STP12664-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12664-2021  

Radicación  nº 119573  

Acta  Nº  254  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por el coordinador  seccional Meta de la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO,  contra el fallo del 24 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los  derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para  demandar por esta vía excepcional la Resolución  202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, en virtud de la cual se ordenó la liquidación de  Comparta EPS-S.  

Igualmente, esta  sala entrará a establecer si es procedente declarar el amparo  de derechos fundamentales sobre la suposición de que estos  llegarían a verse amenazados o vulnerados por hechos o actos  futuros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  09 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de esta acción  de tutela, resolvió la medida provisional solicitada y ordenó  correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La Secretaría  de Salud del Departamento del Meta manifestó que no ha tenido  injerencia en los hechos que convocan la solicitud de amparo e indicó  que es deber de la entidad en liquidación garantizar la  prestación del servicio hasta la fecha en la que se asigne la  Empresa Promotora de Salud que fungirá como receptora de los  usuarios a cargo de la anterior.  

Indicó cual  es el trámite a seguir para dar cumplimiento a la orden  impartida por la Superintendencia Nacional de Salud a fin de realizar  el procedimiento de traslado y asignación previsto en el  Decreto 709 de 2021, referente a las condiciones para garantizar la  continuidad, aseguramiento y prestación del servicio de salud  de los usuarios de la entidad en liquidación.  

Informó que  el encargado de realizar la asignación de los usuarios a las  EPS es el Ministerio de Salud y Protección Social con base en  la información reportada por la Superintendencia Nacional de  Salud.  

Refirió  que, una vez transcurridos noventa (90) días calendario luego  de la asignación, los usuarios podrán elegir de manera  libre y voluntaria entre las empresas promotoras de salud subsidiadas  que operen en el municipio de su residencia a la que deseen afiliarse  y que esta tiene el deber de asignarles una Institución  Prestadora de Servicios de Salud en el Lugar de su residencia.  

Finaliza  manifestando que en su caso existe falta de legitimidad en la causa  por pasiva, solicita su desvinculación del trámite  constitucional y ordena a la EPS receptora asumir la continuidad de  la prestación del servicio de salud sin dilaciones.  

La Institución  Prestadora de Servicios de Salud – IPS Best Home Care S.A.S,  informó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Caja  de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico y adujo no  haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no tiene  competencia para definir la continuidad de los servicios médicos  ya que esto es responsabilidad de la EPS anteriormente mencionada.  

Termina  solicitando sea desvinculado del trámite por ausencia de  legitimidad en la causa por pasiva y la vinculación de la Caja  de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico.  

La  Superintendencia Nacional de Salud manifestó que mediante  resolución 202151000124996 de 2021, se dispuso la liquidación  de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud  Subsidiada Comparta EPS-S, luego de adelantar acciones encaminadas al  mejoramiento del desempeño y prevenir su liquidación,  pero una vez evidenciada la ausencia de superación de las  causales que dieron pie a la vigilancia y la continuidad en el  incumplimiento de sus deberes, finalmente adoptó tal decisión.  

Refiere cuestión  al fundamento del accionante pues considera que está  solicitando amparo basado en un supuesto eventual y futuro, lo cual  no constituye vulneración actual, concreta y real de sus  derechos, pues el proceso liquidatorio en curso se prolongará  durante dos años; además manifestó que no se ha  presentado suspensión de la prestación o continuidad de  la atención en salud.  

Refirió el  trámite que se seguirá con el fin de reubicar a los  usuarios de la entidad en liquidación, los derechos que tienen  estos y los deberes que le asisten a la entidad receptora para con  los mismos.  

Culmina  solicitando declarar improcedente el amparo, a efecto de evitar la  instrumentalización de la acción de tutela para amparar  derechos fundamentales que no han sido vulnerados.  

El Hospital  Departamental de Villavicencio indicó ser una institución  prestadora de servicios de salud que en la actualidad ofrece sus  servicios a los usuarios de la Cooperativa de Salud Comunitaria  Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS, entre otras.  

Informó que  al accionante se le ha garantizado la atención requerida para  el tratamiento de las patologías que padece y que no se  encuentra pendiente la prestación de alguna atención  médica.  

Adujo que, cuando  un paciente requiere la autorización de un servicio prescrito  por el médico tratante, corresponde a la EPS a la que se  encuentre afiliado, remitirlo a una IPS que preste el servicio, por  lo que en el presente caso corresponde a dicha empresa garantizar el  acceso y continuidad de los servicios requeridos por el actor.  

Termina  manifestando que carece de legitimación en la causa por  pasiva, debido a la no vulneración de derechos fundamentales y  solicita su desvinculación de este trámite  constitucional.  

La Sociedad  Cardiológica Colombiana S.A.S manifestó que actualmente  presta los servicios en salud a los usuarios de Comparta EPS-S en  liquidación, en Villavicencio y Granada, Meta.  

Informó  que, como resultado de las consultas en sus bases de datos, encontró  las atenciones medicas realizadas al accionante a lo largo del año  en curso y que este tenía programado un control para el  catorce (14) de septiembre de la corriente anualidad.  

El Ministerio de  Salud y Protección social, manifestó no tener  injerencia en los procesos de liquidación o revocatoria de  autorización de funcionamiento adelantados por la  Superintendencia Nacional de Salud contra las entidades  administradoras del plan de beneficios.  

Informó el  trámite llevado a cabo por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud en el caso de Comparta EPS-S, dentro del cual se  tomó la determinación para su liquidación.  

Precisó que  le corresponde realizar la asignación de los afiliados de las  empresas promotoras de salud en liquidación y el proceso por  medio del cual debe adelantar dicha labor.  

Igualmente,  menciona los derechos que tienen los usuarios de las empresas  promotoras de salud que son trasladados a otra con motivo de su  liquidación y los deberes que tiene la entidad receptora con  los mismos.  

Adujo que el  accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación  Familiar Cajacopi Atlántico, desde el diez de agosto de dos  mil veintiuno, razón por la cual es esta a la que le  corresponde prestar la atención en salud.  

Precisa el  carácter de residual y subsidiaria que tiene la acción  de tutela, por lo que solo procede cuando no exista otro mecanismo de  defensa que permita al accionante acudir ante los jueces ordinarios  para salvaguardar sus derechos, salvo la pretensión de evitar  un perjuicio irremediable.  

Las demás  entidades vinculadas al trámite guardaron silencio.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio decidió en primera medida  amparar los derechos a la salud y vida digna invocados por el  accionante, teniendo en cuenta la condición especial en su  salud debido a que es un adulto de la tercera edad con padecimiento  de múltiples patologías, el cual acude a la acción  de tutela pues considera que podría interrumpirse el servicio  de salud que se le presta, debido a la disposición de liquidar  Comparta Eps-s, entidad a la que se encontraba afiliado desde el año  2015.  

Por tal razón  ordenó a la Caja de Compensación Familiar – Cajacopi  Atlántico, que garantice el tratamiento médico integral  al accionante, pues consideró que se debía dar  aplicación a la presunción de veracidad consagrada en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que  no ha asignado al accionante la red prestadora del servicio de salud  para garantizar la continuidad de la atención médica,  incluso domiciliaria. Lo anterior en razón a que la mencionada  entidad fue vinculada al trámite y no se pronunció al  respecto.  

En segunda medida,  declara improcedente el amparo en lo concerniente a la suspensión  de la resolución expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, pues no se reúnen los requisitos para instaurar una  acción de tutela en contra de un acto administrativo.  

Lo anterior en  razón a que corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa conocer de las actuaciones administrativas emanadas  por la Superintendencia Nacional de Salud; de manera que, no es  posible al Juez constitucional invadir órbitas propias de  otras autoridades.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el coordinador seccional Meta de la CAJA DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO lo impugnó  argumentando que no es procedente el amparo para ordenar el  tratamiento integral, pues en el caso concreto no se cumplen los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en virtud a  que se trata de hechos futuros e inciertos, cuyo cubrimiento  implicaría una desventaja para otros usuarios, generando, a su  vez, un desequilibrio financiero.  

Considera no le es  viable al juez de tutela, emitir órdenes para amparar derechos  que no han sido amenazados o vulnerados, es decir ordenes futuras que  no tienen fundamento factico en una conducta positiva o negativa de  la autoridad pública o de particulares.  

Por las razones  anteriormente expuesta solicita se revoque el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual  es su superior funcional.  

2. El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la presente acción de tutela es formalmente procedente para  enjuiciar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deberá  establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa  judicial son idóneos y eficaces para estudiar la protección  constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como  mecanismo transitorio.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En materia de  acción de tutela contra actos administrativos de carácter  particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha señalado que su procedencia se torna excepcional y  estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos.  

Sobre  el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo:  

«[…]  tratándose de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha  indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna  especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo  para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran  amparados por el principio de legalidad, pues se parte del  presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de un acto, debe acatar las  prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada. De allí que la legalidad de un acto  administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende  controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación  alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe  adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa».  

De lo anterior se  concluye que la tutela resulta improcedente para desquebrajar la  firmeza del acto administrativo, pues se presume su legalidad y por  lo tanto quien pretenda controvertirlo deberá acudir a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa y demostrar que la  administración, sin justificación alguna, se apartó  del ordenamiento jurídico en su motivación y  expedición.  

4. Al  respecto, la Corte ha señalado que la persona que solicita el  amparo debe demostrar con suficiencia la necesidad de  la medida para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; el perjuicio  debe ser grave,  esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de  determinación jurídica, altamente significativo para la  persona; que se requiera de medidas urgentes para  superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la  inminencia del perjuicio y que  las medidas a adoptar respondan a  condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la  consumación del daño irreparable.  

Para  la Sala no es palmaria la vulneración a los derechos  fundamentales que alega el accionante, pues no es esta la vía  para debatir lo establecido dentro de la Resolución  202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de  Salud, por lo tanto, para resquebrajar la presunción de  acierto y legalidad de esta, deberá acudir a la vía  ordinaria y demandarla ante el juez natural a través del  mecanismo de control correspondiente.  

En  ese orden de ideas, si el accionante estaba en desacuerdo con la  motivación que expuso la entidad accionada como sustento para  realizar la liquidación de Comparta EPS-S, debió  demandar dicho acto administrativo por la vía ordinaria y no  por la vía excepcional de la acción de tutela.  

De  conformidad con la motivación que antecede no se satisface el  requisito de subsidiariedad  que rige esta acción de amparo en tanto que, contrario a lo  considerado por el accionante, existe un mecanismo judicial idóneo  dentro de la jurisdicción ordinaria para atacar el acto  administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud.  

En  ese orden, se hace improcedente la acción de tutela e impide  revertir y dejar sin efectos la decisión censurada, pues de no  ser así se desconocería el derecho constitucional al  juez natural y se convertiría esta acción en el  principal mecanismo para controvertir los actos administrativos  cuando la parte afectada se muestra inconforme con lo allí  resuelto, máxime cuando puede acudir a las acciones  contenciosas.  

Así  las cosas, la decisión de primera instancia deviene acertada  en este aspecto, pues en efecto el promotor de la presente acción  cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la  legalidad del acto administrativo, constituyéndose aquél  en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos  fundamentales que considera vulnerados.  

Además,  los argumentos expuestos en la demanda de tutela se reducen a  afirmaciones de carácter general sobre la posible y eventual  interrupción de la prestación de los servicios en salud  debido al trámite de liquidación por el que atraviesa  la EPS-S a la que se encontraba afiliado, sin referenciar el concurso  de alguna acción u omisión específica de las  autoridades encargadas de prestar el servicio, que esté  causando alguna afectación en concreto a su salud, o colocando  en riesgo cierto su integridad; es más, dentro de las  respuestas de los vinculados se evidencia que el accionante aún  está recibiendo tratamiento de sus afecciones, como fue lo  manifestado por la Sociedad Cardiológica Colombiana, entidad  en la cual tenía programado un control médico el día  catorce (14) de septiembre de la corriente anualidad.  

Esta  clase de denuncias resultan improcedentes en el marco de esta acción,  por fundarse en situaciones que no informan de vulneraciones ciertas  o inminentes de un derecho fundamental, sino de posibles  vulneraciones futuras, de las que ni siquiera se tiene certeza de que  puedan llegar a presentarse. La Corte Constitucional, en las  sentencias T-279/97 y 652/12, dijo sobre esta temática:  

La  informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran  a ella con el único propósito de conjurar una situación  que consideran, a través de conjeturas, podría  ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos  fundamentales sobre la suposición de que llegarían a  vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano,  actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a  instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y  analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de  tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de  actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario,  conduce a congestionar la administración de justicia de modo  innecesario y perjudicial para ésta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR,  parcialmente  el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio en cuanto a la orden emitida en el  numeral 1º de la parte resolutiva. En su lugar, se dispone negar  el amparo constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte  motiva.  

SEGUNDO:  En  lo demás, confirmar la sentencia objeto de impugnación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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