AP087-2021(58323)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP087  – 2021  

Segunda  instancia No. 58323  

Acta  No. 6  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado Yesith  Pallares Aguilar,  Fiscal 19  Seccional de Chiriguaná – Cesar,  contra el auto de la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante el  cual inadmitió varias pruebas  documentales en la audiencia preparatoria, en el proceso que se le  sigue por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato  por omisión.  

HECHOS  

El  7 de abril de 2012, Jorge  Antonio Pérez Eslava denunció  penalmente al Fiscal 19 Seccional de Chiriguaná – Cesar,  Yesith  Pallares Aguilar,  porque el funcionario (i)  no le había dado respuesta a un derecho de petición, y,  (ii)  tampoco le notificó el cierre de la investigación en el  proceso con radicación No. 164961, que inició por la  denuncia que interpuso contra Rafael  Cáceres Tavera,  Janet Barraza  Medina, Idairo  Gómez Peña,  José  Gregorio Muñoz Peña,  José  Facundo Ruiz Martínez  y Eduardo  Torres Martínez.  

Luego  de adelantar algunas labores investigativas, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a Yesith  Pallares Aguilar  la comisión de tres (3)  hechos con relevancia penal, relacionados en el escrito de acusación,  así:  

(i)  Haber ordenado el 2 de febrero de 1212 el cierre de la investigación  en el radicado No. 164961 y haber suscrito la citación No. 085  en esa misma fecha, dirigida al abogado Electo  Casalins Consuegra  a la Calle 30 # 32-108, dirección que correspondía a la  registrada en la demanda de constitución de parte civil pero  no a la reportada después en el proceso, cuando el abogado y  Jorge Antonio  Pérez Eslava  indicaron que las notificaciones se allegaran a la Calle 65 B #  42-09, apartamento 502 del Edificio Castilla (Barranquilla).  

Esta  conducta, indicó la Fiscalía, originó la  constancia de devolución de la citación por parte de la  empresa de mensajería, donde se indicó que «el  citado no reside en ese lugar»,  lo cual le impidió al denunciante y a su apoderado presentar  alegatos dentro del traslado precalificatorio del proceso, pese a que  el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 exige que las citaciones  deben realizarse a la dirección que aparezca registrada en el  expediente.  

Por  este hecho, Pallares  Aguilar  fue acusado por el delito de prevaricato por acción.  

(ii)  El 20 de marzo de 2012 el proceso pasó a despacho del Fiscal  19 Seccional de Chiriguaná – Cesar, para calificación.  Estando en esta etapa, Jorge  Antonio Pérez Eslava, en  condición de víctima y parte civil, le solicitó  al titular del despacho -el  2 de abril de 2012-  unas copias mediante derecho de petición. No obstante, la  solicitud nunca fue resuelta y, por el contrario, el 3 de mayo de  2013 el Fiscal dispuso la preclusión de la instrucción.  

Para  el ente investigador, el procesado vulneró mediante conducta  omisiva y  «de  manera abierta e ilegal»,  el contenido del inciso segundo del artículo 330 del Código  de Procedimiento Penal de 2000, donde se establece que quienes  intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de  la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus  derechos.  

Por  este hecho, Pallares  Aguilar  fue acusado por el delito de prevaricato por omisión.  

(iii)  Adicionalmente, la Fiscalía indicó que el 26 de julio  de 2013, el funcionario acusado profirió resolución de  preclusión. La víctima denunciante, quien había  sido reconocida como parte civil en el proceso, Jorge  Antonio Pérez Eslava, interpuso  recurso de apelación el 3 de mayo de 2013, dentro el término  legal. No obstante, el Fiscal procesado, «mediante  resolución de sustentación de “comuníquese  y cúmplase”, rechazó de plano el recurso»,  argumentando que el recurrente no tenía la calidad de sujeto  procesal.  

Según  la acusación, con este acto el procesado vulneró «de  manera abierta e ilegal»  el contenido de los artículos 186, inciso 1º y 195 de la  Ley 600 de 2000, y la sentencia C-228 de 2002 de la Corte  Constitucional, pues el recurrente había sido debidamente  reconocido en el proceso como parte civil y tenía interés  jurídico para actuar e interponer directamente los recursos  contra las decisiones que le fueran adversas, incluyendo el de queja.  

Se  agrega que el denunciante Pérez  Eslava interpuso  recursos de reposición y queja contra la resolución del  26 de julio de 2013, no obstante, el funcionario de la Fiscalía  no le dio trámite, sino que mediante oficios No. 448 y 670,  del 10 de septiembre de 2013 y 17 de diciembre de 2013,  respectivamente, le comunicó que la decisión estaba  debidamente ejecutoriada y no admitía recurso alguno.  

Por  este hecho, Pallares  Aguilar  fue acusado por el delito de prevaricato por acción.  

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1.  El 28 de febrero de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar – Cesar,  la Fiscalía formuló imputación a Yesith  Pallares Aguilar  por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por  omisión. El imputado no aceptó los cargos.  

2.  El 27 de mayo de 2020, el órgano investigador radicó  escrito de acusación en los mismos términos de la  imputación. La audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, ante la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesión virtual del 30  de septiembre de 2020. Allí las partes relacionaron las  estipulaciones probatorias que habían acordado y presentaron  las solicitudes de pruebas.  

La  defensa técnica del procesado solicitó la exclusión  de los documentos del proceso radicado con el No. 164961, que dio  origen a la presente actuación, allegados mediante informe de  policía judicial No. 20-58173 de marzo 30 de 2017.  

Escuchadas  las intervenciones de las partes e intervinientes, la primera  instancia profirió la decisión de decreto de pruebas,  en la que negó la solicitud de exclusión solicitada por  la defensa, lo que originó el recurso que aquí se  decide.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar ordenó la totalidad de las pruebas solicitadas por  la Fiscalía y la defensa, así:  

1.1.  Decreto  de pruebas a la Fiscalía.  Documentales: veintidós (22)  documentos que fueron solicitados por el delegado del ente  investigador1,  identificados con los numerales 10.1 a 10.22 en el acta de la  diligencia. Estos hacen parte del proceso radicado con el No. 164961,  que dio origen a la presente actuación y que fue allegado  mediante informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo 30  de 2017.  

Testimoniales:  la declaración del denunciante Jorge  Antonio Pérez Eslava.  

1.2.  Decreto  de pruebas a la defensa.  Documentales: la incorporación del Oficio No. 1075 del 17 de  abril de 2012.  2  

Testimoniales:  las declaraciones de Manuel  Antonio Orozco Núñez  y Alejandra  Mendoza Díaz.  

2.  El Tribunal negó a la defensa la solicitud de exclusión  probatoria de los documentos del radicado No. 164961, que fueron  allegados mediante informe de policía judicial No. 20-58173 de  marzo 30 de 2017, suscrito por el investigador del CTI, Olber  Martínez.  

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La  defensa demandó su exclusión argumentado que los  documentos fueron recopilados en el marco de una inspección  judicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, sin seguir los  protocolos establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de  2004, que regula las labores del servidor de policía judicial  en el lugar donde presuntamente se cometió el delito,  incluyendo fijación fotográfica, video o cualquier otro  medio técnico.  

Precisó  que para el caso del expediente No. 164961, no fue detallado cada  folio objeto de inspección, ni su contenido, no se tiene  conocimiento de qué se recaudó y si lo fue o no en  cumplimiento de órdenes impartidas por el funcionario  instructor. Además, no fueron sometidos a cadena de custodia,  ni debidamente autenticados, debían incorporarse mediante  testigo de acreditación y fueron entregados al funcionario,  quien escogió solo algunos para solicitarlos como prueba en  este proceso.  

Si  bien el apoderado de la defensa, en principio, dijo que elevaba  solicitudes tanto de exclusión como de rechazo, posteriormente  precisó que su petición se centraba únicamente  en que fueran excluidos de la actuación los referidos  documentos3.  

2.1.  El Tribunal negó la exclusión de estas pruebas  indicando que la policía judicial fue autorizada por el Fiscal  del caso para realizar dicha diligencia, mediante una orden de  trabajo emitida en el marco del respectivo plan metodológico.  Dicha labor, aclaró, pudo haber sido suplida -inclusive-  por el funcionario del ente investigador con un oficio requiriendo la  información al juzgado, sin que por tal motivo pueda alegarse  ilegalidad de la prueba.  

Precisó  también que los documentos de un expediente son de naturaleza  pública, razón por la que se presume su autenticidad, y  que no se requiere testigo de acreditación para incorporarlos  al proceso. Argumentó que podía limitarse su  incorporación en el juicio oral siempre y cuando la defensa  alegue y pruebe que no son documentos auténticos,  circunstancia que correspondería abordarla en ese momento  procesal.  

Argumentó  que no era ilegal que la Fiscalía hubiera escogido solo  algunos de los documentos allegados de la inspección, con el  fin de incorporarlos como prueba en este proceso, en atención  a su teoría del caso. Asimismo, que son documentos que todo el  tiempo fueron puestos a disposición de la contraparte, y que,  si se llegare a cuestionar la cadena de custodia de estos elementos,  tendrá efectos en su valoración probatoria, más  no en su legalidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensa técnica de Yesith  Pallares Aguilar apeló  la decisión del a  quo  de no acceder a la solicitud de exclusión de las referidas  pruebas. Asegura que debieron seguirse los procedimientos  establecidos en el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 para  recopilar los documentos que se pretenden incorporar en la presente  actuación, y como no se llevaron a cabo, deben ser excluidos.  

Insistió  que el expediente fue recopilado «en  forma genérica»,  especificando la cantidad de cuadernos y folios, pero no dando a  conocer su contenido. Dicha circunstancia, expuso, puede suscitar  discusión sobre determinado elemento al tratarse de un  expediente voluminoso, y por tal motivo, resultaba necesario  confrontar su contenido por conducto del respectivo testigo de  acreditación, que tampoco fue solicitado por la Fiscalía.  

Si  bien la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los  documentos públicos se presumen auténticos, y que por  tal motivo no se requiere de testigo de acreditación para su  incorporación, tal circunstancia no incluye los documentos  obtenidos en inspecciones judiciales.  

En  definitiva, solicitó a la segunda instancia revocar la  decisión del Tribunal y, en su lugar, excluir los documentos  solicitados como prueba por la Fiscalía en la audiencia  preparatoria y que fueron obtenidos por el investigador  del CTI, Olber  Martínez.  

NO  RECURRENTES  

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Explicó  que la Ley 906 de 2004 no regula la forma como deben extraerse los  documentos que gozan de presunción de autenticidad, por ser  públicos, y tampoco hay regulación que exija que deba  ser relacionado folio a folio y describirlos. En todo caso, de  incumplirse las exigencias sobre las inspecciones del lugar de los  hechos, que regula el artículo 213 de la norma en cita, se  trataría de un debate sobre su cadena de custodia y capacidad  probatoria, y no sobre su legalidad.  

La  delegada del Ministerio Público manifestó que la prueba  que recaudó el investigador Olber  Martínez no  es ilegal, razón por la que no era procedente solicitar su  exclusión. Precisó que su obtención se llevó  a cabo en cumplimiento de una orden impartida por el funcionario  investigador y que su mismidad y cadena de custodia es una  circunstancia que no debe ser objeto de discusión en esta  etapa procesal, sino al momento de valorar la prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial,  conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe  circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnación y a los  que estén ligados a ellos de manera inescindible.  

2.  Objeto de la presente decisión  

El  recurso de apelación se circunscribe a la solicitud de la  defensa técnica del procesado Yesith  Pallares Aguilar,  de que sean excluidos los documentos del expediente No.164961,  allegados  mediante el informe de policía judicial No. 20-58173 de marzo  30 de 2017, suscrito por el investigador del CTI Olber  Martínez,  postulación a la que no accedió el juez colegiado de  primera instancia.  

2.1.  La exclusión probatoria  

En  la sistemática procesal penal regulada por la Ley 906 de 2004,  la audiencia preparatoria es el escenario  natural  donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben  ser practicados o incorporados en la audiencia pública de  juicio oral4.  Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisión,  rechazo o exclusión.  

El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que  «es  nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del  debido proceso». En  desarrollo de este mandato, el Código de Procedimiento Penal  acoge, en el carácter de norma rectora, el artículo 23,  que dispone:  «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. (…)».  

Por  mandato del artículo 359 ejusdem, las partes y el Ministerio  Público pueden solicitar en la audiencia preparatoria la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.  La víctima también está facultada para realizar  este tipo de solicitudes, de acuerdo con lo indicado por la Corte  Constitucional en la sentencia C-209 de 2007. Correlativamente, el  artículo 360 dispone  que  «el juez excluirá la práctica o aducción  de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado,  aducido o conseguido con violación de los requisitos formales  previstos en este código».  

La  exclusión de una prueba solo procede por razones de ilegalidad  o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los  requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo,  aducción o aporte al proceso. En el segundo, por vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene  mediante tortura, constreñimiento ilegal o violación de  la intimidad.  

A  efectos de garantizar la efectividad del derecho a solicitar la  exclusión de una determinada prueba por motivos de ilegalidad  o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe «habilitar  un espacio para suscitar la correspondiente controversia»,  donde se identifiquen:  

(i)  las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen  relación directa con la violación de los derechos o  garantías, como las derivadas de las mismas;  

(ii)  el derecho o la garantía que se reputa violada;  

(iii)  la violación denunciada, verbigracia, si se trasgredió  la reserva judicial, la reserva legal o el principio de  proporcionalidad;  

(iv)  el nexo de causalidad entre la violación del derecho o  garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en  los artículos 29 de la Constitución Política y  el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión  opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías  fundamentales.5  

Con  esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de  exclusión de  la prueba  por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente  acreditada. De lo contrario, no habrá lugar imponer la «máxima  sanción invalidante»  a  la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de  decisiones6.  

3.  Caso concreto  

En  el presente asunto, el apoderado judicial de  Yesith  Pallares Aguilar sostiene  que se incurrió en vulneración al debido proceso, que  acarrea la exclusión de las pruebas documentales, como  consecuencia del trámite de obtención de los documentos  anexos al informe de policía judicial No.  20-58173.  

Las  críticas del peticionario pueden sintetizarse en que la  Fiscalía (i)  no realizó un procedimiento adecuado en la extracción  de los documentos -labor  realizada por uno de los investigadores-,  lo que llevaría a dudar de su mismidad o el respeto por la  cadena de custodia; (ii)  que en el informe de policía judicial fueron identificados los  cuadernos y los folios del expediente, sin aludir a su contenido;  (iii)  que de estos documentos únicamente solicitó algunos  para su práctica en el juicio, y, finalmente, (iv)  que por tratarse de documentos obtenidos en una inspección  judicial, deben ser incorporados al proceso mediante testigo de  acreditación.  

Pues  bien, el canon 213 del Código de Procedimiento Penal, que  reglamenta la inspección del  lugar del hecho, establece el  procedimiento a seguir en la labor de identificación, fijación  y recaudo de pruebas, al señalar que la policía  judicial debe «descubrir, identificar, recoger y  embalar (…)  todos los elementos materiales probatorios y evidencia  física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a  señalar al autor y partícipes del mismo».  Y el 215 ejusdem, que regula las inspecciones en lugares distintos al  del hecho para obtener elementos materiales probatorios y evidencia  física útiles para la investigación, dispone que  su realización deberá cumplirse conforme a las reglas  previstas en dicho capítulo.  

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Se  trata, como expresamente se enuncia en el respetivo capítulo,  de una actuación que no requiere autorización judicial  previa para su realización, por lo que puede ser ordenada  directamente por el Fiscal en el marco de las labores investigativas,  como ocurrió en este caso. De allí que no resulte  contrario al ordenamiento que, en cumplimiento de una orden de  trabajo, el funcionario de policía judicial haya requerido y  obtenido la reproducción del referido expediente (No.164961).  

Estos  documentos, como ya se indicó, hicieron parte de los  relacionados como anexos al  informe de policía judicial No.  20-58173, de marzo 30 de 2017. Respecto de éstos, la carga de  la Fiscalía se reduce a determinar, según lo ha  precisado la Sala en jurisprudencia reiterada: «lo  que una evidencia es»,  desde (i)  su aspecto ontológico, como evidencia física  -documento-, y en relación con (ii)  la teoría que la parte ha construido en torno a ella7.  

Esta  obligación no implica que el investigador de la Fiscalía  deba elaborar, tratándose documentos, una relación de  cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su  mismidad. Se ha dicho que los criterios de acreditación de la  autenticidad de los elementos físicos aplican  «a plenitud a los documentos»,  pero en la medida que la parte que los solicita tiene el deber de  establecer «de qué trata  cada uno de ellos»8,  sin que para dichos fines se exija una fijación fotográfica,  en video, o un levantamiento de plano, como parece entenderlo el  recurrente.  

En  ese sentido, a efectos de establecer la identificación de los  documentos que se extraen de actuaciones judiciales, o cuando se  requiere copia íntegra de un proceso, «resulta  suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que  corresponde, así como el número de folios»,  con la limitante de que dicha relación documental no puede  confundirse con las conclusiones a que llegan los investigadores de  policía judicial y que plasman en sus respectivos informes9.  

Sobre  la relación del procedimiento de extracción de  documentos con la cláusula de exclusión probatoria, la  Sala ha insistido que los  protocolos de cadena de custodia no  constituyen un tema relevante en el ámbito de la cláusula  de exclusión,  pero tampoco quiere decir que el ente investigador pueda sustraerse  de someter  las evidencias físicas a dichos protocolos, a efectos de  evitar su suplantación o alteración, por lo que resulta  imperativo que exista una adecuada autenticación en el  «proceso  de determinación de los hechos en el proceso penal»10.  

Para  eventos como el que es objeto de estudio, se ha indicado que aquellos  actos de investigación contra la persona procesada, ordenados  y recopilados en la actuación penal por el funcionario de la  Fiscalía (evidencias  físicas, documentos, entrevistas, dictámenes anexos a  los informes),  constituyen  medios  de conocimiento autónomos11,  sometidos al debido proceso probatorio, esto es: (i)  el descubrimiento; (ii)  la enunciación, (iii)  las solicitudes, y (iv)  su incorporación en el juicio oral.  

En  los procesos que específicamente se siguen por el delito de  prevaricato por acción, en los que necesariamente debe  evaluarse la realidad  procesal  que ha precedido las decisiones cuestionadas de ilegales, dicha  realidad hace parte del tema  de prueba,  razón  por la que resulta pertinente la solicitud y el recaudo del  expediente que la contiene. Adicionalmente, los anexos a los  informes, que tienen vocación probatoria, se abordan de manera  individual «pues  no constituyen tema de prueba sino medio de prueba»12,  y se someten a las regulaciones que cada medio de prueba.  

Los  alegatos del apoderado de la defensa de Pallares  Aguilar  están vinculados a la «cuestión  fáctica»  del proceso de autenticación de evidencias, o demostración  de que un determinado elemento es lo que la parte asegura que es,  según su teoría del caso13,  sin que se advierta, por esa circunstancia, vicio alguno de  ilegalidad o ilicitud.  

Se  trata de una situación que no afecta la legalidad o licitud de  la prueba, sino solo su aptitud probatoria, razón por la que  corresponderá en la audiencia pública de juicio oral  proseguir con las labores de autenticación de los medios de  conocimiento descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, a  efectos de establecer su valor suasorio para los fines de la teoría  del caso de la parte que los aduce.  

Según  se extrae de la audiencia preparatoria, no hay discusión en  cuanto que estos medios de prueba fueron oportunamente descubiertos a  la contraparte14.  Por ende, lo propio pudo haber hecho la defensa luego de contar con  este medio de conocimiento,  de solicitar los documentos del mismo que considerara necesarios -y  que ahora extraña que no fueron requeridos por la Fiscalía-,  o simplemente aducir la respetiva prueba de refutación para  sus intereses exculpatorios.  

El  argumento final del apelante sobre la obligatoriedad de incorporar  estos documentos a través de testigo de acreditación,  tampoco es de recibo, pues el hecho que hayan sido extraídos  por el investigador de la Fiscalía, en cumplimiento de una  orden de trabajo, no los convierte en documentos cuya presunción  de autenticidad se discuta o se haya perdido por esa circunstancia.  

La  línea doctrinal de la Corte es que el  testigo de acreditación sólo se torna indispensable  para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no  recae la presunción de autenticidad,15  y que los que gozan de esa presunción pueden  ser ingresados directamente por la parte interesada16.  Si una parte se opone a la incorporación de un documento, la  carga de la prueba se invierte y le corresponderá desvirtuar  la presunción de autenticidad que lo cubre, demostrando que el  documento es total o parcialmente falso17.  

De  modo que, al carecer de fundamento los alegatos que sustentan el  recurso de apelación, se impone confirmar la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

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SEGUNDO.  Contra esta  decisión no proceden recursos.  

TERCERO.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

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1          Audiencia del 30 de septiembre de 2020, desde el récord:          50:55.  

2          Ibídem, récord: 1:11:00.  

3          Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2020, récord          2:10:28.  

4          Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136,          AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras.  

5          CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.  

6          Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

7          Cfr. CSJ, 31 ago. 2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en la          AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.  

8          Cfr. CSJ AP948-2018, rad. 51882.  

9          Ibídem.  

10          Cfr. SP12229-2016, rad. 43916, ratificada, entre otras, en las          decisiones AP948-2018, rad. 51882 y AP2554-2019, rad. 55408.  

11          Cfr. CSJ AP2554-2019, rad. 55408.  

12          Ibídem.  

13          Cfr. CSJ 31 ago. 2016, Rad. 43916 -entre otras-.  

14          Audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002, récord:          2:01:00.  

15          Artículo 425 de la Ley 906 de 2004.  

16          Este criterio ha sido invariable desde la decisión          SP7732-2017, rad. 46278.  

17          CSJ SP7732-2017, rad. 46278,          ratificada, entre otras, en el auto CSJ AP3317-2018, rad. 52478.      

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