ATP341-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

ATP341-2021  

Radicado N°  114696.  

Acta 42.  

  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el  amparo constitucional impetrado por EDGAR  OMAR MORA GEREDA  contra “[l]as  Defensorías del Pueblo, Ministerio del Trabajo, Archivo  General de la Nación, Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, Universidad de Antioquia,  Universidad de Pamplona, Asinort, Ministerio de Educación,  Ministerio del Interior, Superintendencia de Industria y Comercio,  Cámaras de Comercio, CNSC, ICFES, Auditoría General de  la República, Procuraduría General de la Nación,  Fiscalía General de la Nación, Contraloría  General de la República, Personerías, Ministerio de  Justicia, Consultorios Jurídicos Universidad de Antioquia,  Pamplona, Libre, Universidad Francisco de Paula Santander, Roa  Sarmiento, Palacios de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior  de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, el  Tiempo, Revista Semana, Caracol Séptimo Día, la W, RCN,  la FM, ESAP, CAL”,  por la presunta vulneración de los derechos de  “petición, igualdad, honor, intimidad, imagen propia,  hábeas data, libre expresión e información,  libertad de conciencia, personalidad jurídica, honra, paz,  trabajo, libertad personal, debido proceso, doble instancia, hábeas  corpus, asociación, derechos políticos, derecho de  reunión, derecho de autor”,  de no ser porque la accionante se abstuvo de corregir el libelo de  tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991.  

  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES  

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1.  Ante la falta de claridad y concreción en los hechos  irregulares que el accionante le atribuye a los demandados como  transgresores de sus garantías fundamentales, mediante auto  del 20 de enero del año en curso, con el ánimo de  salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo  requirió para que en el término de tres días  cumpliera con dicha carga.  

  

Lo anterior fue  necesario, por cuanto, en primer lugar, la acción de tutela se  dirigía contra diferentes organismos de control, entidades  públicas, autoridades judiciales, administrativas,  Universidades de todo el país, y medios de comunicación,  que suman aproximadamente treinta, respecto de los cuales no se  identificaba cuáles eran las acciones u omisiones en que  incurrieron, presuntamente vulneradora de garantías  fundamentales.  

  

Así,  relacionaba sin ninguna ilación u organización,  radicados de diferentes actuaciones judiciales, varias autoridades  judiciales y nombres de personas naturales.  

  

De otra parte, se  indica que fueron presentadas diferentes peticiones ante varias de  las autoridades y entidades accionadas. Sin embargo, no precisa  quién(es) elevaron las mismas, pues al parecer, la información  que se requiere corresponde a un diálogo interinstitucional  entre diferentes entidades públicas.  

  

2.  En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría de esta Sala,  remitió a los correos electrónicos de notificaciones  suministrado por el accionante, el requerimiento contenido en el  mencionado auto, sin que se haya allegado respuesta alguna.  

  

Adicionalmente,  conforme la constancia que antecede, se intentó entablar  comunicación telefónica con el accionante, sin  resultados positivos.  

  

3. La acción  de tutela está consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

  

La  solicitud de amparo carece  de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional  protección a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía,  ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el  accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los  cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente  a la cual el legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada  en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el  cual:  

  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

  

  

Frente al tema, la  Corte Constitucional CC  T-183/95 ha señalado:  

  

[…]  Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso  general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

 Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

   

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si  fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto […].  

  

  

Así  mismo, esa la CC T-518/2009-, señaló:  

  

En este  sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de  tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece  claridad, la situación no fue corregida por el actor en su  oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y  facultades podrá esclarecer la situación de hecho  objeto de la acción.  

  

  

Precisamente, en  este caso, ante la falta de claridad en la exposición de los  hechos objeto de solicitud, en el cual se endilgaba responsabilidad a  varias autoridades judiciales, entidades públicas y  particulares, sin permitir enfocar correctamente la queja  constitucional ni el motivo de la misma, se requirió al actor  para que fundamentara, con la mínima precisión los  sucesos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías.  

  

Entonces, se  esperaba una relación concreta de la lesión que cada  uno de ellos le habría causado para un mejor proceder, pues se  reitera, la confusión en su narración no permite  conocer en realidad no solo los escenarios constitucionales que  pretendía se abordaran, sino que incluso, no permitían  determinar si el accionante tenía legitimidad para algunos de  los asuntos, tales como la presunta afectación del derecho de  petición.  

  

Así las  cosas, ante tal confusión y como la aclaración  solicitada por esta Sala no ha sucedido aun vencido ampliamente el  término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de  rechazar la demanda de tutela.  

  

4. Ahora bien,  en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en  providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la  actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo,  son susceptibles de impugnación en clara garantía al  principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la  administración de justicia, garantía que quedará  consignada en la parte resolutiva de esta decisión.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Rechazar  la  demanda de tutela formulada por EDGAR  OMAR MORA GEREDA,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

  

Segundo:  Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

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