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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8600-2021
Radicación Nº.117988
Acta No. 175
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por WILSON ENRIQUE MOLINA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, Víctor Hugo Carrillo García, Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García, Roberto Quiroz Simanca, a la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Homóloga, trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir el fallo CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de esa anualidad, que casó parcialmente la decisión emitida por el Tribunal de Valledupar, en tanto a juicio del actor, incurrió en error procedimental manifiesto y un defecto fáctico.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 8 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Civil allegó copia digital de la decisión censurada.
2. La Sociedad Clínica Valledupar, resaltó los efectos de la cosa juzgada de la decisión judicial emitida a su favor.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, informó que, con providencia de 21 de abril de 2008 accedió a la acumulación de procesos y con sentencia de 3 de diciembre de 2009 declaró civilmente responsables a Víctor Hugo, Meira Rosa Carrillo García, Arnoldo José Suárez Cuello y Roberto Quiroz Simanca, y los condenó al pago de $200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por morales para cada uno.
Resaltó que, ese despacho no vulneró derechos fundamentales, en tanto que, con fundamento en el ejercicio de la autonomía judicial interpretó la norma y adoptó la decisión.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral denegó el amparo incoado en razón a que, la decisión censurada se fundamentó en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos, en atención a que, a su juicio, la Sala Civil Homóloga hizo una valoración desconociendo la integralidad de las pruebas allegadas al plenario, reseñando uno a uno los presuntos yerros en que incurrió.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación, así:
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. En este caso, la decisión censurada por el accionante hace relación a la emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020 a través de la cual la Corporación en mención casó parcialmente el fallo de segundo grado, que resolvió declarar civilmente responsables a Víctor Hugo, Meira Rosa Carrillo García, Arnoldo José Suárez Cuello y Roberto Quiroz Simanca y condenarlos a que pagaran $200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 S.M.L.M.V por morales en un proceso de responsabilidad extracontractual.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso declarativo que pueda endilgársele a la autoridad demandada.
Propuestos los cargos por la parte demandante en el recurso de casación, la Sala Civil los examinó y expuso el criterio jurisprudencial acerca de eximentes de responsabilidad en materia médica, consentimiento informado, los deberes de medio y de resultado, concluyó que, en el caso concreto, no podía partirse de la presunción de culpa para condenar al profesional de la salud, pues los deberes médicos incluso en materia estética son de medios no como lo consideró el Tribunal, indicando que el expediente daba cuenta que Víctor Hugo Carrillo García se comprometió con relación a la cirugía estética de Rita Cuello a alcanzar un efecto concretó lo que mutó su obligación de medios a resultado.
De otra parte, adujo que el censor, con el fin de desvirtuar las conclusiones plasmadas en la sentencia de segundo grado, alegó múltiples errores de hecho que condujeron a inobservar por parte del médico que la paciente tenía una complicación frente a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sin embargo, el ad quem no se excusó para declarar la fuerza mayor en la falta de demostración de presupuestos , sino por no haberse alegado en juicio, así las cosas, es imposible que en sede de casación, se examine tal situación que no fue propuesta en el proceso.
Así mismo, valoró distintas pruebas tanto documentales y testimoniales, las que indicó, analizadas en su conjunto evidenciaron que la paciente tenia una hernia de rara ocurrencia y difícil detención lo que incidió en el hecho dañoso, así lo manifestó:
«El óbito de Rita Cuello por falla multisistémica, entonces, fue producto de un padecimiento de dificultosa previsión, que rompió el nexo causal entre el acto médico y el daño, razón para eximir de responsabilidad al galeno tratante, punto en el que erró el Tribunal, por abstenerse de evaluar las pruebas que desvelaban dicha ruptura.
(v) Ahora bien, es cierto que Anaurio Castilla (folio 86 a 93 del cuaderno 1), Elvis Gregorio Cuello (folio 258 a 261 del cuaderno 6) y Roberto Quiroz (folio 96 a 101 del cuaderno 6), criticaron que en el examen físico practicado por Víctor Hugo Carrillo García a Rita Cuello no se descubriera la hernia que padecía; empero, estos cuestionamientos se hicieron de forma genérica, sin analizar el tipo de hernia, su ubicación en la zona de spiegel y las condiciones físicas de la paciente, lo que impide darles credibilidad, menos aún para desmentir las pruebas analizadas en precedencia y que son indicadoras de la situación contraria.
9.2.4. Por consiguiente, la decisión del Tribunal vulneró el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación, al desconocer las pruebas demostrativas de la causal eximente de la responsabilidad extracontractual pretendida, que debió ser declarada, por lo que procede su casación parcial con el fin de eximir del débito indemnizatorio a Víctor Hugo Carrillo García»
Por lo tanto, evaluado lo anterior, esa Corporación emitió sentencia sustitutiva, en relación a la configuración de una causa extraña frente a la responsabilidad aquiliana y concluyó que la obligación adquirida por el galeno fue de resultado, por lo que su desconocimiento permite presumir la culpa en su actuación galénica y se rompió el nexo de causalidad entre el actuar médico y el daño, por la ocurrencia de una situación imprevista no imputable al personal de salud, como era la hernia de spiegel que padecía silenciosamente Rita Cuello.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues como se evidencia la Corporación demandada examinó los cargos propuestos y los resolvió ajustada a la norma, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas al expediente.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Es que precisamente, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos que ya expuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en otra instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por consiguiente, al no advertir vulneración de derechos por parte de los accionados, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.