SP212-2021(52400)

2021 febrero

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

SP212-2021  

Radicación  n° 52400  

Aprobado Acta n.°  20  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores  de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  en contra del fallo proferido el 22 de junio de 2016 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en  persona protegida, en concurso homogéneo; desplazamiento  forzado y hurto calificado, y revocó la absolución por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos, para en su lugar condenarlos también por  esta conducta punible.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

  

Ocurrieron el 18  de febrero del año 2008 en la vereda Las Ahuyamas, en la vía  que conduce de San Pablo a Santa Rosa del Sur de Bolívar,  cuando hombres armados que vestían prendas tipo camuflado,  pertenecientes a Las  Águilas  Negras,  facción disidente de las Autodefensas Unidas de Colombia,  instalaron un retén ilegal en el que retuvieron, entre otros,  a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Martínez y Jhon Wilmar  Tabares, personas a las que asesinaron utilizando armas de largo  alcance, tipo fusil. En el hecho hurtaron un dinero y una cadena de  oro que llevaba consigo uno de los asesinados.  

  

Ante el accionar  del grupo delincuencial comandado por JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA  alias ‘Pablo Angola’ y JACINTO NICOLÁS FUENTES  GERMÁN, alias ‘Don Leo’, varios pobladores de la  región abandonaron sus viviendas huyendo de la violencia.  

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2. Procesales  

  

Por estos hechos,  el 8 de septiembre de 2010 la Fiscalía formuló  imputación en contra de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO  NICOLÁS FUENTES GERMÁN, ante el Juzgado 8° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartagena, por los delitos de homicidio en persona protegida en  concurso homogéneo (art. 135 del C.P), concierto para  delinquir agravado (art. 340 inc. 1°), hurto calificado y  agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 num. 8 y 10),  desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas  (art. 366 ib.), cargos que no fueron aceptados. Seguidamente, a  solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

  

Presentado el  escrito de acusación (22 de septiembre de 2010), la fiscalía  mantuvo las imputaciones fácticas y jurídicas; no  obstante, solicitó la preclusión de la investigación  por el delito de concierto para delinquir, toda vez que los imputados  fueron condenados por esta conducta punible por el Juzgado Único  Especializado de Cartagena.  

  

En audiencia  realizada el 10 de junio de 2011 se concretó la acusación  en contra de VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERMÁN por el resto de  conductas punibles y conforme a la situación fáctica  comunicada en la audiencia de formulación de imputación.  

  

La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 8 de septiembre de 2011 y el juicio se  realizó en sesiones del 22, 23 de marzo y 25 de abril de 2012,  fecha ésta en la que se escucharon los alegatos de las partes  e intervinientes.  

  

El 20 de diciembre  de 2012 el juez anunció el sentido del fallo -condenatorio-.   Ante el cambio de juez, el nuevo funcionario declaró la  nulidad parcial del sentido del fallo, en lo que respecta al delito  de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, anunciando que  por esta conducta típica el fallo sería de carácter  absolutorio, decisión que al ser notificada en estrados fue  recurrida por la fiscal y el delegado del Ministerio Público,  la primera a través de reposición y el último en  reposición y en subsidio apelación. Negado el primero,  se concedió el recurso de alzada del cual desistió el  impugnante.  

  

La sentencia se  profirió en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, en la  que se condenó a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN a la pena privativa de la libertad de  setecientos ocho (708) meses de prisión, multa de cuatro mil  (4.000) salarios mínimos legales mensuales e interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de  veinte (20) años, tras hallarlos penalmente responsables de  los delitos incluidos en la acusación, salvo frente al  previsto en el artículo 366 del Código Penal  (fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas). Ordenó el  cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.  

  

Contra dicho  proveído interpusieron recurso de apelación la  representante del ente acusador, el apoderado de las víctimas  y el defensor de los acusados, impugnaciones que activaron la  competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  que en fallo aprobado el 22 de junio de 2016, leído en  audiencia realizada el 31 de agosto siguiente, resolvió  revocar la absolución por el delito descrito en el artículo  366 del Código Penal, para en su lugar condenar a JORGE LUIS  VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN por  esta conducta punible.  En consecuencia, les impuso la pena privativa  de la libertad de setecientos veinte (720) meses de prisión y  multa de cuatro mil (4.000) smmlv, como responsables de homicidio en  persona protegida (3), fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos; desplazamiento forzado y hurto calificado y  agravado. Confirmó en lo demás.  

  

Contra esta  decisión los defensores de los procesados interpusieron el  recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas  demandas  cuyos defectos superó la Corte en el auto del 1 de octubre de  2019, por tratarse de primera condena en lo que respecta al delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

  

El procesado  JACINTO NIOLÁS FUENTES GERMÁN solicitó el envío  de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz,  por considerar que los hechos juzgados hacen parte del desarrollo del  conflicto armado interno que para le época de los hechos vivía  el país, petición negada por la Sala en el auto del 17  de septiembre de 2019.  

  

La audiencia de  sustentación del recurso extraordinario se llevó a cabo  el 3 de febrero del 2020.  

  

LAS DEMANDAS  

  

1.  El defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA postula dos cargos al  amparo de las causales segunda y tercera de casación previstas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

  

Primer cargo.  Nulidad por afectación de los principios de inmediación  y concentración.  

  

Señala el  recurrente que el principio de inmediación se conculcó  toda vez que el juez que profirió la sentencia es diferente a  quien presidió el juicio y anunció el sentido del  fallo, situación que afecta el debido proceso, en cuanto el  nuevo servidor público se limitó a redactar un fallo  refiriéndose a pruebas cuya práctica no presenció.  

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Esta situación  anómala, continúa el demandante, condujo, además,  a la vulneración del principio de congruencia, puesto que en  el fallo se incluyó un delito que no había sido objeto  del sentido del mismo.  

  

De otra parte,  considera que el tiempo excesivo que tardó el desarrollo del  juicio, concretamente el anuncio del sentido del fallo y la lectura  del mismo, evidencia la afectación del principio de  inmediación que impone al juez el deber de adelantar de manera  celera la práctica probatoria.  

  

Tras resumir  decisiones de la Sala de Casación Penal del año 2010  referidas al principio de inmediación, concluye que la  observación de los registros técnicos de la audiencia  de juicio, no son suficientes para entender preservado el principio  de inmediación.  

  

Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba.  

  

Censura el  demandante que el tribunal hubiera fincado el fallo en el dicho de  ‘unos exparamilitares condenados’, situación que  califica como ilógica y carente de las reglas de la  experiencia.  

  

Las pruebas  practicadas en el juicio, prosigue el recurrente, no indican que ‘Don  Leo’ y ‘Pablo Angola’ hubieran impartido la orden  de matar a las tres personas asesinadas en el retén ilegal,  pues ellos no se encontraban en el lugar, luego, es igualmente  desacertado concluir que ellos dieron la orden de hurtar las  pertenencias a uno de los occisos.  

  

Censura al  tribunal por revocar la absolución por el delito de porte,  fabricación, tráfico de armas de fuego o explosivos de  uso privativo de las fuerzas armadas, pues, afirma, es claro que la  fiscalía no aportó el certificado en el que conste que  JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no tenía autorización para  el porte de esa clase de armas.  En todo caso, precisa, ninguna  prueba señala que su defendido hubiera incurrido en alguno de  los verbos rectores del tipo penal.  

  

Frente al delito  de desplazamiento forzado, considera que el fallo está  soportado en suposiciones acerca de que algunos pobladores de la  región abandonaron sus viviendas debido al accionar de ‘Las  Águilas Negras’, pese a que los informes de policía  judicial señalan que en esa región operaban otros  grupos armados al margen de la ley.  Adicionalmente, tampoco se  acreditó que VILLADIEGO MEZA hubiera desplazado a alguna  familia.  

  

Por último,  pone en duda la veracidad de lo informado por Norlan García  Ibañez y Nelson Enrique Toro Angulo en sus declaraciones,  puesto que, afirma, persiguen la concesión de beneficios.  

  

Conforme con lo  anterior, concluye que, frente a la desestimación del primer  cargo -nulidad-, corresponde el proferimiento de un fallo en el que  se absuelva de los cargos a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, por ausencia  de pruebas que determinen su responsabilidad.  

  

2.  El representante judicial de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  postula un cargo al amparo de la causal segunda de casación,  por la afectación al debido proceso ante el desconocimiento de  los principios de inmediación y concentración.  

  

Como hecho  estructurador de la afectación al principio de concentración,  señala que el anuncio del sentido del fallo se produjo siete  meses después de haber culminado la etapa probatoria del  juicio.  

  

Como situación  adicional, manifiesta que el fallo fue emitido por un juez que no  presenció la práctica de pruebas, funcionario que varió  el sentido del fallo a través de la declaratoria de nulidad  parcial, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.  

  

Luego de  transcribir apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia acerca del deber del juez de ceñirse al sentido del  fallo debido a que es un acto procesal con fuerza vinculante,  menciona el principio de concentración cuestionando que este  acto se hubiera tardado siete meses a pesar de que la ley dispone que  debe emitirse en cuestión de horas.  

  

De acuerdo con lo  expuesto, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la primera sesión de la audiencia de juicio oral,  con miras a que el nuevo funcionario judicial tenga la oportunidad de  dirigirla y presenciar la práctica de las pruebas.  En  consecuencia, reclama la libertad para «JORGE LUIS VILLADIEGO  MEZA», por vencimiento de términos.  

  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

  

Comoquiera que la  sentencia recurrida es mixta en cuanto contiene una primera condena  en relación con la conducta punible de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, la magistrada ponente advirtió  al apoderado recurrente presente, que en relación con este  delito la argumentación no estaba circunscrita a la técnica  casacional con miras a garantizar la doble conformidad.  

  

1. Los  recurrentes  

  

1.1.  El apoderado de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA no asistió.  

  

1.2.  El apoderado de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN reiteró  los términos de la demanda planteando la nulidad de lo actuado  a partir del inicio de la audiencia de juicio, debido al término  transcurrido desde la presentación de los alegatos finales y  el anuncio del sentido del fallo, y a su vez, el lapso entre este y  el proferimiento de la correspondiente sentencia.  

  

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Lo anterior  conllevó a que un nuevo juez llegara al proceso a cambiar el  sentido del fallo, desconociendo que el anuncio y la decisión  final son cuerpo inescindible que debe corresponder integralmente.  

  

Agrega que el  perjuicio de la mora en la emisión del anuncio del sentido del  fallo se concretó porque de haber sido este anunciado  oportunamente y ser de carácter absolutorio, FUENTES GERMAN  habría recobrado la libertad inmediatamente.  

  

2. Los no  recurrentes  

  

2.1.  Intervención de la Fiscalía General de la Nación.  El  Fiscal 1° delegado ante esta Corporación solicitó  no casar el fallo impugnado.  

  

Señaló  que el cargo común planteado por los recurrentes al amparo de  la causal segunda de casación, aludiendo a irregularidades  generadas por el cambio del juez que presenció el juicio y  emitió el sentido del fallo, siendo un funcionario judicial  diferente el que profirió la sentencia de primera instancia,  no tiene vocación de prosperidad puesto que la Corte tiene  sentado en su jurisprudencia que el cambio del funcionario no  comporta, por sí misma, una situación irregular que  afecte la validez de la actuación.  

  

En  el presente asunto, continuó el fiscal delegado, los  recurrentes se limitaron a presentar la situación objetiva del  cambio de juez, sin manifestar de qué manera esta  circunstancia repercutió en la legalidad de lo actuado y menos  mencionar los principios que orientan la declaratoria de nulidades.  

  

La  modificación del sentido del fallo por parte del nuevo  funcionario judicial, evidencia que la sentencia emitida por el nuevo  funcionario judicial fue producto del estudio de las pruebas  practicadas en el juicio, teniendo como base los registros técnicos  de dicha audiencia.  

  

Adicionalmente,  los recurrentes omiten considerar que la anulación parcial del  sentido del fallo favoreció los intereses de los acusados, en  tanto se hizo con el fin de revocar el anuncio de condena por el  delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las armadas, para  en su lugar absolverlos de responsabilidad en la comisión de  dicha conducta punible.  

  

En  cuanto a la censura del defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA,  relacionada con la superación de los términos previstos  en los artículo 445 y 447 de la Ley 906 de 2004 para emitir el  sentido del fallo y la correspondiente sentencia, respectivamente, el  delegado del ente acusador no encuentra que esta circunstancia, por  si sola, constituya una irregularidad que deba ser subsanada a través  de la nulidad, en cuanto existen circunstancias propias de cada caso  que habilitan al juez para ampliar dichos plazos, como de tiempo  atrás lo ha reconocido esta Corporación (radicado  27336).  De manera que el impugnante debió, además de  enunciar la superación de los términos procesales,  demostrar que dicha dilación fue injustificada y afectó  las garantías del procesado o la estructura del proceso.  

  

En  consecuencia, solicitó a la Sala desestimar el cargo planteado  por la vía de la nulidad.  

  

En  relación con el cargo soportado en la causal tercera en la  demanda presentada a nombre de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, el  representante de la Fiscalía solicita declarar la  improsperidad de la censura por cuanto el defensor realiza diferentes  cuestionamientos que conducen al mismo punto, esto es, el desacuerdo  con la valoración de la prueba recaudada en el juicio, sin  evidenciar yerros propios de la producción y apreciación  de la misma.  

  

En  el afán argumentativo, continúa el delegado, el  demandante se contradice en sus propios planteamientos y no expone de  manera clara cuál es el tipo de error en el que incurrió  el fallo, sino que de manera generalizada lanza cuestionamientos en  torno a la falta de credibilidad de quienes declararon señalando  directamente a los acusados de hacer parte del cuadro de mandos del  grupo ilegal ‘Águilas Negras’.  

  

De  otro lado, en relación con la inconformidad por la condena  emitida por el delito de  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas (art. 366 del C.P.), por la supuesta  ausencia  de prueba que permita establecer que el acusado no tenía  permiso para portar armas tipo fúsil, el fiscal delegado  considera que el censor soslaya que en el proceso penal rige la  libertad probatoria y que la ausencia de permiso para portar ese tipo  de armas se acreditó con los testimonios de quienes  identificaron como fusil AK 47 las armas empleadas en el retén  ilegal para asesinar a los tres ciudadanos, artefactos de uso  privativo de las fuerzas armadas, respecto de los cuales el Estado no  expide permiso a los particulares para su porte.  

  

Acorde  con lo anterior, solicita a la Sala no casar el fallo recurrido, toda  vez que las pruebas practicadas en el juicio acreditan que los  autores materiales pertenecían al grupo armado ilegal del cual  era comandante VILLADIEGO MEZA, organizaciones que regularmente  utilizan armas adquiridas de manera ilegal, en este caso, de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, siendo imposible que los  comandantes o quienes las utilizaron tuvieran permiso para su porte.  

  

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De cara a la  alegada violación de principios fundamentales ante el  incumplimiento de los términos procesales establecidos para  anunciar el sentido del fallo y emitir el mismo, señaló  el delegado de la Procuraduría General de la Nación que  la superación de aquellos obedece a las circunstancias  particulares de cada caso en el que se pueden presentar situaciones  administrativas, vacancia judicial, cambio del juez que dirigió  el juicio oral, o condiciones diversas, sin que ello implique  afectación a los derechos y garantías de los acusados.  

  

Si bien en el  asunto que se examina se presentó el cambio del juez que  presenció el juicio y emitió el sentido del fallo de  carácter condenatorio, ningún planteamiento realizan  los demandantes en torno a la trascendencia de dicho cambio,  limitándose a señalar esa circunstancia como violatoria  de los derechos de los acusados.  

  

De la revisión  de los registros técnicos de las audiencias, continúa  el delegado del Ministerio Público, se constata que el nuevo  funcionario judicial los revisó y con fundamento en ellos  adoptó la decisión de variar el anuncio del sentido del  fallo y consecuentemente, emitir la correspondiente sentencia, sin  que se advierta irregularidad alguna que deba ser saneada a través  de la nulidad.  

  

Conforme con lo  anterior, considera que el cargo planteado por los demandantes al  amparo de la causal de nulidad, no tiene vocación de  prosperidad.  

  

Respecto al delito  de fabricación y porte de armas de uso restringido por el cual  fueron absueltos los procesados en primera instancia, y condenados  por el Tribunal tras considerar que en este evento no era necesario  aportar el salvoconducto teniendo en cuenta la clasificación  de las armas (fusil AK 47) utilizadas para asesinar a Miguel Eugenio  Daza Vaca, Jhon Erney Martínez y Jhon Wilmar Tabares, las  cuales son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, considera el  delegado que el tribunal erró al condenar a los acusados sin  que obrara prueba acerca de si el Estado otorgó o no permiso a  los particulares para portar dichas armas de fuego.  

  

Sostiene que el  tribunal desconoció el principio de libertad probatoria,  puesto que no era necesario que se allegara la certificación  del Departamento de Control Comercio Armas y Municiones, pero sí  cualquier otro medio a través del cual se lograra acreditar  que el porte de los fusiles no estaba amparado legalmente, lo cual  podía lograrse incluso a través de una estipulación,  tal como lo señaló esta Corporación (SP  3388-2014)1.  

  

Acorde con lo  anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido, para en su  lugar absolver a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN, del delito descrito en el artículo 366  del C.P.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. Nulidad  

  

Los defensores de  los acusados plantean en común un primer cargo al amparo de la  causal segunda de casación, por considerar que el cambio del  juez que presenció el juicio, la variación que el nuevo  hizo del sentido del fallo y el rebasamiento de los términos  previstos en los artículos 445 y 447 de la Ley 906 de 2004,  afectaron las garantías de los procesados ante el  quebrantamiento de los principios de inmediación y  concentración que rigen el sistema procesal penal con  tendencia acusatoria, razón por la cual, solicitan la nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia con la que se inició el  juicio oral.  

  

Para responder los  planteamientos de los demandantes, la Sala precisa que la audiencia  de juicio se desarrolló en cuatro sesiones, en las dos  primeras -22 y 23 de marzo de 2012- se adelantó y culminó  la etapa probatoria; en la segunda, 25 de abril de ese año, se  escucharon las alegaciones conclusivas, y el 20 de diciembre de la  misma anualidad, cuarta sesión, el fallador emitió el  sentido del fallo condenatorio, por todas las conductas punibles por  las que la fiscalía acusó a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA  y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, todo lo cual, se  reitera, transcurrió bajo la dirección del mismo  funcionario judicial.  

  

Ad portas  de la emisión del fallo se presentó el cambio del juez,  quien tras revisar los registros técnicos de las audiencias  decidió declarar la nulidad parcial del sentido del fallo, con  el fin de anunciar que por el delito de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas  (art. 366 ib.), procedía la absolución, dejando  incólume lo demás.  

  

Acorde con esta  decisión, el 31 de julio de 2013 el juzgador de primera  instancia profirió la sentencia de carácter mixto.  

                              

1. El cambio de juez y la                  afectación a los principios de inmediación y                  concentración    

  

El planteamiento  de los demandantes dirigido a que se invalide lo actuado desde la  primera sesión del juicio, no indica cuáles son los  yerros insalvables, bien sea de garantía, o de estructura, que  conducen a la perdida de validez formal y material de lo actuado  desde ese momento procesal, sino que se circunscribe al hecho de  haberse producido el cambio del juez.  

  

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Es así como  esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio  oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no  se adviertan daños o averías que dificulten o  imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que  un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda  tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las  diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad.  52632).  

  

Sobre ese  particular, de vieja data, se ha señalado que (CSJ  SP, 7 sep. 2011, rad. 35192):  

  

(…)  no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos  tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante  aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro  de la audiencia”.  

  

Y, entonces, si  los registros de lo sucedido en la práctica probatoria  permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de  emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio,  nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó  al juez anterior.  

  

De igual forma, la  Corte sostuvo (CSJ  AP 26 oct. 2016, rad. 43392):  

  

(…)  que se preservan los principios de oralidad, inmediación y  concentración, cuando, además, según lo ordena  el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de  2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios  técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los  diversos pasos procesales. Medios que, igualmente, permiten en  segunda instancia y en sede de Casación su examen y  valoración.  

  

Acorde con lo  anterior, si bien la Sala ha sido garante de los principios de  inmediación y concentración, también ha venido  flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en  el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del  trámite, sobre todo si se cuenta con los registros  audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o  perjuicio -efectivo- causado con un juicio realizado de manera  desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores. (CSJ SP 27  feb. 2013, rad. 37.228).  

  

En el asunto  examinado, el tribunal tuvo en cuenta que el juez que asumió  funciones en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, en audiencia pública realizada a pocos días  de su llegada a dicho despacho (11 de febrero de 2013), informó  a las partes que no adelantaría la audiencia de lectura de  fallo debido a que no había tenido tiempo de revisar los  registros contentivos de las pruebas practicadas en el juicio.  Un  mes después (21 de marzo de 2013), declaró la nulidad  parcial del anuncio del sentido del fallo, tras escuchar los  registros de las pruebas y motivar su decisión, disposición  de  la que dio traslado a las partes, entre ellos al abogado defensor,  quien refirió estar de acuerdo con ella debido a que favoreció  a  los acusados absolviéndolos por el delito descrito en el  artículo 366 del C.P., deviniendo  entonces carente de interés el actor en su pretensión  por efecto del principio de convalidación que gobierna las  nulidades.  

  

Tal situación  demuestra que el juez que reemplazó al que presidió el  juicio, a través de los registros del acopio probatorio, tuvo  conocimiento claro de los hechos juzgados, las pruebas practicadas y  las tesis confrontadas, pues de otra manera no habría podido  formarse su propio criterio acerca del delito de tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo  de las fuerza pública, ni compartir la decisión  anunciada por su antecesor respecto de los demás delitos  objeto de juzgamiento.  

  

De manera que los  demandantes  no tuvieron en cuenta el  criterio jurisprudencial en vigor frente a eventos semejantes, de  acuerdo con el cual, tal circunstancia -el cambio del juez titular  del despacho en el que se emitió la sentencia-, solo por  excepción es constitutiva de nulidad2,  y en ningún caso cuando obedece a situaciones administrativas  ingobernables,  como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante la renuncia  del funcionario que presidió el debate público hasta su  culminación, en su reemplazo era imperativo designar otro, con  quien se surtió el trámite subsiguiente.  

  

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Nunca la sola  afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo -o su  sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica  probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del  juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave  afectación de otros derechos o principios fundamentales.  Es  que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen,  cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo  correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone  la nulidad… 3  

  

Tal sería  el caso, por ejemplo, cuando por el lapso transcurrido y debido a la  deficiente calidad de los registros del acopio probatorio, le es  imposible al fallador que presidió el juicio, o al que por  circunstancias excepcionales lo reemplaza, tener conocimiento claro  de los hechos juzgados, situaciones que deben ser, no solo alegadas  sino acreditadas, por quien depreca la nulidad.  

  

De otra parte, el  defensor de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN hace  consistir la afectación al principio de concentración  en el hecho de no haberse evacuado en un solo día la audiencia  pública, proposición que desconoce que la complejidad  de los hechos juzgados, así como la cantidad de pruebas  decretadas y practicadas en el juicio hacían quimérico  su perfeccionamiento en una sola sesión; no obstante, soslaya  el censor que la práctica probatoria se agotó en dos  días consecutivos a pesar de la cantidad de estipulaciones  presentadas (6) y declarantes escuchados (11) con quienes ingresaron  24 pruebas documentales, entre ellas, videos que se exhibieron en el  curso de la misma.  

  

Simultáneamente,  advierte la Sala que los demandantes nada indican acerca de la  actitud procesal del defensor que para entonces representaba a los  dos acusados, quien tuvo que ver en la dilación del trámite  procesal, haciéndose evidente tal conducta en diferentes  oportunidades, entre ellas, el 19 de julio de 2011 cuando por su  inasistencia fracasó la sesión, lo cual produjo la  intervención del apoderado de la víctima solicitando al  juez que conminara al abogado para que concurriera a la próxima  fecha y de esa manera lograr avanzar, eventos a los que aludió  el juez en la audiencia del 20 de diciembre de 2012 en la que la  sentencia no pudo ser leída ante la inasistencia del defensor.  

  

Con todo, soslaya  el censor, en cuanto al desarrollo del debate oral, que la Sala ha  señalado, frente al principio de concentración, que la  prolongación en el tiempo, en varias sesiones del debate oral  no es un hecho que, per  se,  resulte determinante de un agravio esencial e irreparable frente a  dicha prerrogativa. (CSJ AP2564-2017, rad. 46678):  

  

el solo hecho  de su prolongación en el tiempo en varias sesiones no es  determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de  concentración e inmediación, ya que una afrenta a estos  —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia—  sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad  cuando ello entraña violación de otras garantías  de más hondo calado4.  

  

En estrecha  relación con lo anterior, el defensor de JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN censura que el juzgador hubiera tardado siete  (7) meses para emitir el sentido del fallo y cuatro (4) meses más  para proferir la correspondiente sentencia, dilaciones que, afirma,  vulneran los términos previstos en los artículos 445 y  447 de la Ley 906 de 2004, procediendo la nulidad de lo actuado.  

  

Tal como lo  refirió el fiscal delegado ante esta Corporación en su  intervención en la audiencia de sustentación del  recurso de casación, como no recurrente, la superación  de los términos  como factor generador de nulidad está supeditado a que se  demuestre el carácter injustificado de la dilación en  el cumplimiento de esos límites procesales, además de  la trascendencia de tal irregularidad, circunstancias respecto de las  cuales nada dice el censor, quien se limita a deprecar la  invalidación de la actuación, sin referirse al caso  concreto.  

  

En  el mismo sentido se refirió el fallo recurrido:  

  

…En  un primer nivel de argumentación el censor descansa su  aspiración nulitatoria en el hecho de haberse proferido  sentido del fallo siete meses después de clausurado el debate  oral, situación que a su juicio resulta violatoria del derecho  al debido proceso de sus asistidos y por tanto impone la declaratoria  de nulidad deprecada.  

  

Sobre  este particular punto de reproche, lo primero que advierte la Sala es  que el recurrente dejó el ataque a medio camino, pues se  limitó a teorizar sobre los fundamentos axiológicos del  principio de cuya inobservancia se queja, pero ningún  desarrollo hizo en punto a demostrar que el no cumplimiento  irrestricto de las disposiciones señaladas, dio al traste con  los fines constitucionales y legales que con ella se persiguen5.  

  

Agregó  el tribunal, frente a la pretendida nulidad, que el inciso 3° del  artículo 454 de la Ley 906 de 2004:  

  

De  manera alguna contempla expresa e inexorablemente la nulidad por el  solo paso del tiempo al momento de proferirse el sentido del fallo.   El apartado esgrimido consagra: “si el término de  suspensión incide por el trascurso del tiempo en la memoria de  lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las  pruebas practicadas, ésta se repetirá”. Del  anterior canon se desprende, tal y como lo ha sostenido la  jurisprudencia constitucional, que es del resorte del fallador(5),6y  no de las partes, determinar si la demora del proceso incide de  manera directa y concreta en la definición que este debe darle  al asunto, ante lo cual, de no hacerlo, se concluye que tiene a su  haber los insumos necesarios para definir el objeto del debate  

  

El  recurrente supone que el paso del tiempo afectó el  conocimiento reciente que el juez debía tener en su memoria  para emitir el sentido del fallo y la correspondiente sentencia,  omitiendo considerar que los registros técnicos de las  audiencias le permitieron al funcionario volver sobre ellos cuando lo  requirió, con el fin de conocer con exactitud lo sucedido en  ellas.  

  

Además  de no exponer las razones que lo llevan a afirmar que el paso del  tiempo incidió negativamente en la memoria del fallador, el  demandante prescinde evaluar las circunstancias administrativas y  procesales que habilitaban la superación de dichos términos,  pues no fue solo el cambio del juez lo que dilató  -justificadamente- la adopción del fallo, sino el fracaso de  las fechas programadas para la realización de la audiencia de  anuncio del sentido del fallo ante diversas circunstancias ajenas al  despacho judicial, entre ellas, el traslado del acusado privado de la  libertad de un establecimiento carcelario ubicado a varias horas y  cientos de kilómetros de distancia de la sede del juzgado, o  la inasistencia del defensor.  

  

Lo  anterior sin contar con la complejidad del caso en el que se juzgan  hechos perpetrados por los señalados comandantes de una  organización criminal, reducto de las Autodefensas Unidas que  operaba en una amplia zona del Sur de Bolívar sembrando el  terror, desplazando a la población civil y segando la vida de  quienes propendían por la sustitución de los cultivos  ilícitos, como ocurrió en este caso en el que en medio  de un retén ilegal asesinaron a tres civiles, personas  protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.  

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Ya  esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca  de la posibilidad de que el funcionario amplíe el término  cuando enfrenta asuntos complejos:  

  

Para lograr esa  armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso  prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y,  así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en  extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe  ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de  lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación  (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.  (CSJ  SP 17 feb. 2007. Rad. 27336).  

  

Acorde con lo  anterior, el cargo no prospera ante la ausencia de perjuicio causado  con  la asunción del proceso por parte de otro funcionario judicial  o de la prolongación del debate en varias sesiones.  

  

Los registros  técnicos documentan con fidelidad lo ocurrido en el juicio  oral, siendo estos revisados de manera detallada por el nuevo  funcionario, quien luego de estudiarlos decretó la nulidad  parcial del sentido del fallo, con el fin de absolver a los acusados  por la comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas  armadas, y dictó la correspondiente sentencia  en la que hizo  el recuento pormenorizado del dicho de cada uno de los testigos con  su consiguiente análisis.  

                              

2. La variación del                  sentido del fallo y su identidad con el mismo    

  

Señalan los  recurrentes que el cambio del sentido del fallo constituye  irregularidad que afecta los derechos y garantías de los  acusados.  

  

Si bien los  demandantes no lo informan, es necesario precisar que en este asunto  no hubo variación del anuncio del sentido del fallo por parte  del mismo funcionario que lo profirió, sino la declaratoria de  nulidad parcial del mismo ante el advenimiento de un nuevo juez,  quien al revisar los registros técnicos del juicio arribó  a una conclusión diferente a la de su antecesor, considerando  que las pruebas practicadas en esta audiencia no acreditaban que  JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN,  comandantes de la organización ilegal armada ‘Las  Águilas Negras’, hubieran portado -sin autorización  del Estado-, las armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública  utilizadas contra la población civil el 18 de febrero de 2008.  

  

Al margen de la  evidente falta de interés de los defensores para censurar esta  decisión que favoreció a los acusados debido a que en  virtud de ella fueron absueltos por la comisión de una  conducta punible por la que habían sido declarados culpables y  en tal sentido se emitiría la sentencia, la Sala anticipa que  ninguna irregularidad advierte en el trámite adoptado por el  juez que asumió el conocimiento del caso una vez culminado el  juicio oral.  

  

Esta Corporación  ha reconocido la naturaleza compleja del fallo y el carácter  vinculante entre el anuncio de su sentido y la sentencia, lo cual  tiene razón de ser en cuanto las  partes e intervinientes confían en que la decisión  anunciada por el funcionario judicial corresponde a la directa  percepción adquirida en desarrollo de la práctica  probatoria del juicio oral, y no a factores externos aprehendidos ex  post  que puedan incidir en su conocimiento y apreciación subjetiva  e individual de las pruebas. En este sentido esta Colegiatura ha  dicho que: “Por  tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una  unidad temática, entre el anuncio público y la  sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes  sus alcances” (CSJ,  SP, 17  de septiembre de 2007, rad. 27336; 3  de mayo de 2007, rad. 26222).  

  

En tal sentido, en  sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicado 36333, la Corte  recogió el criterio de la Sala según el cual «de  manera excepcional era posible la anulación del sentido del  fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la  inclusión de una injusticia material en su determinación,  para modificarlo a través de uno nuevo»,  por considerar que tras presenciar la práctica de las pruebas  y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e  intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer  de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe  anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la  ley, que, como ya la Sala lo había admitido, podría  prolongarse de acuerdo a la complejidad del asunto (CSJ  SP, 17 sep. 2010, rad. 32196).  

  

No obstante, quedó  a salvo la posibilidad de la anulación del sentido del fallo  en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole  similar, mediara un cambio de juez entre el anuncio del sentido del  fallo y su elaboración. Así lo precisó la  providencia del 14 de noviembre de 2012, rad, 36333:  

  

Este  procedimiento avalado por la Sala, tiene justificación  únicamente en aquellos casos en los que por razones  administrativas o de otra índole, la inmediación y la  concentración no tienen cabal aplicación, en el  entendido que el juez que intervino en el juicio oral y anunció  el sentido del fallo no es el mismo encargado de redactarlo.  

  

Sin embargo,  respecto de la posibilidad que un juez distinto al que presenció  el juicio oral sea el que dicte el fallo, se tiene dicho que tal  situación es de carácter excepcional dado que es  ‘necesario insistir en la estricta atención de los  principios de inmediación  y de concentración  que  impone el nuevo sistema penal, porque si bien la jurisprudencia de la  Sala ha admitido como posible que un juez distinto al que presenció  el debate oral, sea el que profiera la sentencia correspondiente,  ello debe ser entendido como una situación excepcional o, si  se quiere, inusual’.(CSJ, SP, enero 20 de 2010, radicación  32196)”.  

  

Bajo  los anteriores lineamientos actuó el nuevo funcionario  judicial, quien al asumir el cargo encontró la presente  actuación pendiente de la emisión del fallo que habría  de ser consecuente con el sentido del mismo emitido por su antecesor  (20 de diciembre de 2012), valga recordar, condenatorio por todos los  delitos por los que acusó la fiscalía a JORGE LUIS  VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, a  saber, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo  (3) y en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado,  desplazamiento forzado y fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de la  fuerza pública.  

  

No  obstante, tras recurrir a la escucha de los registros técnicos,  el funcionario arribó a un convencimiento diferente al de su  antecesor, exclusivamente frente al delito descrito en el artículo  366 del C.P.,  pues consideró que la ausencia de la  certificación expedida por el Departamento de Control Comercio  Armas y Municiones del Ministerio de Defensa, no permitía  arribar al grado de convencimiento previsto en el artículo 381  de la Ley 906 de 2004, acerca de la configuración normativa de  tal conducta punible, razón por la cual convocó a  audiencia para nulitar parcialmente el anuncio del sentido del fallo.  

  

Esta  reseña sobre lo ocurrido con el sentido del fallo, permite a  la Corte establecer que el nuevo funcionario en audiencia (a la que  asistió el defensor de los acusados. 21 de marzo de 2013),  luego de declarar la nulidad parcial de aquél, anuncio el  sentido de éste absolviendo a los acusados del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  municiones o explosivos de uso privativo de la fuerza pública,  dejando incólume la decisión condenatoria por los  restantes punibles (homicidio en persona protegida, hurto calificado  y agravado y desplazamiento forzado), anuncio que fue fielmente  desarrollado en la correspondiente sentencia emitida el 31 de julio  del mismo año, sin que sea cierto que esta contiene un delito  que no fue objeto de anuncio.  

  

Como  si lo anterior no resultara suficiente para demostrar que el fallo  mantiene la indemnidad del anuncio de su sentido, descartándose  la presencia de irregularidades sustanciales que deban corregirse por  la vía extrema de la nulidad, los demandantes guardan silencio  acerca de la manifestación del defensor de los acusados en la  audiencia del 21 de marzo de 2013 (nulidad parcial del sentido del  fallo), durante la cual expresó su aprobación con lo  resuelto y su falta de interés para interponer recursos,  mientras que la delegada de la fiscalía y el representante del  Ministerio Público la recurrieron vertical y horizontalmente.  

  

Verificado,  como en efecto ha quedado, que el fallo mantiene la indemnidad del  sentido del mismo y que aquél corresponde a los registros de  las  diligencias de las cuales se valió el juez sentenciador para  proceder en la forma que lo hizo, se niega la nulidad planteada.  

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2. La condena por el delito de          fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de          uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o          explosivos, proferida por el tribunal en sede del recurso de          apelación  

  

Tal como lo reseñó  la Sala en el acápite precedente, el juez que presenció  la practica probatoria en el juicio anunció el sentido del  fallo de carácter condenatorio por los punibles por los cuales  la fiscalía acusó a JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y  JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, valga recordar,  homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (art. 135  del C.P), concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 1°),  hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2°, 241 num. 8 y  10), desplazamiento forzado (art. 180 ib.), y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas (art. 366 ib.); no obstante, con el advenimiento del  nuevo funcionario judicial, éste, luego de estudiar los  registros técnicos declaró la nulidad parcial del  sentido del fallo, con el fin de absolver a los acusados de la  comisión de la última conducta típica  mencionada.  

  

Acorde con el  sentido del fallo, en la sentencia el juzgador declaró probado  que los hombres que instalaron el retén ilegal, pertenecientes  al grupo armado ‘Las  Águilas Negras’,  para la época comandado por los aquí acusados, portaban  armas de fuego de largo alcance, las cuales utilizaron para asesinar  a tres civiles, por órdenes impartidas por aquéllos.  

  

Lo anterior, con  fundamento en los hechos frente a los cuales no hubo debate  probatorio en el juicio, dada la presentación de una  estipulación según la cual las partes aceptaron que las  24 vainillas halladas en el lugar de los hechos fueron analizadas por  el experto en balística Ricardo Antonio Sánchez Lozano,  adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía, quien dictaminó que corresponden al calibre  7.62 x 39 mm, disparadas con armas de fuego tipo fusil  AK 47 y  similares, o ametralladoras del mismo calibre.  

  

En punto de la  responsabilidad de los acusados en el porte ilegal de armas,  consideró el juzgador que a pesar de que la fiscalía  probó que JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, alias  ‘Don Leo’ y JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, alias ‘Pablo  Angola’ eran comandantes del grupo de autodefensas armadas y  posteriormente de las disidencias llamadas ‘Las Águilas  Negras’ que operaba en la comprensión territorial de  Simití (Bolívar), y         que éstos ordenaron la  muerte de Miguel Eugenio Daza Vaca, John Erney Martínez y Jhon  Wilmar Tabares, quienes pertenecían a APROCASUR,  asociación  creada para incentivar la sustitución de cultivos ilícitos  por la siembra de cacao, no acreditó que aquellos no tenían  autorización por parte del Estado para portar los fusiles con  los que se perpetraron estos homicidios.  

  

En sustento de su  decisión, el juez de primera instancia citó la  providencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2012 (CSJ SP  Rad. 38542), según la cual,  para  demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal  para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego,  deberá introducirse al juicio prueba (o, por lo menos, una  estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda  colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la  ley no estaba amparado por el orden jurídico.  

  

El  fallo de segundo grado, tras abordar, en primer lugar, el estudio de  las características del arma de fuego cuyo porte ilegal se  atribuye a los acusados, y seguidamente,  las pruebas que se  practicaron a instancia del ente acusador, concluyó que estas  sustentan el elemento normativo echado de menos por el juez Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, procediendo, entonces, a revocar  la absolución por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, para en su lugar condenar por esta conducta punible a  VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERMÁN.  

  

Como necesario  punto de partida, debe tenerse en cuenta que el monopolio que tiene  el Estado sobre las armas de fuego es un tema que no admite discusión  en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

Bajo el entendido  de que “solo  el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y  comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas,  maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce control  sobre esas actividades”  (Art.  2º del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el acápite de  “principios generales”),  el  Decreto 2535 de 1993 establece que las armas pueden catalogarse, así:  (i) de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; (ii)  armas de uso restringido; (iii) armas de uso civil; y (iv) armas  prohibidas. Las primeras, están descritas en el artículo  8º; las segundas, en el artículo 9º; las terceras,  en los artículos 11 –de  defensa personal-,  12, 16, 22, 63 y siguientes –deportivas-  y 13, 22, entre otros –de  colección-;  y, las últimas, en el artículo 14.  

  

Las  «Armas  de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública»,  se encuentran definidas en el artículo 8º ibídem,  en términos generales, como aquellas destinadas a defender la  soberanía nacional y el orden constitucional, entre las cuales  la norma relaciona en su  literal c), los  fusiles,  artefactos éstos que por su poder letal no pueden poseer ni  portar los particulares bajo ninguna circunstancia, conforme al  literal a) del artículo 14 del pluricitado decreto:  

  

ARMAS  PROHIBIDAS. Además  de lo dispuesto en el artículo 81 de  la Constitución Política, se prohíbe la tenencia  y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas,  sus partes y piezas:  

  

a) Las armas de uso  privativo o de guerra, salvo las de colección debidamente  autorizadas, o las previstas en el artículo 9o.  de este Decreto.  

  

Tal como lo  refirió el tribunal, las características de las  vainillas (24 en total) recuperadas en el lugar donde se perpetraron  los homicidios, permitieron al perito en balística concluir  que estas fueron percutidas en cuatro armas de fuego diferentes, son  parte constitutiva de cartuchos de calibre 7.62 y 39 mm, y  corresponden a munición que se dispara en armas de fuego tipo  fusil o ametralladoras, información que ingresó al  proceso a través de estipulación probatoria:  

  

El referido elemento de  persuasión demuestra las condiciones materiales de los  elementos hallados, ítems que encontró aceptables el  perito, como sus características particulares.  Esa  circunstancia fáctica, valga decir, el tipo de vainillas  encontradas en el lugar de los hechos, debidamente probada con la  pericia balística, permite en el caso concreto colegir de  manera razonable que el comportamiento enjuiciado no estaba amparado  por el orden jurídico.  

…  

Según el artículo  7° de la preceptiva en comento [Decreto 2535 de 1993], las armas  de fuego se clasifican en tres categorías, una de las cuales,  conforme a su literal a), corresponde a las «Armas de guerra o  de uso privativo de la Fuerza Pública», definidas en el  artículo 8° ibídem, en términos generales,  como aquéllas destinadas a defender la soberanía  nacional y el orden constitucional, entre las cuales la norma  relaciona en su literal j “Las municiones correspondientes al  tipo de arma enunciadas en los literales anteriores” -Fusiles y  carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R-;  artefactos éstos que por su poder letal no pueden, bajo  ninguna circunstancia, poseer ni portar los particulares…7  

  

Conociéndose,  entonces, que las armas utilizadas por el grupo al margen de la ley  comandado por JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN corresponden a aquéllas clasificadas  como de uso privativo de la fuerza pública, resultaba un  despropósito entender que el Estado pudo concederles  salvoconducto a estas personas para su porte.  

  

Así lo ha  considerado de tiempo atrás esta Corporación al  referirse a la tenencia y porte de las armas catalogadas como de  guerra:  

  

artefactos  éstos que por su poder letal no pueden poseer ni portar los  particulares, bajo ninguna circunstancia, según se desprende  de que conforme al literal a) del artículo 14 del pluricitado  decreto, estén catalogadas como «Armas prohibidas»  las de «uso privativo o de guerra,8  salvo las de colección debidamente autorizadas, o las  previstas en el artículo 9º de este Decreto»,  excepciones éstas que no se verifican en el caso particular,  por cuanto ni se acreditó que la ametralladora M60 E4  incautada cumpliera los requisitos legales para considerarla arma de  colección9,  ni dadas sus características se identifica con las enlistadas  en el artículo 9º de la reglamentación citada10.  (CSJ  SP3388-2014, 19 mar. Rad. 40480).  

  

Sobre  este aspecto, la acreditación en el juicio de la ausencia de  permiso estatal para el porte de armas de fuego, debe la Sala agregar  que el yerro del juez de primera instancia consistió en tomar  como precedente judicial aplicable al caso, una decisión  emitida bajo circunstancias fácticas diferentes al asunto bajo  estudio, en tanto en aquella (CSJ SP25 abr. 2012. Radicado 38542) se  analizó el porte ilegal de armas de fuego tipo revólver,  es decir, artefactos catalogados como de defensa personal según  el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, respecto de los  cuales el Estado puede conceder a los particulares permiso para su  tenencia y porte.  

  

Por el contrario,  sobre las armas de guerra, dentro de las cuales se encuentran los  fusiles AK-47 y las ametralladoras, el Estado no concede permiso a  los particulares para su porte o tenencia, limitándose estos a  las de uso civil, las cuales se clasifican en:  a) armas de defensa  personal; b) armas deportivas y c) armas de colección. (Art.  10 ib.).  

  

Adicional  al hecho de haber quedado probado que se trataba de armas de fuego  cuyo porte y tenencia está prohibido en Colombia para los  particulares, el tribunal señaló que aunque el  Fiscal del caso no incorporó al juicio certificación de  la autoridad competente –Departamento  Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las FF.MM.–,  donde se hiciera constar que los incriminados carecían del  permiso para portar los fusiles AK-47 con los que asesinaron a tres  personas civiles; a instancia del ente acusador sí se  practicaron otras pruebas demostrativas del supuesto fáctico  en que se sustenta el elemento normativo que equivocadamente echó  de menos el juez de conocimiento.  

  

Bajo esa lógica,  el fiscal delegado ante esta Corporación acertadamente expuso  que resulta contradictorio que el juez de primer grado hubiera  admitido que las pruebas practicadas en el juicio demuestran que  JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  comandaban el grupo armado al margen de la ley ‘Las Águilas  Negras’, organización criminal que utiliza armas de  fuego de procedencia igualmente ilegal como sus actividades; que las  declaraciones de exintegrantes de esa facción disidente de las  Autodefensas Unidas de Colombia declararon que éstos ordenaron  el asesinato de estas personas, pero a la vez concibiera que la  ausencia de permiso para el porte de los fusiles AK-47 era una simple  conjetura del delegado del ente acusador.  

                              

1. Otras                  constataciones necesarias por tratarse de la primera condena                  respecto del delito de tráfico, fabricación o porte                  de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas    

  

El Tribunal  consideró el contenido del peritaje elaborado por el balístico  Ricardo Antonio Sánchez Lozano sobre las 24 vainillas  recuperadas en el lugar de los hechos, con las cuales se probó  que fueron percutidas por armas tipo fusil AK-47 y ametralladoras,  catalogadas como de uso privativo de la fuerza pública.  

  

El estado de  funcionamiento de los fusiles AK-47 y las ametralladoras, aunque no  fue objeto de discusión, quedó tristemente acreditado  con la letalidad de las heridas causadas a Miguel Eugenio Daza Vaca,  Jhon Erney Martínez y Jhon Wilmar Tabares, de acuerdo con las  necropsias realizadas por el médico José Díaz  Hernández, cuyo contenido fue objeto de estipulación.  

  

Finalmente, el  fallador de segundo grado se refirió a la prueba sobre la  autorización para portar dichas armas de fuego, precisando  que, por tratarse de armas de guerra, no hay lugar a la obtención  de permiso para su porte. Al respecto, la Sala se remite a los  análisis precedentes.  

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Así, la  Sala verifica la legalidad de la condena proferida por primera vez  por el Tribunal Superior de Cartagena contra JORGE  LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el  artículo 366 del Código Penal.  

  

3. Violación  indirecta de la ley  

  

Los recurrentes  enuncian yerros en la apreciación de las pruebas practicadas  en el juicio, lanzando una crítica generalizada a su  valoración, en tanto afirman que no son suficientes para  sustentar la condena emitida en primera y segunda instancias en  contra de VILLADIEGO MEZA y FUENTES GERMÁN, por los delitos de  homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y  desplazamiento forzado.  

  

Aparte de la  manifestación de desacuerdo, no exponen cuáles son los  yerros del fallo al concluir que las pruebas, específicamente  los testimonios de los ex integrantes de la organización  criminal armada ‘Las Águilas Negras’, señalan  directamente a los entonces comandantes JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y  JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, como las personas que  ordenaron la ejecución de Miguel Daza Vaca y sus acompañantes,  para lo cual, los hombres bajo su mando instalaron un retén  ilegal en la vía que comunica a  San Pablo con Santa Rosa del Sur de Bolívar,   con el fin de interceptarlos y asesinarlos.  

  

Aunque afirman  que no existe prueba directa que señale a los acusados como  coautores de los homicidios de Miguel  Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Martínez y Jhon Wilmar Tabares,  el testimonio de Norlán García Ibáñez,  quien hizo parte del grupo de aproximadamente 10 hombres armados que  instalaron el retén ilegal, informa que lo hicieron por orden  del ‘señor Pablo’, alias con el que se hacía  llamar JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, y su propósito era:  

  

Ayudar a Cóndor  en un retén donde uno esperaba a tres señores…  que ya nos habían dicho que venían en un carro…,  éramos como 10 personas que nos mandaron para allá, el  señor cóndor, el señor Rivera, Pedro Nel…  nosotros llegamos al retén, yo me puse como a unos 120 metros,  me quedé así en la parte que viene de San Pablo, cuando  yo veo el carro, bajaron los señores, el señor Rivera y  el señor Tarazá que eran los que estaban allí  esperando los bajaron del carro y los llevaron a un laito (sic) de la  vía pa’ hablar con ellos, pero en el momento como yo  estaba lejos empezaron a alegar, entonces el señor Cóndor  les hizo seña pa’ que le echaran pa’ lante y les  dispararan.11  

  

El conocimiento  que tuvo Norlán García Ibáñez sobre los  hechos, fue directo debido a que hacía parte del anillo de  seguridad de alias ‘Pablo Angola’ (JORGE LUIS VILLADIEGO  MEZA), motivo por el cual pudo escuchar una llamada telefónica  en la que ‘Don Leo’ (JACINTO NICOLÁS FUENTES  GERMÁN) le dijo a ‘Pablo Angola’ que hablara con  DAZA por ser el  

  

…encargado  de APROCASUR, una empresa que está por allá con la  erradicación de la coca, cosa que al señor no le  convenía que sucediera la erradicación, y mandó  a que hablara con él, pero como Pablo se encontraba lejos de  ahí, mandó al señor Cóndor como sabe que  venían de San Pablo nos mandó hasta la vía a  esperar…Pablo le dijo a Cóndor que hablara con él,  que cuadraran las cosas y si no entonces, pues no podían  cuadrar nada, que le echara, que le diera gatillo…  

  

Los demandantes  tampoco demuestran que el tribunal errara en la valoración del  testimonio de Norlán García, alias ‘El Brujo’,  cuando se refirió a la intervención de jacinto  Nicolás fuentes Germán  en los homicidios perpetrados el 18 de febrero del 2008, respecto de  la cual declaró que el parte de cumplimiento de la orden se lo  dieron a ‘Don Leo’ diciéndole que  «estaba listo lo que él había dicho».12  

  

En modo alguno  desvirtúan lo declarado por este testigo, quien no solo  presenció la llamada que le hizo ‘Don Leo’ a  ‘Pablo Angola’ para decirle que presionaran a Miguel  Eugenio Daza Vaca para que dejara de lado su actividad en APROCASUR,  sino que estuvo en el retén en el que lo interceptaron a él  y a sus acompañantes cuando se desplazaban a una reunión  que tendrían en esa asociación cuya sede se ubicaba en  el municipio de Santa Rosa.  

  

Así lo  consignó el tribunal en el fallo, en estricta identidad con lo  declarado por Norlán García:  

  

El testimonio  de Norlán García presenta una estructura lógica  de principio a fin, en el que se describe un decurso de hechos  continuados, del todo armónicos con el restante material  probatorio, en especial cuando señala con firmeza quiénes  ordenaron la muerte de MIGUEL DAZA VACA, y su acompañante  (alias Leo en su calidad de comandante general de las águilas  negras en el Sur de Bolívar y alias Pablo Angola, segundo al  mando en la organización); a quién se le dio dicha  orden (a alias Cóndor) y las circunstancias que antecedieron a  la misma (erradicación de cultivos ilícitos, mediante  la implementación de proyectos productivos como el cultivo de  cacao, liderada por DAZA VACA a través de APROCASUR.13  

  

Este testimonio,  continúa el tribunal, es corroborado por Nelson Toro Angulo  -alias papo-, quien declaró en el juicio dando cuenta de la  reunión que sostuvieron JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, con alías  Cóndor, ocho días antes del asesinato de Eugenio Daza,  durante la cual:  

  

Yo portaba los  dos avanteles del señor Pablo, yo los tenía, en el  momento le entró una llamada al señor, se la fui a  comunicar, él estaba hablando alias Cóndor sobre el  tema, me dijo, papo quédese acá, en esa reunión  llegaron a la conversación de que ‘Pablo’ estaba  planeando la muerte del señor Miguel Eugenio Daza, la orden se  la estaba dando al segundo al mando que era alias Cóndor…  en esa reunión el señor JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA,  alias Pablo Angola, le ordenó a Cóndor que tenía  que asesinar a un individuo bastante importante de la ciudad de Santa  Rosa.14  

  

Y frente al  compromiso de alias ‘Don Leo’ en la muerte del presidente  de APROCASUR, precisó el declarante que aquél era el  comandante principal de la organización criminal y aunque no  le consta, «demás  que esa orden venía de arriba».  

  

De la misma  manera, Nelson Toro Angulo fue testigo de la llamada que recibió  VILLADIEGO MEZA por parte de alias Cóndor, informándole  que se había cumplido la orden, y lo escuchó decirle  «ábrase  lo más pronto de esa zona»15.  

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Los testimonios  de estos dos hombres que estuvieron bajo el mando de las órdenes  de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES  GERMÁN, cuando comandaban la organización criminal ‘Las  Águilas Negras’, son de excepción porque además  de individualizarlos a través de reconocimiento fotográfico,  informar sus alias y la jerarquía que tenían dentro del  grupo al margen de la ley, presenciaron, desde diferentes espacios y  tiempos, la orden que de ellos provino para asesinar a Miguel Eugenio  Daza, ejecutada por alias Cóndor.  

  

Y si bien los  defensores plantean que Norlán García Ibáñez  y Nelson Ángulo pueden tener interés en posibles  beneficios otorgados por la delación, el tribunal verificó  que tal versión se queda en el campo de la especulación,  pues conforme a la información que ingresó al juicio,  ninguno ha recibido o está tramitando rebajas de pena en razón  de sus testimonios.  

  

Aunado a lo  anterior, como bien lo señaló el tribunal en el fallo,  esta circunstancia, per  se,  no conduce a descartar sus dichos, sino que requiere de mayor cuidado  y prudencia en su apreciación, así como la búsqueda  de corroboración de la información por ellos  suministrada, lo cual efectivamente se verificó y examinó  a la luz de las reglas de la sana crítica, lográndose  establecer que sus aseveraciones compaginan con lo informado por  otros medios de prueba.  

  

Precisamente el  testimonio del entonces alcalde municipal de San Pablo, Emilio  Britton Barrios, confirmó lo informado por Norlán  García Ibáñez y Nelson Ángulo, en torno a  la molestia que causaba en los comandantes del grupo delincuencial  ‘Las Águilas Negras’, la labor que impulsaba  APROCASUR en la región, asociación que tenía  como a uno de sus líderes a MIGUEL EUGENIO DAZA VACA.  

  

El mismo  declarante, Emilio Britton Barrios confirma que para esa época  la región llevaba muchos años de estar sometida a la  violencia desplegada por diferentes grupos armados, entre ellos ‘Las  Águilas Negras’ y que recuerda la muerte de los tres  hombres a manos de una organización armada ilegal, situación  que acrecentó la zozobra en la población civil haciendo  que muchos de los pobladores tomaran la decisión de abandonar  la región.  

  

Sobre el móvil  para asesinar a Miguel Eugenio Daza Vaca, Jhon Erney Martínez  y Jhon Wilmar Tabares en el retén, el defensor de VILLADIEGO  MEZA señala que no se probó que hubiera sido su activa  participación en la promoción de programas de  sustitución de cultivos ilícitos, sino que obedeció  al hurto de sus pertenencias por parte de quienes instalaron el retén  ilegal en la vía entre San Pablo y Santa Rosa, hipótesis  que quedó descartada, en cuanto, como acertadamente lo señala  el fallo, si ese hubiera sido el querer de los hombres armados, luego  de despojarlos de sus pertenencias los habrían dejado ir, como  en efecto sucedió con el señor Juan Palomino López  a quien le hurtaron una cadena de oro y un dinero, permitiéndole  marcharse en una camioneta en la que salieron todos los retenidos,  menos los tres hombres acribillados.  

  

Así lo  refirió el Ad  quem:  

  

Si la intención  de los concertados se dirigía exclusivamente a cometer delitos  de hurto, alcanzando dichos objetivos, habrían dejado ir a  todos los retenidos, como lo hicieron con el señor PEDRO JUAN  PALOMINO LÓPEZ, a quien le hurtaron una cadena de oro avaluada  en la suma de 6.000.000 millones de pesos; pero ese no era el fin  perseguido por los criminales quienes procedieron a retener, entre  otros, a JHON WILMAR TABARES. Así lo testificó el señor  PALOMINO LÓPEZ, veamos:  

“preguntado:  quiénes se quedan en ese retén?  

Contestó:  cuando llega la camioneta el señor dice, bueno se embarcan ahí  todo rápido sino rafagueo aquí mismo, entonces nosotros  nos embarcamos y se iba a montar un muchacho, Wilmar y le dijo, no,  usted no sube, usted se queda con nosotros”…»16  

  

Este testimonio de  un ciudadano que estuvo en el lugar de los hechos y padeció  las consecuencias de las acciones de los hombres armados que  instalaron el retén, confirma las versiones de Norlán  García Ibáñez y Nelson Ángulo, en el  sentido que dicha actividad ilegal fue desplegada por órdenes  de los comandantes de ‘Las Águilas Negras’, los  aquí acusados, con el fin de asesinar a Miguel Daza Vaca y sus  acompañantes.  

  

De manera que no  es exacto afirmar, como lo hacen los demandantes, que los testimonios  de los exmilitantes de las AUC que estuvieron cumpliendo órdenes  de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  no cuentan con corroboración.  

  

Ahora bien, en  punto de la verificación del conflicto armado interno, el  defensor de JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA señala que no se  allegaron pruebas de su existencia en la región, aseveración  que soslaya considerar el contexto en el que se perpetraron los  homicidios, hurtos y desplazamientos forzados que se juzgan en este  asunto, así como las declaraciones de quienes dieron cuenta de  la difícil situación que vivía la población  civil en San Pablo, Santa Rosa Sur de Bolívar y los municipios  aledaños, ante el accionar y enfrentamiento de los grupos  armados ilegales, entre ellos, ‘Las Águilas Negras’;  pero además desconoce el demandante que, como lo ha señalado  esta Corporación:  «La  realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no  internacional, y para ello no se requiere la manifestación  expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una  declaración17”»  (CSJ  SP, 23 Mar. 2011, Rad. 35099).  

  

Corolario de lo  expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

NO CASAR el  fallo impugnado y  CONFIRMAR la  condena  proferida por primera vez por el Tribunal Superior de Cartagena  contra JORGE  LUIS VILLADIEGO MEZA y JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  por el delito de porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.  

  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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1          0:27:52 del registro de audio y video.  

2          Cfr.          SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad.          36401.  

3          Folio 96 del cuaderno del tribunal que contiene el fallo.  

4          Cfr.          SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829.  

5          Folios 87 y 88 cdno. del Tribunal que contiene el fallo objeto del          recurso.  

6          “Así lo enunció la Corte Constitucional en          sentencia C-059 de 2010 “sin lugar a dudas, el derecho a un          juicio sin dilaciones injustificadas es un componente del derecho al          debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior y 8 de          la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Sin embargo,          en nada se opone a ello, el deber de repetir una audiencia de          juzgamiento cuando quiera que el paso del tiempo pueda alterar          gravemente la percepción que tiene el fallador acerca de las          pruebas practicadas…”  

7          Folios          126 a 128 del fallo recurrido.  

8          El          resaltado no se encuentra en el texto original.  

9          «Artículo          13º.-          Armas          de colección.          Son aquellas que por sus características históricas,          tecnológicas o científicas, sean destinadas a la          exhibición privada o pública de las mismas».  

10          «Artículo          9º.-          Armas          de uso restringido.          Las armas de uso restringido son armas de          guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que          de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad          discrecional de la autoridad competente, para defensa personal          especial, tales como: Subrayado          declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995          

                            

a. Los                  revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas)                  que no reúnan las características establecidas en el                  artículo 11 de este Decreto;

b. Las                  pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras».                  (Subraya fuera de texto)”  

11          Fl.          102 ib.  

12          Fl.          104 ib.  

13          Fls.          105 y 106 ib.  

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15          Fl. 108 ib.  

16          Fl.          117 ib.  

17          “El término          conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en          diversas oportunidades por esta Corporación. Véase,          por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado          14538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21330), 12 de septiembre de          2007 (radicado 24448), 27 de enero de 2010 (radicado 29753) y          noviembre 24 de 2010 (radicado 34482); autos del 15 de julio de 2009          (radicado 32040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32022) y 30 de          septiembre de 2009 (radicado 32553)”.      

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