STP8603-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8603-2021  

Radicación  N. 117892  

Acta N. 175  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por          MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo  vital y móvil, seguridad social, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad, dentro del  proceso de radicado 05001310500720080092600.  

Fueron vinculados  a la actuación el Instituto de Seguros Sociales –hoy  Colpensiones- y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso en referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  vulneró los derechos de la accionante, al emitir la  providencia SL3505-2019 que resolvió no casar la decisión  proferida por el ad quem, a través de la cual revocó  la decisión emitida por el Juzgado Primero adjunto al Séptimo  Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absolvió  a Colpensiones en lo ateniente al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes de la actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 01 de  julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de  la acción, negó la solicitud de medida provisional y  dio traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculados a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

Tal proveído  fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el  7 de julio del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, manifestó que mediante sentencia  SL3505-2019,  la citada Corporación resolvió no casar el fallo  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  tras examinar  de manera conjunta los cargos planteados, por cuanto no prosperaban  según el criterio sostenido por la Sala en lo que atañe  a la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se  profirió con estricto apego a la Constitución y a la  Ley.  

Finalmente, expuso  que no se satisface el requisito de procedibilidad correspondiente a  la inmediatez, pues la decisión censurada fue emitida hace  casi dos años.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S.,  resaltó que, de conformidad con las peticiones alegadas en el  proceso ordinario laboral la entidad competente como administradora  del régimen pensional es Colpensiones, razón por la  cual solicitó su desvinculación del trámite  constitucional por cuanto el Instituto de Seguros Sociales ya no  existe jurídicamente.  

3.  El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín  realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en el  proceso laboral adelantado, identificando radicado, nombres de las  partes, tipo de proceso, cuya radicación fue el 29 de julio de  2008, admitido el 16 de diciembre del mismo año, y en el cual  se emitió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de  2010 con sentido absolutorio.  

Añadió  que la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la decisión de  primer grado mediante proveído del 30 de enero de 2013, y  posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casación,  resolviendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia no casar la decisión, de tal manera que el expediente  se reintegró al despacho el 11 de diciembre de 2019, se  liquidaron costas y se ordenó el archivo el 21 de enero del  año que avanza.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983          de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por la parte actora          contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En el presente caso,  la accionante fue la cónyuge de Darío de Jesús  Rojo Parra, quien falleció el 30 de marzo de 2004, y, en razón  a ello, solicitó ante Colpensiones la pensión de  sobreviviente, no obstante, mediante Resolución No. GNR 12948  del 30 de mayo de 2006, la prestación le fue negada debido a  que no había acreditado las 50 semanas requeridas dentro de  los tres años anteriores al deceso. En atención a la  negativa, promovió demanda ordinaria laboral.  

En  razón a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral adjunto al  Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en providencia  del 31 de agosto de 2010 absolvió al Instituto de Seguro  Sociales – hoy Colpensiones- a pagar la pensión de  sobrevivientes a la demandante MAGOLA  DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, determinación  que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad,  Colegiatura que consideró que a la demandante no le asistía  el derecho a la pensión dado que conforme a la normativa  aplicable, se exigía para dejar acreditado el derecho, haber  cotizado como mínimo, 50 semanas en los últimos 3 años  anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió toda  vez que solo aunque se registró un total de 977,56 semanas  cotizadas, ninguna fue dentro de los tres años inmediatamente  anteriores al fallecimiento.  

Frente  al principio de la condición más beneficiosa invocado  por la recurrente, refirió no haber lugar a su aplicación,  en atención a que la Ley 100 de 1993, que fue reformada por la  Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, exigía a los  beneficiarios para que pudieran acceder a la pensión de  sobrevivientes el requisito de haber dejado el causante como mínimo  26 semanas de cotización si estaba afiliado, o en su defecto,  igual número en el año inmediatamente anterior a su  deceso, condición que no se pudo satisfacer en el caso objeto  de estudio.  

Ahora  bien, examinados los cargos propuestos, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, frente a su pretensión en  específico, refirió que no se encontró el yerro  atribuido al juez de apelaciones, toda vez que la providencia emitida  es acorde a la jurisprudencia de la Corporación, conforme a la  cual en tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma  aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, que para el  caso en concreto ocurrió el 30 de marzo de 2004, de modo que  la disposición a aplicar en principio es el artículo 12  de la Ley 797 de 2003, por tanto, al no contar la densidad de  cotizaciones exigidas, no se cumplió con los requisitos  exigidos para su causación.  

En relación  con la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, refirió que se atuvo al precedente  jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como este, debe  remitirse a la normativa inmediatamente anterior la  que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede  emprender una búsqueda histórica de la normativa  pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para  otorgarle la pensión que reclama, por lo que relacionó  en ese sentido las sentencias CSJ  SL1379-2019, CSJ SL1605-2019 y CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017.  

En ese orden, se  advierte que la decisión con la que culminó el proceso  ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela y en la que no existió la  alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, por lo que se negará el amparo  invocado.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  MAGOLA  DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA a  través de apoderada judicial,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se había          recibido respuestas adicionales en el trámite de tutela.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *