STP8594-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8594 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116274  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  LUDYS  MARCELA URRUTIA CENTENO  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales  invocados dentro de la acción promovida en contra de la  Fiscalía General de La Nación, Cajacopi EPS, la  Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y la  Superintendencia de Salud.  

Fueron vinculados,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Hogar de  Acogida Beraca de Barrancabermeja, Santander, la Comisaría de  Familia de Simití, Bolívar y el Departamento de Policía  del Magdalena Medio – DEMAM.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestó  la promotora del amparo, que tras haber sido víctima de  violencia física, sexual, psicológica y verbal por  parte del señor Luis Eduardo Molina Baldovino, según  hechos ocurridos el día 30 de julio de 2020, presentó  denuncia en su contra la cual fue radicada en la Fiscalía  General de la Nación con el No. 1374460011202022000164 por el  delito acceso carnal violento. Sin embargo, asegura que la actuación  no ha avanzado ignorando la delicada situación de riesgo que  atraviesa y la imposibilidad de rehacer su vida con tranquilidad,  pues teme ser agredida nuevamente.  

2. Relató  que debido a su situación de riesgo, la Comisaría de  Familia de Simití, Bolívar, mediante resolución  del 23 de noviembre de 2020, ordenó proteger sus derechos y  los de sus dos hijos E.S. y S.U.C., por lo que decidió  remitirla al Hogar  de Acogida Beraca del Magdalena Medio,  ubicado en Barrancabermeja, lugar donde se encuentra desde el 23 de  noviembre de 2020 junto con sus menores hijos.  

3. Indicó  que desde su estancia en dicho hogar de paso, la EPS Cajacopi, no ha  autorizado la prestación de los servicios de alimentación  y alojamiento para ella y sus menores hijos, a pesar de los  requerimientos realizados. Aclaró que si bien la EPS ha  adelantado conversaciones con el hogar de acogida, entre estos no  existe ningún contrato de prestación de servicios, por  lo que considera necesario que se ordene su autorización, pues  el hogar de acogida ha manifestado que le suspenderá dicha  prestación.  

4. Agregó  que el mes pasado tuvo una crisis emocional causada por todo lo que  ha vivido, por lo que intentó acabar con su vida tomando  clorox, siendo remitida al Hospital Regional del Magdalena Medio en  Barrancabermeja. Afirmó que necesita que les sigan brindando  la atención integral, toda vez que no puede valerse por sí  misma, no tiene apoyo de ningún familiar ni personas cercanas,  sumado al hecho que su agresor reside muy cerca de su vivienda, lugar  donde no hay presencia de ninguna autoridad.  

5.  Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos  fundamentales al  mínimo vital, salud, seguridad social, vida y dignidad humana  -entre otros- y, en consecuencia: i) «se  ordene a la EPS Cajacopi autorizar los servicios que necesita ella y  sus hijos, esto es, que le presten los servicios de alojamiento,  alimentación y transporte en una casa hogar o albergue  temporal en la ciudad de Barrancabermeja;  ii) que se ordene  y se cancele el pago al hogar de acogida por los días de  estancia y los servicios prestados;  iii) se  declare su renuncia al subsidio monetario con amparo al principio de  integralidad que reposa en la Ley 1257 de 2008;  iv) se  le brinde una atención integral y especializada; y v) se  ordene a la Fiscalía General de la Nación, solicitar  orden de captura contra el agresor Luis Eduardo Molina Baldovino».  

INFORMES DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Fiscal  28 Seccional de Simití  manifestó que le fue asignada esa fiscalía el día  9 de marzo de 2021, y que en la actualidad se encuentra realizando  inventario físico del despacho.  

Expresó que  una vez verificado el sistema SPOA pudo constatar que cursa una  investigación penal con radicado 1374460011202022000164 por el  delito acceso carnal violento en contra de Luis Eduardo Molina  Baldovino, por hechos del 30 de julio de 2020, la cual se encuentra  en etapa de indagación.  

Indicó que  la génesis de esa denuncia se dio por un presunto secuestro  simple, pero que conforme a las investigaciones realizadas  determinaron que esa conducta era atípica, por lo que la  actuación actualmente se sigue por los delitos de acceso  carnal violento y amenazas.  

Por lo demás,  informó que dentro de las foliaturas observa que se encuentran  diferentes órdenes a policía judicial, con el fin de  obtener los medios cognoscitivos con vocación probatoria que  permitan imputar cargos, aclarando que la última actuación  fue del 19 de enero de 2021, por lo que procedió a realizar  los requerimientos a policía judicial, para que rinda los  respectivos informes y expidió nuevas órdenes para que  se realice valoración psicológica a la accionante y a  sus menores hijos.  

Finalmente,  advirtió que una vez tenga los elementos materiales  probatorios procederá a realizar las actuaciones jurídicas  correspondientes.  

2. El  representante legal del Hogar  de Acogida Beraca,  hizo saber que la señora LUDYS  MARCELA URRUTIA CENTENO,  fue remitida por la Comisaria de Familia de Simití, según  medida de atención No. 23-2020, por cuanto les manifestó  haber sido abusada sexualmente por el señor Luis Eduardo  Molina Baldovino, quien ha realizado llamadas amenazantes a la  víctima, situación que se puso en conocimiento del  Departamento de la Policía de Simití, donde están  investigando el caso.  

Refirió que  se hizo contacto con Cajacopi EPS, para que autorizara los servicios  de alojamiento y alimentación de la víctima y sus  menores hijos, entidad que ha guardado silencio, por lo que de seguir  así tendrían que suspender la atención integral  a la víctima. Ello debido a que el hogar de paso se sostiene  con los pagos realizados por las respectivas EPS.  

3. El Comisario  de Familia de Simití,  manifestó que el 3 agosto del 2020, se presentó en su  despacho la señora LUDYS  MARCELA URRUTIA CENTENO,  residente en el corregimiento La Sabana de San Luis, jurisdicción  del municipio de Simití, solicitando una medida de protección,  tras sostener que no podía retornar a su residencia por cuanto  temía ser agredida nuevamente por el señor Luis Eduardo  Molina Baldovino.  

En virtud de lo  anterior, sostuvo que el grupo interdisciplinario de la Comisaría  de Familia, impartió unas recomendaciones, las cuales fueron:  «Gestionar  con la EPS la posibilidad de la ubicación de la afectada en  una vivienda o apartamento donde pueda tener un espacio amplio y más  cómodo para ella y sus pequeños hijos, hasta que se  pueda garantizar la seguridad de la afectada, y no se perciba riesgo  para su integridad física y la de sus menores que la  acompañan».  

De ahí que,  mediante resolución No. 015 del 3 de agosto del 2020 dictó  medida de protección provisional ordenando a la Policía  Nacional del municipio de Simití, protección para la  ahora accionante, sin embargo, hasta la presente no ha tenido  respuesta formal por parte de la Policía, muy a pesar de estar  recordándole al comandante de estación la importancia  del caso, habiéndosele indicado verbalmente «que  no se le puede brindar protección en el Corregimiento de  Sabana de San Luis, debido al orden público, la policía  está autorizado solo en la zona urbana».  

Añadió  que ante la falta de pago, los administradores del hotel dejaron de  prestar los servicios, debiendo trasladar a la peticionaria al  municipio de Santa Rosa del Sur, donde un pariente cercano, mientras  buscaban alguna solución con la EPS Cajacopi. Situación  que fue notificada a la Secretaría de Salud y al Personero  Municipal, sin que brindaran respuesta alguna. Así mismo, el  día 5 noviembre del 2020 solicitó valoración de  riesgo y protección especial ante la Policía del  municipio de Santa Rosa del Sur.  

El 17 noviembre de  2020, solicitó un cupo en la Casa  de Refugio Beraca  (entidad especializada en la atención de mujeres víctima  de violencia), con el fin de ubicar a la afectada y sus dos hijos, a  lo que se procedió el 25 de noviembre 2020, brindándole  hasta la fecha el servicio de hospedaje, alimentación y  atención integral.  

Finalmente, adujo  que con el objeto de lograr una protección integral de la  señora LUDYS  MARCELA URRUTIA CENTENO,  solicitó a Fiscalía General de la Nación con  sede en Simití, su apoyo para que por su intermedio dentro del  proceso penal se solicite ante el juez de control de garantías  la imposición de las medidas de protección que  garanticen su seguridad.  

4. La Directora  del ICBF  – Regional Santander,  solicitó inicialmente que sean desvinculados del presente  trámite, ya que a su juicio no existe fundamento fáctico  ni jurídico que vincule al ICBF con el objeto de vulneración  y/o amenaza a los derechos fundamentales reclamados en la acción  de tutela, máxime cuando la parte accionante en su escrito de  tutela es clara en indicar que la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales ha sido por parte de la Fiscalía  General de la Nación, la EPS Cajacopi y otros, en razón  de la calidad de víctima de violencia sexual, así como  de la situación actual de sus hijos menores de edad.  

Manifestó  que una vez conoció la presente demanda de amparo, procedió  a remitirla al Centro Zonal La Floresta del municipio de  Barrancabermeja, para que dentro de sus competencias proceda de  conformidad, siendo asignada el caso la Defensora de Familia Ángela  Caicedo.  

Posteriormente, se  recibió un escrito complementando el informe anterior,  mediante el cual se allegan las valoraciones psicológicas  realizadas a la accionante y sus menores hijos, suscritas por la  Trabajadora Social Patricia Noguera Monsalve y la Psicóloga  Jeny Andrea Triana Alonso, ambas adscritas al Centro Zonal La  Floresta.  

5. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El a  quo,  mediante  decisión adoptada el 16 de marzo del año en curso,  concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales  invocados por LUDYS  MARCELA URRUTIA CENTENO.  

En lo que respecta  a las órdenes dadas por parte de la Comisaria de Familia de  Simití, advirtió  que las mismas no se han cumplido, pues si bien la accionante y sus  menores hijos se encuentran actualmente en un hogar de acogida, dicha  circunstancia no se debe a la diligencia por parte de la EPS  Cajacopi, sino por la actividad y trámites adelantados por la  Comisaría de Familia de Simití, quien gestionó y  logró conseguir un cupo. Encontrándose acreditado  dentro del presente trámite, que la EPS accionada se ha  sustraído de cumplir con el pago de los gastos que ha generado  la estancia de la peticionaria y sus hijos en el hogar de paso,  omisión que traería consigo la suspensión de  dichos servicios, lo que, a juicio del Tribunal, pondría en  grave peligro las garantías iusfundamentales  de  la accionante y sus menores hijos, y se estarían sometiendo a  una re-victimización.  

Para hacer  efectivo el amparo otorgado ordenó a la EPS Cajacopi que,  dentro de un término perentorio cumpla con las órdenes  impartidas por la Comisaria de Familia de Simití, a través  de la resolución No. 23 del 2020.  

Precisó  que, fenecido el término precedente, será la Comisaria  de Familia de Simití, la encargada de hacer uso de todos los  mecanismos legales que tenga a su alcance para hacer cumplir sus  propias órdenes y/o decisiones, en este caso, la resolución  del 23 de noviembre de 2020. Lo anterior, haciendo uso de las  facultades conferidas en la Ley 575 de 2000, modificatoria de la Ley  294 de 1996.  

De otra parte,  desestimó la pretensión encaminada a que se ordene a la  Fiscalía 28 Seccional  de Simití, que proceda a solicitar orden de captura contra el  presunto agresor señor Luis Eduardo Molina Baldovino. Señaló  que la Fiscalía General de la Nación es autónoma  en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la  acción penal, es la encargada de determinar en qué  momento solicita la captura de un ciudadano, sin que le está  dado al juez constitucional irrumpir o usurpar sus funciones.  

Destacó que  se tiene claro, por las pruebas arrimadas al expediente, que el  despacho fiscal que tiene a su cargo la actuación, se  encuentra en la etapa de indagación justamente en búsqueda  de elementos materiales probatorios que le permitan individualizar  los autores o partícipes del hecho en averiguación y  que aparezcan los suficientes elementos para realizar las actuaciones  jurídicas correspondientes.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo  con la finalidad que sea modificado, en el sentido de tutelar los  «derechos  no de manera transitoria, sino que este amparo sea desde el inicio,  por la duración y hasta la finalización de la medida de  atención que inició desde el mes de noviembre de 2020,  y finaliza el 23 de mayo de 2021, esto para salvaguardar mis derechos  y los de mis menores hijos, así mismo que se ordene a CAJACOPI  autorizar los servicios de alojamiento y alimentación de los  meses de noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero, marzo abril de  2021, y el mes de mayo de 2021 siendo este el mes donde finaliza mi  medida de atención».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  al ser su superior funcional.  

Problema  jurídico  

Conforme los  planteamientos de la impugnación, corresponde determinar a la  Sala si  procede la modificación del fallo de tutela de primera  instancia, en el sentido de no conceder el amparo en forma  transitoria como lo consideró procedente el juez  constitucional a  quo.  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u  omisiva de las autoridades públicas o los particulares  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa para la  protección de los derechos fundamentales, o cuando existiendo  carezca de eficacia. Y, excepcionalmente, para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Como quedo  expuesto, el motivo de impugnación se refiere únicamente  al carácter transitorio del amparo concedido por el a  quo,  en tanto advirtió que las medidas tendientes a la protección  de las garantías fundamentales, estarían orientadas a  la materialización de lo dispuesto por la Comisaría de  Familia de Simití, a través de la resolución No.  23 del 2020 expedida el 23 de noviembre de 2020, sin entrar a  impartir órdenes directas o diferentes a las contenidas en  dicho acto administrativo, pues ello implicaría entrar a  reemplazar a la autoridad competente.  

Sobre  el particular, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991  señala:  

ARTICULO  8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO.  Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la  

sentencia  que su orden permanecerá vigente sólo durante el  término que la autoridad judicial competente utilice para  decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.  

En  todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un  término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo  de tutela.  

Si  no la instaura, cesarán los efectos de éste.  

En ese entendido,  tal y como lo manifestó el juez de constitucional de primer  grado, en el caso de LUDYS  MARCELA URRUTIA CANTENO  la tutela es procedente de manera transitoria, para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, en tanto requiere de  una solución inmediata y provisional para salvaguardar los  derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y mínimo  vital.  

Ahora  bien, del contenido de la resolución cuyo cumplimiento reclama  la accionante, se extraen las siguientes órdenes:  

            

1. Otorgar          medida de atención a la señora LUDYS MARCELA URRUTIA          CENTENO identificada con cedula de ciudadanía número          1002296097 y a sus hijos: EMELY SOFIA URRUTIA CENTENO identificada          con numero de NUIP 1.049.029.299 y SANTIAGO URRUTIA CENTENO          identificado con registro civil con numero de NUIP 1049032836.  

            

2. Se          le ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR          CAJACOPI) realizar asistencia integral en su parte física y          emocional, por lo que le dará prioridad en la atención          con médicos especialistas si los requiere y la atención          prioritaria por psicología, no solo a ella si no a su núcleo          familiar.  

            

3. Se          ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR          CAJACOPI) que en el término máximo de 3 días          tal y como lo establece la norma antes mencionada proceda a ubicar a          la señora LUDYS MARCELA URRUTIA CENTENO y sus hijos en una          casa refugio o albergue temporal o en su defecto el servicio de          hotelería, que cumplan con las condiciones establecidas en la          resolución 1895 del año 2013.  

            

4. Se          ordena a la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR          CAJACOPI)que si en el evento que no tengan el servicio de casa          refugio, albergue temporal u hotel, de acuerdo a lo establecido en          el artículo 14 del decreto 274 del año 2012 deberán          informar de tal circunstancia tanto a la comisaria de familia, como          la secretaria de salud municipal y departamental, con el objeto de          estas hagan efectiva el subsidio monetario correspondiente de          acuerdo al mecanismo contemplado en la resolución 1895 del          2013.  

            

5. Estas          medidas de atención tienen una duración de seis (6)          meses, prorrogable por seis (6) más si persiste la situación          de riesgo.  

            

6. Se          le ordena la EPS CAJACOPI (CAJADE COMPENSACIÓN FAMILIAR          CAJACOPI) que la atención a la señora EMELY SOFIA          URRUTIA CENTENO y sus hijos deberá ser integral con el objeto          que puedan superar en debida forma la situación de violencia          que se encuentran sufriendo.  

Como  se puede apreciar, el acto administrativo invocado determinó  expresamente el término inicial de duración de las  medidas de protección adoptadas, quedando entonces sujeto a  consideración de la autoridad competente su prórroga  hasta por seis meses más.  

Realidad a la cual  se ajustó la orden de amparo que ahora se impugna, por cuanto  inicialmente involucró a la EPS Cajacopi, por ser la entidad  que se ha sustraído de cumplir con lo que legalmente le  corresponde, conforme a la resolución en cita. Precisando  igualmente, que de no existir «pronunciamiento  y/o actuación por parte de la EPS Cajacopi»,  será la Comisaría de Familia de Simití, quien  deberá hacer uso de todos los mecanismos legales que tenga a  su alcance para conseguir el cumplimiento definitivo o permanente de  sus propias órdenes.  

Y es que,  contrastada la orden emitida en primera instancia, se advierte acorde  a lo pretendido en la impugnación, en cuanto se solicita su  modificación para que se disponga «por  la duración y hasta la finalización de la medida de  atención que inició desde el mes de noviembre de 2020,  y finaliza el 23 de mayo de 2021»,  que  fue lo que precisamente se dispuso en el fallo de tutela, según  quedó expuesto en líneas anteriores,  razón por la cual la réplica de la accionante no será  acogida en esta sede.  

Así las  cosas, al no advertir necesaria enmienda alguna a la orden emitida en  primera instancia para la materialización del amparo otorgado,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONFIRMAR la  sentencia de tutela proferida el 16  de marzo de 2021  por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  conforme  quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

2. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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