STP8600-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8600-2021  

Radicación  Nº.117988  

Acta No. 175  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ,  contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil  Familia del Tribunal  de la misma ciudad, Víctor Hugo Carrillo García,  Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García,  Roberto Quiroz Simanca, a la Sociedad Clínica Valledupar  Ltda., así como a las demás partes e intervinientes en  el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo  constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Civil Homóloga, trasgredió  los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir el fallo CSJ  SC4786-2020 de 7 de diciembre de esa anualidad, que casó  parcialmente la decisión emitida por el Tribunal de  Valledupar, en tanto a juicio del actor, incurrió en error  procedimental manifiesto y un defecto fáctico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Civil allegó copia digital de la  decisión censurada.  

2.  La Sociedad Clínica Valledupar, resaltó los efectos de  la cosa juzgada de la decisión judicial emitida a su favor.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, informó  que, con providencia de 21 de abril de 2008 accedió a la  acumulación de procesos y con sentencia de 3 de diciembre de  2009 declaró civilmente responsables a Víctor Hugo,  Meira Rosa Carrillo García, Arnoldo José Suárez  Cuello y Roberto Quiroz Simanca, y los condenó al pago de  $200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por morales para cada uno.  

Resaltó  que, ese despacho no vulneró derechos fundamentales, en tanto  que, con fundamento en el ejercicio de la autonomía judicial  interpretó la norma y adoptó la decisión.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con fallo de 16 de  junio de 2021, la Sala de Casación Laboral denegó el  amparo incoado en razón a que, la decisión  censurada se fundamentó en las normas y jurisprudencia que  rigen el asunto, en la valoración de las pruebas obrantes en  el plenario y su libre formación del convencimiento, así  como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración  de sus derechos, en atención a que, a su juicio, la Sala Civil  Homóloga hizo una valoración desconociendo la  integralidad de las pruebas allegadas al plenario, reseñando  uno a uno los presuntos yerros en que incurrió.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación, así:  

La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según la  doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio  iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005)  –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f. Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h. Violación  directa de la Constitución.  

A partir de la  misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la  tutela contra una decisión emitida por un Juez de la República  se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de  los defectos generales y específicos sintetizados en  precedencia.  

3.  En  este caso, la decisión censurada por el accionante hace  relación a la emitida por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de  2020 a través de la cual la Corporación en mención  casó parcialmente el fallo de segundo grado, que resolvió  declarar  civilmente responsables a Víctor Hugo, Meira Rosa Carrillo  García, Arnoldo José Suárez Cuello y Roberto  Quiroz Simanca y condenarlos a que pagaran $200.589.827,9 por  perjuicios materiales y 50 S.M.L.M.V por morales en un proceso de  responsabilidad extracontractual.  

Pues  bien, desde  ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer  grado, debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, dentro del proceso declarativo que  pueda endilgársele a la autoridad demandada.  

Propuestos  los cargos por la parte demandante en el recurso de casación,  la Sala Civil los examinó y expuso el criterio jurisprudencial  acerca de eximentes de responsabilidad en materia médica,  consentimiento informado, los deberes de medio y de resultado,  concluyó que, en el caso concreto, no podía partirse de  la presunción de culpa para condenar al profesional de la  salud, pues los deberes médicos incluso en materia estética  son de medios no como lo consideró el Tribunal, indicando que  el expediente daba cuenta que Víctor Hugo Carrillo García  se comprometió con relación a la cirugía  estética de Rita Cuello a alcanzar un efecto concretó  lo que mutó su obligación de medios a resultado.  

De  otra parte, adujo que el censor, con el fin de desvirtuar las  conclusiones plasmadas en la sentencia de segundo grado, alegó  múltiples errores de hecho que condujeron a inobservar por  parte del médico que la paciente tenía una complicación  frente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sin  embargo, el ad  quem  no se excusó para declarar la fuerza mayor en la falta de  demostración de presupuestos , sino por no haberse alegado en  juicio, así las cosas, es imposible que en sede de casación,  se examine tal situación que no fue propuesta en el proceso.  

Así  mismo, valoró distintas pruebas tanto documentales y  testimoniales, las que indicó, analizadas en su conjunto  evidenciaron que la paciente tenia una hernia de rara ocurrencia y  difícil detención lo que incidió en el hecho  dañoso, así lo manifestó:  

«El  óbito de Rita Cuello por falla multisistémica,  entonces, fue producto de un padecimiento de dificultosa previsión,  que rompió el nexo causal entre el acto médico y el  daño, razón para eximir de responsabilidad al galeno  tratante, punto en el que erró el Tribunal, por abstenerse de  evaluar las pruebas que desvelaban dicha ruptura.  

(v) Ahora  bien, es cierto que Anaurio Castilla (folio 86 a 93 del cuaderno 1),  Elvis Gregorio Cuello (folio 258 a 261 del cuaderno 6) y Roberto  Quiroz (folio 96 a 101 del cuaderno 6), criticaron que en el examen  físico practicado por Víctor Hugo Carrillo García  a Rita Cuello no se descubriera la hernia que padecía; empero,  estos cuestionamientos se hicieron de forma genérica, sin  analizar el tipo de hernia, su ubicación en la zona de spiegel  y las condiciones físicas de la paciente, lo que impide darles  credibilidad, menos aún para desmentir las pruebas analizadas  en precedencia y que son indicadoras de la situación  contraria.  

9.2.4. Por  consiguiente, la decisión del Tribunal vulneró el  ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación, al  desconocer las pruebas demostrativas de la causal eximente de la  responsabilidad extracontractual pretendida, que debió ser  declarada, por lo que procede su casación parcial con el fin  de eximir del débito indemnizatorio a Víctor Hugo  Carrillo García»  

Por  lo tanto, evaluado lo anterior, esa Corporación emitió  sentencia sustitutiva, en relación a la configuración  de una causa extraña frente a la responsabilidad aquiliana y  concluyó que la obligación adquirida por el galeno fue  de resultado, por lo que su desconocimiento permite presumir la culpa  en su actuación galénica y se rompió el nexo de  causalidad entre el actuar médico y el daño, por la  ocurrencia de una situación imprevista no imputable al  personal de salud, como era la hernia  de  spiegel  que  padecía silenciosamente Rita Cuello.  

Bajo este  panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues  como se evidencia la Corporación demandada examinó los  cargos propuestos y los resolvió ajustada a la norma, a la  jurisprudencia y a las pruebas allegadas al expediente.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Es que  precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra  providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales  el asunto planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

Y en este caso,  los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante  pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

En consecuencia,  considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  otra instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

Por  consiguiente, al no advertir vulneración de derechos por parte  de los accionados, se procederá a confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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