Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8606-2021
Radicación Nº 117721
Acta n° 175.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSCAR DUVÁN ACOSTA LAVERDE, contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencia judicial, para demandar por esta vía excepcional los autos emitidos el 03 de julio y 25 de septiembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, mediante los cuales los juzgados accionados negaron la solicitud de libertad condicional de OSCAR DUVAN ACOSTA LAVERDE.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 20 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que mediante auto del 25 de septiembre de 2020 negó la libertad condicional al accionante por no encontrarse agotado el requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues al ponderar los requisitos de valoración de la conducta punible, valoración del comportamiento y desempeño del condenado y analizar la progresividad del tratamiento penitenciario y los fines de la pena, se determinó no haber lugar a lo solicitado. Frente a la mencionada decisión se interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente y se concedió recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión del 7 de abril de 2021 confirmó el proveído de primer grado.
Añadió que el actor pretende instrumentalizar la acción de tutela para un pronunciamiento paralelo al de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, en su criterio, deviene en improcedente.
Finalmente, hizo un análisis de por qué no se agotaron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para con todo arribar a la conclusión que las decisiones fueron ajustadas a las normas vigentes, con respeto de las garantías fundamentales del condenado, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción, o despachar desfavorablemente las pretensiones.
2. Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, pese a haber sido notificado en debida forma, no se pronunció frente a la demanda de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una vía de hecho, puesto que, pese a que el Código Penal permite conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en los que se cumplan los requisitos contemplados en su artículo 64, dicho instituto está supeditado a la valoración de la conducta punible en los términos previsto en la sentencia C-757 de 2014, tal como en su sentir, fue valorado por los despachos accionados.
Destacó que tanto en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá al desatar la apelación, se analizó con detenimiento la situación concreta y explicó las razones por las cuales pese a cumplirse con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional, no se cumplían con los requisitos de orden subjetivo, ya que de la valoración de la conducta se extraía la necesidad de que continuara con el tratamiento intramural.
Concluyó el fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la negativa a su solicitud de libertad condicional se decidió con base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese presentado una contradicción entre los fundamentos y la decisión, y que, aunado a ello, la acción de tutela no se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectación a los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación resaltando que la motivación del auto que negó la libertad condicional, así como el que desató el recurso de apelación, presentan un error en la valoración de la conducta punible pues se limitó a la sentencia condenatoria.
Expuso además que, el comportamiento presentado en el tiempo en reclusión atiende a circunstancias propias de la vida como privados de la libertad, donde se debe defender la integridad física y hasta la vida, para finalmente hacer mención a algunos apartados jurisprudenciales relativos a las funciones del juez de ejecución de penas y arribar a la conclusión que los despachos accionados incurrieron en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:
3.1. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fijó como definitiva la pena de 30 años de prisión al decretar la acumulación jurídica en favor de OSCAR DUVAN ACOSTA LAVERDE, con ocasión a los procesos de radicados 11001-6000-028-2005-01135-00 y 11001-3107-003-2005-00034-00, mediante los cuales se le condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lesiones personales y homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa, cuya vigilancia en la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante decisión del 25 de septiembre de 2020 negó la solicitud de libertad condicional, pues luego de hacer un estudio sobre la favorabilidad por existencia de normas posteriores que regulan el subrogado solicitado, arribó a la conclusión que no se superó el presupuesto de la valoración de la conducta punible; ni del comportamiento del interno en atención a concepto desfavorable emitido por el Establecimiento Penitenciario, así como se adelantaron sanciones disciplinarias en su contra, y revocatoria de prisión domiciliaria que le había sido concedida, aunado a la comisión de otros delitos; para finalmente el juzgado vigía realizar una valoración sobre la necesidad de continuar el proceso de resocialización privado de la libertad, de cara a los fines generales y especiales de la pena.
Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente el 11 de diciembre de 2020, y se concedió el recurso de apelación que posteriormente resolvió el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá mediante decisión del 07 de abril de 2021, que confirmó la negativa, pues concluyó que:
“Correlativamente, le asiste razón al juez de primera instancia, con relación al segundo planteamiento presentado por el apoderado judicial del sentenciado, ya que para el estudio de la concesión del subrogado que se analiza en este caso, tiene como requisito el análisis de la conducta punible, conforme a las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, y la valoración de la conducta y desempeño del sentenciado, aspectos que en el auto interlocutorio interlocutorio No. 1042 del 25 de septiembre del 2020, en donde concluyo que, las conductas punibles por las cuales se le condenó son catalogadas de gravedad, que generan un estudio más estricto de los requisitos del subrogado penal, en su aspecto subjetivo.
Como si no fuera suficiente lo anterior, nótese que el sentenciado quien había sido beneficiado de la prisión domiciliaria del articulo 38G del C.P, incurrió en transgresiones, que conllevó a que el Juzgado 10 de ejecución de pena de esta ciudad, revocará el sustituto y ordenará la orden de captura. Además y como lo precisó el juez de primera instancias, el sentenciado en el cambio de reclusión, incurrió en dos nuevas conductas punibles, siendo una de ellas, la fuga de presos, delito por el cual fue condenado por el Juzgado 4 penal homologó, situaciones que refuerzan entonces el desinterés del sentenciado de cumplir las obligaciones impuestas, sin demostrar un proceso satisfactorio de rehabilitación y resocialización, como bien lo preciso el juez ejecutor.
Luego entonces, las consideraciones embozadas por el juez de primera instancia, para negar el subrogado solicitado, estuvieron conforme a derecho, por cuanto la valoración que realizó sobre los requisitos para otorgar el subrogado de la libertad condicional, no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitucional (…)”
4. A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación tráfico y porte de armas de fuego, lesiones personales, y homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:
“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado.
5. Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las decisiones censuradas no desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y, por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, pues se hizo una valoración de la conducta punible, así como del comportamiento y desempeño del interno durante el tiempo privado de la libertad, y del cumplimiento de los fines de la pena, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad, siendo necesario entonces que continúe cumpliendo pena en prisión, para asegurar el cumplimiento de los fines de prevención especial y prevención general.
Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió el delito por el cual resultó condenado.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos alegados.
Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.
6. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por las razones reseñadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria