive si la Sala prescindiera de los argumentos jurídicos, indebidamente incorporados en la acusación, se arribaría a semejantes conclusiones desestimatorias, porque la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal afirmación, especialmente porque, aunque el impugnante individualizó ciertos defectos fácticos y enlistó unas equivocaciones probatorias, no explicó: i) cuál fue el contenido del Acta n.° 75 del 5 de octubre de 2007 (f.° 959, cuaderno del expediente); ii) el contexto y la política de compensación adoptada por la demandada (f.° 94 a 241 y 107 a 205, ibídem) y, iii) la asignación de un cargo profesional (f.° 40, ib.), que el segundo fallador no comprendió adecuadamente, pues, al respecto, se limitó a enunciarlas como indebidamente apreciadas, sin relacionarlas con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró.
[…]
Con todo, anota la Corporación, que examinados el contenido del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007 (f.° 956 a 963, ibídem) y el «contexto y justificación de la política de compensación» (f.° 242 a 255, ib), no emerge equivocación probatoria protuberante en la conclusión del Juez de la apelación, según la cual, el estímulo al ahorro no remuneraba la labor del trabajador.
Efectivamente, aunque en el primero de los documentos, se lee que del diagnóstico de la política de compensación, se dedujo que «la paga fija, variable y los beneficios vigentes en la empresa, no son suficientes para competir con el mercado petrolero nacional e internacional» (f.° 959, ib) y la última de aquellas probanzas da cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20 % y 70 % respecto del sector petrolero nacional» (f.° 242, ibídem), la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, estructurar y consolidar una nivelación salarial, que remunerara la labor del personal altamente calificado, sino mejorar los ingresos monetarios de sus trabajadores, los cuales van más allá de la remuneración.
Así se dice, pues, por una parte, como se indicó, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que incluía el conjunto de créditos laborales que se otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa», cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el cual, según se puede constatar en la documental, estaba conformado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacaciones», «Prima de antigüedad en dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavipetrol», «Ahorro cotización salud», «Retroactividad de cesantías» y el «Estímulo al ahorro».
Por lo anterior, no se advierte que haya distorsionado la calificación extralegal y no retributiva del servicio que se otorgó al «estímulo al ahorro», o que hubiera dejado de apreciar alguna prueba en particular, puesto que analizó pormenorizadamente cada uno de los documentos aportados al plenario, para concluir que, el pago que echa de menos el accionante, corresponde a un beneficio otorgado por la empleadora y no por la ley, como una alternativa para mejorar la competitividad de la compañía en el sector petrolero.
En consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al querer del demandante, el cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por último, debe aclararse que, mediante Oficio n.° 145 de 2009, Ecopetrol S.A. le reconoció, a partir del 30 de diciembre de 2008, la pensión de jubilación al accionante, con una mesada inicial de $5.224.702.
Así, CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER pretende, en realidad, utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finalizó, para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se realice nuevamente la liquidación de las mesadas pensionales, lo cual es ajeno a la acción de amparo y, como se vio, ya fue resuelto por los jueces competentes en el proceso ordinario laboral.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por CARLOS ALBERTO BALDRICH FERRER.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARCESIO DE JESÚS BELLO MONTAÑO, CALIXTO REYES GAVIRIA, CARLOS ALBERTO MEDINA, CARLOS CÉSAR PIEDRAHITA ESCOBAR, CARLOS ENRIQUE ACEVEDO NIÑO, CÉSAR AUGUSTO DIAGO ARDILA, CLEMENCIA EMILIA VARGAS CÓRDOBA, FÉLIX MARÍA GUTIÉRREZ RIVERA, GUSTAVO ALBERTO RUÍZ VERA, GUSTAVO GALÁN PINILLA, GUSTAVO VILLALBA ACOSTA, JORGE ELIECER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO ERNESTO SANTA HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ALDANA MENDOZA, LUIS ALFONSO GIRALDO MARTÍNEZ, MARÍA ELIZABETH GÓMEZ URRUTIA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ DEVIA, MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS, OMAR ESTUPIÑÁN LÓPEZ Y RAFAEL ULISES BARBOSA ÁVILA
2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.