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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
ATP341-2021
Radicado N° 114696.
Acta 42.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por EDGAR OMAR MORA GEREDA contra “[l]as Defensorías del Pueblo, Ministerio del Trabajo, Archivo General de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Universidad de Antioquia, Universidad de Pamplona, Asinort, Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, Superintendencia de Industria y Comercio, Cámaras de Comercio, CNSC, ICFES, Auditoría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Personerías, Ministerio de Justicia, Consultorios Jurídicos Universidad de Antioquia, Pamplona, Libre, Universidad Francisco de Paula Santander, Roa Sarmiento, Palacios de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, el Tiempo, Revista Semana, Caracol Séptimo Día, la W, RCN, la FM, ESAP, CAL”, por la presunta vulneración de los derechos de “petición, igualdad, honor, intimidad, imagen propia, hábeas data, libre expresión e información, libertad de conciencia, personalidad jurídica, honra, paz, trabajo, libertad personal, debido proceso, doble instancia, hábeas corpus, asociación, derechos políticos, derecho de reunión, derecho de autor”, de no ser porque la accionante se abstuvo de corregir el libelo de tutela conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
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1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos irregulares que el accionante le atribuye a los demandados como transgresores de sus garantías fundamentales, mediante auto del 20 de enero del año en curso, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, lo requirió para que en el término de tres días cumpliera con dicha carga.
Lo anterior fue necesario, por cuanto, en primer lugar, la acción de tutela se dirigía contra diferentes organismos de control, entidades públicas, autoridades judiciales, administrativas, Universidades de todo el país, y medios de comunicación, que suman aproximadamente treinta, respecto de los cuales no se identificaba cuáles eran las acciones u omisiones en que incurrieron, presuntamente vulneradora de garantías fundamentales.
Así, relacionaba sin ninguna ilación u organización, radicados de diferentes actuaciones judiciales, varias autoridades judiciales y nombres de personas naturales.
De otra parte, se indica que fueron presentadas diferentes peticiones ante varias de las autoridades y entidades accionadas. Sin embargo, no precisa quién(es) elevaron las mismas, pues al parecer, la información que se requiere corresponde a un diálogo interinstitucional entre diferentes entidades públicas.
2. En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría de esta Sala, remitió a los correos electrónicos de notificaciones suministrado por el accionante, el requerimiento contenido en el mencionado auto, sin que se haya allegado respuesta alguna.
Adicionalmente, conforme la constancia que antecede, se intentó entablar comunicación telefónica con el accionante, sin resultados positivos.
3. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Frente al tema, la Corte Constitucional CC T-183/95 ha señalado:
[…] Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto […].
Así mismo, esa la CC T-518/2009-, señaló:
En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción.
Precisamente, en este caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud, en el cual se endilgaba responsabilidad a varias autoridades judiciales, entidades públicas y particulares, sin permitir enfocar correctamente la queja constitucional ni el motivo de la misma, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión los sucesos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías.
Entonces, se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder, pues se reitera, la confusión en su narración no permite conocer en realidad no solo los escenarios constitucionales que pretendía se abordaran, sino que incluso, no permitían determinar si el accionante tenía legitimidad para algunos de los asuntos, tales como la presunta afectación del derecho de petición.
Así las cosas, ante tal confusión y como la aclaración solicitada por esta Sala no ha sucedido aun vencido ampliamente el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda de tutela.
4. Ahora bien, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en clara garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que quedará consignada en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de tutela formulada por EDGAR OMAR MORA GEREDA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)