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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP8617-2021
(CUI 11001020500020210047702)
Radicación n° 117292
Acta No 167
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el actor Roberto Mutis Puyana, respecto del fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa localidad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral ejecutivo cuestionado.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:
El convocante formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, señala que Arquímedes Chaves Luna promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en calidad de socio de la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles.
Refiere que el 31 de marzo de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, no obstante, lo hizo «sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, como era de rigor».
Aduce que posteriormente Chaves Luna interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra para lograr el cobro coercitivo de los conceptos que se le reconocieron en la sentencia declarativa, asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien «no tuvo en cuenta las irregularidades del Tribunal» y mediante auto de 18 de julio de 2016 libró mandamiento de pago.
Refiere que presentó excepciones contra la orden ejecutiva, sin embargo, a través de auto de 13 de septiembre de 2016 el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por medio de providencia de 13 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó, «a través de Sala dual de decisión».
Señala que las dos magistradas que suscribieron la providencia incurrieron en falta de competencia, en «manifiesto abuso de la función y transgrediendo flagrantemente lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia», dado que no tenían autorización del Consejo Superior de la Judicatura para dictar providencias como Sala dual.
Refiere que la actuación de las funcionarias transgredió sus derechos fundamentales, por tanto, se extrae que solicita la protección de dichas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió a través de auto de 7 de abril de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición del instrumento de resguardo constitucional.
Durante tal lapso, el apoderado judicial de Arquímedes Chaves Luna señaló que el convocante ha interpuesto otras acciones de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Por consiguiente, requirió que la solicitud de protección constitucional se declare improcedente.
Las magistradas integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitieron a este trámite preferente el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la queja constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el planteamiento aquí propuesto ya fue debatido y decidido en sede de tutela para controvertir las actuaciones del proceso ejecutivo que se interpuso en su contra, entre estas, las que se decidieron mediante sentencias CSJ STL827-2016, CSJ STL14174-2017, CSJ STL15397-2019 y CSJ STC11510- 2020.
«La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…)
(…) importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto original).
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros. (…)»
De otro lado, exhortó al demandante para que se abstenga de promover más acciones de tutela por los mismos hechos, máxime que, por su condición de abogado tal conducta es sancionable.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia argumentando de manera difusa que el A quo no tiene claridad en la identidad del accionado, en razón a que no entiende por qué se tiene como demandado al «Tribunal Superior de Pasto», si él demandó a la «“Sala Dual de Decisión Laboral” y la autodenominada “Sala Unitaria de Decisión Laboral”» de la referida Corporación, en tanto que, aquellas fueron las salas que profirieron la decisión en segunda instancia en el proceso ejecutivo laboral 2016-00227.
Determinación que tomaron, insistió, sin competencia funcional, pues la misma recaía en la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Pasto, conformada por la totalidad de los magistrados que la conforman, como «lo dispone el art. 9º de la Ley 270 de 1986, o sea, por tres (3) magistrados, de suerte que si uno de ellos se impide por causa legal, debe suplir su ausencia, con la debida antelación a la toma de decisiones jurisdiccionales, por un conjuez que participe en la deliberación y discusión de la providencia que resuelve la alzada», ello so pena de nulidad insaneable.
Asimismo, arguyó que los hechos traídos a este debate distan de los considerados en anteriores oportunidades, y así lo expuso en la demanda, al indicar que «se contenían en anteriores acciones de tutela, dado que incluía nuevos hechos y razones diferentes, de manera particular en cuanto tenían que ver con los principios que gobiernan la competencia funcional de los Tribunales Superiores del país por medio de sus SALAS DE DECISIÓN.»
Cuestionó, igualmente, la reseña fáctica de la sentencia impugnada en cuanto afirma que relacionara en su solicitud de amparo una sentencia de 31 de marzo de 2014 favorable a las pretensiones del demandante, pues si así fuera no habría promovido la tutela; y, aquella en que se dice que solicitó al Tribunal una decision de reemplazo favorable a sus intereses con respecto al fallo de 13 de julio de 2017, pues él demandó en realidad la nulidad del proceso con sustento, indica, en que el Consejo Superior de la Judicatura no autorizó al tribunal accionado a emitir decisiones en salas duales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por Roberto Mutis Puyana, guarda relación con una presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por la también Sala de Casación Laboral.
Pues bien, el amparo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Además, según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo radicado 47154, la cual fue resuelta en primera instancia el 6 de septiembre de 2017 mediante proveído STL14174-2017, por la Sala de Casación Laboral y que fue negada al considerar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor en la medida que la sentencia de 13 de julio de 2017 se profirió con la mayoría de integrantes de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto demandada, ello, conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, por cuanto:
i) Las dos tutelas fueron promovidas por Roberto Mutis Puyana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; siendo tan solo una diferencia nominal la que se sugiere en la impugnación cuando se alega, que se debe tener por accionado la «“Sala Dual de Decisión Laboral” y la autodenominada “Sala Unitaria de Decisión Laboral”».
En ese sentido, para claridad del peticionario, se tiene como extremo pasivo de la acción al «Tribunal Superior de Pasto», por la sencilla razón de que la providencia objetada fue adoptada por servidores judiciales que integran ese órgano judicial colegiado.
ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en la presunta irregularidad del Tribunal demandado, al proferir sentencia del 13 de julio de 2017, porque, en su sentir, no podía emitirse decisión en Sala dual.
iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso del actor y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pasto el 13 de julio de 2017.
Aspecto sobre el cual, cabe recordar que la Corte Constitucional ha establecido que «el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento» (CC T-089-2019); supuesto que, se itera, no se comprueba.
En ese orden de ideas, toda vez que se verificada la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo confirmar la decisión impugnada a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por Roberto Mutis Puyana, por los motivos anotados.
Sin que se imponga, además, corrección alguna a la providencia adoptada por el a quo constituconal, en tanto, las incorrecciones a las que alude el demandante, además de que no se verifican, no suponen la variación de la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García