STP8617-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8617-2021  

(CUI  11001020500020210047702)  

Radicación  n° 117292  

Acta No 167  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2020).    

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el  actor Roberto Mutis Puyana,  respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al presente  trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en el  proceso laboral ejecutivo cuestionado.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A  quo  en los siguientes términos:  

El  convocante formula acción de tutela para obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  respaldar su solicitud, señala que Arquímedes Chaves  Luna promovió demanda ordinaria laboral en su  contra,  en calidad de socio de la Asociación de Vecinos del Barrio  Versalles.  

Refiere  que el 31 de marzo de 2014 la Sala de Descongestión del  Tribunal Superior de Cali profirió sentencia favorable a las  pretensiones del demandante, no obstante, lo hizo «sin el lleno  de los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en  audiencia pública de juzgamiento, como era de rigor».  

Aduce  que posteriormente Chaves Luna interpuso demanda ejecutiva laboral en  su contra para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le  reconocieron en la sentencia declarativa, asunto que se asignó  al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien «no tuvo  en cuenta las irregularidades del Tribunal» y mediante auto de  18 de julio de 2016 libró mandamiento de pago.  

Refiere  que presentó excepciones contra la orden ejecutiva, sin  embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2016 el a quo  las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Explica  que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación  y por medio de providencia de 13 de julio de 2017 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto la confirmó, «a través  de Sala dual de decisión».  

Señala  que las dos magistradas que suscribieron la providencia incurrieron  en falta de competencia, en  «manifiesto  abuso de la función y transgrediendo flagrantemente lo  dispuesto por el artículo 19 de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia», dado que no tenían  autorización del Consejo Superior de la Judicatura para dictar  providencias como Sala dual.  

Refiere  que la actuación de las funcionarias transgredió sus  derechos fundamentales, por tanto, se extrae que solicita la  protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la  providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al Tribunal  accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus  aspiraciones.  

La  acción de tutela se admitió a través de auto de  7 de abril de 2021, por medio del cual se corrió traslado a  las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se  vinculó a las partes e intervinientes en los procesos  judiciales que motivaron la interposición del instrumento de  resguardo constitucional.  

Durante  tal lapso, el apoderado judicial de Arquímedes Chaves Luna  señaló que el convocante ha interpuesto otras acciones  de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Por  consiguiente, requirió que la solicitud de protección  constitucional se declare improcedente.  

Las  magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pasto remitieron a este trámite preferente el expediente  digital contentivo del proceso  ejecutivo  que motivó la interposición de la queja constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo deprecado, por cuanto el planteamiento aquí  propuesto ya fue debatido y decidido en sede de tutela para  controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo que se interpuso  en su contra, entre estas, las que se decidieron mediante sentencias  CSJ STL827-2016, CSJ STL14174-2017, CSJ STL15397-2019 y CSJ STC11510-  2020.  

«La  controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal  convocado violentó o no los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo  precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala  de decisión (…)  

(…)  importa traer a colación el contenido del artículo 54  de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las  Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o  secciones deban tomar, requerirán para su deliberación  y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de  los miembros de la Corporación, sala o sección. Es  obligación de todos los Magistrados participar en la  deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la  Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección  a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento  aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica  debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga  separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto  original).  

Asimismo, el  artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el  cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el  quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la  mitad más uno de sus miembros. (…)»  

De otro lado,  exhortó al demandante para que se abstenga de promover más  acciones de tutela por los mismos hechos, máxime que, por su  condición de abogado tal conducta es sancionable.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia  argumentando de manera difusa que el A  quo  no tiene claridad en la identidad del accionado, en razón a  que no entiende por qué se tiene como demandado al «Tribunal  Superior de Pasto», si  él demandó a la «“Sala  Dual de Decisión Laboral” y la autodenominada “Sala  Unitaria de Decisión Laboral”»  de la referida Corporación, en tanto que, aquellas fueron las  salas que profirieron la decisión en segunda instancia en el  proceso ejecutivo laboral 2016-00227.  

Determinación  que tomaron, insistió, sin competencia funcional, pues la  misma recaía en la Sala de decisión Laboral del  Tribunal de Pasto, conformada por la totalidad de los magistrados que  la conforman, como «lo  dispone el art. 9º de la Ley 270 de 1986, o sea, por tres (3)  magistrados, de suerte que si uno de ellos se impide por causa legal,  debe suplir su ausencia, con la debida antelación a la toma de  decisiones jurisdiccionales, por un conjuez que participe en la  deliberación y discusión de la providencia que resuelve  la alzada», ello  so pena de nulidad insaneable.  

Asimismo,  arguyó que los hechos traídos a este debate distan de  los considerados en anteriores oportunidades, y así lo expuso  en la demanda, al indicar que «se  contenían en anteriores acciones de tutela, dado que incluía  nuevos hechos y razones diferentes, de manera  particular en cuanto tenían que ver con los principios que  gobiernan la competencia funcional de los Tribunales Superiores del  país por medio de sus SALAS DE DECISIÓN.»  

Cuestionó,  igualmente, la reseña fáctica de la sentencia impugnada  en cuanto afirma que relacionara en su solicitud de amparo una  sentencia de 31 de marzo de 2014 favorable a las pretensiones del  demandante, pues si así fuera no habría promovido la  tutela; y, aquella en que se dice que solicitó al Tribunal una  decision de reemplazo favorable a sus intereses con respecto al fallo  de 13 de julio de 2017, pues él demandó en realidad la  nulidad del proceso con sustento, indica, en que el Consejo Superior  de la Judicatura no autorizó al tribunal accionado a emitir  decisiones en salas duales.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  acción de tutela promovida por Roberto  Mutis Puyana,  guarda relación con una presentada en pretérita  oportunidad y que fue resuelta por la también Sala de Casación  Laboral.  

Pues bien, el  amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente  y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

Además,  según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos  que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina). (CC  Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC  Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo  radicado 47154, la cual fue resuelta en primera instancia el 6 de  septiembre de 2017 mediante proveído STL14174-2017, por la  Sala de Casación Laboral y que fue negada al considerar la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  actor en  la medida que la sentencia de 13 de julio de 2017 se profirió  con la mayoría de integrantes de la Sala Laboral del Tribunal  de Pasto demandada, ello, conforme al artículo 54 de la Ley  270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior  de la Judicatura.  

Lo  anterior, por cuanto:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por Roberto Mutis Puyana, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; siendo tan solo una  diferencia nominal la que se sugiere en la impugnación cuando  se alega, que se debe tener por accionado la «“Sala  Dual de Decisión Laboral” y la autodenominada “Sala  Unitaria de Decisión Laboral”».  

En  ese sentido, para claridad del peticionario, se tiene como extremo  pasivo de la acción al «Tribunal  Superior de Pasto»,  por la sencilla razón de que la providencia objetada fue  adoptada por servidores judiciales que integran ese órgano  judicial colegiado.  

ii)  En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en la  presunta irregularidad del Tribunal demandado, al proferir sentencia  del 13  de julio de 2017, porque, en su sentir, no podía emitirse  decisión en Sala dual.  

iii)  En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen  el mismo fin. Esto es, que se proteja los derechos fundamentales al  debido proceso del actor y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 13  de julio de 2017.  

Aspecto sobre el  cual, cabe recordar que la Corte Constitucional  ha  establecido que «el  juez constitucional deberá hacer un análisis material  entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar  si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento»  (CC  T-089-2019);  supuesto que, se itera, no se comprueba.  

En  ese orden de ideas, toda vez que se verificada la identidad entre la  presente demanda y la otra instaurada previamente, de conformidad con  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo  confirmar la decisión impugnada a través de la cual se  declaró improcedente el amparo solicitado por Roberto Mutis  Puyana, por los motivos anotados.  

Sin  que se imponga, además, corrección alguna a la  providencia adoptada por el a  quo  constituconal, en tanto, las incorrecciones a las que alude el  demandante, además de que no se verifican, no suponen la  variación de la decisión adoptada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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