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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8594 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116274
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales invocados dentro de la acción promovida en contra de la Fiscalía General de La Nación, Cajacopi EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y la Superintendencia de Salud.
Fueron vinculados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Hogar de Acogida Beraca de Barrancabermeja, Santander, la Comisaría de Familia de Simití, Bolívar y el Departamento de Policía del Magdalena Medio – DEMAM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó la promotora del amparo, que tras haber sido víctima de violencia física, sexual, psicológica y verbal por parte del señor Luis Eduardo Molina Baldovino, según hechos ocurridos el día 30 de julio de 2020, presentó denuncia en su contra la cual fue radicada en la Fiscalía General de la Nación con el No. 1374460011202022000164 por el delito acceso carnal violento. Sin embargo, asegura que la actuación no ha avanzado ignorando la delicada situación de riesgo que atraviesa y la imposibilidad de rehacer su vida con tranquilidad, pues teme ser agredida nuevamente.
2. Relató que debido a su situación de riesgo, la Comisaría de Familia de Simití, Bolívar, mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, ordenó proteger sus derechos y los de sus dos hijos E.S. y S.U.C., por lo que decidió remitirla al Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio, ubicado en Barrancabermeja, lugar donde se encuentra desde el 23 de noviembre de 2020 junto con sus menores hijos.
3. Indicó que desde su estancia en dicho hogar de paso, la EPS Cajacopi, no ha autorizado la prestación de los servicios de alimentación y alojamiento para ella y sus menores hijos, a pesar de los requerimientos realizados. Aclaró que si bien la EPS ha adelantado conversaciones con el hogar de acogida, entre estos no existe ningún contrato de prestación de servicios, por lo que considera necesario que se ordene su autorización, pues el hogar de acogida ha manifestado que le suspenderá dicha prestación.
4. Agregó que el mes pasado tuvo una crisis emocional causada por todo lo que ha vivido, por lo que intentó acabar con su vida tomando clorox, siendo remitida al Hospital Regional del Magdalena Medio en Barrancabermeja. Afirmó que necesita que les sigan brindando la atención integral, toda vez que no puede valerse por sí misma, no tiene apoyo de ningún familiar ni personas cercanas, sumado al hecho que su agresor reside muy cerca de su vivienda, lugar donde no hay presencia de ninguna autoridad.
5. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida y dignidad humana -entre otros- y, en consecuencia: i) «se ordene a la EPS Cajacopi autorizar los servicios que necesita ella y sus hijos, esto es, que le presten los servicios de alojamiento, alimentación y transporte en una casa hogar o albergue temporal en la ciudad de Barrancabermeja; ii) que se ordene y se cancele el pago al hogar de acogida por los días de estancia y los servicios prestados; iii) se declare su renuncia al subsidio monetario con amparo al principio de integralidad que reposa en la Ley 1257 de 2008; iv) se le brinde una atención integral y especializada; y v) se ordene a la Fiscalía General de la Nación, solicitar orden de captura contra el agresor Luis Eduardo Molina Baldovino».
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Fiscal 28 Seccional de Simití manifestó que le fue asignada esa fiscalía el día 9 de marzo de 2021, y que en la actualidad se encuentra realizando inventario físico del despacho.
Expresó que una vez verificado el sistema SPOA pudo constatar que cursa una investigación penal con radicado 1374460011202022000164 por el delito acceso carnal violento en contra de Luis Eduardo Molina Baldovino, por hechos del 30 de julio de 2020, la cual se encuentra en etapa de indagación.
Indicó que la génesis de esa denuncia se dio por un presunto secuestro simple, pero que conforme a las investigaciones realizadas determinaron que esa conducta era atípica, por lo que la actuación actualmente se sigue por los delitos de acceso carnal violento y amenazas.
Por lo demás, informó que dentro de las foliaturas observa que se encuentran diferentes órdenes a policía judicial, con el fin de obtener los medios cognoscitivos con vocación probatoria que permitan imputar cargos, aclarando que la última actuación fue del 19 de enero de 2021, por lo que procedió a realizar los requerimientos a policía judicial, para que rinda los respectivos informes y expidió nuevas órdenes para que se realice valoración psicológica a la accionante y a sus menores hijos.
Finalmente, advirtió que una vez tenga los elementos materiales probatorios procederá a realizar las actuaciones jurídicas correspondientes.
2. El representante legal del Hogar de Acogida Beraca, hizo saber que la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO, fue remitida por la Comisaria de Familia de Simití, según medida de atención No. 23-2020, por cuanto les manifestó haber sido abusada sexualmente por el señor Luis Eduardo Molina Baldovino, quien ha realizado llamadas amenazantes a la víctima, situación que se puso en conocimiento del Departamento de la Policía de Simití, donde están investigando el caso.
Refirió que se hizo contacto con Cajacopi EPS, para que autorizara los servicios de alojamiento y alimentación de la víctima y sus menores hijos, entidad que ha guardado silencio, por lo que de seguir así tendrían que suspender la atención integral a la víctima. Ello debido a que el hogar de paso se sostiene con los pagos realizados por las respectivas EPS.
3. El Comisario de Familia de Simití, manifestó que el 3 agosto del 2020, se presentó en su despacho la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO, residente en el corregimiento La Sabana de San Luis, jurisdicción del municipio de Simití, solicitando una medida de protección, tras sostener que no podía retornar a su residencia por cuanto temía ser agredida nuevamente por el señor Luis Eduardo Molina Baldovino.
En virtud de lo anterior, sostuvo que el grupo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, impartió unas recomendaciones, las cuales fueron: «Gestionar con la EPS la posibilidad de la ubicación de la afectada en una vivienda o apartamento donde pueda tener un espacio amplio y más cómodo para ella y sus pequeños hijos, hasta que se pueda garantizar la seguridad de la afectada, y no se perciba riesgo para su integridad física y la de sus menores que la acompañan».
De ahí que, mediante resolución No. 015 del 3 de agosto del 2020 dictó medida de protección provisional ordenando a la Policía Nacional del municipio de Simití, protección para la ahora accionante, sin embargo, hasta la presente no ha tenido respuesta formal por parte de la Policía, muy a pesar de estar recordándole al comandante de estación la importancia del caso, habiéndosele indicado verbalmente «que no se le puede brindar protección en el Corregimiento de Sabana de San Luis, debido al orden público, la policía está autorizado solo en la zona urbana».
Añadió que ante la falta de pago, los administradores del hotel dejaron de prestar los servicios, debiendo trasladar a la peticionaria al municipio de Santa Rosa del Sur, donde un pariente cercano, mientras buscaban alguna solución con la EPS Cajacopi. Situación que fue notificada a la Secretaría de Salud y al Personero Municipal, sin que brindaran respuesta alguna. Así mismo, el día 5 noviembre del 2020 solicitó valoración de riesgo y protección especial ante la Policía del municipio de Santa Rosa del Sur.
El 17 noviembre de 2020, solicitó un cupo en la Casa de Refugio Beraca (entidad especializada en la atención de mujeres víctima de violencia), con el fin de ubicar a la afectada y sus dos hijos, a lo que se procedió el 25 de noviembre 2020, brindándole hasta la fecha el servicio de hospedaje, alimentación y atención integral.
Finalmente, adujo que con el objeto de lograr una protección integral de la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO, solicitó a Fiscalía General de la Nación con sede en Simití, su apoyo para que por su intermedio dentro del proceso penal se solicite ante el juez de control de garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad.
4. La Directora del ICBF – Regional Santander, solicitó inicialmente que sean desvinculados del presente trámite, ya que a su juicio no existe fundamento fáctico ni jurídico que vincule al ICBF con el objeto de vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela, máxime cuando la parte accionante en su escrito de tutela es clara en indicar que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales ha sido por parte de la Fiscalía General de la Nación, la EPS Cajacopi y otros, en razón de la calidad de víctima de violencia sexual, así como de la situación actual de sus hijos menores de edad.
Manifestó que una vez conoció la presente demanda de amparo, procedió a remitirla al Centro Zonal La Floresta del municipio de Barrancabermeja, para que dentro de sus competencias proceda de conformidad, siendo asignada el caso la Defensora de Familia Ángela Caicedo.
Posteriormente, se recibió un escrito complementando el informe anterior, mediante el cual se allegan las valoraciones psicológicas realizadas a la accionante y sus menores hijos, suscritas por la Trabajadora Social Patricia Noguera Monsalve y la Psicóloga Jeny Andrea Triana Alonso, ambas adscritas al Centro Zonal La Floresta.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo, mediante decisión adoptada el 16 de marzo del año en curso, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO.
En lo que respecta a las órdenes dadas por parte de la Comisaria de Familia de Simití, advirtió que las mismas no se han cumplido, pues si bien la accionante y sus menores hijos se encuentran actualmente en un hogar de acogida, dicha circunstancia no se debe a la diligencia por parte de la EPS Cajacopi, sino por la actividad y trámites adelantados por la Comisaría de Familia de Simití, quien gestionó y logró conseguir un cupo. Encontrándose acreditado dentro del presente trámite, que la EPS accionada se ha sustraído de cumplir con el pago de los gastos que ha generado la estancia de la peticionaria y sus hijos en el hogar de paso, omisión que traería consigo la suspensión de dichos servicios, lo que, a juicio del Tribunal, pondría en grave peligro las garantías iusfundamentales de la accionante y sus menores hijos, y se estarían sometiendo a una re-victimización.
Para hacer efectivo el amparo otorgado ordenó a la EPS Cajacopi que, dentro de un término perentorio cumpla con las órdenes impartidas por la Comisaria de Familia de Simití, a través de la resolución No. 23 del 2020.
Precisó que, fenecido el término precedente, será la Comisaria de Familia de Simití, la encargada de hacer uso de todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para hacer cumplir sus propias órdenes y/o decisiones, en este caso, la resolución del 23 de noviembre de 2020. Lo anterior, haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley 575 de 2000, modificatoria de la Ley 294 de 1996.
De otra parte, desestimó la pretensión encaminada a que se ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Simití, que proceda a solicitar orden de captura contra el presunto agresor señor Luis Eduardo Molina Baldovino. Señaló que la Fiscalía General de la Nación es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar en qué momento solicita la captura de un ciudadano, sin que le está dado al juez constitucional irrumpir o usurpar sus funciones.
Destacó que se tiene claro, por las pruebas arrimadas al expediente, que el despacho fiscal que tiene a su cargo la actuación, se encuentra en la etapa de indagación justamente en búsqueda de elementos materiales probatorios que le permitan individualizar los autores o partícipes del hecho en averiguación y que aparezcan los suficientes elementos para realizar las actuaciones jurídicas correspondientes.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo con la finalidad que sea modificado, en el sentido de tutelar los «derechos no de manera transitoria, sino que este amparo sea desde el inicio, por la duración y hasta la finalización de la medida de atención que inició desde el mes de noviembre de 2020, y finaliza el 23 de mayo de 2021, esto para salvaguardar mis derechos y los de mis menores hijos, así mismo que se ordene a CAJACOPI autorizar los servicios de alojamiento y alimentación de los meses de noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo abril de 2021, y el mes de mayo de 2021 siendo este el mes donde finaliza mi medida de atención».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
Problema jurídico
Conforme los planteamientos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si procede la modificación del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de no conceder el amparo en forma transitoria como lo consideró procedente el juez constitucional a quo.
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o cuando existiendo carezca de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
3. Como quedo expuesto, el motivo de impugnación se refiere únicamente al carácter transitorio del amparo concedido por el a quo, en tanto advirtió que las medidas tendientes a la protección de las garantías fundamentales, estarían orientadas a la materialización de lo dispuesto por la Comisaría de Familia de Simití, a través de la resolución No. 23 del 2020 expedida el 23 de noviembre de 2020, sin entrar a impartir órdenes directas o diferentes a las contenidas en dicho acto administrativo, pues ello implicaría entrar a reemplazar a la autoridad competente.
Sobre el particular, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 señala:
ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
En ese entendido, tal y como lo manifestó el juez de constitucional de primer grado, en el caso de LUDYS MARCELA URRUTIA CANTENO la tutela es procedente de manera transitoria, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto requiere de una solución inmediata y provisional para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital.
Ahora bien, del contenido de la resolución cuyo cumplimiento reclama la accionante, se extraen las siguientes órdenes:
1. Otorgar medida de atención a la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO identificada con cedula de ciudadanía número 1002296097 y a sus hijos: EMELY SOFIA URRUTIA CENTENO identificada con numero de NUIP 1.049.029.299 y SANTIAGO URRUTIA CENTENO identificado con registro civil con numero de NUIP 1049032836.
2. Se le ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI) realizar asistencia integral en su parte física y emocional, por lo que le dará prioridad en la atención con médicos especialistas si los requiere y la atención prioritaria por psicología, no solo a ella si no a su núcleo familiar.
3. Se ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI) que en el término máximo de 3 días tal y como lo establece la norma antes mencionada proceda a ubicar a la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO y sus hijos en una casa refugio o albergue temporal o en su defecto el servicio de hotelería, que cumplan con las condiciones establecidas en la resolución 1895 del año 2013.
4. Se ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI)que si en el evento que no tengan el servicio de casa refugio, albergue temporal u hotel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del decreto 274 del año 2012 deberán informar de tal circunstancia tanto a la comisaria de familia, como la secretaria de salud municipal y departamental, con el objeto de estas hagan efectiva el subsidio monetario correspondiente de acuerdo al mecanismo contemplado en la resolución 1895 del 2013.
5. Estas medidas de atención tienen una duración de seis (6) meses, prorrogable por seis (6) más si persiste la situación de riesgo.
6. Se le ordena la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI) que la atención a la señora EMELY SOFIA URRUTIA CENTENO y sus hijos deberá ser integral con el objeto que puedan superar en debida forma la situación de violencia que se encuentran sufriendo.
Como se puede apreciar, el acto administrativo invocado determinó expresamente el término inicial de duración de las medidas de protección adoptadas, quedando entonces sujeto a consideración de la autoridad competente su prórroga hasta por seis meses más.
Realidad a la cual se ajustó la orden de amparo que ahora se impugna, por cuanto inicialmente involucró a la EPS Cajacopi, por ser la entidad que se ha sustraído de cumplir con lo que legalmente le corresponde, conforme a la resolución en cita. Precisando igualmente, que de no existir «pronunciamiento y/o actuación por parte de la EPS Cajacopi», será la Comisaría de Familia de Simití, quien deberá hacer uso de todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para conseguir el cumplimiento definitivo o permanente de sus propias órdenes.
Y es que, contrastada la orden emitida en primera instancia, se advierte acorde a lo pretendido en la impugnación, en cuanto se solicita su modificación para que se disponga «por la duración y hasta la finalización de la medida de atención que inició desde el mes de noviembre de 2020, y finaliza el 23 de mayo de 2021», que fue lo que precisamente se dispuso en el fallo de tutela, según quedó expuesto en líneas anteriores, razón por la cual la réplica de la accionante no será acogida en esta sede.
Así las cosas, al no advertir necesaria enmienda alguna a la orden emitida en primera instancia para la materialización del amparo otorgado, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria