STP8606-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8606-2021  

Radicación  Nº 117721  

Acta  n° 175.  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante OSCAR  DUVÁN ACOSTA LAVERDE,  contra el fallo del 02 de junio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo de  su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el  Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la presente acción de tutela cumple  con los requisitos generales y específicos de procedibilidad  contra providencia judicial, para demandar por esta vía  excepcional los autos emitidos el 03 de julio y 25 de septiembre de  2020 y el 7 de abril de 2021, mediante los cuales los juzgados  accionados negaron la solicitud de libertad condicional de OSCAR  DUVAN ACOSTA LAVERDE.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  20 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó  conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja expuso que mediante auto del 25 de septiembre de 2020 negó  la libertad condicional al accionante por no encontrarse agotado el  requisito subjetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599  de 2000, pues al ponderar los requisitos de valoración de la  conducta punible, valoración del comportamiento y desempeño  del condenado y analizar la progresividad del tratamiento  penitenciario y los fines de la pena, se determinó no haber  lugar a lo solicitado. Frente a la mencionada decisión se  interpuso recurso de reposición que fue despachado  desfavorablemente y se concedió recurso de apelación,  que fue desatado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  quien mediante decisión del 7 de abril de 2021 confirmó  el proveído de primer grado.  

Añadió  que el actor pretende instrumentalizar la acción de tutela  para un pronunciamiento paralelo al de la jurisdicción  ordinaria, por lo cual, en su criterio, deviene en improcedente.  

Finalmente,  hizo un análisis de por qué no se agotaron los  requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial, para con todo arribar a la conclusión  que las decisiones fueron ajustadas a las normas vigentes, con  respeto de las garantías fundamentales del condenado, por lo  cual solicitó declarar improcedente la acción, o  despachar desfavorablemente las pretensiones.  

2.  Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  pese a haber sido notificado en debida forma, no se pronunció  frente a la demanda de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró  improcedente el amparo solicitado luego de considerar que las  accionadas no incurrieron en defectos que constituyeran una vía  de hecho, puesto que, pese a que el Código Penal permite  conceder al sentenciado la libertad condicional en aquellos casos en  los que se cumplan los requisitos contemplados en su artículo  64, dicho instituto está supeditado a la valoración de  la conducta punible en los términos previsto en la sentencia  C-757 de 2014, tal como en su sentir, fue valorado por los despachos  accionados.  

Destacó que  tanto en la decisión proferida por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la  del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá al desatar la  apelación, se analizó con detenimiento la situación  concreta y explicó las razones por las cuales pese a cumplirse  con los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional,  no se cumplían con los requisitos de orden subjetivo, ya que  de la valoración de la conducta se extraía la necesidad  de que continuara con el tratamiento intramural.  

Concluyó el  fallador que, contrario a lo manifestado por el accionante, la  negativa a su solicitud de libertad condicional se decidió con  base en normas existentes y constitucionales, sin que se hubiese  presentado una contradicción entre los fundamentos y la  decisión, y que, aunado a ello, la acción de tutela no  se erige como un recurso adicional o supletorio de las instancias  previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya  terminado. En consecuencia, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, al no haberse acreditado la afectación  a los derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante interpuso recurso de impugnación  resaltando que la motivación del auto que negó la  libertad condicional, así como el que desató el recurso  de apelación, presentan un error en la valoración de la  conducta punible pues se limitó a la sentencia condenatoria.  

Expuso además  que, el comportamiento presentado en el tiempo en reclusión  atiende a circunstancias propias de la vida como privados de la  libertad, donde se debe defender la integridad física y hasta  la vida, para finalmente hacer mención a algunos apartados  jurisprudenciales relativos a las funciones del juez de ejecución  de penas y arribar a la conclusión que los despachos  accionados incurrieron en vías de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior  funcional.  

2.  Atendiendo  el problema jurídico planteado en precedencia, resulta  necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  En  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente:  

3.1.  El  Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  fijó como definitiva la pena de 30 años de prisión  al decretar la acumulación jurídica en favor de OSCAR  DUVAN ACOSTA LAVERDE,  con  ocasión a los procesos de radicados  11001-6000-028-2005-01135-00 y 11001-3107-003-2005-00034-00, mediante  los cuales se le condenó por los delitos de homicidio agravado  en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones, lesiones personales y homicidio agravado en  concurso homogéneo en grado de tentativa, cuya vigilancia en  la actualidad se encuentra a cargo del Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

3.2.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, mediante decisión del 25 de septiembre de 2020 negó  la solicitud de libertad condicional, pues luego de hacer un estudio  sobre la favorabilidad por existencia de normas posteriores que  regulan el subrogado solicitado, arribó a la conclusión  que no se superó el presupuesto de la valoración de la  conducta punible; ni del comportamiento del interno en atención  a concepto desfavorable emitido por el Establecimiento Penitenciario,  así como se adelantaron sanciones disciplinarias en su contra,  y revocatoria de prisión domiciliaria que le había sido  concedida, aunado a la comisión de otros delitos; para  finalmente el juzgado vigía realizar una valoración  sobre la necesidad de continuar el proceso de resocialización  privado de la libertad, de cara a los fines generales y especiales de  la pena.  

Contra  tal decisión se interpuso recurso de reposición que fue  despachado desfavorablemente el 11 de diciembre de 2020, y se  concedió el recurso de apelación que posteriormente  resolvió el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá  mediante decisión del 07 de abril de 2021, que confirmó  la negativa, pues concluyó que:  

“Correlativamente,  le asiste razón al juez de primera instancia, con relación  al segundo planteamiento presentado por el apoderado judicial del  sentenciado, ya que para el estudio de la concesión del  subrogado que se analiza en este caso, tiene como requisito el  análisis de la conducta punible, conforme a las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria,  y la valoración de la conducta  y desempeño del sentenciado, aspectos que en el auto  interlocutorio interlocutorio No. 1042 del 25 de septiembre del 2020,  en donde concluyo que, las conductas punibles por las cuales se le  condenó son catalogadas de gravedad, que generan un estudio  más estricto de los requisitos del subrogado penal, en su  aspecto subjetivo.  

Como  si no fuera suficiente lo anterior, nótese que el sentenciado  quien había sido beneficiado de la prisión domiciliaria  del articulo 38G del C.P, incurrió en transgresiones, que  conllevó a que el Juzgado 10 de ejecución de pena de  esta ciudad, revocará el sustituto y ordenará la orden  de captura. Además y como lo precisó el juez de primera  instancias, el sentenciado en el cambio de reclusión, incurrió  en dos nuevas conductas punibles, siendo una de ellas, la fuga de  presos, delito por el cual fue condenado por el Juzgado 4 penal  homologó, situaciones que refuerzan entonces el desinterés  del sentenciado de cumplir las obligaciones impuestas, sin demostrar  un proceso satisfactorio de rehabilitación y resocialización,  como bien lo preciso el juez ejecutor.  

Luego  entonces, las consideraciones embozadas por el juez de primera  instancia, para negar el subrogado solicitado, estuvieron conforme a  derecho, por cuanto la valoración que realizó sobre los  requisitos para otorgar el subrogado de la libertad condicional, no  vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el  artículo 29 de la Constitucional (…)”  

4.  A  partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta cometida por el condenado, en este caso  los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación  tráfico y porte de armas de fuego, lesiones personales, y  homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de  tentativa.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la sentencia C-194/2005,  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar. Así lo indicó:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal”.  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no instituye qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

“Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente, en  Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena debe ser examinadas por los jueces  ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las  ideas de resocialización y reinserción social, lo que  de contera debe ser analizado.  

5.  Por lo anterior y examinado el plenario, para esta Sala, las  decisiones censuradas no  desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y,  por el contrario, sí valoraron los aspectos positivos frente a  su comportamiento en ejecución de la pena, pues se hizo una  valoración de la conducta punible, así como del  comportamiento y desempeño del interno durante el tiempo  privado de la libertad, y del cumplimiento de los fines de la pena,  no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar  que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución  de la sanción estando en libertad, siendo necesario entonces  que continúe cumpliendo pena en prisión, para asegurar  el cumplimiento de los fines de prevención especial y  prevención general.  

Así  las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el  desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas  decisiones se  determinó que el accionante debía continuar en prisión  intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al  interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que cometió el delito por el cual resultó condenado.  

Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad y jurisprudencia aplicable a la valoración de la  concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del  juez que vigila la pena es analizar también, si se cumple con  el requisito  subjetivo  para  la concesión de la libertad condicional, por lo cual, la  decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no  estructura en este caso vía de hecho alguna que amerite la  intervención del juez de tutela, a más porque no se  advierte vulneradora de los derechos alegados.  

Bajo tales  condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural de cara a la valoración  de la gravedad de la conducta cometida por el accionante,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías  o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos  y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

6. Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar  por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

Por las razones  reseñadas, esta Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

3. ENVIAR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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