Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8603-2021
Radicación N. 117892
Acta N. 175
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, dentro del proceso de radicado 05001310500720080092600.
Fueron vinculados a la actuación el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos de la accionante, al emitir la providencia SL3505-2019 que resolvió no casar la decisión proferida por el ad quem, a través de la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar absolvió a Colpensiones en lo ateniente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 01 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, negó la solicitud de medida provisional y dio traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 7 de julio del año en curso.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que mediante sentencia SL3505-2019, la citada Corporación resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras examinar de manera conjunta los cargos planteados, por cuanto no prosperaban según el criterio sostenido por la Sala en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se profirió con estricto apego a la Constitución y a la Ley.
Finalmente, expuso que no se satisface el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, pues la decisión censurada fue emitida hace casi dos años.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S., resaltó que, de conformidad con las peticiones alegadas en el proceso ordinario laboral la entidad competente como administradora del régimen pensional es Colpensiones, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional por cuanto el Instituto de Seguros Sociales ya no existe jurídicamente.
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en el proceso laboral adelantado, identificando radicado, nombres de las partes, tipo de proceso, cuya radicación fue el 29 de julio de 2008, admitido el 16 de diciembre del mismo año, y en el cual se emitió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2010 con sentido absolutorio.
Añadió que la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado mediante proveído del 30 de enero de 2013, y posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casación, resolviendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casar la decisión, de tal manera que el expediente se reintegró al despacho el 11 de diciembre de 2019, se liquidaron costas y se ordenó el archivo el 21 de enero del año que avanza.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En el presente caso, la accionante fue la cónyuge de Darío de Jesús Rojo Parra, quien falleció el 30 de marzo de 2004, y, en razón a ello, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente, no obstante, mediante Resolución No. GNR 12948 del 30 de mayo de 2006, la prestación le fue negada debido a que no había acreditado las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al deceso. En atención a la negativa, promovió demanda ordinaria laboral.
En razón a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en providencia del 31 de agosto de 2010 absolvió al Instituto de Seguro Sociales – hoy Colpensiones- a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiatura que consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión dado que conforme a la normativa aplicable, se exigía para dejar acreditado el derecho, haber cotizado como mínimo, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió toda vez que solo aunque se registró un total de 977,56 semanas cotizadas, ninguna fue dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Frente al principio de la condición más beneficiosa invocado por la recurrente, refirió no haber lugar a su aplicación, en atención a que la Ley 100 de 1993, que fue reformada por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, exigía a los beneficiarios para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes el requisito de haber dejado el causante como mínimo 26 semanas de cotización si estaba afiliado, o en su defecto, igual número en el año inmediatamente anterior a su deceso, condición que no se pudo satisfacer en el caso objeto de estudio.
Ahora bien, examinados los cargos propuestos, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, frente a su pretensión en específico, refirió que no se encontró el yerro atribuido al juez de apelaciones, toda vez que la providencia emitida es acorde a la jurisprudencia de la Corporación, conforme a la cual en tratándose de pensiones de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, que para el caso en concreto ocurrió el 30 de marzo de 2004, de modo que la disposición a aplicar en principio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto, al no contar la densidad de cotizaciones exigidas, no se cumplió con los requisitos exigidos para su causación.
En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, refirió que se atuvo al precedente jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como este, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior la que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede emprender una búsqueda histórica de la normativa pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para otorgarle la pensión que reclama, por lo que relacionó en ese sentido las sentencias CSJ SL1379-2019, CSJ SL1605-2019 y CSJ SL039-2018 y CSJ SL21546-2017.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante, quien pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por MAGOLA DEL SOCORRO PÉREZ CASTAÑEDA a través de apoderada judicial, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega del proyecto al despacho no se había recibido respuestas adicionales en el trámite de tutela.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.